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Texto Dictamen 008
 
  Dictamen : 008 del 20/01/2025   

20 de enero de 2025


PGR-C-008-2025


 


Señor


José Luis Araya Alpízar


Director General de Presupuesto Nacional


Ministerio de Hacienda


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación del Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio no. MH-DGPN-DG-OF-0461-2024 de 24 de setiembre de 2024, mediante el cual requiere nuestro criterio sobre varias preguntas relacionadas con algunas disposiciones de la Ley de Desarrollo Regional de Costa Rica (no. 10096 de 24 de noviembre de 2021).


 


            I. Cuestiones previas.


 


            En cumplimiento de lo señalado en el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982), se adjuntó el oficio no. MH-STAP-DE-AJ-0417-2024 de 24 de setiembre de 2024, en el que se da respuesta a todas las interrogantes formuladas.


 


            Dado que la consulta involucra temas relacionados con la competencia del Ministerio de Planificación y Política Económica, la Procuraduría le confirió audiencia mediante oficio no. DAA-OFI-1264-2024 de 1° de noviembre de 2024. Ese Ministerio, contestó en oficio no. MIDEPLAN-DM-OF-0945-2024 de 15 de noviembre de 2024, refiriéndose a cada una de las preguntas formuladas.


 


            II. Sobre lo consultado.


 


            Para mayor claridad en el abordaje de la consulta, rendiremos nuestro criterio contestando las preguntas en el orden en el que fueron expuestas, tomando en cuenta, para cada una de ellas, lo indicado tanto en el criterio legal que acompaña la solicitud de criterio como lo indicado por MIDEPLAN.


 


            PRIMERA PREGUNTA:


 


“Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley n.° 10096 Ley Desarrollo Regional de Costa Rica, si durante la ejecución del presupuesto, una entidad -o inclusive varias- requieren hacer traslados de recursos entre regiones o entre programas y proyectos, ¿es suficiente con que el jerarca de la institución justifique la modificación, aunque la misma implique variaciones en los compromisos adquiridos en las Mesas de Acuerdo o también se debe contar con algún pronunciamiento por parte del MIDEPLAN, en su condición de ente rector (conforme lo establece el artículo 9 de la Ley N.° 10096) como encargado de dirigir y coordinar el subsistema de Planificación para el Desarrollo Regional y sus direcciones regionales?”


 


            El artículo 26 de la Ley no. 10096 establece que en cada región debe existir una Mesa de Acuerdos para el Desarrollo Regional, como espacio de encuentro y negociación entre autoridades nacionales y los interlocutores regionales. Para lo que interesa en esta consulta, el artículo dispone expresamente que los programas y proyectos derivados de los acuerdos de esas Mesas serán de carácter obligatorio para las instituciones, en tanto correspondan con sus competencias y funciones establecidas en el marco jurídico, y que los proyectos y programas correspondan con toda la regulación vigente. Y, dado ese carácter obligatorio, las instituciones públicas vinculadas con la ejecución de esos proyectos deberán asignar los recursos correspondientes para su ejecución, en el presupuesto ordinario y extraordinario inmediato siguiente.


 


            Al respecto, en el dictamen no. PGR-C-228-2023 de 22 de noviembre de 2023, la Procuraduría hizo referencia al carácter vinculante que esa disposición otorga a los acuerdos y programas acordados. En esa oportunidad, se analizó la discusión de los diputados sobre el proyecto de ley que dio origen a Ley 10096, de lo cual, interesa destacar lo indicado por la ex diputada León Marchena durante la sesión no. 52 de 12 de julio de 2021:


 


“Estas mesas de acuerdo lo que van a permitir entonces, es que aquellas decisiones importantes que se tomen en estos espacios de encuentro de participación y de acción, se conviertan en acciones puntuales en el desarrollo ¿y eso cómo se logra? A través de los contratos o los acuerdos de participación.


En estos contratos de participación, aquellas acciones que se tomen, aquellos acuerdos que se tomen se van a tener que ver reflejados en los presupuestos de las instituciones en el siguiente presupuesto que se presente. Si se acordó en una región que hacer el puente binacional entre una región y otra, es la prioridad ese puente deberá estar incorporado en el siguiente presupuesto nacional de lo contrario, pues, ese jerarca y esa institución pública tendrá que acabar con las consecuencias que esto genere.


