Artículo 7
Artículo
7
Niños y Niñas con discapacidad
1.
Los Estados Partes tomarán todas las medidas necesarias para asegurar que todos
los niños y las niñas con discapacidad gocen plenamente de todos los derechos
humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás
niños y niñas.
2. En todas las
actividades relacionadas con los niños y las niñas con discapacidad, una
consideración primordial será la protección del interés superior del niño.
3. Los Estados Partes
garantizarán que los niños y las niñas con discapacidad tengan derecho a
expresar su opinión libremente sobre todas las cuestiones que les afecten,
opinión que recibirá la debida consideración teniendo en cuenta su edad y
madurez, en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas, y a recibir
asistencia apropiada con arreglo a su discapacidad y edad para poder ejercer
ese derecho.
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