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Texto Dictamen 287
 
  Dictamen : 287 del 09/12/2024   

09 de diciembre del 2024


PGR-C-287-2024


 


Señora


Adirman Miranda Mejía


Directora


Sistema de Emergencias 9-1-1


 


Estimada señora:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, nos referimos a su


oficio N° 911-DI-2024-1876 de fecha 1° de agosto del año en curso, mediante el cual se solicitó nuestro criterio técnico-jurídico sobre lo siguiente:


 


" ¿La posibilidad legal de instituciones ajenas al Sistema de Emergencias 9-1-1 para utilizar y poner a disposición de los usuarios de sus servicios líneas de emergencia de manera independiente? En particular, interesa esclarecer si los Gobiernos Locales tienen la capacidad legal, para operar líneas de atención de emergencias fuera del Sistema 9-1-1.


En caso de que resulte jurídicamente posible que los gobiernos locales en virtud de su autonomía puedan contar con líneas de atención para brindar sus servicios, solicitamos esclarecer desde el punto de vista jurídico y técnico ¿qué tipo de situaciones pueden ser atendidas a través de dichas líneas?


 


Dicha consulta se acompañó del criterio emitido por un asesor legal externo, en cumplimiento de lo estipulado en el numeral 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


 


 


I.                   NATURALEZA JURÍDICA Y COMPETENCIAS DEL SISTEMA DE EMERGENCIAS 9-1-1.


 


Para efectos de abordar las inquietudes planteadas, debemos examinar con detenimiento la naturaleza jurídica y el ámbito de competencia que el legislador le ha otorgado al Sistema de Emergencias 9-1-1. Se trata de un tema que ha sido analizado en múltiples ocasiones por esta Procuraduría desde la promulgación de la Ley N° 7566, de ahí que corresponda hacer referencia a nuestros pronunciamientos sobre el particular. Así, tenemos que ya desde nuestro dictamen N° C-165-97 de fecha 1° de setiembre de 1997, señalamos lo siguiente:


 


 


“II-. COMPETENCIAS PROPIAS DEL SISTEMA DE EMERGENCIAS 9-1-1:


 


Conforme con lo expuesto en el apartado anterior, resulta indispensable conocer cuáles son las atribuciones propias que el legislador ha encomendado al Sistema de Emergencias 9-1-1, en cuyo ejercicio disfruta de plena independencia respecto del ICE.


De conformidad con la Ley de Creación del Sistema, son competencias públicas propias y de exclusivo ejercicio del citado órgano: la prestación del servicio de atención de llamadas de emergencia por medio de una red de comunicación con base de acceso única para los particulares; para lo cual desarrolla y mantiene el servicio de recepción, atención y transferencia de esas llamadas de auxilio (competencia genérica del sistema, establecida en el artículo 3).” (énfasis agregado)[1]


 


 


            Por su parte, el dictamen N° C-029-2008 del 31 de enero de 2008, desarrolla las siguientes consideraciones:


 


“1.-        Un sistema con competencia en emergencias



La Ley de creación del Sistema de Emergencias 9-1-1, N° 7566 del 18 de diciembre de 1995,  configura al 9-1-1 como un órgano de desconcentración máxima del Instituto Costarricense de Electricidad y le confiere personalidad instrumental para lograr un mejor cumplimiento de los fines asignados. Dispone dicha norma:


 


“ARTICULO 1.- Creación


Créase el Sistema de Emergencias 9-1-1, con cobertura en todo el territorio nacional y adscrito al Instituto Costarricense de Electricidad. Su objetivo será participar, oportuna y eficientemente, en la atención de situaciones de emergencia para la vida, libertad, integridad y seguridad de los ciudadanos o casos de peligro para sus bienes.


El nivel de desconcentración será máximo, según el inciso 3) del artículo 83, de la Sección I, Capítulo III, Título III de la Ley General de la Administración Pública, respecto a las competencias que, de manera exclusiva, la presente ley asigna al Sistema”. (Así reformado por el artículo único de la ley Nº 7663 de 21 de marzo de 1997)


 


Por su parte, en el artículo 2 de su Ley de Creación se le confiere al citado órgano personalidad jurídica instrumental. Agrega dicha norma que tal personalidad se utilizará en los actos que el Sistema ejecute para cumplir con los acuerdos de la Comisión Coordinadora o desempeñar las funciones que la ley le asigne, en materia de administración presupuestaria y recursos humanos, capacitación, coordinación interinstitucional, manejo de emergencias y otras no compatibles dentro del marco de competencia del Instituto Costarricense de Electricidad. Indica, además, que, para esos fines, el Órgano dispondrá de la potestad de ejecutar su asignación presupuestaria, según sus objetivos definidos de servicio y coordinación interinstitucional y sujeto al mandato de las leyes que regulan dicho ejercicio.


 


Corresponde al Sistema mantener y operar un sistema de recepción, atención y transferencia de las llamadas de auxilio realizadas en situaciones de emergencias a las instituciones y cuerpos de socorro constituidas en el país. Esta función amerita la obligación de esas instituciones y cuerpos de socorro de fusionar sus números de atención de emergencias. Ello por cuanto el sistema de recepción, atención y transferencia requiere una base de acceso única con un único número telefónico, el 9-1-1 para todas. Si hay una única base de acceso y una fusión del número telefónico se sigue como lógica consecuencia, que las instituciones miembros del Sistema no pueden operar otros números para la atención de las emergencias.



Por demás, el término emergencia está referido a las situaciones, independientemente de la causa, en que corre peligro o daño la vida, salud, libertad, integridad corporal y seguridad de los habitantes del país o sus bienes. Es decir, la competencia del Sistema está en relación con los valores y bienes fundamentales del ser humano, por lo que su funcionamiento puede considerarse un servicio público.



La desconcentración máxima y la personalidad jurídica instrumental se predican del Sistema como una unidad. Sin embargo, ese carácter unitario del Sistema no puede dejar de lado que está compuesto por diversos organismos unidos todos por un fin, que es la participación en la atención de situaciones de emergencia.  Estos organismos se integran y coordinan a través de un órgano, la Comisión Coordinadora. Por disposición de ley, la Cruz Roja Costarricense integra la Comisión.”


