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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 006 del 20/01/2025
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 006
 
  Opinión Jurídica : 006 - J   del 20/01/2025   

20 de enero de 2025


PGR-OJ-006-2025


 


Señora


Roxana Vargas Gómez


Área de Comisiones Legislativas III


Asamblea Legislativa


Estimada señora:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero al oficio n.°AL-CPGOB-0620-2023 del 7 de setiembre de 2023, en cuya virtud la Comisión Permanente Ordinaria de Gobierno y Administración de la Asamblea Legislativa solicita nuestro criterio sobre el proyecto de ley: “REFORMA A LOS ARTÍCULOS 11, 17, 18, 21, 22, 23 Y ADICIÓN DE LOS ARTÍCULOS 23 BIS, 28 Y 29, A LA LEY N°1758, LEY DE RADIO, DE 19 DE JUNIO DE 1954”, que se tramita bajo el expediente n.°23.673.


 


 


A.                CONSIDERACIONES PREVIAS ACERCA DE LOS ALCANCES DE ESTE PRONUNCIAMIENTO


Como solemos advertir en estos casos, el criterio que a continuación se expone es una opinión jurídica de la Procuraduría que, como tal, carece de los efectos vinculantes propios de los dictámenes strictu sensu, al no tratarse de una consulta formulada por la Administración Pública en ejercicio de sus competencias, en los términos de los artículos 2, 3.b) y 4 de nuestra Ley Orgánica (n.°6815 del 27 de setiembre de 1982), pero que se emite movidos por un afán de colaboración con la Asamblea Legislativa, en razón de las funciones tan importantes que constitucionalmente desempeña.


En ese entendido, nos limitaremos a señalar los aspectos más relevantes del proyecto de ley en cuestión desde una perspectiva estrictamente jurídica y, principalmente, su conformidad o no con el bloque de constitucionalidad. Por ende, no nos referiremos ni a la conveniencia o a la oportunidad de su aprobación, como tampoco a juicios económicos o de otra índole técnica que no se circunscriban al ámbito indicado.


Finalmente, debemos advertir que el plazo de ocho días previsto en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa no es aplicable a este tipo de asuntos, por no tratarse de ninguna de las audiencias institucionales preceptivas previstas en la Constitución Política (ver, entre otros, los pronunciamientos OJ-053-98 del 18 de junio 1998, OJ-055-2013 del 9 de setiembre de 2013, OJ-08-2015 del 3 de agosto de 2015, OJ-164-2019 del 18 de diciembre del 2019, OJ-108-2020, del 20 de julio de 2020, OJ-159-2020 del 16 de octubre del 2020, OJ-173-2020 del 23 de noviembre del 2020, OJ-007-2021 del 8 de enero del 2021, PGR-OJ-145-2021 del 31 de agosto del 2021, PGR-OJ-119-2022 del 8 de setiembre de 2022, PGR-OJ-186-2022 del 9 de diciembre de 2022, PGR-OJ-073-2023 del 11 de julio de 2023, PGR-OJ-082-2023, del 1 de setiembre de 2023, PGR-OJ-141-2024, del 28 de octubre de 2024, PGR-OJ-144-2024, del 31 de octubre de 2024 y PGR-OJ-165-2024 del 2 de diciembre de 2024).


De cualquier forma, la presente opinión jurídica se emite dentro del menor tiempo que lo permite la atención de nuestras competencias ordinarias asignadas legalmente.


 


 


B.                 ACERCA DEL OBJETO DEL PROYECTO DE LEY CONSULTADO: REFORMAS VARIAS A LA LEY DE RADIO (N.°1758)


Tal y como se desprende del nombre de la iniciativa de ley sometida a nuestro conocimiento, esta contiene varias modificaciones a la vigente Ley de Radio (n.°1758 del 19 de junio de 1954) en aras, según lo explica su preámbulo, de adecuarla al desarrollo tecnológico exponencial que ha tenido el sector de las telecomunicaciones desde que dicha ley fue promulgada a mediados del siglo pasado, de forma que sus disposiciones “sean atinentes a la realidad y el entorno actual”.


En ese sentido, la exposición de motivos indica que las reformas propuestas a la Ley de Radio buscan cumplir tres fines principales: “1) clarificar el régimen sancionatorio; 2) actualizar los montos a aplicar por las concesiones de radiodifusión sonora y televisiva de acceso libre y gratuito, de forma que sean atinentes a la realidad y entorno actual, así como 3) garantizar la continuidad de los servicios privados de interés público de la radiodifusión”.


Acerca de los dos primeros objetivos, los promotores de la iniciativa recalcan la necesidad de clarificar el régimen sancionatorio, así como de actualizar los montos a aplicar por el aprovechamiento de las concesiones de radiodifusión sonora y televisiva de acceso libre y gratuito; mientras que, de la última finalidad, subrayan la importancia en garantizar que los servicios de radiodifusión por su interés público –dada su conexión con la libertad de expresión y la difusión del pensamiento propio o ajeno– no se vean interrumpidos por problemas o limitaciones que enfrenten los operadores, a lo que se agrega la siguiente justificación en la misma exposición de motivos:


“La razón de la existencia de prórrogas automáticas o preferentes en nuestro país y en la legislación comparada es evidente, se trata de evitar que los radiodifusores se vean sometidos a la zozobra acerca del porvenir de sus radioemisoras, por lo perentorio de los plazos. Se trata de otorgar una razonable seguridad de que podrán continuar operándola, en tanto atiendan correctamente las obligaciones que, al salir al aire, asumen frente al país. Si no existiera la prórroga automática o preferencial, y un plazo amplio de muchos años, los radiodifusores no podrían invertir en mejoras de señal, actualización tecnológica y de programación, ni darles seguridad a sus empleados, ni garantizar la continuidad de la empresa o medio de radiodifusión y de sus empleados.


Además, siendo la radio un instrumento para el ejercicio de la libertad de expresión del pensamiento, es indispensable garantizarles su independencia frente a las autoridades públicas, lo que sería imposible de garantizar si se vieran sometidas al riesgo de que se les cancele la autorización para operar”.


Sirva el contexto anterior para llevar a cabo el análisis de las reformas que se proponen a la Ley de Radio, no sin antes recordar brevemente algunas consideraciones que hizo la Procuraduría sobre este tema.


 


 


C.    LA INSUFICIENCIA NORMATIVA DE LA LEY DE RADIO (N.°1758) EN LA REGULACIÓN DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN Y TELEVISIÓN Y SU NECESIDAD DE REFORMA


De entrada, es importante recordar que la Procuraduría tradicionalmente ha considerado que la actual Ley de Radio no proporciona una regulación suficiente y moderna para la radio y televisión. Así, desde el pronunciamiento OJ-015-2007 del 26 de febrero de 2007, indicamos:


“La Ley de Radio fue dictada en 1954 en un entorno histórico y tecnológico radicalmente diferente al que vivimos. Lo que explica las deficiencias de esa normativa. El desarrollo tecnológico a nivel mundial era precario, se conocían y explotaban pocos servicios y se concebía el espectro electromagnético como un espacio infinito y no como un bien escaso y estratégico como sucede en la actualidad. Por lo que no puede ignorarse que la Ley de Radio no responde a las necesidades actuales en el ámbito de la radiodifusión. Si se examina cuidadosamente su texto, tampoco puede considerarse que responda a las exigencias constitucionales, tal como hoy día son interpretadas. En efecto, no contiene suficientes regulaciones sobre el mecanismo de otorgamiento de la concesión, lo que ha hecho necesario que en los últimos tiempos el Poder Ejecutivo emita regulaciones dirigidas a normar distintos aspectos relacionados con el uso del espectro y la explotación de los servicios de radiocomunicación. Podría incluso afirmarse que la Ley de Radio remite al Poder Ejecutivo a efecto de que proceda a regular el procedimiento de concesión, en orden a aspectos tan importantes como los requisitos que debe llenar el solicitante, el plazo de la concesión, etc. Por lo que en la realidad es el Reglamento y no la Ley la que regula el uso del espectro electromagnético y la prestación del servicio de radiodifusión, desconociéndose la reserva de ley en la materia(el subrayado no es del original).


