ARTÍCULO 3- Definiciones. Para la aplicación de la presente ley se
entenderá lo siguiente:
1. Acto de corrupción:
a) El requerimiento o la aceptación, directa o indirectamente, por un
funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier
objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, premios,
promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona o entidad, a cambio de la
realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones
públicas bajo cualquier modalidad o denominación.
b) El ofrecimiento o el otorgamiento, directa o indirectamente, a un
funcionario público o a una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier
objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, premios,
promesas o ventajas para ese funcionario público o para otra persona o entidad,
a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus
funciones públicas bajo cualquier modalidad o denominación.
c) La realización por parte de un funcionario público o una persona que
ejerza funciones públicas de cualquier acto u omisión en el ejercicio de sus
funciones, con el fin de obtener ilícitamente beneficios para sí mismo o para
un tercero.
d) El aprovechamiento doloso u ocultación de bienes provenientes de
cualesquiera de los actos de corrupción contemplados en esta definición.
e) La participación como autor, coautor, instigador, cómplice,
encubridor o en cualquier otra forma en la comisión, tentativa de comisión,
asociación o común acuerdo para la comisión de cualquiera de los actos
descritos en el presente artículo.
f) Las conductas tipificadas en los delitos contemplados en la Ley 8422,
Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de
6 de octubre de 2004; el título XV "De los Delitos contra los Deberes de la
Función Pública", de la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970; el delito
de legitimación de capitales provenientes de actividades ilícitas relacionadas
con la corrupción nacional o transnacional, así como otras acciones delictivas
que lesionen la función pública y la probidad.
2. Denuncia por acto de corrupción: la comunicación verbal o escrita de
Información sobre la presunta comisión de un acto de corrupción, realizada ante
el sector público o privado, incluida la denuncia pública. Se entenderá por
denuncia pública aquella revelación de información de un acto de corrupción que
se efectúe de manera pública, a través de un medio que permita el acceso
público a la información.
3. Persona denunciante de un acto de corrupción: la persona física o
jurídica que denuncie la presunta comisión de un acto de corrupción, sea en el
sector público o en el privado, incluyendo la denuncia pública.
4. Persona testigo de un acto de corrupción: la persona que tenga
conocimiento sobre la comisión de un acto de corrupción y sea testigo en el
procedimiento administrativo o penal que conoce de los hechos.
5. Represalia laboral: toda acción u omisión, directa o indirecta,
proveniente del empleador, sus representantes, de personas que trabajen para él
o actúen en su nombre, motivada en una denuncia por la presunta comisión de
actos de corrupción presentada a lo interno de una organización pública o
privada, ante instancias administrativas externas o por una revelación pública,
o en razón de la participación del afectado en condición de testigo, que cause
o pueda causar perjuicios injustificados a la persona denunciante o testigo,
según corresponda, o a un tercero relacionado con estas, en los términos
indicados en la presente ley.
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