Artículo 21
Artículo
21
Libertad de expresión y de
opinión y acceso a la información
Los Estados Partes
adoptarán todas las medidas pertinentes para que las personas con discapacidad
puedan ejercer el derecho a la libertad de expresión y opinión, incluida la
libertad de recabar, recibir y facilitar información e ideas en igualdad de
condiciones con las demás y mediante cualquier forma de comunicación que elijan
con arreglo a la definición del artículo 2 de la presente Convención, entre
ellas:
a) Facilitar a las personas
con discapacidad información dirigida al público en general, de manera oportuna
y sin costo adicional, en formatos accesibles y con las tecnologías adecuadas a
los diferentes tipos de discapacidad;
b) Aceptar y facilitar la
utilización de la lengua de señas, el Braille, los modos, medios, y formatos
aumentativos y alternativos de comunicación y todos los demás modos, medios y
formatos de comunicación accesibles que elijan las personas con discapacidad en
sus relaciones oficiales;
c) Alentar a las entidades
privadas que presten servicios al público en general, incluso mediante
Internet, a que proporcionen información y servicios en formatos que las personas
con discapacidad puedan utilizar y a los que tengan acceso;
d) Alentar a los medios de
comunicación, incluidos los que suministran información a través de Internet, a
que hagan que sus servicios sean accesibles para las personas con discapacidad;
e) Reconocer y promover la
utilización de lenguas de señas.
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