Por eso llamo que este proyecto es un proyecto que realmente viene a propiciar, esa transformación del desarrollo en las diferentes regiones, porque le permiten contar, por así decirlo, con dientes a una ley, de tal manera que las personas no lleguen solamente encontrarse a un espacio, sino lleguen realmente a tomar acuerdos y a tener certeza de que esos acuerdos, se van a ver reflejados en los presupuestos de la República.”


 


            Con base en lo anterior, en el dictamen se dispuso:


 


“Entonces, la preocupación del legislador es que las acciones concretas contenidas en los planes regionales de desarrollo se vean en efecto reflejadas en los presupuestos institucionales correspondientes, siendo este, a nuestro parecer, el sentido conferido por la Ley n.° 10096 a la presupuestación regional.


(…)


En razón de lo expuesto, es que la asignación regional que se debe reflejar en el presupuesto con arreglo al referido transitorio VI es justamente la relacionada con los recursos que se deben asignar en el presupuesto nacional para la ejecución de esos programas y proyectos derivados de los acuerdos que por virtud del artículo 26 de la Ley n.° 10096 son de carácter obligatorio para las instituciones públicas vinculadas con su ejecución.”


 


            Entonces, en caso de que una institución, al ejecutar su presupuesto, requiera hacer traslados de recursos o modificaciones de las partidas presupuestarias que se previeron para cubrir los proyectos o programas a los que se comprometió en una Mesa de Acuerdo, y ello implique que el programa o proyecto quede sin el financiamiento acordado, debe gestionar la modificación del acuerdo o convenio correspondiente. No hacerlo, implicaría desatender sus disposiciones, en contra del carácter obligatorio que poseen.


 


            SEGUNDA PREGUNTA.


 


“De conformidad con lo señalado en el artículo 9 de la Ley n.° 10096 sobre lo concerniente a la Rectoría de MIDEPLAN y lo indicado en el artículo 25 del mismo cuerpo normativo ¿Puede concluirse que al MIDEPLAN, en su condición de rector le asisten las atribuciones para dirigir y coordinar el Subsistema de Planificación para el Desarrollo Regional, mismas que no se limitan únicamente al ejercicio que le corresponde realizar a la Dirección Regional de MIDEPLAN como Secretaría Técnica de las Aredes, sino también, a manera de ejemplo, atender las funciones dispuestas en el artículo 11?”


 


            El artículo 8° de la Ley 10096 crea el Subsistema de Planificación Regional para el Desarrollo Regional, el cual, según el artículo 10, está conformado por MIDEPLAN y sus dependencias de alcance regional; los ministerios, las instituciones descentralizadas y las empresas públicas con incidencia regional, y sus respectivas oficinas o direcciones regionales; las instancias de participación ciudadana y de coordinación interinstitucional vinculadas al desarrollo regional; y las municipalidades y los concejos municipales de distrito.


 


 


            Las funciones de ese Subsistema están definidas en el artículo 11:


 


“ARTÍCULO 11- Funciones del Subsistema. Son funciones del Subsistema las siguientes:


a) Planificar, coordinar, organizar, monitorear y evaluar el desarrollo económico, social y ambiental en el nivel regional.


b) Realizar estudios planes, programas y proyectos orientados al desarrollo regional y a disminuir las desigualdades dentro y fuera de las regiones.


c) Promover la desconcentración y la descentralización regional para mejorar la eficacia de la Administración Pública.


d) Garantizar la coordinación interinstitucional.


e) Vincular, en el Plan Nacional de Desarrollo, las necesidades regionales reflejadas en los planes regionales de desarrollo.


f) Fortalecer la toma de decisiones por parte de los actores regionales.


g) Cualquier otra que resulte comprendida dentro de su competencia y que reglamentariamente establezca el Mideplán.”


 


            A MIDEPLAN, según lo dispone el artículo 9°, como ente rector del Sistema Nacional de Planificación, le corresponde dirigir y coordinar el Subsistema por medio del Área de Planificación Regional y sus direcciones regionales. A lo cual, se debe sumar que el artículo 12 inciso e) establece que las instituciones están obligadas a participar y contribuir con los procesos de desarrollo de capacidades en el marco del Subsistema, en concordancia con los lineamientos, las metodologías y los procedimientos emitidos reglamentariamente por el MIDEPLAN.


