34
Artículo 34.-Para los efectos de la aceptación de los requisitos se
aclara lo siguiente:
a. Los títulos, grados académicos y certificaciones de especialidad en
el campo deberán ser otorgados por una de las instituciones de
educación superior de Costa Rica, cualquier universidad o
institución académica extranjera, reconocida por alguna de las
mencionadas instituciones de educación superior de Costa rica u otra
que acepte la Comisión de Especialidades;
b. La experiencia profesional adquirida en Costa Rica, deberá haber
sido desarrollada siendo miembro del Colegio y ser comprobada,
evaluada y verificada debidamente por la Comisión de Especialidades;
la valoración de las publicaciones será hecha por la Comisión de
Especialidades;
c. La experiencia profesional adquirida en el extranjero, será reconocida previa presentación de los documentos y atestados
debidamente certificados por las autoridades competentes, a juicio
de la Comisión de Especialidades.
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