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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 016 del 27/01/2025
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 016
 
  Dictamen : 016 del 27/01/2025   

27 de enero de 2025


PGR-C-016-2025


 


Señora


Ana Patricia Rojas Figueredo


Promotora Costarricense de Innovación e Investigación


 


Estimada señora:


 


            Con la aprobación del Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio no. CARTA-PROMOTORA-GG-008-2025 de 10 de enero de 2025, mediante el cual solicita nuestro criterio para “aclarar los vacíos legales que surgen con motivo de la interpretación de la Ley N. 9605, denominada Fusión por absorción del Banco Crédito Agrícola de Cartago y el Banco de Costa Rica”, específicamente, sobre los siguientes cuestionamientos:


 


“1. Ante los diversos acercamientos de conciliación con el fiduciario (BCR), sin definir un posible acuerdo de finiquito según los argumentos expuestos en el criterio jurídico: PROMOTORA-UAJ- 001-2025, se consulta: ¿está facultada la Promotora Costarricense de Innovación e Investigación, para iniciar el proceso contra el Estado según lo indica el artículo 7, de la Ley N. 9605 Fusión por Absorción del Banco Crédito Agrícola?


2. De proceder ¿Cuál es el procedimiento ante el Estado según lo establece el artículo de referencia artículo 7, de la Ley N. 9605 Fusión por Absorción del Banco Crédito Agrícola?


3. ¿Se debe de contar con un finiquito firmado por fiduciario y fideicomitente, para realizar las gestiones ante el Estado? Esto por cuanto, no existe un acuerdo entre las partes al no contar con los respaldos contables requeridos para finiquitar.


4. ¿Cuál es el mecanismo que se debe de utilizar ante el Estado, según lo establece el artículo 7, de la Ley N. 9605 Fusión por Absorción del Banco Crédito Agrícola?


5. Según informes del Banco de Costa Rica, como fiduciario realizan las gestiones señaladas en el artículo 642, del Código de Comercio.


Ante esto, indican en su último oficio enviado a la Promotora, la imposibilidad de contar con los respaldos documentales. ¿es potestad de la institución, ante esta imposibilidad del fiduciario de entregar los documentos que le corresponden tener otros respaldos o con dicha manifestación es suficiente para proceder con el finiquito?”


 


            Conforme con nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982), la Procuraduría es el órgano consultivo, técnico-jurídico de la Administración Pública, y en múltiples ocasiones, hemos analizado las limitaciones fijadas por los artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de esa Ley en el desempeño de la función consultiva.


 


En virtud de ese análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que el objeto de la consulta sea planteado de forma clara y precisa y verse sobre temas jurídicos en genérico. Dentro de ese objeto no es posible incluir cuestionamientos sobre casos concretos, asuntos pendientes que deban ser resueltos por la Administración, la revisión de actos administrativos o decisiones concretas ya adoptadas, la revisión de informes o criterios legales, asuntos judiciales en trámite, cuestionamientos sobre materias cuyo conocimiento sea competencia de otro órgano ni asuntos de interés particular o personal del funcionario que plantea la consulta. b) Que se acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas cuestionados y c) Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución. (Al respecto ver pronunciamientos nos. C-158-2008 de 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016, C-377-2019 de 19 de diciembre de 2019, C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, C-065-2021 de 4 de marzo de 2021, PGR-C-110-2023 de 24 de mayo de 2023, entre muchos otros).


 


            Sobre el primer requisito de admisibilidad expuesto, hemos señalado que la consulta que se dirige a la Procuraduría debe plantearse en términos generales y abstractos, sin referirse a un caso concreto. Considerando que nuestros dictámenes son vinculantes, rendir un criterio sobre ese tipo de consultas implicaría trasladar a la Procuraduría la función propia de la Administración activa de tomar decisiones concretas sobre asuntos específicos y situaciones concretas y ejercer una función de control de legalidad que no nos corresponde, por tanto, estaríamos desconociendo nuestra función meramente consultiva e invadiendo competencias que no nos corresponden. (Al respecto, véanse los pronunciamientos nos. C-194-1994 de 15 de diciembre de 1994, OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de enero de 2006, C-026-2015 de 17 de febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de 2016, C-143-2017 de 23 de junio de 2017, OJ-155-2018 de 23 de noviembre de 2018, C-023-2019 de 29 de enero de 2019, entre muchos otros).


 


            En esta ocasión, tanto en el oficio en el que se formula la consulta como en el criterio legal adjunto, se expone el caso concreto que motiva la gestión, pues se explica la diferencia de criterios existente entre la Promotora y el Banco de Costa Rica en el manejo y finiquito del Fideicomiso no. 04-99 CONICIT/BCR, firmado el día treinta y uno de julio de 1990. Incluso, en el criterio legal se expone cuál ha sido el criterio del Banco con respecto a las solicitudes hechas por la Promotora.


 


            De tal modo, de acceder a responder la consulta, la Procuraduría se estaría refiriendo a un caso concreto, lo cual está fuera del ámbito de sus competencias.


 


            Por lo anterior, se declara inadmisible la consulta planteada.


 


             De usted, atentamente,


 


 


 


                                                                       Elizabeth León Rodríguez


                                                                       Procuradora


ELR/ysb


Cód. 390-2025