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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 286 del 09/12/2024
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 286
 
  Dictamen : 286 del 09/12/2024   

09 de diciembre de 2024


PGR-C-286-2024


 


Señora 


Eva Vásquez Vásquez


Alcaldesa


Municipalidad de Bagaces


Estimada señora:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, nos referimos a su oficio n.° MB-ALC-OFI-0750-2023, del 26 de octubre de 2023, por cuyo medio nos hace llegar el oficio n.°MB-SM-OFI-0595-2023, del día 18 de ese mes y año, en el que se pone en conocimiento del acuerdo n.°09-66-2023, artículo V, correspondiente a la sesión ordinaria n.°66-2023 del 17 de octubre de 2023 del Concejo Municipal de Bagaces, donde se hace constar la siguiente consulta:


“Cuál debe ser la posición de la Municipalidad respecto aquellos casos donde los habitantes se encuentren tramitando la inscripción de un lote, pero estos no cumplen con la medida según lo que dicta la Ley General de Caminos, ya que debe haber catorce metros del centro de la calle a límite con la propiedad. Considerando que esos caminos ya están inventariados ante la Unidad Técnica de Gestión Vial (UTGV) para invertirle recursos de la ley N°8114. Evidenciándose a través de ese inventariado que la calle se encuentra bien y no hay invasión de la vía pública. Lo anterior se realiza por los múltiples casos que hay en gestión posesoria, pero a pesar de que las demás propiedades del mismo sector se encuentran en la misma línea, quién se encuentra realizando el trámite debe correrse porque no cumple la medida, sin embargo, ya esa calle está inventariada con la medida respectiva. Al emitir ese criterio la UTGV, la procuraduría indica que el recurrente debe hacer un nuevo plano y correrse para cumplir con la medida (el subrayado no es del original).


A la gestión anterior se adjunta el oficio n.°MBA-015-2023, de fecha 10 de octubre de 2023, con el criterio del asesor legal externo del Concejo Municipal de esa municipalidad, en el que lejos de aclarar la alusión anterior a la Procuraduría, arroja más opacidad e incerteza al mencionar una discrepancia de posturas entre este órgano y la denominada Unidad Técnica de Gestión Vial (UTGV), al señalar:


“Aparece una cuestión de equidad si a algunos propietarios se les requiere ajustar los límites de su propiedad mientras que otros no, especialmente si todos los lotes están en la misma área y la calle en cuestión ya ha sido inventariada con la medida respectiva.


La discrepancia entre la interpretación de la UTGV y los criterios de la Procuraduría, que, si bien no se proporcionan para el análisis de este tema, evidencia una duda sobre cómo manejar la situación y revela una necesidad de coordinación y clarificación entre las entidades involucradas. Es esencial que haya una interpretación unificada y coherente de la normativa para garantizar una aplicación justa y equitativa de la misma” (ni la negrita, ni el subrayado es del original).


Llama poderosamente la atención esta mención a unos criterios de la Procuraduría que el mismo oficio del asesor legal reconoce que no se proporcionan, a pesar de afirmar de que existe una disconformidad con la posición de ese otro órgano (la UTGV) sobre el punto objeto de consulta, a saber: el abordaje de los lotes sin inscribir que no cumplen con la medida del artículo 4 de la Ley General de Caminos Públicos (n.°5060 del 22 de agosto de 1972).


Incluso, va más allá y nos reprocha una falta de coordinación con dicha Unidad en esta materia, para finalmente concluir de forma un tanto confusa: “De acuerdo con una interpretación formalista de la Ley General de Caminos Públicos, el administrado solicitante debería realizar un nuevo plano y ajustar los límites de su propiedad para cumplir con la medida establecida de catorce metros (14 m) desde el centro de la calle hasta el límite de la propiedad. No obstante, se identifica una posible contravención a los principios de igualdad y seguridad jurídica si se aplica la medida de manera rigurosa al administrado solicitante, mientras que otros vecinos en situación similar no están siendo sujetos a la misma exigencia”.


