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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 290
 
  Dictamen : 290 del 12/12/2024   

PGR-C-290-2024


12 de diciembre de 2024


 


Señor


Nogui Acosta Jaén


Ministro de Hacienda


Ministerio de Hacienda


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República me refiero a su oficio MH-DM-OF-0861-2024 del 24 de junio de 2024, en el que plantea “A efectos de dilucidar el tema relacionado con los alcances del artículo 5 y 34 de la Ley contra el Hostigamiento o Acoso Sexual en el Empleo y la Docencia N.° 7476 y su relación con el principio de la autodeterminación informativa contenido en la Ley N.° 8968 de Protección de la Persona frente al tratamiento de sus Datos personales  respetuosamente se plantean las siguientes las siguientes interrogantes” :


 


1) El registro de las sanciones en firme impuestas en el centro de trabajo o institución por conductas de hostigamiento o acoso sexual, establecido en el inciso c) del artículo 5 de la Ley 7476 ¿es de acceso público para cualquier persona o, por el contrario, es de acceso restringido?


 


2) En caso de que la respuesta a la pregunta anterior sea que el registro es público ¿El registro de las sanciones en firme, establecido en el inciso c) del artículo 5 de la Ley 7476, debe ser publicado en la página web del centro de trabajo o la institución pública que aplicó la sanción?,


 


3) En caso de que la respuesta a la primera pregunta sea que el registro es de acceso restringido, ¿cuál debe ser el mecanismo de resguardo o seguridad del referido registro y del ingreso al mismo para las personas interesadas?


 


En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (n.° 6815 del 27 de setiembre de 1982), se adjunta el oficio n.° MH-DJ-OF-0888-2024 del 24 de junio de 2024 de la Dirección Jurídica de esa Cartera ministerial, en el que se emiten las siguientes conclusiones:


“1) La Ley n.° 8968, establece las bases legales para el adecuado tratamiento de los datos personales, de donde se puede extraer que se entenderá por legítimo el tratamiento cuando se den 3 presupuestos: 1-Consentimiento informado del titular; 2-Excepciones de su artículo 8, 3-existencia de una norma habilitante.


2. Bajo la premisa de una norma habilitante, no cabe duda de que la existencia de un registro actualizado de las sanciones en firme, impuestas en el centro de trabajo o institución por conductas de hostigamiento sexual, a que hace referencia el artículo 4 inciso 5 de la Ley 7476, resulta apegada a derecho.


3. Dicho registro, debe de cumplir con los principios de actualidad y adecuación al fin contenido en la ley N.° 8968, lo cual además ya está contemplado en la norma habilitante, al indicar ésta, que este registro podrá ser consultado por cualquier persona interesada, resguardando la identidad, los datos personales y cualquier otra información sensible de las víctimas. La información se mantendrá en el registro por un plazo de diez años, a partir de la firmeza de la respectiva sanción. Se exceptúan de la aplicación de este inciso a las personas menores de edad.


4. De conformidad con las definiciones contenidas en el artículo 3 inciso c), de la Ley No. 8968, la base de datos que se debe crear para el registro de las personas sancionadas por conductas tipificadas en la Ley contra Hostigamiento o Acoso Sexual en el Empleo y la Docencia N.° 7476. se constituye en una base de datos de acceso irrestricto, siendo que esta norma especial así lo dispone, y de conformidad con la finalidad para la cual estos datos fueron recabados.


5. Siendo que la Ley N.° 7476 no indica la forma o medio, que deba emplearse para garantizar el acceso a la base de datos en estudio, correspondería a la administración activa determinar el mecanismo más adecuado, pudiendo utilizarse para este fin el sitio web del Ministerio de Hacienda, en razón su fácil uso y accesibilidad para cualquier persona”.


 


RESPUESTA A LAS INTERROGANTES PLANTEADAS POR EL SEÑOR MINISTRO DE HACIENDA


Procedemos a continuación a dar respuesta a las preguntas formuladas en el mismo orden en que vienen en el citado oficio de consulta.


 


¿1) El registro de las sanciones en firme impuestas en el centro de trabajo o institución por conductas de hostigamiento o acoso sexual, establecido en el inciso c) del artículo 5 de la Ley 7476 ¿es de acceso público para cualquier persona o, por el contrario, es de acceso restringido?


