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 Normativa >> Ley 10437 >> Fecha 29/01/2024 >> Articulo 18
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Normativa - Ley 10437 - Articulo 18
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Artículo 18
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CAPÍTULO III

DENUNCIA DE ACTOS DE CORRUPCIÓN

EN EL SECTOR PRIVADO

ARTÍCULO 18- Canales internos de denuncia en el sector privado. El empleador del sector privado definirá un canal de recepción y seguimiento de las denuncias recibidas por la presunta comisión de un acto de corrupción, cuando cuente con más de cincuenta empleados. Dicho canal deberá estar debidamente identificado, ser de fácil acceso, ofrecer la posibilidad de denunciar anónimamente y por medios electrónicos.

El empleador facilitará la presentación de denuncias, mantener accesible y darle publicidad periódica a la información acerca de los medios de recepción y seguimiento de denuncias, la garantía de confidencialidad de la identidad de la persona denunciante y las posibilidades de protección frente a eventuales represalias laborales.

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