 


            Entonces, si bien es cierto, a MIDEPLAN le corresponde dirigir y coordinar el Subsistema, lo cual incluye la emisión de los lineamientos, las metodologías y los procedimientos para su funcionamiento, no podría afirmarse que a ese Ministerio y sus dependencias le corresponde ejercer directamente las funciones dispuestas en el artículo 11, porque esas funciones son las que debe ejercer el Subsistema en su conjunto, y no, directamente, el órgano que lo dirige y coordina. Es decir, las funciones dispuestas en el artículo 11, son las que debe ejecutar el conjunto de órganos e instituciones que conforman el Subsistema de Desarrollo Regional.


 


            El artículo 26 crea la Secretaría Técnica de las Agencias Regionales de Desarrollo, que será ejercida por la Dirección Regional de MIDEPLAN y cuyas funciones están detalladas en los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Desarrollo Regional de Costa Rica (Decreto Ejecutivo no. 43916 de 6 de octubre de 2022). Como ya se dijo, esas labores son distintas a las que, según el artículo 11 de la Ley 10096, corresponde ejercer, en conjunto, al Subsistema de Desarrollo Regional.


 


            TERCERA PREGUNTA.


           


“En torno a los Convenios de Gestión establecidos en la Ley n.° 10096 se requiere realizar las siguientes consultas:


3.1-De lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 27 de la referida ley sobre los Convenios de Gestión y a los efectos del cumplimiento de la etapa de formulación del Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República, ¿puede la Dirección General de Presupuesto Nacional establecer en lineamientos técnicos las regulaciones referidas a pautas, plazos, etc. para la debida inclusión de la información relativa a las obligaciones derivadas de los citados convenios en el anteproyecto de presupuesto de cada entidad?


3.2- ¿Los Convenios de Gestión que sean acordados con posterioridad a la etapa de formulación del Proyecto de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República o a su aprobación legislativa y que requieran de presupuestar recursos para ser ejecutados en el ejercicio económico al que corresponde dicho presupuesto podrán ser atendidos acudiendo a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos y tomando en consideración lo dispuesto en el resto del ordenamiento jurídico vigente?


3.3- ¿Con relación a los compromisos contenidos en los citados Convenios de Gestión mantiene la Dirección General de Presupuesto Nacional las mismas atribuciones que le asisten con base en el artículo 177 de la Constitución Política y lo legalmente establecido en los artículos 30 siguientes y concordantes de la Ley de la Administración Financiera de la República, así como en su Reglamento, respecto del ciclo presupuestario?


 


            Según el artículo 1°, la Ley 10096 tiene como finalidad impulsar el desarrollo regional en Costa Rica, para la mejora de las condiciones y la calidad de vida de toda la población, respetando las particularidades culturales, sociales, económicas, ambientales y el aprovechamiento de las sinergias y potencialidades propias de cada región, en un contexto de participación democrática, y, además, reducir progresivamente los desequilibrios regionales mediante el diseño y la implementación de políticas públicas diferenciadas e incluyentes.


 


            Para ello, en el artículo 2° se dispone que la ley pretende fortalecer las estructuras de participación regional; brindar a la institucionalidad pública nuevos mecanismos que garanticen que las políticas, las estrategias y los planes que ejecute generen condiciones de crecimiento, competitividad e innovación en las diversas regiones del país; y contar con financiamiento para el desarrollo regional.


 


            En virtud de que se pretende garantizar el financiamiento necesario para el desarrollo regional, tal y como se indicó en el dictamen no. PGR-C-228-2023, la Ley está permeada por el principio presupuestario de programación, según el cual los presupuestos públicos “deberán expresar con claridad los objetivos, las metas y los productos que se pretenden alcanzar, así como los recursos necesarios para cumplirlos, de manera que puedan reflejar el costo.” (artículo 5, letra e) Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, no. 8131 de 18 de setiembre de 2001).