La situación anterior se agrava con la promulgación de la Ley General de Telecomunicaciones (n.°8642, del 4 de junio de 2008) –en lo sucesivo LGT o Ley n.°8642 – que, en lugar de aprovechar la coyuntura de su aprobación para dotar al sector de radiodifusión y audiovisual de una regulación más ajustada a los tiempos actuales, dispuso en su artículo 76, letra b), la derogación de una parte importante de la Ley de Radio, concretamente, de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 13, 14, 15, 16 y 19. Con lo cual, los servicios de radiodifusión y televisión quedaron desde entonces sometidos a un régimen jurídico mixto, según fue explicado en el dictamen C-089-2010, del 30 de abril de 2010, a partir de lo establecido en el artículo 29 de la LGT; de forma que las redes que sirven de soporte a ambas actividades se rigen por esta última normativa en materia de planificación, administración y control del espectro radioeléctrico, acceso e interconexión y al régimen sectorial de competencia previsto en dicha regulación, mientras que en los demás aspectos les resulta aplicable la Ley de Radio:


“De ese modo, en el párrafo tercero del artículo 29 queda definido el ámbito de aplicación de la Ley General de Telecomunicaciones a los servicios en cuestión. Es por ello que en la Opinión Jurídica OJ-085-2009 de 8 de septiembre de 2009 indicamos al respecto:


“Conforme se deriva del artículo 29 de la Ley 8642, los servicios de radiodifusión son los únicos servicios de telecomunicaciones que no se regulan totalmente por la Ley de Telecomunicaciones. La aplicación de esta Ley está excluida en tratándose del otorgamiento de las concesiones necesarias para prestar el servicio. No obstante, esa exclusión es parcial. En primer lugar, porque las redes que sirven a la prestación de los servicios de radiodifusión quedan sometidos a la Ley “en materia de planificación, administración y control del espectro radioeléctrico, acceso e interconexión y al régimen sectorial de competencia previsto en esta Ley”. Por otra parte, si los proveedores de estos servicios se encuentran habilitados tecnológicamente para prestar por la red servicios de telecomunicaciones  se deberán sujetar a la nueva Ley, incluso para obtener el título habilitante correspondiente”.


Se sigue de lo expuesto que, por expresa disposición de la Ley General de Telecomunicaciones, los servicios de radiodifusión de acceso libre se rigen por la Ley de Radio y por excepción se rigen por la Ley General de Telecomunicaciones en las materias expresamente señaladas en el párrafo tercero.


En ese sentido, continúan rigiendo las disposiciones de la Ley de Radio sobre el uso y explotación del espectro radioeléctrico para radiodifusión de acceso libre. Nótese que no se trata sólo del procedimiento para habilitar la prestación del servicio. Antes bien, se trata del alcance de la habilitación y del contenido mismo del servicio que son distintos a lo dispuesto en la Ley de Telecomunicaciones.


En orden a la habilitación, conforme lo dispuesto en la Ley General de Telecomunicaciones el título habilitante para operar redes que requieran el uso del espectro es la concesión, en tanto que la autorización se requiere para las redes que no requieren uso del espectro y para proveer servicios de telecomunicaciones disponibles al público por medio de redes públicas de telecomunicaciones que no se encuentren bajo su operación o explotación. La concesión habilita al titular para la operación y explotación de la red y si esta red es pública, habilita al titular para prestar todo tipo de servicio de telecomunicaciones disponible al público.


Por el contrario, de acuerdo con la Ley de Radio, el alcance de la concesión para operar una estación de radiodifusión es limitado, puesto que con base en esa concesión solo se puede explotar la red para prestar el servicio de radiodifusión de que se trate, sin que pueda darse el efecto propio del artículo 11 de la Ley General de Telecomunicaciones. Sea la posibilidad de prestar todos y cuantos servicios de telecomunicaciones disponibles al público la red y la tecnología permitan.  Por demás, la regulación del contenido de la radiodifusión se muestra en los artículos 11 y 17 de la Ley de Radio” (el subrayado no es del original; ver en igual sentido, el dictamen C-105-2016 de 3 de mayo).


Las consideraciones anteriores ponen de manifiesto la insuficiencia en este momento de la Ley de Radio y su carácter obsoleto –según lo afirmamos en el dictamen C-110-2016 10 de mayo– para constituirse en una ley marco en materia de radiodifusión sonora y televisiva abierta; insuficiencia que no podía llenarse a partir de disposiciones reglamentarias, como durante mucho tiempo ocurrió con el derogado Reglamento de Radiocomunicaciones (Decreto Ejecutivo n.°31608-G del 24 de junio de 2004). Parte de esas insuficiencias a las que hicimos alusión en el recién citado dictamen C-110-2016, guardan relación con la ausencia de un régimen sancionatorio adecuado para la prestación de los servicios de radiodifusión; una regulación desfasada en materia tributaria y la no sujeción de sus proveedores al canon de reserva del espectro.


Pues bien, el proyecto de ley consultado tiene por objeto –como se indicó al inicio–abordar algunos de estos ámbitos, en procura de dar una respuesta normativa, por lo demás necesaria, a estos servicios en razón del interés público inherente a su aprovechamiento y prestación (artículo 29 LGT). Lo procedente, entonces, es pasar de inmediato al estudio de esas disposiciones en las que se concreta dicha respuesta.


 


 


D.    OBSERVACIONES A LOS PRECEPTOS DE LA INICIATIVA QUE RESULTAN DE INTERÉS


El proyecto de ley en cuestión se compone de seis artículos y tres disposiciones transitorias. Los artículos 1 al 5 contienen diversas adiciones, modificaciones y supresiones al articulado de la Ley de Radio, de las que resaltaremos los que consideremos que suscitan mayor interés desde el punto de vista jurídico, mientras que el artículo 6 hace referencia a la previsión para que el Poder Ejecutivo proceda a su reglamentación “en lo que corresponda” en un plazo de 18 meses posteriores a la entrada en vigencia de la futura ley. Al tratarse de una ley de reforma a la Ley de Radio, lo correcto a efectos de claridad y de facilitar una aplicación homogénea de la norma, es que la instrucción al Poder Ejecutivo vaya dirigida a dotar de un reglamento a toda la ley y no solo de la parte nueva que se modifica, como así lo da a entender la redacción de dicho artículo 6.


Cabe aclarar, antes de seguir con nuestro análisis a las demás disposiciones, que el texto al que nos vamos a referir corresponde a la versión actualizada de fecha 16 de abril de 2024, con ocasión del primer informe de mociones aprobadas por la vía del artículo 137 del Reglamento de la Asamblea Legislativa.


 Bajo ese entendido y como solemos hacer en esta clase de pronunciamientos, presentamos en un cuadro la versión vigente y la versión propuesta de los artículos de la iniciativa; en donde el subrayado corresponde a la parte que estaría siendo modificada, salvo si la reforma es a todo el texto del precepto en cuestión.


ARTÍCULO 1.- Modificación del artículo 11 de la Ley de Radio


Versión vigente


Versión propuesta


Artículo 11.-Los programas de radio y televisión deben contribuir a elevar el nivel cultural de la nación.


Las radioemisoras y televisoras comerciales están obligadas a ceder gratuitamente al Ministerio de Educación Pública un espacio mínimo de media hora por semana para fines de divulgación científica y cultural.


