ARTÍCULO
47 Bis.-
Adecuaciones
curriculares no significativas.
Las
adecuaciones al currículo no significativas serán determinadas y aplicadas por
los docentes del centro educativo. Así mismo, realizarán los ajustes
pertinentes en la mediación pedagógica que consideren necesarios. Dado el carácter
no significativo de estas adecuaciones, no se requerirá la apertura de un
expediente administrativo específico que documente la aplicación de
adecuaciones curriculares por ese concepto. La información del caso que deba
registrarse sobre el tema, deberá hacerla el docente en el expediente único de
la o el estudiante con que se cuente en el centro educativo.
(Así
adicionado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 37266 del 11 de mayo
del 2012)
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37486 del 23 de
noviembre de 2012)
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