Lastimosamente, la manera en que está planteada la consulta con una referencia directa y vaga a algo que dijo la Procuraduría y la insuficiencia del criterio legal aportado con dicha gestión, el cual, en lugar de precisar el pronunciamiento o proceso en que la externamos y desarrollar sus alcances, complica más el panorama al colocarnos en una situación de contrariedad con la referida UTGV, impiden que podamos evacuarla por el fondo, al incumplir con los criterios de admisibilidad establecidos en los artículos 3.b) y 4 de nuestra Ley Orgánica (n.°6815 del 27 de setiembre de 1982), según se explicará de seguido.


 


 


I.                   REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS Y LIMITACIONES EN EL OBJETO DE LA CONSULTA Y DEL CRITERIO JURÍDICO QUE DEBE ACOMPAÑARLA


Conforme con nuestra Ley Orgánica, la Procuraduría es el órgano consultivo, técnico-jurídico de la Administración Pública, y en múltiples ocasiones, hemos analizado las limitaciones fijadas por los artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de esa Ley en el desempeño de la función consultiva.


En virtud de ese análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que el objeto de la consulta sea planteado de forma clara y precisa y verse sobre temas jurídicos en genérico. Dentro de ese objeto no es posible incluir cuestionamientos sobre casos concretos, asuntos pendientes que deban ser resueltos por la Administración, la revisión de actos administrativos o decisiones concretas ya adoptadas, la revisión de informes o criterios legales, asuntos judiciales en trámite, cuestionamientos sobre materias cuyo conocimiento sea competencia de otro órgano ni asuntos de interés particular o personal del funcionario que plantea la consulta. b) Que se acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas cuestionados y c) Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución (al respecto ver los pronunciamientos nos. C-158-2008 de 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016, C-377-2019 de 19 de diciembre de 2019, C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, C-065-2021 de 4 de marzo de 2021 y PGR-C-110-2023 de 24 de mayo de 2023, entre muchos otros).


Sobre el primer requisito expuesto, debe apuntarse que nuestra jurisprudencia administrativa ha señalado que la precisión y claridad en la consulta sobre el cual se requiere nuestro criterio, es un requisito esencial de admisibilidad; pues, la imprecisión en el objeto de la consulta impide conocer la duda jurídica del consultante y rendir de manera adecuada y precisa nuestro criterio (véanse al respecto los pronunciamientos nos. C-136-2006 de 3 de abril de 2006, C-077-2018 de 19 de abril de 2018, C-247-2018 de 21 de setiembre de 2018, C-146-2019 de 29 de mayo de 2019, C-089-2020 de 17 de marzo de 2020, entre otros).   


En la especie, y según se adelantó antes, la inquietud de esa corporación municipal no está claramente formulada y se agrava con esa referencia a un criterio de la Procuraduría que no se precisa. Luego, tampoco se cumple con el segundo requisito de admisibilidad relacionado con un criterio legal apto. A este respecto, en el dictamen PGR-C-094-2024, del 27 de mayo del año en curso, indicamos:


El segundo requisito de admisibilidad expuesto, de aportar el criterio de la asesoría legal sobre el tema consultado, es exigido expresamente por el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica. Sobre ese requisito, hemos indicado que el criterio del asesor legal debe ser un análisis jurídico detallado sobre todos los puntos que se someten a nuestra consideración, y que éste tiene como finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro pronunciamiento vinculante.


Y, además, hemos considerado que dicho criterio brinda insumos importantes para analizar el tema consultado tomando en cuenta el funcionamiento práctico de la institución consultante y constituye un elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría está llamada a brindar a la Administración Pública. (Al respecto, véanse los dictámenes nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1° de julio de 2013, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016 y C-168-2017 de 18 de julio de 2017, C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, entre muchos otros).


