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 Normativa >> Ley 10437 >> Fecha 29/01/2024 >> Articulo 9
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Normativa - Ley 10437 - Articulo 9
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Artículo 9
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ARTÍCULO 9- Medidas de protección frente a represalias laborales. La persona denunciante o testigo de un acto de corrupción será protegida por esta ley, según corresponda, con las siguientes medidas de protección:

a) No podrá constituir motivo de sanción disciplinaria, civil, administrativa o penal para el denunciante o testigo la interposición de la denuncia o el rendir testimonio sobre un acto de corrupción hecha de conformidad con esta ley. Queda a salvo lo dispuesto en el artículo 15 de la presente ley.

b) La persona denunciante o testigo solo podrá ser despedida por causa justificada, originada en falta grave a los deberes de la función pública o derivados del contrato laboral, según corresponda, conforme a las causas establecidas en los artículos 81, 369 y 410 de la Ley 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943, o cuando se produzca una causal objetiva relacionada con aspectos económicos, organizativos o tecnológicos que impidan la continuación de la relación laboral. De presentarse una de estas causales, la autoridad superior o la Instancia competente tramitarán el despido ante la Inspección de Trabajo, conforme al inciso b) del artículo 541 de la Ley 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943. En el caso de los servidores públicos con el derecho a un debido proceso, la instancia competente deberá solicitar la autorización, una vez tramitado el procedimiento regulado en su ámbito de empleo. Cuando sobre el empleado concurran el presente fuero de protección y otros reconocidos por la ley, el trámite corresponderá ante la Inspección de Trabajo.

c) No se considerará que la persona denunciante o testigo ha infringido alguna restricción de revelación de información por la existencia de cláusulas de confidencialidad contractual y no incurrirá en responsabilidad de ningún tipo, si la entrega de información puede considerarse razonablemente necesaria para acreditar la comisión del delito o la falta denunciada, salvo por lo dispuesto en el artículo 15 de la presente ley.

d) La persona que denuncie o testifique sobre una infracción de conformidad con esta ley no será responsable por el modo de obtención o acceso a la información que ha comunicado, salvo en los casos en que se configure un delito.

e) La persona denunciante o testigo tendrá acceso a medidas correctivas frente a las represalias laborales, según corresponda, incluidas medidas cautelares a la espera de la resolución del proceso judicial, de conformidad con el artículo 12 de esta ley.

Las medidas de protección previstas en esta norma regirán desde el momento en que se interpuso la denuncia o desde que el testigo fue incorporado al procedimiento administrativo, incluida la investigación preliminar y el eventual proceso que pueda incoarse en la Jurisdicción Contencioso Administrativa o Laboral derivado al proceso penal, o a ambos, y podrá extenderse, conforme a la valoración del juez, hasta que exista firmeza de la resolución.

Adicionalmente, la persona denunciante o testigo podrá beneficiarse, dentro del proceso penal, de las medidas de protección procesales y extraprocesales previstas para víctimas, testigos y demás intervinientes en la Ley 8720, Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás sujetos intervinientes en el Proceso Penal, Reformas y Adición al Código Procesal Penal y al Código Penal, de 4 de marzo de 2009, en caso de encontrarse en los supuestos contemplados por esa ley y previo análisis de las autoridades judiciales correspondientes.

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