Artículo 20
Artículo
20
Movilidad personal
Los Estados Partes
adoptarán medidas efectivas para asegurar que las personas con discapacidad
gocen de movilidad personal con la mayor independencia posible, entre ellas:
a) Facilitar la movilidad
personal de las personas con discapacidad en la forma y en el momento que
deseen a un costo asequible;
b) Facilitar el acceso de
las personas con discapacidad a formas de asistencia humana o animal e
intermediarios, tecnologías de apoyo, dispositivos técnicos y ayudas para la
movilidad de calidad, incluso poniéndolos a su disposición a un costo asequible;
c) Ofrecer a las personas
con discapacidad y al personal especializado que trabaje con estas personas
capacitación en habilidades relacionadas con la movilidad;
d) Alentar a las entidades
que fabrican ayudas para la movilidad, dispositivos y tecnologías de apoyo a
que tengan en cuenta todos los aspectos de la movilidad de las personas con
discapacidad.
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