 


Debemos destacar que la Ley N° 7566, Ley de Creación del Sistema de Emergencia 9-1-1, señala que el mismo tiene como objetivo principal participar en la atención de situaciones de emergencias para la vida, libertad, integridad y seguridad de los particulares, o de peligro para sus bienes, con cobertura en todo el territorio nacional.


 


Específicamente los artículos 1 y 3 inc. b) de la ley en cuestión, señalan:


 


“ARTÍCULO 1- Creación


Créase el Sistema de Emergencias 9-1-1, con cobertura en todo el territorio nacional y adscrito al Instituto Costarricense de Electricidad.  Su objetivo será participar, oportuna y eficientemente, en la atención de situaciones de emergencia para la vida, libertad, integridad y seguridad de los ciudadanos o casos de peligro para sus bienes. (El resaltado es nuestro)


 


ARTÍCULO 3- Son funciones del Sistema de Emergencias 9-1-1:


 


b)               Fusionar de manera progresiva, en el 9-1-1, como único número telefónico, todos los que atienden llamadas de auxilio en situaciones de emergencia…”


 


 


De conformidad con las normas transcritas, resulta clarísimo que la vocación e intención del legislador fue que se lograra centralizar en un solo número telefónico la atención de las llamadas de emergencia. Y si la intención era fusionar progresivamente los números telefónicos que ya existían para la atención de diferentes emergencias, con mayor razón sería improcedente que las municipalidades establezcan nuevas líneas independientes de atención de emergencias.


 


Bajo ese entendido, esta Procuraduría, en su dictamen N° C-158-98 del 7 de agosto de 1998, estableció:


 


3-. EL DEBER DE FUSIONAR LOS NUMEROS TELEFÓNICOS


 


Ahora bien, al formar parte de la Comisión los citados organismos mantienen su competencia y patrimonio, salvo que expresamente la ley disponga lo contrario. Tal es el caso de lo dispuesto en el artículo3, inciso b) de la Ley de Creación del Sistema:


 


"Son funciones del Sistema de Emergencias 9-1-1:


 


b) Fusionar de manera progresiva, en el 9-1-1, como único número telefónico, todos los que atienden llamadas de auxilio en situaciones de emergencia".


 


Las llamadas de auxilio en situaciones de emergencia deben encauzarse en un solo número telefónico, lo que significa que los números asignados por el ICE a cada una de las entidades de respuesta inmediata desaparecerán, incorporándose la línea al 9-1-1. Se trata de una disposición legal que debe ejecutarse progresivamente, conforme lo disponga el Sistema. Va de suyo que, en razón del origen legal de la fusión, las entidades afectadas carecen de un poder de decisión sobre el punto. Empero, como señala el dictamen legal de TELECOM, cada una de las entidades puede plantear en el seno de la Comisión sus inquietudes sobre la fusión y ese órgano puede dictar las pautas necesarias para ordenar y facilitar la incorporación de las líneas.


 


Procede recordar que la Procuraduría ha considerado la existencia de una única línea telefónica como el elemento esencial del Sistema de Emergencias 9-1-1 y ello con anterioridad a la emisión de las leyes que hoy en día rigen el Sistema. Así, en la O.J.-041-95 de 24 de noviembre de 1995 se indicó:


 


"De lo consignado en las citas anteriores, resulta claro para esta Procuraduría General, que la principal característica del "Sistema" lo es la utilización de una línea telefónica para que se coordinen las acciones de diversas entidades y organismos públicos que tienen dentro de sus competencias la atención de acontecimientos que ponen en peligro la vida o la propiedad de las personas. De tal suerte que el elemento definidor y principal del "Sistema", tal y como su nombre lo indica, es la utilización de un número telefónico que permite accesar a un centro de coordinación que se encarga de tomar las medidas adecuadas para la atención del hecho anormal a que se ha aludido. Coordinación que se traduce en poner a las autoridades públicas pertinentes al tanto de lo sucedido, con el fin de que se atienda el fenómeno de la manera más eficaz y expedita posible, sin perjuicio de que, a través de la línea telefónica, se brinde asesoramiento hasta tanto la autoridad correspondiente pueda atender la situación". (énfasis suplido)


 


            Para dar una correcta respuesta a la inquietud que aquí nos ocupa, es preciso tener presente además que la regulación legal de que es objeto este sistema de atención de emergencias no es antojadiza, sino que responde a estándares internacionales que han probado haberse convertido en un sistema funcional, efectivo y eficiente, sobre todo ante situaciones tan delicadas y sensibles como las emergencias en donde está de por medio la salud y la vida de las personas.[2] Así, resulta ilustrativo tener presentes algunas consideraciones sobre el origen de este sistema:


“La revolucionaria Primera Llamada al 911: El inicio de una nueva era en la respuesta a emergencias

El 16 de febrero de 1968 marcó un hito en la historia de la seguridad pública con la realización de la primera llamada al 911. Fue en el corazón de Haleyville, Alabama, donde el Presidente de la Cámara, Rankin Fite, marcó este número desde el ayuntamiento, siendo contestado por Tom Bevill en la estación de policía local con un sencillo pero histórico "Hello". Este evento no solo fue un momento crucial en la implementación de un sistema unificado de respuesta a emergencias en Estados Unidos sino que también sentó las bases para un servicio que, hoy en día, es vital en más de 15 países, incluido México, donde se adoptó en 2016. ¿Pero cómo llegamos a este punto y qué implicaciones tuvo este desarrollo? Acompáñanos en este recorrido para descubrir los orígenes, la evolución y los datos curiosos que rodean al 911, el número que salvó innumerables vidas.


¿Cómo se realizó la Primera Llamada al 911?

El origen del Número 911

En 1957, la necesidad de un sistema eficaz y unificado para reportar emergencias era evidente. La Asociación Nacional de Jefes de Bomberos fue la primera en recomendar la adopción de un número único para reportar incendios. Una década después, en 1967, las autoridades estadounidenses, en colaboración con AT&T, decidieron implementar este consejo, estableciendo el 911 como el estándar nacional. Su elección no fue casualidad; su brevedad, facilidad de marcado en los  teléfonos de disco y el hecho de ser un número previamente no asignado, lo convirtieron en la opción ideal.