 


            El artículo 38 de la Ley 10096, referido a la presupuestación de programas y proyectos regionales a partir de los planes estratégicos de desarrollo, “condensa el principio de programación en el plano regional, no con la intención de variar la forma en que se deben formular o estructurar el presupuesto; sino con el firme propósito de que este refleje o identifique claramente los recursos que se van a asignar para cumplir con los compromisos de gasto asociados a la ejecución de las acciones, programas y proyectos previstos en el respectivo PRD, a partir de las prioridades y resultados obtenidos en las Mesas de Acuerdo para el Desarrollo Regional.” (Dictamen no. PGR-C-228-2023).


 


            De tal forma, puede notarse que la Ley 10096 tiene un claro propósito de que las acciones concretas contenidas en los planes regionales de desarrollo y los proyectos y programas derivados de las Mesas de Acuerdo y de los convenios de gestión dispuestos en el artículo 27, se vean reflejados en los presupuestos institucionales correspondientes. Pero ello no implica, en modo alguno, que la Ley haya variado las normas, condiciones, reglas y principios propios del proceso presupuestario.


 


            Es decir, los objetivos de desarrollo regional, derivados de las regulaciones de la Ley 10096, deben ser incluidos en el proceso presupuestario, con ajuste a las disposiciones de la Ley no. 8131 y demás normativa conexa.


 


            En ese sentido, nótese que el artículo 83 del Reglamento a la Ley 10096 dispone que “Mideplan, a través del Área de Planificación Regional, solicitará a las instituciones el proceso de identificación, priorización y negociación de políticas, planes, programas, proyectos y acciones regionales en correspondencia con los tiempos del ciclo presupuestario.”


 


            En consecuencia, respondiendo la pregunta 3.3, la Dirección General de Presupuesto Nacional conserva las competencias que le confieren el artículo 177 de la Constitución Política y las disposiciones de la Ley 8131 con respecto al ciclo presupuestario.


 


            En cuanto a la pregunta 3.1, según el artículo 32 de la Ley 8131, la Dirección General de Presupuesto es competente para:


 


“a) Elaborar, junto con la Contraloría General de la República, y dictar los criterios y lineamientos generales que informen las normas técnicas del proceso de programación, presupuestación y evaluación presupuestaria del sector público.


b) Dictar las normas técnicas del proceso de elaboración, ejecución y evaluación presupuestaria de la Administración Central.


(…)”


 


            Por tanto, la Dirección de Presupuesto está facultada para dictar los lineamientos técnicos que correspondan, dentro del ámbito de su competencia, para la inclusión de las obligaciones derivadas de las disposiciones de la Ley 10096, en el proceso presupuestario.


 


            Por último, sobre la pregunta 3.2, siguiendo la misma lógica expuesta, dado que la Ley 10096 no ha modificado las disposiciones relativas a la formulación y aprobación del presupuesto, es posible que los convenios de gestión, programas o proyectos de desarrollo regional que sean acordados con posterioridad a la etapa de formulación del Proyecto de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República o a su aprobación legislativa, sean incorporados mediante las modificaciones que contempla el artículo 45 de la Ley 8131.


 


            CUARTA PREGUNTA


 


“4- Con base en lo estipulado en el inciso a) del artículo 31 de la Ley n.° 10.096 surgen las siguientes inquietudes:


4.1-Los recursos provenientes del Presupuesto Nacional que se lleguen a comprometer en las Mesas de Acuerdo para el Desarrollo Nacional no constituyen parte de los recursos que financian el FONADER?


4.2- ¿El denominado aporte público solidario para el desarrollo regional corresponde únicamente a recursos del Presupuesto Nacional que se decide voluntariamente aportar, sin que estos estén asociados o destinados a atender obligaciones regionales establecidas en otros cuerpos normativos?”


 


            El artículo 31 de la Ley 10096 dispone que:


 


“ARTÍCULO 31- Dotación del Fonader. El Fondo se constituye con recursos provenientes de:


a) Aporte público solidario para el desarrollo regional: Las sumas que se deseen asignar en los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República, con independencia de los recursos comprometidos en las Mesas de Acuerdo para el Desarrollo Regional.


b) Contribuciones aportes, donaciones, legados y transferencias de las empresas públicas, personas físicas y personas jurídicas. Para el caso de las dos últimas, los aportes o las donaciones que hagan al Fonader serán deducibles del impuesto sobre la renta, por una única vez.


c) Las ayudas de cooperación internacional.”