En esta ocasión, pese a que se aporta un oficio de la asesoría legal, en éste no se da respuesta a la interrogante que finalmente se nos plantean y no se adopta ninguna posición, sino que se limita a indicar cuál fue la respuesta dada por la Dirección Nacional de Notariado y a recomendar elevar la consulta a la Procuraduría. Entonces, dado que el asesor legal no hace ningún análisis jurídico que le permita establecer una postura con respecto a la pregunta formulada, ese oficio no puede ser tenido como el criterio legal que exige el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica como requisito de admisibilidad” (el subrayado es añadido; ver en igual sentido, el dictamen PGR-C-225-2024 del 7 de octubre de 2024).


Nótese que, en el presente caso, la imprecisión de ese criterio previo de la Procuraduría al que hacen alusión la consulta y el criterio legal remitido, presenta el problema adicional de que nos impide conocer si se trata de un asunto judicializado en trámite –lo que, como ya lo mencionamos antes, constituye también un motivo de inadmisibilidad por si mismo– o de un dictamen u opinión jurídica nuestro ya rendido, sobre el que, indirectamente se nos estaría solicitando por este medio que volviéramos a examinar su contenido e incluso reconsiderarlo de oficio; en donde cualquiera de esos escenarios supone una grave afectación a nuestra labor consultiva, por lo que nos vemos imposibilitados para poner pronunciarnos por el fondo, lo que irremediablemente obliga a inadmitir la presente consulta.   


II.                PRECEDENTE DE ESTA PROCURADURÍA RELACIONADO CON LOS ALCANCES DEL ARTÍCULO 4 DE LA LEY GENERAL DE CAMINOS PÚBLICOS


Sin perjuicio de lo expuesto en el apartado anterior y con el único interés de orientar y colaborar con el ente local consultante respecto a los alcances del artículo 4 de la Ley General de Caminos Públicos, nos permitimos remitirlo a las consideraciones que de forma relativamente reciente hizo la Procuraduría en el dictamen PGR-C-133-2024 del 24 de junio del presente año; el cual, pese a su extensión, puede serle de utilidad:


I. SOBRE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 4° DE LA LEY GENERAL DE CAMINOS PÚBLICOS.


La Ley General de Caminos Públicos, en su artículo 1°, dispone que la red vial cantonal está integrada por tres tipos de vías:


a) Caminos vecinales: Caminos públicos que suministren acceso directo a fincas y a otras actividades económicamente rurales; unen caseríos y poblados con la Red vial nacional, y se caracterizan por tener bajos volúmenes de tránsito y altas proporciones de viajes locales de corta distancia.


b) Calles locales: Vías públicas incluidas dentro del cuadrante de un área urbana, no clasificadas como travesías urbanas de la Red vial nacional.


c) Caminos no clasificados: Caminos públicos no clasificados dentro de las categorías descritas anteriormente, tales como caminos de herradura, sendas, veredas, que proporcionen acceso a muy pocos usuarios de las categorías descritas anteriormente, tales como caminos de herradura, sendas, veredas, que proporcionen acceso a muy pocos usuarios, quienes sufragarán los costos de mantenimiento y mejoramiento.


El artículo 4° de la Ley General de Caminos Públicos, antes de ser reformado mediante la Ley no. 10343, disponía lo siguiente:


 “Artículo 4º.- El ancho de las carreteras y de los caminos vecinales será el que indique los Departamentos Técnicos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, sin que pueda ser menor de veinte metros para las primeras y de catorce metros para los segundos.”


Sobre lo señalado en esa norma, la Procuraduría se refirió en varias ocasiones, indicando que la medida mínima de catorce metros allí dispuesta resultaba aplicable al derecho de vía de los caminos vecinales, y que, la medida del derecho de vía de las calles locales, sería el que dispusieran las Municipalidades en sus planes reguladores o, en su defecto, las normas del Reglamento de Fraccionamientos y Urbanizaciones del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.


Concretamente, en el dictamen no. C-070-2011 de 16 de marzo de 2011, después de un detallado análisis de los antecedentes de la Ley 5060, su versión original y modificaciones posteriores, se indicó:


 “De acuerdo con lo anterior, estas normas, retomadas en las leyes posteriores, no comprendían las calles y por lo tanto no procede afirmar que se traten indiscriminadamente los caminos vecinales y las calles.