La implementación y expansión del 911

Desde su concepción, el 911 fue diseñado para ser más que un simple número de  teléfono. Representaba un avance significativo en la forma en que el público podría solicitar ayuda en situaciones de emergencia. El éxito de este sistema en Estados Unidos no tardó en captar la atención internacional, extendiéndose su uso a otros países y convirtiéndose en un estándar global reconocido.


(…)


La primera llamada al 911 no fue solo un acto de comunicación; fue el comienzo de una revolución en la respuesta a emergencias. Más de medio siglo después, el legado de aquel día en Haleyville, Alabama, sigue siendo profundamente relevante. El 911 se ha convertido en un pilar fundamental en la seguridad pública, demostrando que la innovación y la adaptación son cruciales para satisfacer las necesidades cambiantes de la sociedad. A medida que seguimos avanzando, la historia del 911 nos recuerda la importancia de la visión, la colaboración y el compromiso con la seguridad de todos.” (énfasis suplido)


https://revista.marketing/efemerides/23-historico/1000-16-de-febrero-1968-se-realiza-la-primera-llamada-al-911


 


 


            En ese mismo sentido, cabe recordar lo siguiente:


“El poder del 911: razones por las que la tecnología puede salvar vidas[3]

En la actualidad, el número de emergencia 911 ha adquirido un rol fundamental en la seguridad y protección de las personas. Desde hace poco más de 50 años que se hizo la primera llamada de emergencias en Alabama, Estados Unidos, su implementación en diversos países del mundo y en países pioneros en Latinoamérica no se hizo esperar debido a las ventajas que representa tener un canal único para atender llamadas que requieren de servicios de emergencias, sea de auxilio médico, contra incendios, de protección civil, y seguridad ciudadana.



Este servicio viene experimentando una evolución significativa en la región Latinoamericana y del Caribe, teniendo como referente no solo el concepto de la línea única 911 sino el estándar y metodología definida por NENA (National Emergency Number Association) para operar centros de emergencia cada vez más preparados en cobertura, funciones y eficiencia para enfrentarse a las necesidades cambiantes de las ciudades y de países que continuamente viven situaciones complejas. Cada año, los centros de atención a emergencias reciben millones de llamadas de emergencia que requieren una respuesta inmediata.

Para hacer frente a esta creciente demanda y mejorar sustancialmente la calidad de servicio y de respuesta, es posible ahora implementar nuevas tecnologías basadas en una infraestructura tecnológica avanzada que estén respaldadas por la Inteligencia Artificial (IA). Los avances en IA permiten mejorar significativamente la capacidad de respuesta y atención en situaciones críticas.



Gracias a algoritmos sofisticados y sistemas de reconocimiento de voz, la IA tiene la capacidad de analizar rápidamente la información proporcionada por los usuarios y determinar la gravedad de la situación. Esto posibilita la correcta asignación de los recursos necesarios de manera precisa y oportuna. Además, la IA puede ofrecer instrucciones de primeros auxilios y medidas de seguridad básicas mientras se espera la llegada de los servicios de emergencia, brindando una valiosa ayuda adicional a las personas afectadas.

Por su parte las tecnologías de geolocalización permiten rastrear y determinar la ubicación exacta del personal de emergencias y/o seguridad, incluso cuando este no puede proporcionar información precisa. Esta capacidad resulta especialmente importante en situaciones donde cada segundo cuenta, como en casos de secuestros, accidentes automovilísticos o eventos catastróficos. Gracias a esta tecnología, los servicios de emergencia pueden ser desplegados rápidamente y llegar al lugar correcto sin demora, aumentando así las posibilidades de salvar vidas.



Según últimos hallazgos, la mayoría de las llamadas de emergencia en Latinoamérica se realizan desde dispositivos móviles y los incidentes son realmente variados, desde emergencias de seguridad vial, situaciones médicas o de muerte, asistencia a la comunidad, aspectos de protección civil, servicios públicos, y por supuesto, uno de los grandes desafíos que tiene el sector público: el gran número de llamadas falsas al número de emergencias 911. Esto no solo representa menos tiempo para atender personas con una real emergencia, sino también de recursos desperdiciados que llegan a representar varios millones debido a la gran cantidad de “casos” registrados. Sin contar que esto, además, aumenta el estrés en las personas operadoras y despachadoras en los Centros de atención de Emergencias derivado de las bromas y ofensas en su contra.



Estos datos reafirman la importancia del servicio 911 y por qué es imperativo dotarlos de nuevas tecnologías que permitan facilitar el trabajo y asegurar la respuesta eficaz y eficiente a volúmenes tan grandes de solicitudes de estos servicios de emergencia.



El crimen no conoce fronteras, y se va sofisticando cada minuto, por eso es necesario velar por que nuestras ciudades de América Latina sigan su proceso de modernización y cuenten con centros de comando de próxima generación.



Esta plataforma debe permitir la integración con los sistemas de comunicación de las agencias de seguridad y emergencias sea efectiva, utilizar inteligencia de georreferenciación para poder saber en tiempo real donde están los recursos y asignarlos para una respuesta más rápida al llamado del ciudadano, y contar con la capacidad suficiente capacidad de responder a un alto volumen de llamadas en ciudades como las latinoamericanas en donde contamos con alta densidad de población.



Y finalmente, y no menos importante, que esté diseñada para evolucionar y permitir la integración con Inteligencia Artificial y las más modernas tecnologías, para seguir trayendo esa inteligencia en seguridad traducida en menor tiempo de respuesta y más vidas a salvo.” (énfasis suplido)


(https://amchamchile.cl/noticia/el-poder-del-911-razones-por-las-que-la-tecnologia-puede-salvar-vidas/)


 


 


Bajo esa misma inteligencia, nuestro dictamen N° C-282-2011 de fecha 21 de noviembre de 2011 hace un análisis de la estructura orgánica y las competencias del sistema, apuntando lo siguiente:


 


“A. EN ORDEN AL SISTEMA DE EMERGENCIA 9-1-1


 


El Sistema de Emergencia del 9-1-1 es un órgano adscrito al Instituto Costarricense de Electricidad según lo dispone el artículo 1 de la Ley 7566 de 18 de diciembre de 1995 – Ley de Creación del Sistema de Emergencias 911 (L-911) Este Sistema de Emergencias tiene cobertura en todo el territorio nacional y su objetivo es participar, oportuna y eficientemente, en la atención de toda situación de emergencia para la vida, libertad, integridad y seguridad de los ciudadanos o casos de peligro para sus bienes.