Desde la convocatoria a elecciones dicho espacio será cedido al Tribunal Supremo de Elecciones para dar instrucciones sobre temas cívico-culturales.


Cada estación indicará al Ministerio citado y en su oportunidad al Tribunal Supremo de Elecciones, el espacio que cede dentro de sus horarios de trabajo.


Adicionalmente las programaciones de radio, televisión y cine se regirán por las siguientes reglas:


a) (Anulado por resolución de la Sala Constitucional N°5526 del 31 de julio de 1998)


b) Si los anuncios consistieren en tonadas (jingles) grabados en el extranjero deberá pagarse por una sola vez, la suma de mil colones (¢1,000.00) de impuesto por cada uno que se trasmita. No podrán radiodifundirse sino se acompañan los documentos que certifiquen que se ha pagado el impuesto en el Banco Central de Costa Rica;


c) De los anuncios comerciales filmados que proyecte cada estación de televisión o sala de cine cada día, solamente el 50% podrá ser de procedencia extranjera al cumplir este artículo un año de vigencia. Al cumplir este artículo dos años de vigencia, este porcentaje será del 40% y al cumplirse tres años de vigencia este porcentaje será únicamente del 30%;


d) La importación de cortos comerciales fuera del área centroamericana pagará un impuesto del 100% de su valor pero en ningún caso será inferior a diez mil colones (¢ 10,000.00) o superior a cincuenta mil colones (¢ 50,000.00). En todo caso, para que estos cortos puedan ser proyectados deben acompañarse los documentos que certifiquen que el impuesto correspondiente ha sido debidamente cancelado en el Banco Central de Costa Rica.


e) Se considerarán como nacionales los cortos comerciales de radio, cine o televisión confeccionados en cualquiera de los otros países de Centro América con los que haya reciprocidad en esta materia;


f) El número de programas radiales y radionovelas grabadas en el extranjero no podrá exceder del 50% de la totalidad de ellas radiodifundidas por cada radioemisora diariamente;


g) El número de programas filmados o grabados en video tape en el extranjero no podrá exceder el 70% del total de programas diarios que se proyecten. Al cumplir esta ley cinco años de vigencia, este porcentaje será únicamente del 60%. Esta disposición no rige para los programas de tipo cultural que así sean calificados por el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes o que sean importados por el Estado, sus Instituciones o por las representaciones de otros países; y


h) La radioemisora, televisora o sala de cine que incumpla cualquier regulación de las establecidas en este artículo pagará una multa de tres mil colones (¢ 3,000.00) y la que dejare de pagar cualquiera de los impuestos establecidos deberá pagar el doble del impuesto correspondiente según el caso.


           Los fondos de las multas establecidas en este artículo,se giraran a la Asociación de Fotógrafos y Camarógrafos de Prensa (AFOCAP),con el objeto de que organicen cursos de superación profesional y otorgue becas a sus asociados.


(Así reformado el párrafo anterior por el aparte 150) del artículo 9° de la Ley de Presupuesto para el año 1982, N° 6700 del 23 de diciembre de 1981)


Este artículo deroga cualquier disposición que se le oponga.


Artículo 11.- Los programes de radio y televisión deben contribuir a elevar el nivel cultural de la nación.


Las radioemisoras y televisoras comerciales están obligadas a ceder gratuitamente al Ministerio de Educación Pública un espacio mínimo de media hora por semana para fines de divulgación científica y cultural.


Desde la convocatoria a elecciones nacionales y municipales dicho espacio será cedido al Tribunal Supremo de Elecciones, órgano que reglamentará su uso conforme al Código Electoral, Ley N° 8765 del 19 de agosto de 2009, para la divulgación cívica, cultural, e informativa de cara al proceso electoral.


Cada estación indicará al Ministerio citado y en su oportunidad al Tribunal Supremo de Elecciones, el espacio que cede dentro de sus horarios de trabajo


Cada estación indicará al Ministerio citado y en su oportunidad al Tribunal Supremo de Elecciones, el espacio que cede dentro de sus horarios de trabajo.


Adicionalmente las programaciones de radio, televisión y cine se regirán por las siguientes reglas:


a) ESTE INCISO VIENE VACÍO.


b) Si los anuncios consistieren en tonadas (jingles) grabados en el extranjero deberá pagarse por una sola vez, la suma de mil colones (¢1,000.00) de impuesto por cada uno que se trasmita. No podrán radiodifundirse sino se acompañan los documentos que certifiquen que se ha pagado el impuesto en el Banco Central de Costa Rica;


c) De los anuncios comerciales filmados que proyecte cada estación de televisión o sala de cine cada día, solamente el 50% podrá ser de procedencia extranjera al cumplir este artículo un año de vigencia. Al cumplir este artículo dos años de vigencia, este porcentaje será del 40% y al cumplirse tres años de vigencia este porcentaje será únicamente del 30%;


d) La importación de cortos comerciales fuera del área centroamericana pagará un impuesto del 100% de su valor pero en ningún caso será inferior a diez mil colones (¢ 10,000.00) o superior a cincuenta mil colones (¢ 50,000.00). En todo caso, para que estos cortos puedan ser proyectados deben acompañarse los documentos que certifiquen que el impuesto correspondiente ha sido debidamente cancelado en el Banco Central de Costa Rica.


e) Se considerarán como nacionales los cortos comerciales de radio, cine o televisión confeccionados en cualquiera de los otros países de Centro América con los que haya reciprocidad en esta materia;


f) El número de programas radiales y radionovelas grabadas en el extranjero no podrá exceder del 50% de la totalidad de ellas radiodifundidas por cada radioemisora diariamente;


g) El número de programas filmados o grabados en video tape en el extranjero no podrá exceder el 70% del total de programas diarios que se proyecten. Al cumplir esta ley cinco años de vigencia, este porcentaje será únicamente del 60%. Esta disposición no rige para los programas de tipo cultural que así sean calificados por el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes o que sean importados por el Estado, sus Instituciones o por las representaciones de otros países; y


h) La radioemisora, televisora o sala de cine que incumpla cualquier regulación de las establecidas en este artículo pagará una multa de tres mil colones (¢ 3,000.00) y la que dejare de pagar cualquiera de los impuestos establecidos deberá pagar el doble del impuesto correspondiente según el caso.


Este artículo deroga cualquier disposición que se le oponga.


Con este primer artículo de la iniciativa se pretende modificar el artículo 11 de la Ley de Radio, en lo relativo a su tercer párrafo –no el segundo como por error indica el encabezado– y la eliminación del penúltimo párrafo que dice: “Los fondos de las multas establecidas en este artículo, se giraran a la Asociación de Fotógrafos y Camarógrafos de Prensa (AFOCAP), con el objeto de que organicen cursos de superación profesional y otorgue becas a sus asociados”.


Llama la atención que, a pesar de que se elimina el destino a una asociación particular de lo recaudado por concepto de las multas que se mantendrían con la versión propuesta de este artículo, no se haya aprovechado para actualizar su monto, el cual es a todas luces irrisorio al no superar los ₡3.000,00 (letra h). Como también son ínfimas las tarifas de los tributos que recoge el precepto y que se dejarían igual.


De hecho, es cuestionable la razonabilidad de que no se aproveche esta reforma para eliminar también los incisos b) a h) de este artículo 11, que buscan restringir la proyección de anuncios, cortos y contenidos extranjeros en las programaciones de radio, televisión y cine, como medida para elevar el nivel cultural de la nación, en los tiempos actuales donde principalmente la juventud se haya enormemente expuesta a toda clase de contenidos y programas provenientes de internet, las redes sociales y las distintas plataformas y aplicaciones. En todo caso, si la letra a) ya fue anulada por la Sala Constitucional no debería reproducirse en la versión propuesta y más bien, debería correrse la numeración de los demás incisos de forma que la letra b) pase a ser la nueva letra a).