(…)


Del análisis anterior cabe concluir que históricamente el ancho de las calles no ha sido objeto de regulación en las Leyes de Caminos Públicos.


(…)


De lo expuesto se concluye que el artículo 4 de la Ley General de Caminos Públicos no regula el ancho de las calles locales, y en este único punto se reconsidera el Dictamen No. C-178-1997 del 22 de setiembre de 1997, en cuanto estima que esa norma establece que el ancho mínimo de las calles debe ser de catorce metros.


En razón de lo anterior, el ancho de las calles locales será el que disponga el Plan Regulador, aprobado por la Dirección de Urbanismo y publicado en el diario oficial (artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana), el cual debe:  responder a la satisfacción del interés general; ajustarse a parámetros de razonabilidad; y apegarse a las reglas de la ciencia y de la técnica, y a principios elementales de la lógica y conveniencia (artículos 16 y 160 de la Ley General de la Administración Pública).


En defecto de regulación del ancho de las calles en Planes Reguladores locales, resultan aplicables las normas del Reglamento para el control nacional de fraccionamientos y urbanizaciones emitido por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, en virtud del transitorio II de la Ley de Planificación Urbana.”


Ese criterio se sostuvo en pronunciamientos posteriores, señalándose que:


 “…esa norma únicamente establece el ancho mínimo del derecho de vía de los caminos vecinales, por lo que, la medida correspondiente a las calles locales será la que se determine en el plan regulador local, y, en su ausencia, resultan aplicables las normas del Reglamento de Fraccionamientos y Urbanizaciones del INVU. (Al respecto, véanse nuestros dictámenes nos. C-070-2011 de 16 de marzo de 2011, C-268-2016 de 16 de diciembre de 2016 y C-014-2017 de 25 de enero de 2017).” (Dictamen no. C-231-2021 de 12 de agosto de 2021). (…)


(…) La Procuraduría, en el dictamen no. PGR-C-234-2022 de 30 de octubre de 2022, reiteró que el artículo 4° de la Ley 5060 -antes de su reforma- disponía expresamente cuál debía ser el ancho mínimo de los derechos de vía de los caminos vecinales y que, en cuanto a las calles locales la medida sería la que se determine en el plan regulador local, y, en su ausencia, las normas del Reglamento de Fraccionamientos y Urbanizaciones del INVU (…)


Entonces, la motivación principal del proyecto era eliminar la imposibilidad legal de utilizar los recursos de la Ley 8114 en obras de mejoramiento y conservación en los caminos vecinales que no cumplieran con la medida de 14 metros dispuesta en el artículo 4° de la Ley 5060, pero no modificar la categorización de las vías de la red vial cantonal dispuesta en el artículo 1° de esa misma Ley ni incorporar otro tipo de vías en la regulación del ancho mínimo de catorce metros que señala el artículo 4°.


Nótese que, pese a las modificaciones hechas, el legislador no reformó el artículo 1° de la Ley 5060, por lo que, la red vial cantonal sigue estando conformada de la siguiente manera:


 “a) caminos vecinales: Caminos públicos que suministren acceso directo a fincas y a otras actividades económicamente rurales; unen caseríos y poblados con la Red vial nacional, y se caracterizan por tener bajos volúmenes de tránsito y altas proporciones de viajes locales de corta distancia.


b) Calles locales: Vías públicas incluidas dentro del cuadrante de un área urbana, no clasificadas como travesías urbanas de la Red vial nacional.


c) Caminos no clasificados: Caminos públicos no clasificados dentro de las categorías descritas anteriormente, tales como caminos de herradura, sendas, veredas, que proporcionen acceso a muy pocos usuarios de las categorías descritas anteriormente, tales como caminos de herradura, sendas, veredas, que proporcionen acceso a muy pocos usuarios, quienes sufragarán los costos de mantenimiento y mejoramiento.”