La interrogante contiene una imprecisión al citar el inciso c) del artículo 5 de la Ley n.° 7476 denominada “Ley contra Hostigamiento o Acoso Sexual en el Empleo y la Docencia”, pues no contiene incisos usando la denominación en letras, sino en números. Y el inciso que regula el tema del registro de sanciones es el inciso número 4) del artículo 5, como podemos observar:


Artículo 5.- Responsabilidades de prevención. Todo patrono o jerarca tendrá la responsabilidad de mantener, en el lugar de trabajo, condiciones de respeto para quienes laboran ahí, por medio de una política interna que prevenga, desaliente, evite y sancione las conductas de hostigamiento sexual. Con ese fin, deberán tomar medidas expresas en los reglamentos internos, los convenios colectivos, los arreglos directos o de otro tipo. Sin limitarse solo a ellas, incluirán las siguientes:


(…)


4) Mantener un registro actualizado de las sanciones en firme, impuestas en el centro de trabajo o institución por conductas de hostigamiento sexual. Este registro podrá ser consultado por cualquier persona interesada, resguardando la identidad, los datos personales y cualquier otra información sensible de las víctimas. La información se mantendrá en el registro por un plazo de diez años, a partir de la firmeza de la respectiva sanción. Se exceptúan de la aplicación de este inciso a las personas menores de edad. (Lo destacado es nuestro).


 


Dicho inciso fue adicionado con la entrada en vigencia de la Ley n.° 9969 de 13 de abril de 2021, denominada Ley para garantizar la publicidad de las sanciones firmes impuestas por conductas de hostigamiento sexual, publicada en la Gaceta n.°      82 de 29 de abril de 2021. La cual, además, introduce un párrafo segundo al artículo 34 de la Ley n.° 7476 citada, el cual dispone lo siguiente:


“Artículo 34- Tipos de sanciones. Las sanciones por hostigamiento sexual se aplicarán según la gravedad del hecho y serán las siguientes: la amonestación escrita, la suspensión y el despido, sin perjuicio de que se acuda a la vía correspondiente, cuando las conductas también constituyan hechos punibles, según lo establecido en el Código Penal.


La información relativa a estas sanciones, incluyendo la identidad de las personas sancionadas, será de acceso público, después de la firmeza de estas. Este acceso deberá ajustarse a lo establecido en el inciso 4) del artículo 5 de la presente ley”. (Lo destacado es nuestro).


 


En cuanto a la publicidad de la información contenida en los registros, el expediente legislativo n.° 21466, que documentó el trámite parlamentario de la aludida ley (Ley n.° 9969 de 13 de abril de 2021), da muestras suficientes del contexto que motivó su promulgación, iniciando con la exposición de motivos, la necesidad de que el patrono tome medidas que desalienten conductas de hostigamiento sexual, siendo una de ellas la publicación de las sanciones y sus actores a efectos de que sea conocido por las demás personas interesadas.


 


En aquel momento la iniciativa de ley buscaba facilitar el acceso público de forma transparente del tipo de sanción impuesta a la falta cometida y la identidad del sancionado o sancionada, una vez que el expediente esté finalizado con sentencia en firme y por un periodo máximo de diez años (ver los folios 13, 14, 15, 16 y 17).


 


Expresamente la exposición de motivos de la iniciativa legislativa, señala, entre otros aspectos, en conexión a la publicidad de la información, que debe constar en los registros de sanciones, lo siguiente:


 


“(…) El acoso u hostigamiento sexual es una de las manifestaciones más dañinas y destructivas de la violencia de género. En Costa Rica esta conducta se encuentra prohibida por la Ley N.° 7476 de 3 de febrero de 1995 “Ley Contra el Hostigamiento Sexual en el empleo y la docencia”, la cual prevé sus diversas manifestaciones, la forma de prevención, procedimientos e investigación, garantías, sanciones y responsabilidades en las empresas y centros educativos.


En razón de esa normativa, se establece que el Estado debe garantizar y establecer políticas para eliminar la discriminación contra la mujer a partir de la condena de la discriminación por razón del sexo como reflejo de los principios constitucionales que consagran respeto por la libertad y la vida humana, así como el derecho al trabajo y el principio de igualdad ante la ley. 


Lo anterior, resulta también eco de la Convención de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.