Luego, la reforma al párrafo tercero –que no incluía el texto original del proyecto– precisa que los espacios que deben ceder de manera gratuita las radioemisoras y televisoras comerciales al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) son a partir de la convocatoria a elecciones, tanto nacionales, como municipales. Asimismo, explicita la potestad reglamentaria de dicho Tribunal para regular estos espacios; la cual, cabe apuntar, ya ejerció con la promulgación del Reglamento sobre el tiempo efectivo que los medios radiofónicos y televisivos cederán de forma gratuita al TSE según artículo 11 de la Ley de Radio, del 17 de enero de 2013. De esta forma, ya no se dejaría margen para la discusión de esta facultad a favor del TSE, como en efecto sucedió en la sede contencioso-administrativa y civil de hacienda, en el proceso de conocimiento tramitado en el expediente 13-003070-1027-CA, cuyo resultado positivo para el Estado determinó que el referido reglamento no fuese afectado, al rechazarse la impugnación en su contra (ver la sentencia n.°10-F-TC-2017 del Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, de las 13:30 horas del 26 de enero de 2017).


 


ARTÍCULO 2.- Reforma a los artículos 17, 18, 21, 22 y 23 de la Ley de Radio:


Versión vigente


Versión propuesta


Artículo 17.- Es absolutamente prohibido:


a) La trasmisión y recepción de correspondencia privada, salvo expresa autorización del autor o la divulgación del contenido o de la existencia de dicha correspondencia, en caso de llegarse a interceptar;


b) (Derogado por el artículo único de la ley N° 9347 del 21 de enero del 2016)


c) La retransmisión de programas de radiodifusión provenientes de otras estaciones sin el consentimiento expreso de los interesados;


ch) (Derogado por el artículo único de la ley N° 9347 del 21 de enero del 2016);


d) (Derogado por el artículo único de la ley N° 9347 del 21 de enero del 2016);


e) Hacer funcionar una estación sin autorización legal;


f) Traspasar o enajenar el derecho a una frecuencia sin la previa autorización del Ministerio de Ciencia Tecnología y Telecomunicaciones (*)


(Así reformado el inciso anterior por el artículo 76 aparte a) de la Ley N° 8642 del 4 de junio de 2008).


(*) (Modificada la denominación del inciso anterior por el artículo 2° de la Ley "Traslado del Sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología", N° 9046 del 25 de junio de 2012)


g) Cambiar el sitio de instalación de la estación trasmisora, salvo las inscritas como móviles, sin previa autorización del Ministerio de Ciencia Tecnología y Telecomunicaciones (*);


(Así reformado el inciso anterior por el artículo 76 aparte a) de la Ley N° 8642 del 4 de junio de 2008).


(*) (Modificada la denominación del inciso anterior por el artículo 2° de la Ley "Traslado del Sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología", N° 9046 del 25 de junio de 2012)


h) Proporcionar informes al enemigo en caso de guerra;


i) Trasmitir mensajes internacionales de carácter comercial cuando se trate de estaciones de radioaficionados;


j) Obstaculizar por medio de osciladores o cualquier otro dispositivo, la trasmisión o comunicación radiotelegráfica o telefonía de otras estaciones;


k) No dar las letras de llamada en el tiempo y cuando deba hacerse, conforme lo ordene el Reglamento; y


l) No acatar las disposiciones que emita el Ministerio de Ciencia Tecnología y Telecomunicaciones (*), para la instalación y reparación de las estaciones radiodifusoras.


(Así reformado el inciso anterior por el artículo 76 aparte a) de la Ley N° 8642 del 4 de junio de 2008).


(*) (Modificada la denominación del inciso anterior por el artículo 2° de la Ley "Traslado del Sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología", N° 9046 del 25 de junio de 2012).


Artículo 17- Las infracciones en materia de radiodifusión sonora y televisiva se clasifican en leves, graves y muy graves.


a) Son infracciones leves:


1.El incumplimiento de la obligación del concesionario de ceder los espacios correspondientes al Ministerio de Educación Pública y al Tribunal Supremo de Elecciones dispuestos en el artículo 11 de la presente ley.


2. No cumplir con un mínimo de transmisión de doce (12) horas diarias continuas durante un plazo de treinta (30) días naturales, según el horario notificado al Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones, sin que medien motivos debidamente justificados en virtud de causas que no resulten imputables al concesionario, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor, y que hayan sido informados al MICITT en un término no mayor a tres (3) días hábiles, a partir del día hábil siguiente de haber acontecido el hecho.


3.  No entregar información técnica sobre la red de radiodifusión, cuando sea así requerida por la Superintendencia de Telecomunicaciones en ejercicio de sus competencias técnicas atribuidas por el marco legal, o por el Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones, en cumplimiento de las potestades concedidas por ley.


4. Causar interferencias u obstaculizar por cualquier medio, a las transmisiones o a las comunicaciones de otros concesionarios o permisionarios del espectro radioeléctrico, sin que medien motivos debidamente justificados en virtud de causas que no resulten imputables al concesionario, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor.


b)  Son infracciones graves:


1. Si durante el plazo otorgado en la concesión y su prórroga, el concesionario operara utilizara las frecuencias de radiodifusión sonora y televisiva para fines distintos de lo establecido en el título habilitante o contrato de concesión durante el transcurso de treinta (30) días naturales, luego de haber sido notificado de la falta, sin que medien motivos debidamente justificados en virtud de hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor.


2.         El uso de una frecuencia para el servicio de radiodifusión sonora o televisiva en la misma banda como repetidora de cualquier otra radioemisora o canal de televisión dentro de la misma zona de cobertura, salvo los casos en que se enlacen para transmitir un programa en específico.


3.         Cambiar el sitio de instalación de la estación transmisora, salvo las inscritas como móviles, sin contar con la previa autorización del Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones, salvo hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor,


4.         Incurrir en prácticas monopolísticas absolutas o relativas, de competencia desleal, o cualquier otra práctica anticompetitiva definida en el régimen sectorial de competencia, de conformidad con el régimen sectorial de competencia, según lo dispuesto por el marco jurídico vigente.


5.         Ocultar o falsificar la información que la Superintendencia de Telecomunicaciones o el Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones, le requiera al concesionario, para el cumplimiento de sus funciones y competencias legales.


6.         No iniciar operaciones en el plazo legalmente concedido en el artículo 7 de la presente ley, sin que medien motivos debidamente justificados en virtud de causas que no resulten imputables al concesionario, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor.


7.         Incumplir las obligaciones y condiciones establecidas en esta ley, los reglamentos que al efecto se dicten o las impuestas en el contrato de concesión, excepto si se comprueba causas que no resulten imputables al concesionario, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor.


8.         Incurrir dos veces en las infracciones leves establecidas en el inciso a) de este artículo.


9.         Impedir a las autoridades competentes, la comprobación técnica de las emisiones radioeléctricas, así como la inspección, la detección, la identificación y la eliminación de las interferencias perjudiciales, conforme a las atribuciones definidas en el marco legal vigente.


c) Son infracciones muy graves:


1. El atraso de un período anual en el pago del impuesto de radiodifusión establecido en la presente ley.


2. Operar, usar y explotar frecuencias de radiodifusión sonora o televisiva sin contar con la concesión o autorización correspondiente.


3. Realizar un cambio en el control accionario o de cualquier otro tipo de participación societaria, total o parcial por más del 51% de las personas jurídicas concesionarias, sin la aprobación previa del Poder Ejecutivo.


4. No cooperar con las autoridades públicas en los casos de emergencia decretada conforme al marco jurídico, a la que se refiere el artículo 5 de la Ley N.° 8642, Ley General de Telecomunicaciones, excepto si se comprueba causas que no resulten imputables al concesionario, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor.