Dado que se mantiene esa clasificación y las diferencias existentes entre los tres tipos de vías allí dispuestos, no tendría sentido lógico interpretar que, según la reforma efectuada,  todas las rutas de la red vial cantonal deben cumplir con el ancho mínimo de catorce metros dispuesto en el artículo 4° de la Ley 5060, pues ello implicaría unificar en una sola categoría toda la red vial cantonal, desconociendo las funciones y características propias de cada uno de los tipos de vías que la conforman (…)


Entonces, al indicarse que la norma de 14 metros debía seguir vigente, se entiende que el interés era que la norma mantuviera sus efectos como lo venía haciendo, es decir, que siguiera siendo aplicable a los caminos vecinales, lo cual se reafirma al hacerse referencia a “este tipo de caminos.”


En consecuencia, por todo lo dicho hasta aquí, la Procuraduría considera que la medida mínima de catorce metros dispuesta en el artículo 4° de la Ley 5060, resulta aplicable al derecho de vía de los caminos vecinales que se declaren como tales a partir de la entrada en vigencia de la reforma practicada mediante la Ley no. 10343.


Lo anterior, a menos que la Asamblea Legislativa, en ejercicio de las facultades dispuestas en el artículo 121 inciso 1) de la Constitución Política, realice una interpretación auténtica de la norma, en virtud de la cual deba entenderse que su sentido es distinto.


Dado que se entiende que el ancho mínimo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 5060 es aplicable, únicamente, a los caminos vecinales, la medida del derecho de vía de las calles locales, es el que dispongan las Municipalidades en sus planes reguladores o, en su defecto, el que establezcan las normas correspondientes del Reglamento de Fraccionamientos y Urbanizaciones del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.


En cuanto a los caminos no clasificados, se reitera que, conforme con el artículo 1° de la Ley 5060, se trata de caminos que no cumplen con los requisitos y condiciones necesarias para poder ser clasificados dentro de las categorías de calles locales o caminos vecinales


Ahora bien, es preciso señalar que el artículo 2° de la Ley 9329 dispone que “la conservación y el mejoramiento de las rutas cantonales queda limitada a las vías que cumplan estrictamente con los requisitos para las rutas cantonales establecidos en la reglamentación de la presente ley.”


Y, además, ese artículo señala que “La titularidad y las potestades concernientes a la administración de los caminos vecinales, las calles locales y los caminos no clasificados, corresponderá a los gobiernos locales territorialmente competentes en la zona geográfica donde se encuentren ubicadas cada una de esas vías públicas, siempre bajo los lineamientos técnicos generales que promulgue el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) como ente rector y fiscalizador en la materia.”


Así las cosas, el Reglamento a la Primera Ley Especial para la Transferencia de Competencias: Atención Plena y Exclusiva de la Red Vial Cantonal (Decreto Ejecutivo no. 40137 de 12 de diciembre de 2016), en su artículo 2°, señala que las calles locales son las vías públicas incluidas dentro del cuadrante de un área urbana, o incluidas dentro de proyectos de urbanización, que cuenten con el aval de la municipalidad correspondiente y que no estén clasificadas como calles de travesía de la red vial nacional; los caminos vecinales son caminos públicos que dan acceso directo a las fincas y otras unidades económicas rurales, unen caseríos y poblados con la red vial nacional y se caracterizan por tener bajos volúmenes de tránsito y una alta proporción de viajes locales de corta distancia; y que los caminos no clasificados son aquellos que no cumplen con los anchos de derecho de vía reglamentados y definidos por la normativa técnica oficializada por el MOPT, así como aquellos caminos que son inaccesibles a vehículos automotores, debido a sus características y condiciones físicas, también denominados caminos de herradura, senda, vereda o trillo.