En ese sentido la ley contempla una serie de mecanismos que se deben hacer efectivos para la consecución de sus fines: prevenir, prohibir y sancionar el hostigamiento sexual como práctica discriminatoria por razón de sexo, contra la dignidad de las mujeres y de los hombres en el ámbito de trabajo y educativo tanto en el sector privado, ya sea que se presente en una oportunidad, o se traduzcan en una conducta reiterada.


El acoso sexual no sólo surte efectos perjudiciales en la víctima, sino que además impacta de forma negativa en el ambiente laboral y en el ámbito personal y académico.


En desarrollo de la ley supracitada involucra, incorporar medidas para prevenir esas conductas, mediante la aplicación de normativas internas que sanciones tales faltas, con el propósito de que las personas afectadas se sientan respaldadas, sin temor a denunciar esa agresión y con la seguridad que se realicen las investigaciones respectivas que conlleven a la aplicación de las sanciones a quienes incurren en tales conductas que pueden desencadenar en afectaciones en el trabajo, inclusive en reclamos judiciales.


Sin embargo, posiblemente debido a la cultura machista imperante en nuestra sociedad, la aplicación de esta ley ha resultado limitada y muchos casos no son denunciados, dejando a la víctima desprotegida. Para hacer frente a esta situación, la Asamblea Legislativa promulgó la Ley N.° 8805 en el 2010. Esta Ley reformó por completo la Ley N.° 7476, con el objeto de crear un sistema más efectivo de protección contra el hostigamiento sexual.


Por su parte, el acoso sexual en la educación se manifiesta como un comportamiento sexual inapropiado en el que se índice (SIC) sobre la habilidad de las y los estudiantes de aprender, estudiar, trabajar o participar en las actividades del lugar de estudios. Ese tipo de acoso involucra distintos comportamientos inadecuados que incluyen la conducta entre pares y personas que se encuentran en una posición de poder sobre quien es el destinatario de ese acoso.


(…)


Esta información debería ser (SIC) acceso público, especialmente la identidad de las personas condenadas y las sanciones impuestas. Una vez concluido el debido proceso y habiendo quedado las sanciones en firme, no existe justificación para encubrir las actuaciones indebidas de quienes desde una posición de poder han abusado y afectado la vida en la comunidad y su sano desarrollo. Esta necesidad de transparencia es particularmente apremiante para prevenir nuevas agresiones y resguardar los derechos de las personas trabajadoras y estudiantes que podrían convertirse en nuevas víctimas. En el caso de la Administración Pública, esta reforma pretende, además hacer efectivo el Derecho de Acceso a la información pública, que consagran los artículos 27 y 30 de la Constitución Política se deriva el derecho de todo ciudadano de pedir y obtener de la Administración, información de interés público, es decir, aquella que sea de interés y utilidad para la comunidad, y por considerar que se tiene derecho a la información sobre los procedimientos administrativos ya concluidos, tal y como lo indicó la Procuraduría en su dictamen C-094-97 12 de junio de 1997 (…)”


De seguido la Procuraduría, realiza dos precisiones indicando que ese acceso no es irrestricto y encuentra su límite, en tanto “…exista un interés público por lo que si en el expediente constan documentos privados o información que sólo es de interés privado, no existe derecho de acceso a esa información, aun cuando conste en el expediente administrativo”. Mientras que “En segundo término…debe diferenciarse entre los expedientes en trámite y los expedientes concluidos. El derecho de acceso existe en tanto los expedientes se refieran a procedimientos terminados (…)”.


En razón de lo anterior el proyecto de ley plantea, como parte de la necesaria profundización de la garantías en esta materia, la adición de un inciso 4) al artículo 5 de la “Ley contra el hostigamiento o acoso sexual en el empleo y la docencia”, para incorporar la obligación de mantener un registro actualizado de las sanciones en firme, impuestas en el centro de trabajo o institución por conductas de hostigamiento sexual, y la posibilidad de que ese registro pueda ser consultado por cualquier persona interesada, resguardando, lógicamente la identidad y los datos personas (SIC) de las víctimas, así como cualquier otra información sensible para ellas.


Adicionalmente, con la intención de que no se considere una medida que mantenga a perpetuidad una sanción o estigma sobre quien haya cumplido debidamente con la pena impuesta por su conducta, se aclara que la información se mantendrá en el registro por un plazo de diez años a partir de la firmeza de la respectiva sanción.


