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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 299
 
  Dictamen : 299 del 19/12/2024   

19 de  diciembre 2024


PGR-C-299-2024


 


Señor 


Mary Denisse Munive Angermüller


Ministra de Salud


Presente


 


Estimada señora:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio MS-DM-6501-2024, del 25 de noviembre último, por medio del cual solicita nuestro criterio en relación con la normativa aplicable para seleccionar los candidatos a ocupar puestos vacantes en enfermería en el Ministerio de Salud.


 


            I. -   ALCANCES DE LA CONSULTA  


 


De la gestión planteada se desprende que mediante el oficio MS-DM-3169-2024, del 7 de junio de 2024, el Ministerio a su cargo nos planteó una consulta relacionada con el tema de la selección de candidatos para ocupar las plazas vacantes en enfermería, consulta que fue atendida por medio del dictamen PGR-C-214-2024 del 30 de setiembre de 2024.  Pese a lo anterior, se requiere ahora nuestro criterio sobre la siguiente situación:


 


“...si a comienzos del año 2024 se divulgó e inició un concurso para ocupar puestos vacantes en enfermería, el cual se llevó a cabo durante la vigencia del plazo de los Transitorios V y VI de la LMEP, antes del término del plazo de 12 meses dado por dichos transitorios, podría desarrollarse el mismo con base en la normativa específica que regulaba el nombramiento de profesionales en Enfermería (Ley 7085 y sus reformas “Estatuto de Servicios de Enfermería”, así como en el Decreto Ejecutivo 18190-S “Reglamento del Estatuto de Servicios de Enfermería”), como se hizo siempre y durante la vigencia del plazo señalado en los Transitorios V y VI de la LMEP o si, por el contrario, a partir de la entrada en vigencia de la LMEP, haciendo caso omiso de lo indicado en los Transitorios de cita, todo concurso debió llevarse a cabo acorde única y específicamente con lo dispuesto en la LMEP.”


 


Indica que, La opinión de la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud es que, de conformidad con lo establecido en los Transitorios V y VI de la Ley Marco de Empleo Público (LMEP), existe la posibilidad jurídica y administrativa de que un concurso para la selección de puestos vacantes en Enfermería, bien se pudo iniciar durante dicho período sin tener que esperar, obligatoriamente, a que finalizara el plazo otorgado por tales transitorios.”   A pesar de ello, no se aporta el estudio en el que se fundamenta el criterio de la Dirección Jurídica del Ministerio.


 


II.- SOBRE LOS REQUISITOS PARA LA ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS PLANTREADAS A ESTA PROCURADURÍA


 


La función asesora de la Procuraduría General de la República está sujeta a ciertas limitaciones fijadas por los artículos 3 inciso b), 4, y 5 de nuestra Ley Orgánica (n.° 6815 del 27 de setiembre de 1982), limitaciones que se traducen en requisitos de admisibilidad de las consultas.


 


En virtud del análisis de esos artículos, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad: a) que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución o por el auditor interno, b) que se acompañe el criterio de la asesoría legal sobre el tema específico cuestionado, y c) que las interrogantes versen sobre temas jurídicos en genérico, sin que se cuestione un caso concreto, ni se trate de un asunto cuyo conocimiento corresponda a otra institución con una competencia exclusiva y prevalente. (Ver dictámenes C-158-2008 del 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-099-2016 del 29 de abril del 2016, C-220-2019 del 8 de agosto del 2019 y C-277-2020 del 10 de julio del 2020).


           


            Con relación al segundo de los requisitos de admisibilidad mencionados, debemos indicar que la obligación de aportar el criterio legal de la institución consultante se deriva de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.  Sobre dicho criterio, hemos indicado que debe ser “… un estudio específico de las diferentes variables jurídicas que, en criterio del profesional correspondiente, tienen relación con la inquietud que se presenta a nuestra consideración (...) Lo anterior permite a este Órgano Asesor analizar la perspectiva que tiene ese departamento sobre el tema que interesa; brindando elementos de estudio que se relacionan directamente con la realidad del funcionamiento del órgano. De suerte tal que devenga en un elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría General de la República está llamada a brindar a la Administración Pública costarricense”. (Dictamen C-151-2002 del 12 de junio del 2002).


 


              Esta Procuraduría ha sostenido además que el criterio de la asesoría legal del consultante debe consistir en un análisis jurídico serio, profundo y fundamentado, que comprenda la totalidad de las interrogantes formuladas en la consulta, lo que tiene como finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro pronunciamiento vinculante. (Ver al respecto los dictámenes C-024-2019 del 29 de enero de 2019, C-66-2019 del 12 de marzo de 2019, C-140-2019 del 22 de mayo 2019, C-171-2019 del 18 de junio de 2019, C-184-2019 del 3 de julio de 2019 y PGR-C-044-2023 del 10 de marzo del 2023).


 


Además, hemos indicado que el criterio legal que se nos remita no podría consistir en cualquier informe legal que, aunque relacionado con el tema consultado, no haya sido emitido específicamente para responder todos los cuestionamientos que luego van a ser consultados a la Procuraduría. (Véanse los dictámenes C-061-2018 de 3 de abril de 2018, C-145-2018 de 19 de junio de 2018, C-205-2018 de 23 de agosto de 2018, C-220-2019 del 8 de agosto del 2019 y C-277-2020 del 10 de julio del 2020).


 


En este caso, a pesar de que en la consulta se hace referencia a la posición de la Dirección Jurídica del Ministerio sobre la interrogante planteada, no se aporta el criterio jurídico al que se ha hecho referencia, por lo que la consulta que se nos plantea no cumple el requisito de admisibilidad exigido por nuestra Ley Orgánica.


 


 


            III.- CONCLUSIÓN 


 


 Con fundamento en lo expuesto, la consulta que se nos plantea resulta inadmisible.  Ello debido a que no se aportó el criterio legal que exige el artículo 4 de nuestra Ley Orgánica.


 


            Cordialmente,






            Julio César Mesén Montoya                        Francinie Cubero de la Vega


            Procurador                                                                Abogada Asistente


 


 


JMM/fcv