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 Normativa >> Ley 10437 >> Fecha 29/01/2024 >> Articulo 19
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Normativa - Ley 10437 - Articulo 19
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Artículo 19
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ARTÍCULO 19- Confidencialidad de la identidad del denunciante en el sector privado. La identidad de la persona que presenta una denuncia por la presunta comisión de un acto de corrupción, bajo la creencia razonable de que la información proporcionada demuestra la posible comisión del acto de corrupción, es un dato de carácter confidencial. La confidencialidad aplicará a cualquier información de la que se pueda deducir directa o indirectamente la identidad del denunciante. El carácter confidencial de esta información se mantendrá luego de concluida la tramitación de la denuncia, incluso cuando el propio denunciante divulgue su identidad o cuando se conozca que está siendo conocida en otras instancias.

El empleador y quienes estén a cargo de la recepción y seguimiento de las denuncias de actos de corrupción en el sector privado tendrán el deber legal de guardar la confidencialidad de la identidad de la persona denunciante y no podrán revelarla a ningún tercero, salvo para efectos del traslado a la autoridad judicial correspondiente, so pena de incurrir en las responsabilidades previstas en la ley.

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