Buscar:
 Normativa >> Ley 10437 >> Fecha 29/01/2024 >> Articulo 7
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 7     >>
Normativa - Ley 10437 - Articulo 7
Ir al final de los resultados
Artículo 7
Versión del artículo: 1  de 1

ARTÍCULO 7- Denunciantes protegidos. El derecho a ser protegido por represalias laborales lo tendrán las siguientes personas:

a) El servidor público y ex servidor público, conforme a la definición del artículo 2 de la Ley 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004.

b) La persona trabajadora, sea permanente, temporal, pasante, voluntario, exempleado, consultor.

c) Persona que está optando a un puesto de trabajo, que adquiera información sobre lo denunciado durante etapas avanzadas del proceso precontractual.

d) Persona que haya denunciado sin revelar su identidad, mediante una denuncia anónima, ante cualquier instancia o mediante una denuncia pública y, posteriormente, el empleador llegue a tener conocimiento, por cualquier medio, de que fue la persona que denunció anónimamente.

e) Persona que fue objeto de represalias laborales antes de la interposición de la denuncia, como medio para impedir que esta fuera presentada, en tanto la persona denunciante haga efectiva la denuncia y dé cumplimiento a todas las condiciones para tener el derecho a protección por represalias laborales establecidas en el presente artículo. En este supuesto, el juez deberá fijar un plazo determinado para la presentación de la denuncia, al momento de ordenar la medida de protección, para que el derecho de protección se mantenga.

Además, el fuero de protección de esta ley se aplicará a los compañeros de trabajo, familiares hasta cuarto grado de consanguinidad o afinidad, así como terceras personas, que estén relacionados con el denunciante en el mismo contexto laboral y sufran represalias con motivo de la interposición de la denuncia.

Ir al inicio de los resultados