Artículo 138- Barandas de seguridad
Artículo
138- Barandas de seguridad. Los pisos intermedios, balcones o terrazas que sean
transitables y que se encuentren a 0.40 mts. o más del nivel de piso inferior,
deberán ser protegidos por barandas de seguridad, cuya barra superior no podrá
estar a más de 0.90 mts. desde el nivel del piso, con una intermedia a 0.60
mts. y una barra inferior a 0.10 mts. del nivel de pavimento. Este
llevará textura al acercarse al borde como prevención para las personas ciegas
o con deficiencia visual.
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