En concordancia con la adición del inciso propuesto, se plantea que se incorpore un segundo párrafo al artículo 34 de la ley 7476 para garantizar que la información relativa a las sanciones impuestas por conductas de acoso sexual será de acceso público después de su firmeza (…)”. (Lo destacado es nuestro).


 


Este órgano-superior consultivo de Administración Pública mediante OJ-026-2021 del 22 de enero de 2021, rendido con ocasión del texto base del proyecto de ley bajo expediente n.° 21.466 citado, determinó lo siguiente: “la propuesta legislativa contenida en el expediente No. 21.466 se apega a la normativa vigente y la interpretación jurídica que la misma se ha hecho en nuestro medio. Otro aspecto que toma en cuenta adecuadamente el proyecto de Ley al autorizar la conformación de un registro actualizado de las sanciones en firme, impuestas en el centro de trabajo o institución por conductas de hostigamiento sexual, es  que los antecedentes laborales o de vida valorados en investigaciones o informaciones realizados por la Administración, en los que sustenten las sanciones impuestas, no deben datar de más de 10 años atrás, porque ello estigmatiza a la persona y prolonga su culpabilidad (Resolución No. 2012-000267 de las 15:34 hrs. del 11 de enero de 2012, reiterada en 2015-018809 de las 12:01 hrs. del 27 de noviembre de 2015,  todas de la Sala Constitucional)”.


 


Como puede observarse con la reforma al artículo 5 inciso 4) y el segundo párrafo de artículo 34 el legislador optó por establecer el acceso público y de libre acceso de la información de la sanción y la identidad de la persona sancionada contenida en el registro de sanciones, como pilar fundamental para prevenir que a lo interno que los actos de acoso sexual u hostigamiento en la institución no se repitan y se entienda el mensaje de que no serán toleradas esas actuaciones.


 


De manera que, la respuesta a la primera consulta es positiva. La información que conste en el registro actualizado de sanciones en firme impuestas por conductas de hostigamiento sexual es de carácter público; después de la firmeza de la sanción. La sanción queda en firme cuando una resolución en vía administrativa ya no es susceptible de recurso administrativo alguno, ni de alzada ni de reposición, es decir, se ha agotado la vía y la decisión es inmodificable y que es por ello ejecutiva[1].   Y, adicionalmente, que no se haya anulado, por sentencia firme, en la jurisdicción contencioso administrativa o común.


 


En relación al acceso del expediente administrativo y firmeza de la resolución que impone la sanción disciplinaria la Sala Constitucional en sentencia n.° 22546-2019 de las 9:15 horas del 15 de noviembre de 2019, resolvió lo siguiente:


 


“IV.- Sobre el caso en concreto. Después de analizar los elementos probatorios aportados, y la línea jurisprudencial indicada en el considerando III, este Tribunal verifica la lesión al derecho de respuesta y acceso a la información, en perjuicio de la amparada.


V.- Primeramente en cuanto a la vía de correo electrónico utilizada por la recurrente, para plantear su gestión se resuelve lo siguiente. Del informe rendido por los representantes de la autoridad recurrida y del elenco probatorio, se tiene por acreditado que el 13 de junio de 2019, la amparada solicitó vía correo electrónico a la cuenta [...] perteneciente a la periodista Carla Garita de la oficina de prensa del Instituto Tecnológico de Costa Rica (TEC), la siguiente información: "(…) -Lista con nombre completo de funcionarios sancionados desde la entrada en vigencia del reglamento contra el Hostigamiento Sexual (1996). -Cargo del funcionario. - Fecha de los hechos. -Descripción de hechos. -Tipo de falta. -Tipo de sanción. (…)".  En cuanto a ese medio de correo electrónico, la autoridad recurrida informa que no se trata de un medio oficial para recibir este tipo de gestiones. Sin embargo, se extrae de los autos que la funcionaria Garita le informó a la recurrente, que había remitido la consulta al rector del Instituto Tecnológico de Costa Rica, y que ellos se comunicarían con ella. Así las cosas, debe reiterarse lo que ha indicado este Tribunal en su jurisprudencia, en el sentido de que, a pesar de no tratarse de una dirección oficial, si la Administración reconoce que recibió la gestión, está, por consiguiente, en la obligación de responderla. Y de los autos, no se extrae que la gestión de la recurrente haya sido respondida. Por ello, en cuanto a este extremo el recurso debe ser estimado.


