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 Normativa >> Tratados Internacionales 8661 >> Fecha 19/08/2008 >> Articulo 40
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Normativa - Tratados Internacionales 8661 - Articulo 40
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Artículo 40
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Artículo 40

Artículo 40

Conferencia de los Estados Partes

1.       Los Estados Partes se reunirán periódicamente en una Conferencia de los Estados Partes, a fin de considerar todo asunto relativo a la aplicación de la presente Convención.

2.       El Secretario General de las Naciones Unidas convocará la Conferencia de los Estados Partes en un plazo que no superará los seis meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente Convención. Las reuniones ulteriores, con periodicidad bienal o cuando lo decida la Conferencia de los Estados Partes, serán convocadas por el Secretario General.


 

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