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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 19184 >> Fecha 10/07/1989 >> Articulo 34
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Normativa - Decreto Ejecutivo 19184 - Articulo 34
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Artículo 34
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34

Artículo 34.-Para los efectos de la aceptación de los requisitos se

aclara lo siguiente:

a. Los títulos, grados académicos y certificaciones de especialidad en

el campo deberán ser otorgados por una de las instituciones de

educación superior de Costa Rica, cualquier universidad o

institución académica extranjera, reconocida por alguna de las

mencionadas instituciones de educación superior de Costa rica u otra

que acepte la Comisión de Especialidades;

b. La experiencia profesional adquirida en Costa Rica, deberá haber

sido desarrollada siendo miembro del Colegio y ser comprobada,

evaluada y verificada debidamente por la Comisión de Especialidades;

la valoración de las publicaciones será hecha por la Comisión de

Especialidades;

c. La experiencia profesional adquirida en el extranjero, será

reconocida previa presentación de los documentos y atestados

debidamente certificados por las autoridades competentes, a juicio

de la Comisión de Especialidades.

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