Artículo 40
Artículo
40
Conferencia de los Estados Partes
1.
Los Estados Partes se reunirán periódicamente en una Conferencia de los Estados
Partes, a fin de considerar todo asunto relativo a la aplicación de la presente
Convención.
2. El Secretario
General de las Naciones Unidas convocará la Conferencia de los
Estados Partes en un plazo que no superará los seis meses contados a partir de
la entrada en vigor de la presente Convención. Las reuniones ulteriores, con
periodicidad bienal o cuando lo decida la Conferencia de los
Estados Partes, serán convocadas por el Secretario General.
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