 


           La razón de ser del Sistema de Emergencias es mantener y operar un sistema de recepción, atención y transferencia de las llamadas de auxilio realizadas por personas en situaciones de emergencias a las instituciones y cuerpos de socorro constituidos en el país. Esto a tenor del artículo 3 L-911.



          No está de más advertir que la constitución y funcionamiento de los denominados Sistemas Únicos de Manejo de Emergencias no es un tema extraño en el Derecho Comparado.


 


En efecto, debe constatarse que, en distintos sistemas jurídicos, se ha estimado oportuna la creación de un sistema unificado que sirva para la recepción de las múltiples llamadas de emergencia de las personas y para su posterior derivación –de forma eficiente y a través de las tecnologías de la información disponibles– hacia los organismos públicos o privados con competencias o atribuciones para atenderlas.


 


Igualmente, se impone corroborar que la creación de los denominados Sistemas Únicos de Manejo de Emergencias implica un deber de coordinación entre los organismos públicos y privados con competencias o atribuciones en la atención prioritaria de emergencias. Esta coordinación se articula a través de las denominadas Comisiones Coordinadoras –un ejemplo se encuentra en la Ley del Sistema Telefónico de Emergencias de la República del Uruguay y en la Ley del Sistema Único de Manejo de Emergencias de la República de Panamá-  o a través de un poder director del Ministerio con competencias en materia de gobernación o interior –verbigracia lo prescrito por la Ley del Sistema de Emergencias Coordinadas de la República Argentina-.


 


          Debe subrayarse, en todo caso, que este deber de coordinación atañe tanto a los organismos públicos, como a los servicios privados, como por ejemplo las instalaciones hospitalarias o los sistemas de atención sanitaria extra- hospitalaria. Esto en orden al interés público que reviste la atención de las emergencias donde se encuentre en peligro valores y bienes vitales tales como la vida, la integridad física, y la seguridad personal.


 


La Ley costarricense, sea la Ley N.° 7566, impone ese deber de coordinación. En este sentido, debe señalarse que la Ley, particularmente su artículo 4, prescribe la constitución de una denominada Comisión Coordinadora integrada por representantes de alto nivel de los organismos públicos y privados vinculados al Sistema:


 


 “ARTICULO 4.- Comisión Coordinadora


Constitúyase la Comisión Coordinadora del Sistema de Emergencias 9-1-1, integrada por un representante de alto nivel, perteneciente en forma directa a la dependencia u órgano de cada institución involucrada, y su suplente, cuando corresponda, de cada uno de los siguientes organismos:



a) Comisión Nacional de Emergencias.


b) Caja Costarricense de Seguro Social.


  c) Cuerpo de Bomberos del Instituto Nacional de Seguros.


d) Ministerio de Seguridad Pública.


e) Dirección General de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.


f) Organismo de Investigación Judicial de la Corte Suprema de Justicia.


g) Instituto Costarricense de Electricidad.


h) Cruz Roja Costarricense.


 


El representante del Instituto Costarricense de Electricidad presidirá la Comisión, que funcionará según lo establecido en el Capítulo III del Título II de la Ley General de la Administración Pública. Sus miembros no devengarán dietas.



A juicio de la Comisión Coordinadora, podrán incorporarse y brindarle sus servicios, con las responsabilidades y prerrogativas que establezca el reglamento de esta ley, instituciones y organismos que posean o administren instalaciones o sistemas, cuyo funcionamiento integrado al Sistema de Emergencias 9-1-1 se considere de utilidad para solventar emergencias.”


 


          En este sentido, ya el dictamen C-158-1998 -de 7 de agosto de 1998– ha señalado que la integración y participación de los organismos públicos y privados en la Comisión Coordinadora es obligatoria y prescriptiva. Insistimos, la Ley L-911 impone un claro deber de coordinación que se constata también en la obligación legal de cada uno de esos organismos de crear unidades de apoyo al sistema 911. Esto de acuerdo con lo previsto en el numeral 6 L-911.



 


“2-. LA PARTICIPACION EN LA COMISION ES OBLIGATORIA


 


El objetivo de la Ley es procurar una mejor prestación del servicio por parte de las entidades que deben responder en caso de llamado.


 


Dentro de ese objetivo, la Ley intensifica los mecanismos de comunicación entre ellas, creando un órgano colegiado en que estarán representadas y bajo el cual podrán participar en la adopción de políticas de organización y de funcionamiento del Sistema. La Comisión Coordinadora es, conforme el artículo 5° de la Ley, la competente para dictar los procedimientos y mecanismos para lograr la cooperación entre el Sistema y los departamentos especializados de cada organismo integrante.


 


El artículo 4° de la Ley expresamente señala quiénes son los integrantes. Existe una definición legal de los organismos integrantes de la Comisión. En razón del origen legal de esa definición, los organismos allí establecidos devienen parte de la Comisión. Por consiguiente, escapa a la potestad de decisión de cada uno de esos organismos el definir si pertenecen a la Comisión y si desean mantener dicha permanencia. Por mandato legal, pertenecen a la Comisión Coordinadora. Se sigue de ello que mientras no exista una reforma legal al artículo 4° de la Ley, las entidades indicadas seguirán integrando la Comisión Coordinadora.


 


Lo anterior no significa que la integración de la Comisión permanezca invariable. El propio artículo 4°, in fine, autoriza a la Comisión para incorporar plenamente a otras instituciones, empresas y organismos que se considere de utilidad para solventar emergencias. De modo que, si bien la Comisión puede ser ampliada por decisión de sus propios miembros, pero éstos carecen de poder para separarse del citado órgano. La respuesta a la última pregunta es necesariamente negativa.”



          Está claro que este deber de coordinación, entonces, es un principio esencial del ordenamiento que regula el denominado Sistema de Emergencias.


 


          Efectivamente, no es posible entender un Sistema de Atención de Emergencias, sin la vigencia del principio de coordinación.