Por su parte, el Reglamento para definir caminos públicos, su clasificación y codificación (Decreto Ejecutivo no. 44263 de 15 de octubre de 2015) dispone que la clasificación y anchos de las calles locales se definirán con base en los criterios que al efecto establecerá cada municipalidad, cuando exista el respectivo Plan Regulador; de lo contrario, se regirán por lo dispuesto en el Reglamento de Fraccionamientos y Urbanizaciones vigente emitido por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. Además, indica que para clasificar una vía pública como calle local, esta debe sin excepción alguna estar dentro de un cuadrante urbano o sus áreas de expansión, o bien en un área previamente urbanizada cuando se ubique fuera del cuadrante urbano, es decir, cuando se trate de un proyecto de urbanización. (Artículo 13).


Luego, en cuanto a los caminos vecinales, indica que son aquellos caminos públicos que cumplen con los 14 metros de ancho de derecho de vía estipulado en el artículo 4 de la Ley General de Caminos Públicos, Ley No. 5060 y su reforma, y al menos, con tres de los criterios que allí se fijan. (Artículo 14).


Y, por último, sobre los caminos no clasificados, dispone que son caminos no definidos dentro de las categorías de calles locales o caminos vecinales, tales como caminos públicos que no cumplen con los anchos de derecho de vía reglamentados y definidos por la normativa técnica oficializada por el MOPT, así como aquellos caminos que son inaccesibles a vehículos automotores, debido a sus características y condiciones físicas, también denominados caminos de herradura, senda, vereda o trillo y que proporcionan acceso a muy pocos usuarios. (Artículo 15) (…)


III. SUJECIÓN DE LOS PLANES REGULADORES A LA LEY GENERAL DE CAMINOS.     


 Por todo lo dicho hasta aquí, resulta claro que los planes reguladores y sus reglamentos de desarrollo urbano deben ser acordes con las disposiciones de la Ley General de Caminos, pues, puede entenderse que la regulación referida a los caminos públicos, reviste un interés nacional, que no se limita a lo estrictamente local, y que, por ello, es necesaria una norma legal que disponga cierta uniformidad e integridad en la materia.


De tal modo, las disposiciones de un plan regulador deben ser acordes a la clasificación de la red vial cantonal que señala la Ley General de Caminos, las reglas y condiciones dispuestas para cada tipo de vía, las disposiciones de la Ley 9329 y normativa conexa.


La Ley 5060 define, en su artículo 1°, la clasificación de la red vial cantonal: calles locales, caminos vecinales y caminos no clasificados. Y, el artículo 4° dispone que el ancho de los caminos públicos será el que indiquen los departamentos técnicos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, sin que pueda ser menor de catorce metros.


Por lo señalado en el primer apartado, esa medida mínima del derecho de vía de catorce metros, le resulta aplicable a los caminos vecinales. Entonces, no podría fijarse, en una regulación local, una medida distinta a la señalada en el artículo 4° de la Ley 5060 para los caminos vecinales, ni establecerse una clasificación que no sea acorde a la dispuesta en esa Ley.


De lo dispuesto en la Ley 5060, así como en la Ley 9329 y los reglamentos ligados a ella que fueron expuestos anteriormente, se entiende que, en cuanto a la fijación del ancho mínimo del derecho de vía de las rutas cantonales, lo que la legislación nacional reservó a los Gobiernos Locales, es la facultad de determinar, a través de su plan regulador y reglamentos de desarrollo urbano, el ancho mínimo de las calles locales, pues, como se expuso, según esa normativa, el ancho del derecho de vía de las calles locales será el que determinen los planes reguladores o, en su defecto, el Reglamento de Fraccionamientos y Urbanizaciones del INVU.