 


            Según lo dispuesto en esa norma, puede entenderse que el FONADER se constituye con tres tipos de recursos: 1. Aporte público solidario. 2. Contribuciones de empresas públicas, personas físicas y personas jurídicas. 3. Ayudas de cooperación internacional. En cuanto al aporte público solidario, el inciso a) dispone expresamente que se trata de aquellas sumas que facultativamente se deseen aportar en los presupuestos ordinarios y extraordinarios, aparte de aquellos recursos que las instituciones asignen en sus presupuestos para el cumplimiento de los programas y proyectos derivados de las Mesas de Acuerdo.


 


            El inciso a) establece con claridad que el aporte público solidario es diferente de aquellos recursos que estén comprometidos para el cumplimiento de los acuerdos de las Mesas, con lo cual, se entiende que esos recursos no forman parte del fondo. De haberse previsto así, no habría sido necesaria la diferenciación hecha en la norma y hubiese bastado con indicar que todos los aportes de las instituciones para el cumplimiento de las disposiciones de la Ley debían transferirse al FONADER o incluso, se habría dispuesto, en un cuarto inciso, que esos montos serían otro tipo de recursos que constituirían el Fondo.


 


            Conforme con esa interpretación, nótese que el artículo 29 de la Ley 10096, dispone que el FONADER “tendrá a su cargo la asignación de recursos complementarios para favorecer el desarrollo regional y la reducción de las asimetrías socioeconómicas interregionales e intrarregionales.” Y que el artículo 30 inciso d), establece como uno de los principios del Fondo, el de complementariedad, según el cual “las asignaciones con cargo al Fonader son de uso exclusivo para proyectos de inversión estratégica y tienen naturaleza complementaria respecto a los recursos que financian el desarrollo regional, provenientes principalmente de los presupuestos ordinarios de las distintas instituciones públicas.”


 


            Es decir, los recursos que administra el fondo tienen un carácter complementario, y, por tanto, distinto, de los recursos que las instituciones públicas incluyen en sus presupuestos para el financiamiento de los programas y proyectos derivados de los acuerdos de las Mesas y de las disposiciones de la Ley 10096.


 


            Entonces, respondiendo las preguntas 4.1 y 4.2, los recursos que las instituciones asignen en el presupuesto nacional para el cumplimiento de los programas y proyectos derivados de las Mesas de Acuerdo, no constituyen parte de los recursos que financian el FONADER. El aporte público solidario para el desarrollo regional está constituido por las sumas que las instituciones deseen asignar a FONADER, para el cumplimiento de los fines que la Ley 10096 dispuso al crear ese Fondo, por lo que no podría tratarse de sumas dirigidas a cubrir obligaciones regionales establecidas en otros cuerpos normativos.


 


            QUINTA PREGUNTA


 


5-De lo dispuesto en el artículo inciso f) del numeral 35 de la ley n.° 10096 sobre las competencias de MIDEPLAN entre las que se establece: f) Revisar, conjuntamente con el Ministerio de Hacienda, el control y seguimiento de los proyectos financiados, así como la evaluación del Fondo Nacional para el Desarrollo Regional”, surge la inquietud, ¿cuál es el alcance de la participación de la DGPN como dependencia del Ministerio de Hacienda, en el control y seguimiento de los proyectos financiados y la evaluación del Fondo Nacional para el Desarrollo Regional?”


 


            El artículo 35 inciso f) señala:


 


“ARTÍCULO 35- Competencias del Mideplán. Son competencias del Mideplán las siguientes:


(…)


f) Revisar, conjuntamente con el Ministerio de Hacienda, el control y seguimiento de los proyectos financiados, así como la evaluación del Fondo Nacional para el Desarrollo Regional.”


 


            Aparte de esa disposición, más allá de que se indique que la administración y gestión del FONADER le corresponde a MIDEPLAN (artículo 34), la ley no contiene un desarrollo de cuáles tareas específicas le corresponden al Ministerio de Hacienda para el control y seguimiento de los proyectos financiados y para la evaluación del fondo, con lo cual, debe entenderse que las competencias del Ministerio de Hacienda son las que ya le corresponden en virtud del marco normativo vigente.