 


 Tal y como se ha indicado en el dictamen C-29-2008 de 31 de enero de 2008, el funcionamiento satisfactorio de un sistema integrado de atención de emergencias, requiere, principalmente, el desarrollo de una red de comunicación con una base de acceso única que integre asimismo canales de comunicación eficientes con los organismos públicos y privados participantes del sistema, amén de ameritar la obligación de esas mismas instituciones y cuerpos de socorro de fusionar sus números de atención de emergencias.



 “Corresponde al Sistema mantener y operar un sistema de recepción, atención y transferencia de las llamadas de auxilio realizadas en situaciones de emergencias a las instituciones y cuerpos de socorro constituidas en el país. Esta función amerita la obligación de esas instituciones y cuerpos de socorro de fusionar sus números de atención de emergencias. Ello por cuanto el sistema de recepción, atención y transferencia requiere una base de acceso única con un único número telefónico, el 9-1-1 para todas. Si hay una única base de acceso y una fusión del número telefónico se sigue como lógica consecuencia, que las instituciones miembros del Sistema no pueden operar otros números para la atención de las emergencias.


 


Por demás, el término emergencia está referido a las situaciones, independientemente de la causa, en que corre peligro o daño la vida, salud, libertad, integridad corporal y seguridad de los habitantes del país o sus bienes. Es decir, la competencia del Sistema está en relación con los valores y bienes fundamentales del ser humano, por lo que su funcionamiento puede considerarse un servicio público.”


 


Es obvio que el funcionamiento y desarrollo de la red de información y de la base única de acceso no es posible sin la coordinación de los organismos públicos y privados del sistema. De aquí se sigue que la Ley le haya atribuido a la Comisión Coordinadora la más importante función del Sistema, sea dictar las políticas de organización del sistema y el establecer los procedimientos para que el Sistema y las instituciones participantes cooperen, con calidad y eficiencia, a atender emergencias.”


 


 


Más recientemente, hemos señalado en el dictamen PGR-C-305-2021 del 4 de noviembre del 2021:


 


A.         UN SISTEMA PARA LA ATENCIÓN DE EMERGENCIAS PARA LA VIDA, LIBERTAD, INTEGRIDAD Y SEGURIDAD DE LOS CIUDADANOS O CASOS DE PELIGRO PARA SUS BIENES.


 


          El Sistema de Emergencias 9-1-1 ha sido creado para la atención de emergencias para la vida, libertad, integridad y seguridad de las personas o casos de peligro para sus bienes. Esto de acuerdo con el artículo 1 de la Ley N.° 7566 de 18 de diciembre de 1995.


 


          De acuerdo con el artículo 3 de la misma Ley N.° 7566, la función esencial del Sistema de Emergencias 9-1-1 es desarrollar y mantener un sistema de recepción, atención y transferencia de las llamadas de auxilio realizadas en situaciones de emergencia a las instituciones y los cuerpos de socorro correspondientes. De acuerdo con la Ley, el Sistema debe realizar esta función a través de una red de comunicación con una base de acceso única para los particulares, que integre, con el más alto nivel técnico y óptima calidad, canales de comunicación entre órganos y entes del sector público o privado.


 


          De seguido, importa reiterar lo dicho en el dictamen C-29-2008 en el sentido de que la acepción del término emergencia que incorpora y utiliza la Ley N.° 7566 está referido, en general, a toda aquella situación, independientemente de la causa, en que corre peligro o daño la vida, salud, libertad, integridad corporal y seguridad de los habitantes del país o sus bienes. El término emergencia que utiliza la Ley N.° 7566 está delimitado, a su vez, por el concepto de “llamada de auxilio” que es esencial para definir, con base en el artículo 3, el servicio público que presta el Sistema.



La acepción del término de emergencia que usa la Ley N.° 7566, por consiguiente, hace referencia a toda aquella situación que se reporte, como una ayuda de auxilio, a través de la red de comunicación del Sistema y en que se encuentre en peligro, independientemente de la causa, la vida, la salud, la libertad, la integridad corporal y seguridad de las personas.


 


            Con fundamento en todos los elementos analizados y el régimen legal al que está sujeto el Sistema de Emergencias 911, resulta de obligada conclusión que éste constituye un sistema especializado de atención de emergencias claramente centralizado, con una red de comunicación a través de número único y destinado a tener cobertura en todo el territorio del país.[4]  En esa medida, el sistema ejerce competencias públicas propias, exclusivas y de carácter nacional. Por ello, es imperativo el uso de dicha red de comunicación con una línea de acceso única, de ahí que las demás instituciones miembros del sistema o cualquier otra entidad pública no pueden operar otros números telefónicos u otros medios para la atención de emergencias.


 


II.                SOBRE LA AUTONOMIA DE LAS MUNICIPALIDADES DE FRENTE A COMPETENCIAS DE CARÁCTER NACIONAL.


 


Ahora bien, en orden a la segunda inquietud planteada, es de relevancia hacer mención a la autonomía de las municipalidades, que ostenta raigambre constitucional y se encuentra expresamente prevista en el artículo 4 del Código Municipal, que a la letra señala:


 


“Artículo 4- La municipalidad posee la autonomía política, administrativa y financiera que le confiere la Constitución Política. (…)”


 


Al tema se ha referido la Procuraduría en diversas ocasiones. Destacamos el dictamen N° C-114-2021 del 27 de abril de 2021, que señala:


 


“(…) Finalmente, en el caso específico de las municipalidades, estas constituyen corporaciones territoriales encargadas de la gestión de los intereses y servicios locales, competencia que ejercen de manera autónoma por disposición del artículo 170 de la Constitución Política, el cual dispone:


 


“ARTÍCULO 170.-Las corporaciones municipales son autónomas. En el Presupuesto Ordinario de la República, se les asignará a todas las municipalidades del país una suma que no será inferior a un diez por ciento (10%) de los ingresos ordinarios calculados para el año económico correspondiente.


 


(…)” Esa autonomía es ratificada por el artículo 4 del Código Municipal, el cual señala que la municipalidad “… posee la autonomía política, administrativa y financiera que le confiere la Constitución Política…”.  Asimismo, el numeral 2 de este mismo Código reconoce que estas corporaciones poseen personería jurídica, cuentan con patrimonio propio y personalidad y ostentan capacidad jurídica para suscribir actos y contratos para el cumplimiento de sus fines.



