Artículo
34
Comité sobre los derechos de las
personas con discapacidad
1.
Se creará un Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en
adelante, “el Comité”) que desempeñará las funciones que se enuncian a
continuación.
2. El Comité constará,
en el momento en que entre en vigor la presente Convención, de 12 expertos.
Cuando la Convención
obtenga otras 60 ratificaciones o adhesiones, la composición del Comité se
incrementará en seis miembros más, con lo que alcanzará un máximo de 18
miembros.
3. Los miembros del
Comité desempeñarán sus funciones a título personal y serán personas de gran
integridad moral y reconocida competencia y experiencia en los temas a que se
refiere la presente Convención. Se invita a los Estados Partes a que, cuando
designen a sus candidatos, tomen debidamente en consideración la disposición
que se enuncia en el párrafo 3 del artículo 4 de la presente Convención.
4. Los miembros del
Comité serán elegidos por los Estados Partes, que tomarán en consideración una
distribución geográfica equitativa, la representación de las diferentes formas
de civilización y los principales ordenamientos jurídicos, una representación
de género equilibrada y la participación de expertos con discapacidad.
5. Los miembros del
Comité se elegirán mediante voto secreto de una lista de personas designadas
por los Estados Partes de entre sus nacionales en reuniones de la Conferencia de los
Estados Partes. En estas reuniones, en las que dos tercios de los Estados
Partes constituirán quórum, las personas elegidas para el Comité serán las que
obtengan el mayor número de votos y una mayoría absoluta de votos de los
representantes de los Estados Partes presentes y votantes.
6. La elección inicial
se celebrará antes de que transcurran seis meses a partir de la fecha de
entrada en vigor de la presente Convención. Por lo menos cuatro meses antes de
la fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones Unidas
dirigirá una carta a los Estados Partes invitándolos a que presenten sus
candidatos en un plazo de dos meses. El Secretario General preparará después
una lista en la que figurarán, por orden alfabético, todas las personas así
propuestas, con indicación de los Estados Partes que las hayan propuesto, y la
comunicará a los Estados Partes en la presente Convención.
7. Los miembros del
Comité se elegirán por un período de cuatro años. Podrán ser reelegidos si se
presenta de nuevo su candidatura. Sin embargo, el mandato de seis de los
miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años;
inmediatamente después de la primera elección, los nombres de esos seis miembros
serán sacados a suerte por el presidente de la reunión a que se hace referencia
en el párrafo 5 del presente artículo.
8. La elección de los
otros seis miembros del Comité se hará con ocasión de las elecciones
ordinarias, de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente
artículo.
9. Si un miembro del
Comité fallece, renuncia o declara que, por alguna otra causa, no puede seguir
desempeñando sus funciones, el Estado Parte que lo propuso designará otro
experto que posea las cualificaciones y reúna los requisitos previstos en las
disposiciones pertinentes del presente artículo para ocupar el puesto durante
el resto del mandato.
10. El Comité adoptará su propio
reglamento.
11. El Secretario General de las
Naciones Unidas proporcionará el personal y las instalaciones que sean
necesarios para el efectivo desempeño de las funciones del Comité con arreglo a
la presente Convención y convocará su reunión inicial.
12. Con la aprobación de la Asamblea General
de las Naciones Unidas, los miembros del Comité establecido en virtud de la
presente Convención percibirán emolumentos con cargo a los recursos de las
Naciones Unidas en los términos y condiciones que la Asamblea General
decida, tomando en consideración la importancia de las responsabilidades del
Comité.
13. Los miembros del Comité tendrán
derecho a las facilidades, prerrogativas e inmunidades que se conceden a los
expertos que realizan misiones para las Naciones Unidas, con arreglo a lo
dispuesto en las secciones pertinentes de la Convención sobre
Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas.