CAPÍTULO III
DENUNCIA DE ACTOS DE CORRUPCIÓN
EN EL SECTOR PRIVADO
ARTÍCULO 18- Canales internos de denuncia
en el sector privado. El empleador del sector privado definirá un canal de
recepción y seguimiento de las denuncias recibidas por la presunta comisión de
un acto de corrupción, cuando cuente con más de cincuenta empleados. Dicho
canal deberá estar debidamente identificado, ser de fácil acceso, ofrecer la
posibilidad de denunciar anónimamente y por medios electrónicos.
El empleador facilitará la presentación de
denuncias, mantener accesible y darle publicidad periódica a la información
acerca de los medios de recepción y seguimiento de denuncias, la garantía de
confidencialidad de la identidad de la persona denunciante y las posibilidades
de protección frente a eventuales represalias laborales.
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