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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 002
 
  Dictamen : 002 del 07/01/2025   

07 de enero del 2025


PGR-C-02-2025


 


Señor 


Luis Alonso Alan Corea


Alcalde Municipal


Municipalidad de La Cruz


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio MLC-DAM-OF-0560-2024 del 31 de octubre último, por medio del cual nos planteó una consulta relacionada con la juramentación de los integrantes de las Juntas Administrativas y de las Juntas de Educación. 


 


            I. -   ALCANCES DE LA CONSULTA Y CRITERIO LEGAL 


 


            Las consultas concretas que se nos formulan son las siguientes:


 


             “a) ¿qué órgano le compete la juramentación de las juntas de educación y juntas administrativas?


             b) ¿el acto de juramentación de las juntas educativas y administrativas puede ser delegado?”.


 


A la consulta se adjuntó el criterio del Departamento de Gestión Jurídica de la Municipalidad de La Cruz, emitido mediante el oficio MLC-ZMT-GJ-CJ-011-2024 del 31 de octubre del 2024, suscrito por la Licda. Alba Ruiz Caldera.  En dicho criterio se hace referencia a la delegación de competencias y a su fundamento jurídico, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley General de la Administración Pública. Con respecto a la participación de los gobiernos locales en el nombramiento de las Juntas de Educación y las Juntas Administrativas indica que el artículo 13 del Código Municipal, en su inciso g), señala como atribución del Concejo Municipal el nombramiento de los integrantes de esos órganos.  Hace alusión, además, al artículo 15 del Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas, emitido mediante el decreto n.° 38249 del 10 de febrero del 2014, el cual admite la posibilidad de que el Concejo Municipal delegue el acto de juramentación en uno de sus miembros, o en el Alcalde Municipal, con la finalidad de que la persona delegada se desplace a realizar la juramentación en la correspondiente comunidad educativa.  Las conclusiones del criterio legal aludido fueron las siguientes:


 


“En respuesta a lo consultado y tomando en consideración lo antes expuesto, la suscrita concluye salvo mejor criterio que con respecto al primer interrogante en relación a ¿qué órgano le compete la juramentación de las juntas de educación y juntas administrativas?; este correspondería al Concejo Municipal, pues dicha competencia le corresponde al órgano que las nombra, salvo norma expresa. Y con relación a la segunda interrogante, concerniente a si ¿el acto de juramentación de las juntas educativas y administrativas puede ser delegado? ante la carencia de fuerza normativa que posee el reglamento en contraposición con lo dispuesto por la Ley General de la Administración Pública, el segundo párrafo del artículo 15 del reglamento no resultaría aplicable, y en ese sentido la delegación no sería procedente, más sin embargo, para este considerar, bajo los principios de legalidad, especialidad de la norma, discrecionalidad, economía, e informalismo, y en aras del principio de eficiencia de la administración pública, podría preverse la posibilidad o excepcionalidad de considerarse viable la delegación del acto de juramentación de las juntas de educación y las administrativas, propiamente para cumplir el fin que propuso el numeral 15 de la norma antes citada.”


 


Seguidamente nos referiremos a los aspectos sometidos a nuestra consideración.


 


            II.- SOBRE LA JURAMENTACIÓN DE LAS JUNTAS DE EDUCACIÓN Y JUNTAS ADMINISTRATIVAS


 


En la consulta se plantean dos interrogantes relacionadas con la juramentación de los integrantes de las Juntas de Educación y de las Juntas Administrativas: la primera se refiere al órgano competente para realizar ese acto; la segunda a la posibilidad de delegar el ejercicio de dicha competencia.


 


En relación con la primera de esas preguntas, debemos indicar que el artículo 13 inciso g) del Código Municipal encarga al Concejo Municipal Nombrar directamente, por mayoría simple y con un criterio de equidad entre géneros, a las personas miembros de las juntas administrativas de los centros oficiales de enseñanza y de las juntas de educación, quienes solo podrán ser removidos por justa causa.”


 


Partiendo de esa norma, y en virtud de que el órgano competente para juramentar ­–salvo norma expresa en contrario– es el órgano que tiene a cargo el nombramiento de la persona que debe ser juramentada, se impone concluir que el órgano competente para juramentar a los integrantes de las Juntas de Educación y de las Juntas Administrativas es el Concejo Municipal.


 


Al respecto, esta Procuraduría había señalado que “…por regla general, en los casos donde el ordenamiento jurídico no indica cuál es órgano competente para juramentar a la persona designada, esta competencia le corresponderá al órgano que lo nombró; debiéndose, en todo momento, dejarse constancia por escrito de tal acto, ya sea en el acta del órgano colegiado o en un documento elaborado al efecto (ver dictámenes C-75-2006 de 28 de febrero de 2006 y C-167-2015 del 29 de junio de 2015).”  (Dictamen C- 357-2020 del 7 de setiembre 2020).