VI.- Por otro lado y respecto al fondo de lo solicitado, debe indicarse que partiendo de lo expuesto en el precedente de cita, la información de la amparada debe ser brindada, pues se trata de información relacionada con expedientes disciplinarios que ya han concluido y se encuentran firmes y en ese sentido cesa la confidencialidad de la información contenida en el expediente administrativo correspondiente. Además, versa sobre cuestiones relacionadas con el desempeño de los servidores estatales, por lo que resulta de evidente interés público y debe estar a disposición de todo ciudadano. No obstante, se hace la salvedad de la obligación de proteger la identidad de la víctima de hostigamiento sexual, tanto durante la tramitación de las investigaciones, como una vez que hayan concluido y se encuentren firmes”. (Lo subrayado es propio).


 


Asimismo, en sentencia n.° 2017-006051 de las 09:45 horas del 28 de abril de 2017, resolvió:


 


“Al respecto, la Sala Constitucional ha indicado que, en el caso de servidores públicos, independientemente del régimen al cual se encuentren adscritos, una vez emitido el acto final del procedimiento administrativo, el acceso al expediente es público y el deber de confidencialidad desaparece, justamente por tratarse de información de interés público. Así se ha señalado que: “V.- Caso concreto. Sobre la confidencialidad de la información durante la etapa de investigación preliminar del proceso. Este Tribunal Constitucional ha indicado en anteriores ocasiones que la etapa de investigación preliminar constituye una facultad de la Administración a fin de recabar o identificar los elementos respectivos para determinar el grado de verosimilitud de la falta o infracción investigadas y así, decidir si se inicia el procedimiento administrativo. Bajo esa línea de pensamiento, en la sentencia número 2006-2377 de las 10:48 horas del 24 de febrero de 2006, esta Sala explicó en lo que interesa lo siguiente: “(«) el ordenamiento jurídico ha previsto -con el propósito de proteger los derechos del servidor cuestionado, del denunciante de buena fe y la objetividad en el desarrollo de las averiguaciones pertinentes- que en el procedimiento investigatorio existan diversos momentos procesales con diferentes niveles de acceso a los expedientes. En este sentido, los párrafos segundo y tercero del artículo 6 de la Ley General de Control Interno número 8292 del 31 de julio de 2002, establecen que "la información, documentación y otras evidencias de las investigaciones que efectúan las auditorías internas, la administración y la Contraloría General, cuyos resultados puedan originar la apertura de un procedimiento administrativo, serán confidenciales durante la formulación del informe respectivo. Una vez notificado el informe correspondiente y hasta la resolución final del procedimiento administrativo, la información contenida en el expediente será calificada como información confidencial, excepto para las partes involucradas, las cuales tendrán libre acceso a todos los documentos y las pruebas que obren en el expediente administrativo. Para todos los casos, la Asamblea Legislativa, en el ejercicio de las facultades contenidas en el inciso 23) del artículo 121 de la Constitución Política, podrá acceder a los informes, la documentación y las pruebas que obren en poder de las auditorías internas, la administración o la Contraloría General de la República". Asimismo, el artículo 8 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, ley número 8422 del 6 de octubre de 2004, estatuye que la "Contraloría General de la República, la Administración y las auditorías internas de las instituciones y empresas públicas, guardarán confidencialidad respecto de la identidad de los ciudadanos que, de buena fe, presenten ante sus oficinas denuncias por actos de corrupción. La información, la documentación y otras evidencias de las investigaciones que efectúen las auditorías internas, la Administración y la Contraloría General de la República, cuyos resultados puedan originar la apertura de un procedimiento administrativo, serán confidenciales durante la formulación del informe respectivo. Una vez notificado el informe correspondiente y hasta la resolución final del procedimiento administrativo, la información contenida