Sobre esta autonomía reconocida constitucionalmente a las municipalidades, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:


 


“(…) Desde un punto de vista jurídico-doctrinario, esta autonomía debe ser entendida como la capacidad que tienen las municipalidades de decidir libremente y bajo su propia responsabilidad, todo lo referente a la organización de determinada localidad (el cantón, en nuestro caso). Así, algún sector de la doctrina ha dicho que esa autonomía implica libre elección de sus propias autoridades; la libre gestión en las materias de su competencia; la creación, recaudación e inversión de sus propios ingresos; y específicamente, se refiere a que abarca una autonomía política, normativa, tributaria y administrativa, definiéndolas, en términos muy generales, de la siguiente manera: autonomía política: como la que da origen al autogobierno, que conlleva la elección de sus autoridades a través de mecanismos de carácter democrático y representativo, tal y como lo señala nuestra Constitución Política en su artículo 169; autonomía normativa: en virtud de la cual las municipalidades tienen la potestad de dictar su propio ordenamiento en las materias de su competencia, potestad que en nuestro país se refiere únicamente a la potestad reglamentaria que regula internamente la organización de la corporación y los servicios que presta (reglamentos autónomos de organización  y de servicio ); autonomía tributaria: conocida también como potestad impositiva, y se refiere a que la iniciativa para la creación, modificación, extinción o exención de los tributos municipales corresponde a estos entes, potestad sujeta a la aprobación señalada en el artículo 121, inciso 13) de la Constitución Política cuando así corresponda; y autonomía administrativa: como la potestad que implica no sólo la autonormación, sino también la autoadministración y, por lo tanto, la libertad frente al Estado para la adopción de decisiones fundamentales para el ente. Nuestra doctrina, por su parte, ha dicho que la Constitución Política (artículo 170), y el Código Municipal (artículo 7 del Código Municipal anterior, y 4 del vigente) no se han limitado a atribuir a las municipalidades de capacidad para gestionar y promover intereses y servicios locales, sino que han dispuesto expresamente que esa gestión municipal es y debe ser autónoma, que se define como libertad frente a los demás entes del Estado para la adopción de sus decisiones fundamentales. Esta autonomía viene dada en directa relación con el carácter electoral y representativo de su Gobierno (Concejo y Alcalde) que se elige cada cuatro años, y significa la capacidad de la municipalidad de fijarse sus políticas de acción y de inversión en forma independiente, y más específicamente, frente al Poder Ejecutivo y del partido gobernante. Es la capacidad de fijación de planes y programas del gobierno local, por lo que va unida a la potestad de la municipalidad para dictar su propio presupuesto, expresión de las políticas previamente definidas por el Concejo, capacidad, que, a su vez, es política. (…)” (La negrita no pertenece al original) (Sala Constitucional Voto N° 5445-99 de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999).



A partir del anterior voto constitucional, podemos concluir que existen varias vertientes o manifestaciones de la autonomía municipal, específicamente la posibilidad de dichos entes de autogobernarse (autonomía política), de dictar los reglamentos autónomos de organización y servicio (autonomía normativa), de ejercer potestad impositiva (autonomía tributaria), y la potestad de autoadministración (autonomía administrativa), lo cual en principio le otorga libertad o independencia frente al Estado para la adopción de todas sus decisiones en lo que respecta a “lo local
”.”


 


 


Pese a lo anterior, no debemos obviar que, si bien existe autonomía de las municipalidades en lo que atañe a la gestión de los intereses y actividades cantonales, dicha autonomía no suprime ni puede desconocer las atribuciones –de carácter general y nacional– conferidas a otros órganos o entes del Estado. Sobre el particular, nos hemos pronunciado reiteradamente en ese sentido:


 


“Consecuentemente, las competencias “locales” atribuidas a la municipalidad a partir del reconocimiento de su autonomía, se contraponen a las competencias de carácter nacional que deben ser ejercidas por el Estado.


 


Ahora bien, existen algunas materias donde el campo competencial entre uno y otro ente no puede deslindarse, pues el ejercicio de atribuciones nacionales también puede desarrollarse dentro de las circunscripciones territoriales de las corporaciones municipales. Esto lleva a señalar que éstas no necesariamente son excluyentes y que pueden coexistir en un mismo ámbito territorial.


 


Es precisamente esta interrelación de competencias nacionales y locales, la que exige que deban estar perfectamente definidas, a fin de garantizar la política del Estado sin menoscabo de las atribuciones municipales, exigiendo relaciones de coordinación entre ambos entes.


 


Sobre este tema, la Sala Constitucional ha reconocido que la descentralización territorial del régimen municipal, no implica la eliminación de las competencias asignadas constitucionalmente a otros órganos del Estado, de manera que existen intereses locales cuya custodia corresponde a las Municipalidades y junto a ellos, coexisten otros cuya protección constitucional y legal es atribuida a otros entes públicos. Así quedó en evidencia, en la sentencia 14906-2006 de las 14:52 horas del 10 de octubre de 2006, en la cual indicó:



 “V.  Las Municipalidades. El artículo 169 de la Constitución Política otorgó a las municipalidades atribuciones para administrar los intereses y servicios locales. Sin embargo, como indicó la Sala desde la sentencia No. 1997-6469, la descentralización territorial del régimen municipal, no implica una restricción o eliminación de las competencias asignadas constitucionalmente a otros órganos del Estado. De manera que existen intereses locales cuya custodia corresponde a las Municipalidades y junto a ellos, coexisten otros cuya protección constitucional y legal es atribuida a otros entes públicos, lo que ha sido objeto de un trato legislativo muy claro en el artículo 5 del Código Municipal, al indicar que la competencia Municipal genérica no afecta las atribuciones conferidas a otras entidades de la Administración Pública, y esa afirmación debe entenderse, desde luego, como conclusión constitucionalmente posible, pero únicamente como tesis de principio. Y es así, porque al haber incluido el constituyente un concepto jurídico indeterminado en el artículo 169, al señalar que le corresponde a la Municipalidad de cada cantón, administrar los servicios e intereses "locales", se requiere, para precisar este concepto, estar en contacto con la realidad a la que va destinado, de manera que la única forma de definir o de distinguir lo local de lo que no lo es, es por medio de un texto legal, es decir, que es la ley la que debe hacerlo, o en su defecto, y según sea el caso, deberá hacerse por medio de la interpretación jurisprudencial que de esos contenidos haga el control jurisdiccional. (…)