5. Incurrir dos veces en las infracciones graves establecidas en el inciso b) de este artículo.


            Tal y como lo habíamos adelantando, las infracciones administrativas relacionadas con la prestación de los servicios radiodifusión es uno de los temas que precisan de una adecuada regulación en la Ley de Radio. A este respecto, en el mencionado dictamen C-110-2016 habíamos señalado:


“Debe tomarse en cuenta, por ejemplo, la inexistencia de un régimen sancionatorio que tipifique conductas específicas que puedan presentarse en relación con la operación de estas redes, pero sobre todo con la prestación del servicio de radiodifusión abierta. Ciertamente, en el tanto en que una infracción tipificada en la Ley General refiera a redes de telecomunicaciones en general cabe considerar que los operadores de redes de radiodifusión podrían incurrir en dichas infracciones. Es el supuesto, por ejemplo, de la operación y explotación de redes sin concesión, o la utilización y explotación de las bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico sin concesión o en violación de lo dispuesto en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, o el caso de que un concesionario ceda la concesión sin contar con aprobación. Supuestos en que, al estar referido el tipo sancionatorio a una red, sin que se especifique que se trata de una red pública de telecomunicaciones, puede considerarse que el objetivo es abarcar también a los operadores de redes de radiodifusión. Igual conclusión puede hacerse en relación con el régimen de competencia, dado que el artículo 29 expresamente impone la aplicación de ese régimen a las redes de radiodifusión.


Cabría, por el contrario, anotar la ausencia de un régimen sancionatorio adecuado para la prestación de los servicios de radiodifusión. Las infracciones establecidas en la Ley General de Telecomunicaciones no responden a la especificidad de esa prestación en el mundo actual, sin dejar de considerar que no existe en la Ley de Radio pero tampoco en dicha Ley General un régimen jurídico específico para los prestadores de los servicios de radiodifusión. Las prohibiciones del artículo 17 de la Ley de Radio quedan restringidas a la transmisión y recepción de correspondencia privada o la divulgación del contenido o existencia de dicha correspondencia; la retransmisión de programas provenientes de otras estaciones sin el consentimiento del derecho habiente; el funcionamiento sin autorización legal; el traspaso de una frecuencia  o el cambio de sitio de instalación de una estación transmisora, sin autorización del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones” (el subrayado no es del original).


Como se puede apreciar del cuadro anterior, el texto propuesto del artículo 17 busca remediar la insuficiencia en materia sancionatoria de la actual Ley de Radio, mediante un catálogo de infracciones propias para los concesionarios de radiodifusión sonora o televisiva que clasifica en leves, graves y muy graves; manteniendo únicamente de las faltas administrativas vigentes, la de la letra g), que pasaría a ser el artículo 17.b).3). Las sanciones a estas faltas se contemplan en el nuevo artículo 23, al que nos referiremos más adelante.


No obstante, preocupa de la lectura de algunas de las infracciones que prevé el futuro artículo 17, su solapamiento con el régimen sancionatorio previsto en el Título V de la LGT en aquellos ámbitos en los que con arreglo al penúltimo párrafo del artículo 29 de esta última ley, las redes que sirven de soporte a los servicios de radiodifusión y televisión quedan sometidas a su regulación; particularmente, en lo relativo a la gestión y fiscalización del espectro radioeléctrico y la materia de competencia. Para citar algunos ejemplos, la infracción del artículo 17.a.3) por no entregar información técnica sobre la red de radiodifusión, cuando sea requerida por la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) coincide con la del artículo 67.a.8) de la LGT, por negarse también a entregarle la información exigida por dicho órgano, con la inconsistencia adicional de que, mientras esta última norma tipifica la falta como muy grave, en el proyecto se califica como leve, salvo cuando la oculta o falsifica en que pasa a ser una infracción grave (artículo 17.b.5), pero sin llegar a ser “muy grave”.


Asimismo, la conducta leve del artículo 17.a).4) –“Causar interferencias u obstaculizar por cualquier medio, a las transmisiones o a las comunicaciones de otros concesionarios o permisionarios del espectro radioeléctrico”– coincide con la infracción grave del artículo 67.b).8) de la LGT, que sanciona la provocación de interferencias o perturbaciones graves a las redes o servicios de telecomunicaciones; en tanto que la falta grave del artículo 17.b).4, que sanciona las prácticas monopolísticas absolutas o relativas, de competencia desleal, o cualquier otra práctica anticompetitiva definida en el régimen sectorial de competencia, empalma con la infracción del artículo 67.b).5) de la LGT.


De hecho, debemos recordar que la materia de competencia constituye un ámbito en el que, por así disponerlo expresamente el artículo 29 de la LGT, los concesionarios de radio y televisión quedan expresamente sometidos a la legislación de telecomunicaciones e incluso, a las sanciones de la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica (n.°9736 del 5 de setiembre del 2019), dada la adición de un nuevo inciso 13 y de una letra c) que dicha ley hizo al artículo 67 de comentario de la Ley n.°8642.


En razón de lo expuesto y tomando en consideración que el proyecto de ley bajo estudio no contempla ninguna modificación a la LGT, se recomienda valorar los alcances del artículo 29 de esta última ley, concretamente, la sujeción de los concesionarios de radio y televisión a esa legislación sectorial en los temas antes señalados; y en función de ello, cotejar las infracciones administrativas propuestas con las ya existentes en el artículo 67 de la LGT, de forma que no se produzcan problemas en la aplicación de ambas normas en detrimento de la seguridad jurídica y de los derechos de los administrados, como lo sería una posible vulneración al principio del “Non bis in idem” (derivado del artículo 42 de la Constitución Política); canon que, como bien se sabe, la Sala Constitucional desde hace mucho tiempo ha aceptado su vigencia en el Derecho Administrativo Sancionador con ciertos matices respecto del Derecho Penal (ver, entre otros, los votos números 2000-04655 de las 8:54 horas del 9 de junio del 2000, 2003-03130 de las 9:43 horas del 25 de abril del 2003, 2003-10151 de las 17:39 horas del 16 de setiembre de 2003 y 2006-015995 de las 8:58 horas del 3 de noviembre de 2006).


Versión vigente


Versión propuesta


ARTICULO 18.- A partir de la vigencia de la presente ley, deberá pagarse un impuesto anual de radiodifusión en la siguiente forma:


a) Las radiodifusoras de onda larga pagarán ajustándose a la siguiente tarifa proporcional a su potencia:


Hasta 1.000 watts, mil colones (¢1,000.00).


De 1.001 a 2.500 watts, mil quinientos colones (¢1.500.00).


De 2.501 a 5.000 watts, dos mil colones (¢2,000.00).


De 5.001 a 10.000 watts, dos mil quinientos colones (¢2,500.00).


De 10.001 watts en adelante, tres mil colones (¢3,000.00).


b) Las estaciones radiodifusoras de onda corta para servicio internacional pagarán por año mil quinientos colones (¢1,500.00); y


c) Las estaciones de telefonía privadas dedicadas a actividades agrícolas o industriales pagarán cien colones (¢100.00) al año y las otras que sirvan a actividades comerciales pagarán quinientos colones (¢500.00).


Artículo 18- El impuesto anual de radiodifusión deberá pagarse en la siguiente forma:


a) Los concesionarios de radiodifusión sonora pagarán en forma proporcional a su potencia, según los siguientes parámetros:


Hasta 1.000 watts, el monto equivalente al 50% de un salario base, según se define en el artículo 2 de la Ley N.°7337, emitida en fecha 05 de mayo de 1993.


De 1.001 a 2.500 watts, el monto equivalente al 75 % de un salario base, según se define en el artículo 2 de la Ley N.°7337, emitida en fecha 5 de mayo de 1993.