 


Por otra parte, en lo que se refiere a la segunda interrogante, debemos indicar que esta Procuraduría ha establecido, en reiteradas ocasiones, que el Concejo Municipal no puede delegar el ejercicio de la competencia relativa a la juramentación de los miembros de las Juntas de Educación y de las Juntas Administrativas.  Así, en el dictamen C-138-2012 del 4 de junio del 2012, sostuvimos lo siguiente:


 


             “En la especie, se cuestiona si mediante Reglamento, puntualmente, el ordinal 15 del Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas, puede otorgarse, al Concejo Municipal, la posibilidad de juramentar las Cámaras dichas, ya que, el Código Municipal, no dice nada al respecto.


             Sobre el particular, debe apuntarse que, indistintamente de la discusión que al respecto pueda generarse, la misma devendría innecesaria, ya que, como vimos, en cualquier supuesto – validez del Reglamento o ausencia normativa, le correspondería al Concejo Municipal ejecutar el acto de juramentación.


             Aunado a lo anterior, en lo que refiere a la factibilidad jurídica de delegar, por parte del Concejo, en el Alcalde, la juramentación de las Juntas citadas. No cabe duda que, esta opción resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 90 de la ley General de la Administración Pública, debido a que los cuerpos colegiados se encuentran impedidos para delegar sus funciones, sean estas esenciales o no. 


             Por último, respecto a la viabilidad de instruir al secretario del Consejo Municipal, para que juramente las Juntas dichas. Se impone establecer que, tal conducta no es jurídicamente viable.


             Véase que, el acto dicho es una competencia exclusiva y excluyente del Concejo Municipal, por lo que, este se encuentra vedado para delegarlo. Resultando, únicamente, posible encomendar al secretario la instrucción de procedimientos.”


 


La anterior posición fue reiterada en el dictamen C-357-2020 ya citado, en el cual se afirma que de conformidad con el artículo 91 inciso e) de la Ley General de la Administración Pública, los órganos colegiados no podrán delegar sus funciones, sino únicamente su instrucción en el secretario, y que “...la delegación no jerárquica o en diverso grado solo será posible mediante una ley que lo autorice”.  Además, en dicho pronunciamiento se hizo alusión a la imposibilidad de delegar las competencias esenciales que justifican la existencia del órgano:


 


      “En el caso en concreto, el segundo párrafo del artículo 15 del Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas –ya transcrito– otorga la potestad facultativa a la Dirección Regional de Educación para solicitar al Concejo Municipal, valorar la posibilidad de delegar el acto de juramentación en uno de sus miembros o en el Alcalde Municipal. Lo anterior, con el fin de que la persona delegada sea quien se desplace a realizar la juramentación en la comunidad educativa, especialmente para las comunidades más alejadas y así evitar que todos los miembros de la Junta se desplacen hasta la Municipalidad.


      En ese sentido, el reglamento prevé que, a través de la figura jurídica de delegación, el acto de juramentación recaiga en un solo miembro del Concejo o en el Alcalde, siendo esto contrario a lo dispuesto en el artículo 90 inciso e) de la Ley General de la Administración Pública, en el cual se prohíbe a los órganos colegiados delegar sus competencias; por lo que, nos encontramos ante una evidente contradicción normativa.


      A partir de lo anterior, debemos recordar que, el ordenamiento jurídico está regido por el principio de jerarquía de las normas (artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública) según el cual, la norma que tiene grado superior priva y debe ser aplicada en detrimento de la inferior, y, por esta razón, el Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas carece de fuerza normativa para oponerse a la Ley General de la Administración Pública.


      Con fundamento en lo anterior, debemos concluir que, el acto de juramentación de los miembros de las Juntas de Educación y Administrativas le corresponde al Concejo Municipal, por cuanto, este órgano colegiado es quien posee la competencia exclusiva y excluyente de designarlos y removerlos; siendo estas competencias indelegables por disposición legal y, por esta razón, el segundo párrafo del artículo 15 del reglamento en comentario resulta inaplicable.


      Finalmente, conviene reseñar que, este órgano consultivo ya se había referido concretamente a la posibilidad de delegar el acto de juramentación de las Juntas de Educación y Administrativas, concluyéndose en esa ocasión que: “G.- La juramentación de las Juntas de Educación y Administrativas, no puede delegarse, ni en Alcalde, ni en el secretario del Concejo Municipal.” (dictamen C-138-2012 del 4 de junio de 2012).”


 


En síntesis, el Concejo Municipal no puede delegar el ejercicio de la competencia relativa a la juramentación de los miembros de las Juntas de Educación y de las Juntas Administrativas.


            III.- CONCLUSIÓN 


 


Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría arriba a las siguientes conclusiones:


 


1.      El órgano competente para juramentar a los integrantes de las Juntas de Educación y las Juntas Administrativas es el Concejo Municipal.


 


2.      El Concejo Municipal no puede delegar el ejercicio de la competencia relativa a la juramentación de los miembros de las Juntas de Educación y de las Juntas Administrativas.


 


Cordialmente,


 


 


 


 


 


 


Julio César Mesén Montoya                                    Francinie Cubero de la Vega    


Procurador                                                                Abogada Asistente


 


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JMM/FCV/cav