En la determinación de la medida de las calles locales, los planes reguladores deben ajustarse a la definición dada por la Ley para ese tipo de vías, es decir, deben tratarse de vías públicas cantonales incluidas dentro del cuadrante de un área urbana y, además, debe responder a criterios técnicos y parámetros de razonabilidad, tal y como lo hemos señalado anteriormente:


 “El ancho de las calles locales es el que disponga el plan regulador municipal. Éste debe responder a la satisfacción del interés general, ajustarse a parámetros de razonabilidad, apegarse a las reglas de la ciencia y de la técnica, y a principios elementales de la lógica y conveniencia (artículo 169 Constitucional; Ley 4240, artículos 15, 19; Ley 6227, artículos 16 y 160, sentencias constitucionales 5097-93, 5306-93, 6706-93, 4957-96, 6419-96, 6346-2006 y 11900-2007; dictamen C-070-2011), bajo la óptica de que el derecho de edificación y fraccionamiento urbano debe ser ejercido con apego a la ley, los reglamentos y dicho plan regulador, lo cual vincula a los habitantes del cantón y a la propia autoridad local (dictámenes C-020-2009 y C-001-2013).” (Dictamen no. C-166-2023 de 4 de setiembre de 2023).


 II. CONCLUSIONES.


Con base en todo lo expuesto, la Procuraduría considera que:


 1. La medida mínima de catorce metros dispuesta en el artículo 4° de la Ley 5060, resulta aplicable, únicamente, al derecho de vía de los caminos vecinales que se declaren como tales a partir de la entrada en vigencia de la reforma practicada mediante la Ley no. 10343. Esa medida ya les resultaba aplicable a los caminos vecinales desde antes de la reforma, aun y cuando, conforme con la Ley 10343 aquellos caminos ya declarados que no cumplan con ese ancho mínimo puedan ser intervenidos con los recursos provenientes de la Ley 8114. Lo anterior, a menos que la Asamblea Legislativa, en ejercicio de las facultades dispuestas en el artículo 121 inciso 1) de la Constitución Política, realice una interpretación auténtica de la norma, en virtud de la cual deba entenderse que su sentido es distinto.


2. El ámbito de acción o de regulación de un plan regulador está limitado por lo que disponga la ley, es decir, no puede contrariar normas de carácter legal. En caso de conflicto entre un plan regulador y determinadas disposiciones legales, debe prevalecer y aplicarse la norma de mayor rango.            


3. Las disposiciones de los planes reguladores deben ser acordes a la clasificación de la red vial cantonal que señala la Ley General de Caminos, las reglas y condiciones dispuestas para cada tipo de vía, las disposiciones de la Ley 9329 y normativa conexa. En consecuencia, no podría fijarse, en una regulación local, una medida distinta a la señalada en el artículo 4° de la Ley 5060 para los caminos vecinales, ni establecerse una clasificación que no sea acorde a la dispuesta en esa Ley.


4. Lo que puede determinar una Municipalidad en su plan regulador y sus reglamentos de desarrollo urbano, es la medida del derecho de vía de las calles locales, teniendo en cuenta la naturaleza y condiciones de ese tipo de vías y ajustándose a criterios técnicos y parámetros de razonabilidad” (el subrayado no es del original).


El pronunciamiento transcrito, así como todos los emitidos por esta Procuraduría en la materia, constan en nuestra base de datos, a la cual se puede acceder por medio de la dirección electrónica   http://www.pgrweb.go.cr/scij/.


 


 


III.             CONCLUSIÓN


Con fundamento en lo expuesto, la presente consulta es inadmisible a tenor de lo dispuesto en los artículos 3.b) y 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ante la falta de claridad del asunto consultado, con su alusión vaga e incierta a un pronunciamiento previo de este órgano superior consultivo sobre el particular y ante la insuficiencia del criterio legal remitido que tampoco lo precisa, ni aporta mayores elementos de juicio para poder determinarlo.


Sin perjuicio de ello, en aras de colaborar con esa Administración municipal se remite en lo pertinente, a las consideraciones realizadas en nuestro dictamen  PGR-C-133-2024, en el que se analizan los alcances del artículo 4 de la Ley General de Caminos Públicos. 


Atentamente,


 


 


 


         Dr. Alonso Arnesto Moya                  Lic. Alexander Campos Solano


                      Procurador                                        Abogado de Procuraduría


 


AAM/ACS/hsc