De 2.501 a 5.000 watts, el monto equivalente a un salario base, según se define en el artículo 2 de la Ley N.°7337, emitida en fecha 05 de mayo de 1993.


De 5.001 a 10.000 watts, el monto equivalente al 125% de un salario base, según se define en el artículo 2° de la Ley N°7337, emitida en fecha 05 de mayo de 1993.


De 10.001 watts en adelante, el monto equivalente al 150% de un salario base, según se define en el artículo 2 de la Ley N.°7337, emitida en fecha 05 de mayo de 1993.


Para cada enlace individual utilizado para la red de radiodifusión sonora, los concesionarios pagarán por año el monto equivalente al 10% de un salario base según se define en el artículo 2 de la Ley N.° 7337, emitida en fecha 05 de mayo de 1993.


b) Las estaciones radiodifusoras de onda corta para servicio internacional pagarán por año el monto equivalente al 75% de un salario base, según se define en el artículo 2 de la Ley N.° 7337, emitida en fecha 05 de mayo de 1993.


c) Los concesionarios de radiodifusión televisiva por cada rango de frecuencias destinado a canal físico de televisión, pagarán por año el monto equivalente a ocho (8) salarios bases, según se define en el artículo 2° de la Ley N° 7337, emitida en fecha 05 de mayo de 1993. Para cada enlace individual utilizado para la red de radiodifusión televisiva pagarán por año el monto equivalente al 25% de un salario base según se define en el artículo 2° de la Ley N° 7337, emitida en fecha 05 de mayo de 1993.


            El precepto transcrito regula el llamado “impuesto anual de radiodifusión”, del que ya también habíamos cuestionado la severa desactualización de sus tarifas en el referido dictamen C-110-2016:


“La Ley de Telecomunicaciones dejó vigente las disposiciones de la Ley de Radio en orden a las sumas que deben cubrirse por la explotación del espectro. De esa forma se dejó vigente el impuesto anual de radiodifusión establecido en el artículo 18 de la Ley de Radio, impuesto con tarifas de ¢1,000 a ¢ 3,000 emisoras de onda larga y de ¢ 1,500 para estaciones de onda corta. Impuesto del cual se excepcionan las emisoras de difusión cultural y las estaciones al servicio meteorológico y de navegación aérea o marítima, que no realicen propaganda comercial, artículo 20. Dichas sumas, como es ampliamente conocido, no guardan ninguna relación con el carácter estratégico del espectro y del beneficio que de dicha explotación se extrae, por lo que resultan irrisorias. Calificativo aplicable también a las multas que se establecen en la Ley. Por demás, los concesionarios de radio y televisión no son sujetos pasivos del canon de reserva del espectro, según señaló el dictamen C-089-2010 antes citado y reafirmó el dictamen C-105-2016 de 3 de mayo de 2016. En este dictamen, entre otros aspectos, se concluye que:


“Aun cuando las emisoras de radio y televisión operen sus propias redes (lo que incluye las ondas hertzianas) para transportar y difundir la señal radial o audiovisual, no quedan obligadas al pago del canon de reserva del espectro, salvo si esas infraestructuras son utilizadas para una finalidad estricta de telecomunicaciones, con lo cual entran de lleno dentro del ámbito de cobertura de la LGT”.


El canon de reserva del espectro es, entonces, un ámbito que también plantea la necesidad de una nueva legislación sobre radio (el subrayado no es del original).


Ciertamente, la iniciativa legislativa bajo estudio no entra en el debate sobre si los concesionarios de radiodifusión sonora y televisiva deben ser a la vez sujetos pasivos del canon de reserva del espectro previsto en el artículo 63 de la LGT (ver el mencionado dictamen C-105-2016 del 3 de mayo, que recoge parte de la discusión parlamentaria que hubo al respecto con la aprobación de la Ley n.°8642); enfocándose más bien, en el ajuste de las tarifas del impuesto anual de radiodifusión, para lo cual sustituye las ínfimas sumas fijas del artículo 18 vigente por una cuantificación basada en el salario base.


Sin embargo, tratándose del tributo cobrado a los concesionarios de radio, la norma propuesta retiene los parámetros tan complejos para su cálculo basados en los watts de potencia de emisión del artículo 18 vigente, en tanto que para las estaciones radiodifusoras de onda corta para servicio internacional y para los concesionarios de televisión se establece un monto determinado (en este último supuesto, por cada rango de frecuencias destinado a canal físico de televisión el equivalente a ocho salarios bases y un 25% de un salario base para cada enlace individual requerido para el servicio).


En ese sentido, no consta de la exposición de motivos la justificación técnica de las tarifas sugeridas que, en algunos supuestos, pueden llegar a equivaler, según se acaba de mencionar, a 8 salarios base para las televisoras o a un 150% de un salario base para las radioemisoras con una potencia de 10.001 watts; sin que tampoco quede claro, desde una perspectiva técnica, que el parámetro usado de los watts de potencia sea un elemento adecuado para medir la capacidad económica del sujeto pasivo.


Razón por la cual, se recomienda fundamentar en estudios técnicos los parámetros de cuantificación del impuesto anual de radiodifusión empleados en el artículo 18 propuesto como forma de verificar la razonabilidad y proporcionalidad de la norma, y así poder determinar que no solo no se está cobrando de más en perjuicio del contribuyente, sino también, que la tarifa sugerida no está por debajo de lo que en verdad correspondería al valor estratégico del espectro y de la actividad que se desarrolla a través de este bien demanial.


Con todo, en aras de moderar el impacto económico de las nuevas tarifas, el transitorio I del proyecto de ley analizado contempla una aplicación escalonada del aludido impuesto a lo largo de los primeros cuatros años desde que este sea exigible, tomando en cuenta que con arreglo al artículo 22 propuesto de la misma iniciativa, dicho tributo sería cancelado de forma anual por año vencido a más tardar el último día hábil del mes de diciembre del año siguiente. De manera que, en el primer año de exigibilidad de la obligación tributaria solo se tendrá que cancelar el 20% del monto total del impuesto de radiodifusión; en el segundo año, el 40%; en el tercero, el 60%; en el cuarto, el 80% y a partir del quinto año el 100% del monto total del tributo. 


Por fin, como observación de técnica legislativa, la frase “según se define en el artículo 2 de la Ley N.°7337, emitida en fecha 05 de mayo de 1993”, en alusión al salario base, es reiterativa, al repetirla en cada uno de los incisos y párrafos del artículo 18 de comentario; cuando bastaría una única indicación al respecto, sea al inicio o al final del texto.


Versión vigente


Versión propuesta


Artículo 21.- El impuesto sobre concesiones que la presente ley establece será destinado a la organización del Ministerio de Ciencia Tecnología y Telecomunicaciones y a la ampliación de los servicios de Radios Nacionales, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Administración Financiera de la República, Nº 1279 de 2 de marzo de 1951.


(Así reformado por el artículo 76 aparte a) de la Ley N° 8642 del 4 de junio de 2008).


Artículo 21.- El objeto del impuesto anual de radiodifusión, y demás impuestos, multas e intereses moratorios establecidos en la presente ley serán administrados por el Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones, con el objeto de financiar las acciones relativas al control del dominio público del espectro radioeléctrico clasificado según el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias como servicio radioeléctrico de radiodifusión, así como las labores de capacitación, organización, financiar la contratación de recurso humano, compra de equipos, y demás aspectos atinentes al Viceministerio de Telecomunicaciones del Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones en sus funciones relacionadas en materia del servicio radioeléctrico de radiodifusión. La recaudación de esta contribución no tendrá un destino ajeno a la financiación de las actividades que le corresponde desarrollar al Ministerio de Ciencia, Innovación Tecnología y Telecomunicaciones, conforme a las funciones referidas.