 


            De igual modo, la Ley no contempla cuáles funciones específicas debe ejercer la Dirección General de Presupuesto en cuanto al FONADER, por lo cual, se entiende que las competencias de esa Dirección son las que ya le corresponden en virtud del marco normativo vigente.


 


            Deberá existir una adecuada coordinación entre el Ministerio de Hacienda y MIDEPLAN para determinar de qué manera se ejercerán esas competencias con respecto al FONADER y los proyectos que financia


 


 


            III. Conclusiones.


 


            Con base en todo lo expuesto, la Procuraduría concluye que:


 


            1. En caso de que una institución, al ejecutar su presupuesto, requiera hacer traslados de recursos o modificaciones de las partidas presupuestarias que se previeron para cubrir los proyectos o programas a los que se comprometió en una Mesa de Acuerdo, y ello implique que el programa o proyecto quede sin el financiamiento acordado, debe gestionar la modificación del acuerdo o convenio correspondiente. No hacerlo, implicaría desatender sus disposiciones, en contra del carácter obligatorio que poseen.


 


            2. Si bien es cierto, a MIDEPLAN le corresponde dirigir y coordinar el Subsistema de Desarrollo Regional, lo cual incluye la emisión de los lineamientos, las metodologías y los procedimientos para su funcionamiento, no podría afirmarse que a ese Ministerio y sus dependencias le corresponde ejercer directamente las funciones dispuestas en el artículo 11, porque esas funciones son las que debe ejercer el Subsistema en su conjunto, y no, directamente, el órgano que lo dirige y coordina. Es decir, las funciones dispuestas en el artículo 11, son las que debe ejecutar el conjunto de órganos e instituciones que conforman el Subsistema de Desarrollo Regional.


 


            3. La Dirección General de Presupuesto Nacional conserva las competencias que le confieren el artículo 177 de la Constitución Política y las disposiciones de la Ley 8131 con respecto al ciclo presupuestario.


 


            Esa Dirección está facultada para dictar los lineamientos técnicos que correspondan, dentro del ámbito de su competencia, para la inclusión de las obligaciones derivadas de las disposiciones de la Ley 10096, en el proceso presupuestario.


 


            Dado que la Ley 10096 no ha modificado las disposiciones relativas a la formulación y aprobación del presupuesto, es posible que los convenios de gestión, programas o proyectos de desarrollo regional que sean acordados con posterioridad a la etapa de formulación del Proyecto de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República o a su aprobación legislativa, sean incorporados mediante las modificaciones que contempla el artículo 45 de la Ley 8131.


 


            4. Los recursos que las instituciones asignen en el presupuesto nacional para el cumplimiento de los programas y proyectos derivados de las Mesas de Acuerdo, no constituyen parte de los recursos que financian el FONADER. El aporte público solidario para el desarrollo regional está constituido por las sumas que las instituciones deseen asignar a FONADER, para el cumplimiento de los fines que la Ley 10096 dispuso al crear ese Fondo, por lo que no podría tratarse de sumas dirigidas a cubrir obligaciones regionales establecidas en otros cuerpos normativos.


 


            5. Más allá de que se indique que la administración y gestión del FONADER le corresponde a MIDEPLAN (artículo 34), la ley 10096 no contiene un desarrollo de cuáles tareas específicas le corresponden al Ministerio de Hacienda para el control y seguimiento de los proyectos financiados y para la evaluación del fondo, según lo indicado en el artículo 35 inciso f), con lo cual, debe entenderse que las competencias del Ministerio de Hacienda son las que ya le corresponden en virtud del marco normativo vigente.


 


            De igual modo, la ley no contempla cuáles funciones específicas debe ejercer la Dirección General de Presupuesto en cuanto al FONADER, por lo que, se entiende que las competencias de esa Dirección son las que ya le corresponden en virtud del marco normativo vigente.


 


            Deberá existir una adecuada coordinación entre el Ministerio de Hacienda y MIDEPLAN para determinar de qué manera se ejercerán esas competencias con respecto al FONADER y los proyectos que financia.


 


            De usted, atentamente,


 


 


 


                                                                        Elizabeth León Rodríguez


                                                                        Procuradora


 


ELR/ysb


Cód. 9723-2024


 


C: Sra. Marta Eugenia Esquivel Rodríguez, Ministra de Planificación.