En esa misma línea, la Sala señaló en la sentencia  13577-2007 de las 14:40 horas del 19 de setiembre de 2007 lo siguiente:


 


“Ahora bien, esa autonomía de las Municipalidades otorgadas por el Constituyente en el artículo 170 de la Norma Fundamental, si bien constituye formalmente un límite a las injerencias del Poder Ejecutivo, no puede entenderse que se trata de una autonomía plena o ilimitada, pues siempre se encuentra sujeta a ciertos límites, ya que la descentralización territorial del régimen municipal, no implica eliminación de las competencias asignadas a otros órganos y entes del Estado. Es por ello, que existen intereses locales cuya custodia corresponde a las Municipalidades y junto a ellos, coexisten otros cuya protección constitucional y legal es atribuida a otros órganos públicos, entre ellos el Poder Ejecutivo. Por tal razón, ha reconocido esta Sala que cuando el problema desborda la circunscripción territorial a la que están supeditados los gobiernos locales, las competencias pueden ser ejercidas por instituciones nacionales del Estado, pues el accionar de las primeras quedan integradas dentro de los lineamientos generales que se han trazado dentro del plan nacional de desarrollo, sin que ello signifique una violación a su autonomía.”



De lo anterior podemos concluir que la autonomía municipal abarca únicamente aquellas atribuciones que pueden enmarcarse dentro del concepto de lo “local”, pues fuera de él, coexisten otras competencias que pueden ser ejercidas por los demás órganos del Estado dentro de la circunscripción territorial de las municipalidades. Por tratarse de un concepto jurídico indeterminado, deberá analizarse en cada caso concreto si una competencia determinada queda englobada o no dentro de dicho concepto.” (énfasis suplido) (Dictamen C-130-2011 del 16 de junio de 2011)


 


Sobre este mismo tema, hemos afirmado:


“Tal y como tuvimos ocasión de analizar en el apartado anterior, las competencias municipales refieren directamente a lo "local". Aclaración que resulta necesaria en tanto las competencias de carácter nacional deben ser ejercidas por el Estado aún en el ámbito territorial de las municipalidades. Ahora bien, es el legislador y el juez quienes definen lo "local" y, por ende, el ámbito de intereses y servicios que las corporaciones municipales están llamadas a administrar. (Véase en este sentido las sentencias de la Sala Constitucional, números 6706-93, de las 15:21 horas del 21 de diciembre de 1993; 4681-97, de 14:42 horas del 14 de agosto de 1997; y 2806-98, de 14:30 horas del 28 de abril de 1998).


Entonces, las competencias nacionales, emanación directa de los intereses de carácter nacional, existen y coexisten a la par y en respeto de la autonomía municipal. Los intereses nacionales pueden ser también locales y viceversa, pero su administración debe estar claramente definida a fin de garantizar la armónica aplicación de la política gubernamental –estatal y municipal-.


Lo local y lo nacional no puede ni debe ser objeto de contradicción. Por el contrario, de lo que se trata es de garantizar su simbiosis en aras del bien común. En este sentido la Sala Constitucional declaró la adecuación del artículo 7 del Código Municipal a la Carta Fundamental, al establecer la necesaria coordinación que debe existir entre las municipalidades y la Administración para el ejercicio de las competencias nacionales en el ámbito municipal (Sentencia N° 5445-99, de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999).”[5] (Dictamen N° C-193-2003 de fecha 25 de junio del 2003)


Nótese que las competencias exclusivas y de carácter nacional del Sistema de Emergencia 911 han sido claramente definidas por el legislador, tal como analizamos en el apartado anterior. Ahora bien, como ha quedado visto, cuando eventualmente puedan coincidir competencias ante situaciones, materias o fines públicos de interés común, ello debe resolverse a través del deber de coordinación, siempre en respeto de las competencias prevalentes que pueda tener determinada institución.


 


Este deber de coordinación y colaboración se traduce en la obligación de las autoridades administrativas de garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones, todo ello con el propósito de lograr la correcta satisfacción del interés público.


 


En ese sentido, podemos consultar lo señalado en el dictamen C-145-2009 del 25 de mayo de 2009:

 


“(…) 1. EL DEBER DE COORDINAR ENTRE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.


 


Indudablemente, la Constitución Política de Costa Rica (CCR) impone a las Administraciones Públicas el deber de cooperar entre sí. Particularmente, en el supuesto de las Administraciones Públicas comprendidas dentro del Poder Ejecutivo, esta obligación encuentra su reconocimiento expreso en el artículo 140, inciso 8 CCR.


 


La norma en comentario establece, que es atribución del Poder Ejecutivo supervisar el buen funcionamiento de las dependencias y servicios administrativos. Esta norma, de un extremo, garantiza la subordinación de los servicios y dependencias administrativos de la Administración Central, a la dirección política del Poder Ejecutivo. Luego, la prescripción constitucional establece que es deber del Poder Ejecutivo asegurar que la acción administrativa sea eficaz e idónea. Esto conlleva el principio de coordinación inter – administrativa. Este principio de coordinación alcanza aún a los órganos desconcentrados.