            El texto propuesto mantiene el destino específico de lo recaudado por el impuesto anual de radiodifusión del artículo 21 vigente de la Ley de Radio, sumando también los recursos generados por el resto de tributos, multas e intereses establecidos en la misma ley, siempre a favor del presupuesto del Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones (MICITT), para “financiar las acciones relativas al control del dominio público del espectro radioeléctrico clasificado según el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias como servicio radioeléctrico de radiodifusión, así como las labores de capacitación, organización, financiar la contratación de recurso humano, compra de equipos, y demás aspectos atinentes al Viceministerio de Telecomunicaciones del Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones en sus funciones relacionadas en materia del servicio radioeléctrico de radiodifusión”(el subrayado no es del original).


            Los fondos atados por el legislador ordinario, especialmente en tiempos de estrechez fiscal, no dejan de ser problemáticos por la poca flexibilidad que le deja al Ministerio de Hacienda para asignar los recursos provenientes de impuestos a las tareas más prioritarias que en ese momento tenga el Gobierno de turno, sin perjuicio de las reglas para flexibilizar su giro establecidas por el artículo 15 de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas (n.°9635 del 3 de diciembre del 2018). Dicho lo anterior, no parece recomendable que el 100% de lo recaudado por los conceptos mencionados se gire enteramente a la cartera indicada sin antes de determinar técnicamente sus necesidades reales de financiamiento; sobre todo, cuando la proyección de lo que se recogería, especialmente del impuesto anual de radiodifusión, podría resultar muy elevada con motivo de los ajustes que se estarían haciendo a las distintas tarifas establecidas en el ya comentado artículo 18 del proyecto de ley. La redacción propuesta agrega que estos recursos “serán administrados” por el MICITT, lo que se sugiere precisar para que no se preste a interpretaciones que rocen con el principio constitucional de Caja Única del Estado (artículo 185 constitucional).


Volviendo al punto del destino de los fondos provenientes de los tributos, multas e intereses contemplados en la Ley de Radio, según lo acabamos de transcribir, lo recaudado serviría para financiar las acciones relativas al control del dominio público del espectro radioeléctrico clasificado por el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF) como servicio radioeléctrico de radiodifusión.


Empero, esa competencia de acuerdo con la legislación sectorial vigente está en manos de la SUTEL. Así, conforme al inciso g) del artículo 60 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (n.°7593 del 5 de setiembre de 1996), a dicho órgano le corresponde: Controlar y comprobar el uso eficiente del espectro radioeléctrico, las   emisiones   radioeléctricas, así  como   la inspección,   detección,   identificación  y  eliminación   de   las interferencias  perjudiciales y  los  recursos de  numeración, conforme a los planes respectivos (el subrayado no es del original).  Lo cual, es recalcado por el párrafo in fine del artículo 10 de la LGT al indicar que a “la Sutel le corresponderá la comprobación técnica de las emisiones radioeléctricas, así como la inspección, detección, identificación y eliminación de las interferencias perjudiciales”. Adicionalmente, el citado artículo 63 de la LGT dispone que los montos cancelados por el canon de reserva del espectro radioeléctrico están destinados a financiar esas tareas, al señalar que su objeto “es para la planificación, la administración y el control del uso del espectro radioeléctrico y no para el cumplimiento de los objetivos de la política fiscal”.


Lo señalado es una muestra adicional de que el proyecto de ley no toma en cuenta las disposiciones vigentes de la regulación sectorial de telecomunicaciones para encajarlas entre sí y procurar de ese modo un marco jurídico más coherente. Aun cuando por la redacción del texto propuesto, podría suponerse que las facultades de control del MICITT se ejercerían sobre el espectro que, de acuerdo al PNAF, es empleado exclusivamente para el servicio radioeléctrico de radiodifusión, ello debería explicitarse con sendas reformas a los demás preceptos mencionados para que no se convierta en un foco de conflictos competenciales;  si bien no es lo más aconsejable, ni efectivo, dividir las facultades fiscalización sobre ese bien demanial en dos órganos distintos, dadas las duplicidades e ineficiencias a que podría dar lugar esa situación.


Versión vigente


Versión propuesta


Artículo 23.- Cuando el hecho no constituya delito que merezca pena mayor conforme al Código Penal, la violación de cualquiera de las prohibiciones contenidas en el artículo 16 será sancionada en la forma siguiente: por la primera infracción, con apercibimiento que hará el (*) Ministerio de Ciencia Tecnología y Telecomunicaciones(**); por la segunda y siguientes infracciones, con multa de cien a mil colones, de acuerdo con gravedad de la misma. En los casos de reincidencia, la (*) concesión se cancelará por quince días en la primera oportunidad, por un mes en la segunda y hasta por seis meses en cada una de las sucesivas infracciones; para efectos de tenerla como reincidencia, la falta debe cometerse dentro de un plazo no mayor de un año, después de la primera infracción. Cuando el hecho no constituya delito que merezca pena mayor conforme al Código Penal, la violación de cualquiera de las prohibiciones contenidas en el artículo 17 será sancionada en la forma siguiente: las prohibiciones comprendidas en los incisos a), c), ch), e), g), i), j), k), y i), serán sancionadas igual que las violaciones al artículo 16. En el caso de violación a las prohibiciones contenidas en los incisos b) y f), se impondrá de una vez la pena de multa. En el caso de violación a las prohibiciones contenidas en los incisos d) y h), se impondrá la pena de arresto de cincuenta a quinientos días, o multa de cien a mil colones. Las multas serán destinadas a los fondos escolares del distrito respectivo.


(**) (Modificada su denominación por el artículo 2° de la Ley "Traslado del Sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología", N° 9046 del 25 de junio de 2012)


Los propietarios, empresarios y directores de las empresas de radio y televisión, o quienes los representen, así como quienes usen el tiempo de esas empresas para radiodifusiones, tienen la obligación ineludible de vigilar las radiodifusiones y proceder con previsión y prudencia al hacerlas y al permitir el uso de sus medios informativos a personas ajenas a la empresa, para evitar la comisión de delitos contra el honor de las personas. Ellos serán penalmente responsables de acuerdo con las disposiciones del Código Penal por todas las informaciones y opiniones que se difundan cuando sean injuriosas o calumniosas. Sin embargo, estarán exentos de responsabilidad cuando, de acuerdo con la premura con que se da una información o las circunstancias en que ésta se produce, se revele que el empresario no conoció ni estuvo en condiciones de impedir que se produzca el hecho o expresión injuriosas, o calumniosos.


(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 3981 de 2 de noviembre de 1967)


(*)(Así reformado por el artículo 76 aparte a) de la Ley N° 8642 del 4 de junio de 2008)


Artículo 23- Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil, le corresponde al Poder Ejecutivo imponer las sanciones por la comisión de las infracciones dispuestas en el artículo 17 de la presente ley, previo procedimiento administrativo que respetará las reglas del debido proceso y trámites  dispuestos en el libro II de la Ley N.°6227, Ley  General de la Administración Pública y previo dictamen técnico emitido por parte de la Superintendencia de Telecomunicaciones, que identifique al eventual responsable, los hechos acontecidos y la posible infracción cometida y la sanción aplicable. En el caso de que el Poder Ejecutivo se separe del criterio de la Sutel, deberá justificar las razones de orden público o interés nacional que lo sustenten.


