Artículo 26
Artículo
26
Habilitación y rehabilitación
1.
Los Estados Partes adoptarán medidas efectivas y pertinentes, incluso mediante
el apoyo de personas que se hallen en las mismas circunstancias, para que las
personas con discapacidad puedan lograr y mantener la máxima independencia,
capacidad física, mental, social y vocacional, y la inclusión y participación
plena en todos los aspectos de la vida. A tal fin, los Estados Partes
organizarán, intensificarán y ampliarán servicios y programas generales de
habilitación y rehabilitación, en particular en los ámbitos de la salud, el
empleo, la educación y los servicios sociales, de forma que esos servicios y
programas:
a) Comiencen en la etapa más
temprana posible y se basen en una evaluación multidisciplinar de las
necesidades y capacidades de la persona;
b) Apoyen la participación e
inclusión en la comunidad y en todos los aspectos de la sociedad, sean
voluntarios y estén a disposición de las personas con discapacidad lo más cerca
posible de su propia comunidad, incluso en las zonas rurales.
2.
Los Estados Partes promoverán el desarrollo de formación inicial y continua
para los profesionales y el personal que trabajen en los servicios de
habilitación y rehabilitación.
3. Los Estados Partes
promoverán la disponibilidad, el conocimiento y el uso de tecnologías de apoyo
y dispositivos destinados a las personas con discapacidad, a efectos de
habilitación y rehabilitación.
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