en el expediente será calificada como información confidencial, excepto para las partes involucradas, las cuales tendrán libre acceso a todos los documentos y las pruebas que consten en el expediente administrativo. No obstante, las autoridades judiciales podrán solicitar la información pertinente, ante la posible existencia de un delito contra el honor de la persona denunciada." Con base en esas normas, la Sala interpreta que existen, al menos, tres etapas en una investigación administrativa, cada una de las cuales se caracteriza por un grado distinto de acceso a la información. La primera se refiere al inicio de la denominada investigación preliminar, que puede comenzar con una denuncia, como en este caso, o con una actuación de oficio del Estado. Esta fase se relaciona con las primeras averiguaciones y pesquisas que realiza la Administración con el fin de determinar si en efecto hay mérito para iniciar un procedimiento administrativo formal. En este momento, la documentación recopilada y los dictámenes al efecto resultan confidenciales para cualquier persona, incluso para el denunciante y el denunciado, en la medida que, por un lado, se deben garantizar los resultados de la investigación y proteger tanto la honra del denunciado como la confidencialidad del denunciante de buena fe y, por otro lado, no existe certeza aún sobre la procedencia de lo denunciado. La segunda fase comprende el momento desde que empieza un procedimiento administrativo, por lo general a partir de una investigación preliminar, hasta que se comunica la resolución final del mismo. En esta etapa, resulta obvio que las pruebas e informes relativos a lo indagado tienen que estar a disposición de las partes involucradas, a fin de que las autoridades públicas investiguen lo concerniente y los cuestionados ejerzan efectivamente su derecho de defensa. El denunciante no se puede tener técnicamente como parte en un procedimiento administrativo de este tipo por el mero hecho de la denuncia interpuesta, sino que éste debe apersonarse y demostrar que ostenta algún derecho subjetivo o interés legítimo que pudiera resultar directamente afectado, lesionado o satisfecho por un acto administrativo final, según lo contemplado en el artículo 275 de la Ley General de Administración Pública. Con excepción de las partes, durante esa segunda etapa ninguna otra persona puede tener acceso al expediente administrativo correspondiente, puesto que aún la Administración no ha concluido si el acto investigado efectivamente sucedió y de qué forma, o si existe mérito para una sanción. En la última etapa, que no termina sino con la notificación de la resolución final de la investigación a las partes, cesa la confidencialidad de la información contenida en el expediente administrativo correspondiente, que por versar sobre cuestiones relacionadas con el desempeño de los servidores estatales resulta de evidente interés público y debe estar a disposición de todo ciudadano. No obstante, en cualquier fase, las autoridades judiciales pueden requerir la información pertinente, ante la posible existencia de un delito contra el honor («)” (el subrayado no corresponde al original). Entonces, es inteligible que la fase de investigación preliminar como primera etapa procesal está circunscrita por un elevado grado de confidencialidad respecto de la información pesquisada, incluso frente a las partes involucradas del proceso, es decir el denunciante y el denunciado, ya que es necesario resguardar los elementos probatorios que se recolecten durante la investigación, en aras de determinar objetivamente la probabilidad de la falta denunciada, a priori de la apertura de un procedimiento, respaldado así ampliamente por el ordenamiento jurídico. Siendo que para el caso que nos ocupa, la investigación preliminar (según se desprende de los autos) no ha finalizado a la fecha, la autoridad recurrida no tiene la obligación de dar acceso a la amparada, de cara al principio de confidencialidad, a lo habido dentro del expediente en esta etapa, como ya se explicado líneas atrás. De modo que lo peticionado en el punto 3 y 4 del libelo de interposición, a criterio de esta Sala, forma parte de la investigación preliminar en curso y por lo tanto lo procedente es declarar inadmisible este extremo.”


