Artículo 18
Artículo
18
Libertad de desplazamiento y
nacionalidad
1.
Los Estados Partes reconocerán el derecho de las personas con discapacidad a la
libertad de desplazamiento, a la libertad para elegir su residencia y a una
nacionalidad, en igualdad de condiciones con las demás, incluso asegurando que
las personas con discapacidad:
a) Tengan derecho a adquirir
y cambiar una nacionalidad y a no ser privadas de la suya de manera arbitraria
o por motivos de discapacidad;
b) No sean privadas, por
motivos de discapacidad, de su capacidad para obtener, poseer y utilizar
documentación relativa a su nacionalidad u otra documentación de
identificación, o para utilizar procedimientos pertinentes, como el
procedimiento de inmigración, que puedan ser necesarios para facilitar el
ejercicio del derecho a la libertad de desplazamiento;
c) Tengan libertad para
salir de cualquier país, incluido el propio;
d) No se vean privadas,
arbitrariamente o por motivos de discapacidad, del derecho a entrar en su
propio país.
2.
Los niños y las niñas con discapacidad serán inscritos inmediatamente después
de su nacimiento y tendrán desde el nacimiento derecho a un nombre, a adquirir
una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y ser
atendidos por ellos.
|