ARTÍCULO
17- Personal de la alta dirección pública. Las entidades y los órganos,
incluidos en el artículo 2 de la presente ley, establecerán la normativa
administrativa en relación con el personal de la alta dirección pública, de
conformidad con los siguientes postulados:
a) Es
personal que tiene a su cargo una o varias de las instancias calificadas como
nivel directivo, según los Lineamientos Generales para Reorganizaciones
Administrativas y que desarrolla funciones administrativas profesionales
altamente ligadas a la toma, implementación, dirección y supervisión de
decisiones estratégicas en las entidades y los órganos incluidos, definidas
como tales en las normas específicas de cada dependencia.
b) La
designación del personal de alta dirección pública atenderá a principios de
mérito, capacidad, competencia, excelencia e idoneidad y se llevará a cabo
mediante los más estrictos procedimientos que garanticen publicidad y
concurrencia.
c) El personal
de alta dirección pública estará sujeto a una evaluación del desempeño rigurosa
con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su
gestión y control de resultados en relación con los objetivos institucionales
que les hayan sido fijados.
d) La alta
dirección pública se regirá por el principio de igualdad de oportunidades con
criterios de igualdad efectiva entre mujeres y hombres y otras condiciones
libres de toda forma de discriminación, respetando los principios contemplados
en el inciso b) de este artículo, para su designación.
e) La alta
dirección pública se regirá por el principio de igualdad de oportunidades con
criterio, de igualdad efectiva entre mujeres y hombres y otras condiciones
libres de toda forma de discriminación, respetando los principios contemplados
en el inciso b) de este artículo, para su designación.
(Nota de Sinalevi: En la publicación de esta norma, los
incisos d) y e) de este numeral, tiene el mismo texto.)