ARTÍCULO 19- Confidencialidad de la
identidad del denunciante en el sector privado. La identidad de la persona que
presenta una denuncia por la presunta comisión de un acto de corrupción, bajo
la creencia razonable de que la información proporcionada demuestra la posible
comisión del acto de corrupción, es un dato de carácter confidencial. La
confidencialidad aplicará a cualquier información de la que se pueda deducir
directa o indirectamente la identidad del denunciante. El carácter confidencial
de esta información se mantendrá luego de concluida la tramitación de la
denuncia, incluso cuando el propio denunciante divulgue su identidad o cuando
se conozca que está siendo conocida en otras instancias.
El empleador y quienes estén a cargo de la
recepción y seguimiento de las denuncias de actos de corrupción en el sector
privado tendrán el deber legal de guardar la confidencialidad de la identidad
de la persona denunciante y no podrán revelarla a ningún tercero, salvo para
efectos del traslado a la autoridad judicial correspondiente, so pena de
incurrir en las responsabilidades previstas en la ley.
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