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CAPITULO VI
DE LAS ESPECIALIDADES
Artículo 27.-El Colegio de Médicos Veterinarios reconocerá especialidades en las diversas ramas de la Medicina Veterinaria, a los
miembros que reúnan los requisitos y cumplan con el trámite que se
establece en este Decreto Ejecutivo y el Reglamento Interno que aprobará la Asamblea General.
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