 


Por otro lado, el Tribunal Contencioso Administrativo con posterioridad a la promulgación de la Ley n.° 9969 referida, al resolver un asunto donde se discutía la publicación de sanciones por conductas de acoso sexual en la Universidad de Costa Rica, resuelve mediante sentencia n.° 103-I-2022 de las quince horas con quince minutos del veintiséis de setiembre del dos mil veintidós, lo siguiente:


“(…) La prevención de esta forma de discriminación por razón de sexo, prevé una serie de responsabilidades, según lo establece el ordinal 5 de la Ley en cita, que dispone entre otras cosas: “4) Mantener un registro actualizado de las sanciones en firme, impuestas en el centro de trabajo o institución por conductas de hostigamiento sexual. Este registro podrá ser consultado por cualquier persona interesada, resguardando la identidad, los datos personales y cualquier otra información sensible de las víctimas. La información se mantendrá en el registro por un plazo de diez años, a partir de la firmeza de la respectiva sanción. Se exceptúan de la aplicación de este inciso a las personas menores de edad”. Esto según una reforma introducida por el legislador recientemente en el año 2021, de acuerdo a la Ley 9969. Es claro entonces, que la confidencialidad dentro de este procedimiento encuentra un límite, que es el procedimiento en sí, limitación que está más allá de la reforma introducida recientemente, en el tanto, la propia Sala Constitucional lo ha definido así, tal como se vio en los antecedentes jurisprudenciales reseñados, en el que se enfatiza que la confidencialidad en los procedimientos administrativos cesa con el término del procedimiento, considerando que la información comprendida al versar sobre cuestiones relacionadas con servidores estatales resguarda un especial interés público y por eso debe estar a disposición de ese interés. En el caso de la materia de acoso sexual, la publicidad de las sanciones firmes busca proporcionar un elemento de protección a las víctimas, de ahí el espíritu de introducir la reforma reciente en cuanto a la obligatoriedad del registro. En esa lógica, atendiendo los alegatos de la parte actora, no estima esta Cámara que el que los demandados hubieran facilitado a los medios de comunicación el registro de esas sanciones sea una violación al principio de legalidad y confidencialidad que rige los procedimientos, por cuanto, aquel registro es resultado de procedimientos administrativos finalizados, que es el límite de la confidencialidad como se expuso, y sobre todo considerando, de acuerdo a la misma redacción de las noticias que se aportaron como prueba en este proceso, el marco de la información suministrada se da en el ámbito de un movimiento social que exigía garantizar derechos ya resguardados por el ordenamiento jurídico, en otras palabras, derivaba de un movimiento de control ciudadano, en donde como lo reconoce el Tribunal Constitucional, es el acceso a la información un mecanismo para garantizar la eficacia y eficiencia de las Administraciones Públicas. Ahora bien, debe llamarse la atención que tratándose de hostigamiento sexual en la docencia, como es el caso de la demandada, existe un especial interés de resguardar a estudiantes, población vulnerable por la relación de poder que subyace, por tratarse de un régimen de especial sujeción, en donde los sujetos que ostentan el poder, en aquellas relaciones, deben estar llamados a una especial conducta de rectitud, por la condición de funcionarios públicos que facilitan el derecho a la educación y que son por lo tanto, los primeros con el deber de tutelar la integralidad de ese derecho, el cual recoge el resguardo a la esfera física e íntima de los estudiantes y de todos los participantes de la dinámica de la educación. Así las cosas, sobre este primer reproche no encuentra este Tribunal una conducta ilícita o ilegitima por parte de los demandados”. (Lo destacado no es del original).


De esta manera, se tiene que el registro de las sanciones impuestas en el centro de trabajo o institución por conductas de hostigamiento o acoso sexual, es información de carácter público y puede ser consultado por cualquier ciudadano por ser de interés público; resguardando la identidad, los datos personales y cualquier otra información sensible de las víctimas. Como puede extraerse de la literalidad de los artículos 4 inciso 5) y 34 de la Ley n.° 9969 citada, el legislador expresamente señala cual es la información de carácter público que debe quedar inscrita en el registro: la sanción impuesta en firme y la identidad de la persona sancionada.


 


De modo que, corresponderá a la Administración una vez finalizado y estando en firme la sanción, precisar que el acceso al expediente administrativo es público, pero dicho acceso debe ser matizado de conformidad con los límites inherentes al derecho de autodeterminación informativa y las regulaciones contenidas en la Ley de Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales (Ley 8968 vigente desde el 05 de setiembre de 2011), debiendo separar aquellos datos sensibles que pertenecen al fuero íntimo de las personas involucradas, y que no resulta de interés público. Esa información de acuerdo con lo regulado en el numeral 3 inciso e) de la Ley 8968, puede ser, por ejemplo, datos que revelen origen racial, opiniones políticas, convicciones religiosas o espirituales, condición socioeconómica, información biomédica o genética, vida y orientación sexual, entre otros (ver en ese sentido dictamen C-086-2020 del 16 de marzo de 2020).


 


 


2) En caso de que la respuesta a la pregunta anterior sea que el registro es público ¿El registro de las sanciones en firme, establecido en el inciso c) del artículo 5 de la Ley 7476, debe ser publicado en la página web del centro de trabajo o la institución pública que aplicó la sanción?


 


La posibilidad de acceso a un registro actualizado de personas sancionadas por conductas de acoso sexual en firme impuestas en el centro es acorde a los principios de trasparencia, rendición de cuentas de la Administración y acceso a la información administrativa, como se ha desarrollado en la respuesta a la primera interrogante.