La comisión de las infracciones dispuestas en el artículo 17 de la presente ley serán sancionadas de la siguiente manera:


a. Las personas concesionarias que cometan una infracción leve deberán pagar una sanción equivalente a un monto entre un (1) salario base y hasta dos (2) salarios base según se define en el artículo 2 de la Ley N.°7337, emitida en fecha 05 de mayo de 1993, por cada falta cometida.


b. Las personas concesionarias que cometan una infracción grave deberán pagar una sanción equivalente a un monto entre tres (3) salarios base y hasta cinco (5) salarios base según se define en el artículo 2 de la Ley N.°7337, emitida en fecha 05 de mayo de 1993, por cada falta cometida.


c. Las infracciones muy graves, con excepción de la prevista en el subinciso 3) del inciso c) del artículo 17 de esta ley, serán sancionadas con la revocación del título habilitante respectivo. El titular de la concesión cuya revocación haya sido declarada por incumplimiento muy grave de sus obligaciones, estará imposibilitado para ser adjudicatario de nuevas concesiones de radiodifusión, por un plazo mínimo de tres (3) años y máximo de cinco (5) años, contado a partir de la firmeza del acto final que la revoque.


d. La infracción muy grave prevista en el sub inciso 3 del inciso c) del artículo 17 de esta Ley será sancionada con una multa equivalente a un monto entre ocho (8) salarios base y hasta dieciséis (16) salarios base según se define en el artículo 2 de la Ley N.°7337, emitida en fecha 05 de mayo de 1993. Además, en caso de comprobarse la infracción prevista, se procederá a la incautación de los bienes e instrumentos utilizados en la operación, uso y explotación de radiodifusión sonora o televisiva sin contar con la concesión o autorización correspondiente y la inhabilitación para ser adjudicatario de concesiones de radiodifusión sonora o televisiva, por un plazo mínimo de tres (3) años y máximo de cinco (5) años, contado a partir de la firmeza del acto final administrativo donde se demuestre la comisión de dicha infracción. Mientras se desarrolla el procedimiento, el Poder Ejecutivo a solicitud de la Unidad de Control Nacional de Radio del MICITT, podrá adoptar las medidas cautelares necesarias para garantizar el cumplimiento de las citadas sanciones. Se entiende por incautación, la acción de retener objetos, equipos o instrumentos necesarios para la ejecución de las transmisiones o utilización de señales sin la correspondiente autorización.


            La moción aprobada que le dio esta última redacción al artículo 23 propuesto de la Ley de Radio –el cual, según lo apuntamos líneas atrás, recoge las sanciones a las infracciones del artículo 17– en nuestro criterio, desmejora la versión del texto original del proyecto, que ya de por sí, amenazaba con entorpecer el ejercicio eficiente de la potestad sancionadora del Poder Ejecutivo en esta materia con el requisito de contar con un dictamen técnico previo emitido por la SUTEL para poder imponer la sanción correspondiente.


            En la versión recién transcrita se exige, además, que el aludido informe “identifique al eventual responsable, los hechos acontecidos y la posible infracción cometida y la sanción aplicable”; de esa forma la SUTEL pasaría a convertirse prácticamente en el órgano director del Poder Ejecutivo, lo que carecería de sentido si a este último se le ordena a su vez tramitar un procedimiento administrativo en el que necesariamente deberá nombrar un órgano de esa naturaleza para lo que instruya.


            Hay que tomar en cuenta que el requerimiento de ese dictamen previo de la SUTEL puede no ser necesario en todas las faltas tipificadas en el artículo 17 propuesto de Ley de Radio; especialmente, si se trata del incumplimiento a deberes formales, como la negativa a entregar la información técnica sobre la red de radiodifusión que le sea solicitada por el propio MICITT (subinciso 3, inciso a).  No se duda de que sea un elemento probatorio valioso, sobre todo si se trata de demostrar infracciones de índole técnico, pero debería darse el suficiente margen de apreciación al Poder Ejecutivo para solicitarlo cuando así lo estime pertinente y no condicionar en todos los casos la aplicación de la sanción a contar con el referido informe, menos aún si, además, debe precisar al responsable, los hechos acontecidos y la posible infracción cometida y la sanción aplicable. Tal exigencia, como se acaba de advertir, puede entrabar gravemente el curso del procedimiento sancionador al punto de restarle toda eficacia disuasoria al régimen de sanciones previsto, haciéndolo sumamente engorroso, aparte de colapsar innecesariamente las funciones de la Superintendencia en labores de instrucción propias del órgano director que debe ser nombrado con la apertura de ese procedimiento.


            Por otro lado, se reitera la observación de técnica legislativa señalada al comentar el texto propuesto de la modificación al artículo 18 de la Ley de Radio, pues de nuevo con esta reforma al artículo 23 se hace una repetición ociosa de la frase “según se define en el artículo 2 de la Ley N.°7337” en referencia al salario base, cuando la claridad del precepto no se perjudica con solo mencionarla una sola vez.


            Finalmente, del resto del articulado del proyecto de ley solo queda mencionar la adición que su artículo 3 hace de un artículo 23 bis, en el que se establecen unas causales de extinción propias de las concesiones de radio y televisión de acceso libre y gratuito. Dice así la norma propuesta:


“Artículo 23 bis-       Las concesiones de radio y televisión de acceso libre y gratuito   se extinguen por las siguientes causales:


a) Vencimiento del plazo de la concesión o de sus prórrogas.


b) La imposibilidad de cumplimiento como consecuencia de medidas adoptadas por los Poderes del Estado.


c) El rescate de la concesión por causa de interés público, quedará a salvo su derecho de percibir las indemnizaciones que le correspondan.


d) El acuerdo mutuo de la administración concedente y el concesionario. Este acuerdo deberá estar razonado debidamente, tomando en consideración el interés público.


e) La disolución de la persona jurídica concesionaria.


f) El fallecimiento de la persona física concesionaria.


g) La renuncia expresa por parte del concesionario.


Cuando la extinción de la concesión se produzca por causas ajenas al concesionario, quedará a salvo su derecho de percibir la indemnización de los daños y perjuicios, según corresponda”.    


            Traemos a colación el precepto anterior pues, si bien supliría uno los vacíos normativos de la actual legislación de radiodifusión, se echa en falta en el proyecto de ley las disposiciones relativas al objetivo mencionado en  la exposición de motivos de “garantizar la continuidad de los servicios privados de interés público de la radiodifusión”; lo que se pretendía lograr, según lo destacábamos al inicio, con una regulación adecuada de las prórrogas de la concesión que acote y clarifique de una vez por todas los alcances del artículo 25 vigente de la Ley de Radio; para que de esa manera, no haya necesidad de acudir ya más en el futuro a la norma reglamentaria, como en efecto se hizo recientemente con la reforma que el  Decreto Ejecutivo n.°44539-MICITT del 20 de junio del 2024 efectuó al Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones (Decreto Ejecutivo n.°34765-MINAET del 22 de septiembre de 2008), para ampliar la vigencia de las actuales concesiones administrativas de frecuencias para la operación de redes y la prestación de servicios de radiodifusión sonora y televisiva de acceso libre y gratuito por quince meses más contados desde el pasado 28 de junio.


 


 


E.     CONCLUSIÓN


De conformidad con lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que el proyecto de ley intitulado: “REFORMA A LOS ARTÍCULOS 11, 17, 18, 21, 22, 23 Y ADICIÓN DE LOS ARTÍCULOS 23 BIS, 28 Y 29, A LA LEY N°1758, LEY DE RADIO, DE 19 DE JUNIO DE 1954”, tramitado bajo el expediente n.°23.673, se enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad propio del legislador y no presenta, en términos generales, problemas de constitucionalidad.


Sin embargo, se recomienda valorar las observaciones hechas, especialmente, lo de tomar en cuenta las disposiciones vigentes de la regulación sectorial para buscar su mejor encaje y lograr de ese modo un marco jurídico coherente de las telecomunicaciones, así como los demás aspectos de técnica legislativa comentados, antes de proceder a su aprobación como Ley de la República.


Atentamente,             


 


 


 


 


Dr. Alonso Arnesto Moya


Procurador


 


AAM/hsc