 


Ahora bien, en cuanto al medio empleado para dar publicidad a la información contenida en el registro de sancionados, cabe la posibilidad del uso de la página web oficial del centro de trabajo como un medio válido de acceso a dicha información, no siendo el único.


 


Respecto al empleo de sitios web institucionales para publicar información de interés público la doctrina comparada nos dice lo siguiente: “El cauce de comunicación que poseen los ciudadanos para contactar, a través de internet, con las entidades públicas recibe diversas denominaciones como sede electrónica, dirección electrónica, página o portal web. Estos conceptos se utilizan indistintamente pero no significan exactamente lo mismo. Algunos autores consideran que más que una dirección electrónica en el sentido que a tal expresión otorga la LRAE, la sede electrónica es el sitio o portal web de internet, titularidad de una Administración Pública que sirve de plataforma para que los administrados puedan relacionarse con la misma recibiendo servicios públicos o entablando procedimientos administrativos electrónicos. Con la llegada de internet, la situación ha cambiado radicalmente. La información activa es técnicamente posible. Internet se ha convertido en ese tablón de anuncios “gigante o virtual” al que todo el mundo puede acceder desde sus casas – a través de los motores de búsqueda como Google, Yahoo, Bing, etc.-todos los días del año, las 24 horas del día, sin coste de tiempo y dinero, y donde no existe límite de capacidad para publicar todos los días ingentes cantidades de información actualizada de interés público. En cierto modo, es verdad sin la publicidad directa e inmediata que garantizan las tecnologías del siglo XXI, la transparencia sería una ficción”.[2]


 


Cabe indicar que, en cumplimiento a la normativa anterior, el Poder Judicial, la Caja Costarricense del Seguro Social y el Banco Central de Costa Rica han puesto en práctica la publicidad de sus registros de sanciones en firme por hostigamiento sexual a través de páginas web institucional, por lo que constituye un medio de publicación que se acostumbra.


 


Al haber sido evacuadas las dos consultas iniciales carece de interés responder la tercera en cuanto a cuál debería ser el mecanismo de resguardo o seguridad referido y el ingreso al mismo para personas interesadas en caso de ser información restringida, ya que está subordinada a la respuesta dada a la primera pregunta, en la cual indicamos que es información de acceso público con las salvedades y resguardos de la información con carácter confidencial y sensible de las partes involucradas.


 


 


CONCLUSIONES:


 


1.      A partir de la entrada en vigencia de la Ley para garantizar la publicidad de las sanciones firmes impuestas por conductas de hostigamiento sexual (Ley n.° 9969 de 13 de abril de 2021), el legislador implantó en el artículo 5 inciso 4, como responsabilidad del patrono (público o privado) mantener un registro actualizado de sanciones firmes impuestas en el lugar de trabajo, como medida de prevención contra el hostigamiento y acoso sexual.


 


2.      Como puede extraerse de la literalidad de los artículos 4 inciso 5) y 34 de la Ley n.° 9969 citada, el legislador expresamente señala cual es la información de carácter público que debe quedar inscrita en el registro: la sanción impuesta en firme y la identidad de la persona sancionada.


 


3.      La Ley n.° 9969 citada, busca que sea de conocimiento público la identidad de los sancionados y el tipo de sanción aplicada, en aras de prevenir nuevas agresiones. Y evitar que los casos sean mantenidos bajo reserva o secreto, fomentando un entorno más seguro.


 


4.      Dicho registro puede ser consultado por cualquier persona interesada, resguardando la identidad, los datos personales y cualquier otra información sensible de las víctimas.


 


5.      El registro de sanciones impuestas por conductas de hostigamiento debe ser de acceso público, por lo que el uso de página web oficial del centro de trabajo es un medio válido de acceso a dicha información. Dicho medio es útil para lograr una verdadera transparencia administrativa.


 


De esta forma se responden las consultas realizadas.


 


 


 


Atentamente


Durley Verónica Arguedas Arce


Procuradora


 


DAA/khe




[2] Ángel Blanes Climet (Miguel) La Transparencia Informativa de las Administraciones Públicas “El Derecho de las Personas a Saber y la Obligación de Difundir Información Pública de Forma Activa”, Editorial Thomson Reuters Aranzadi, páginas 107 a 114.