 


Es necesario remarcar que el principio de coordinación comprende también la relación entre el Poder Ejecutivo y los entes descentralizados. Dimensionándose entonces como una relación inter subjetiva pública. La jurisprudencia constitucional ha reconocido expresamente que la autonomía de las instituciones descentralizadas subsiste, sin perjuicio de los poderes de coordinación de los órganos superiores del Poder Ejecutivo. Al respecto, citamos la sentencia N.° 3855-1993 de las 9:15 horas del 11 de agosto de 1993:


 


III.-Ante los frecuentes problemas ocasionados por la interpretación del artículo 188 de la Constitución en su redacción original, por Ley N4123 de 31 de mayo de 1968 se introdujo una enmienda con el propósito de reducir la autonomía de estas instituciones a la administrativa, reservando la de gobierno a lo que dispusiere la ley. El texto antes de la enmienda decía: "Artículo 188.-


 


Las instituciones autónomas del Estado gozan de independencia en materia de gobierno y administración, y sus directores responden por su gestión." La nueva norma dice: "Artículo 188.-


 


Las instituciones autónomas del Estado gozan de independencia administrativa y están sujetas a la ley en materia de gobierno Sus directores responden por su gestión." Nunca fue independiente frente a la legislación, lo que pasa es que con ello se pretendió permitir la actividad administrativa en el campo de la definición de objetivos y metas de los entes descentralizados del Poder Ejecutivo, así como en el de la coordinación de éstos por el Poder Ejecutivo, por lo que se atribuyó al Presidente de la República, a pesar de que éste no es hoy titular exclusivo del Poder Ejecutivo.



Este deber de coordinación entre la Administración Central y la Descentralizada, se encuentra también reconocido en el artículo 26, inciso b, de la Ley General de la Administración Pública (LGAP). Esta norma prescribe que pertenece al ámbito del Presidente de la República, la tarea de coordinar el Gobierno y la Administración, y hacer lo propio con la Administración descentralizada.


 


El deber de coordinación que vincula a las Administraciones Central y Descentralizada, ha sido admitido en la jurisprudencia de la Sala Constitucional. La jurisprudencia constitucional ha enfatizado el deber de coordinación entre Agencias Públicas como un medio para preservar, y garantizar los derechos fundamentales de las personas, a través de una acción administrativa bien orientada y eficaz. Específicamente, citamos los votos N.° 5445-1999 de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999 y N.° 5871-2005 de las 15:50 horas del 17 de mayo de 2005. 



Este deber de coordinación se encuentra relacionado estrechamente con los principios constitucionales de eficacia y eficiencia que deben ordenar la organización y actividad administrativa. Estos principios suponen que la organización y actividad administrativa deben estructurarse en función de alcanzar el fin público propuesto, y de otro lado, la optimización del uso de los recursos públicos. Sobre el punto, citamos la sentencia 6195-2007 de las 18:39 del 8 de mayo de 2007:


 


Principios constitucionales de eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad de la organización y función administrativas. La Constitución Política, en su parte orgánica, recoge o enuncia algunos principios rectores de la función y organización administrativas, que como tales deben orientar, dirigir y condicionar a todas las administraciones públicas en su cotidiano quehacer. Dentro de tales principios destacan la eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad (artículos –todos de la Constitución Política- 140, inciso 8, en cuanto le impone al Poder Ejecutivo el deber de “Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”, el 139, inciso 4, en la medida que incorpora el concepto de “buena marcha del Gobierno” y el 191 al recoger el principio de “eficiencia de la administración”). Estos principios de orden constitucional, han sido desarrollados por la normativa infraconstitucional, así, la Ley General de la Administración Pública los recoge en los artículos 4°, 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, y manda que deben orientar y nutrir toda organización y función administrativa. La eficacia como principio supone que la organización y función administrativa deben estar diseñadas y concebidas para garantizar la obtención de los objetivos, fines y metas propuestos y asignados por el propio ordenamiento jurídico, lo cual debe ser ligado a la planificación y a la evaluación o rendición de cuentas (artículo 11, párrafo 2°, de la Constitución Política). La eficiencia, implica obtener los mejores resultados con el mayor ahorro de costos o el uso racional de los recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros. La simplicidad demanda que las estructuras administrativas y sus competencias sean de fácil comprensión y entendimiento, sin procedimientos obtusos que retarden la satisfacción de los intereses públicos empeñados. Por su parte, la celeridad obliga a las administraciones públicas a cumplir con sus objetivos y fines de satisfacción de los intereses públicos, a través de los diversos mecanismos, de la forma más expedita, rápida y acertada posible para evitar retardos indebidos. Este conjunto de principios le impone exigencias, responsabilidades y deberes permanentes a todos los entes públicos que no pueden declinar de forma transitoria o singular


 


De hecho, debemos señalar que el numeral 11 CCR implica el deber de la Administración de ser eficiente y eficaz, pues está sometida a la evaluación de resultados y rendición de cuentas. En todo caso, es importante subrayar que ya en el Derecho Comparado encontramos que la eficiencia y la eficacia han sido admitidas como principios de buen gobierno. (Ver Libro Blanco sobre la Gobernanza Europea. COM (2001) 428 final)


 


En este contexto, cabe remarcar que la Doctrina Nacional ha reconocido la importancia significativa que cumple el deber de coordinación en orden a la realización de la eficiencia y eficacia. Específicamente, se ha resaltado la relevancia de este principio en función de evitar duplicidades y omisiones administrativas. Al respecto, citamos a JINESTA LOBO:



 “A través de la coordinación se busca evitar que existan duplicidades y omisiones en la función administrativa, esto es, que la misma sea desempeñada de forma racional y ordenada (JINESTA LOBO, ERNESTO. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I. 2009. P. 83)


 


La Doctrina Extranjera también ha acogido el deber de coordinación como una obligación de las Administraciones Públicas. BARRACHINA JUAN ha escrito:


 


La coordinación entre las Administraciones Públicas tiende siempre a la mejor consecución del interés general que afecta a todas las Administraciones Públicas.


 


El principio de coordinación persigue la integración de la diversidad de las partes, evitando contradicciones y reduciendo las disfunciones, que, de otro modo, se producirían, impidiendo o dificultando la satisfacción de los intereses generales, en función del principio de eficacia. La competencia de coordinar a los entes inferiores presupone, lógicamente, que hay algo que debe ser coordinado que presupone la existencia de competencias en el ente inferior, y que necesariamente el superior debe siempre respetar, pues nunca, como expondré más adelante, la coordinación puede llegar hasta el extremo de vaciar de contenido las competencias del ente u órgano inferior, lo que podría desvirtuar el verdadero sentido de la potestad de coordinación. (BARRACHINA JUAN, EDUARDO. Problemas en la ejecución del principio de coordinación. En: Revista Administración Pública. Mayo- agosto 1992)


 


El principio de coordinación, pues, se conceptualiza parcialmente como un corrector de las disfuncionalidades que pudiere aparejar el espectro de distribución de competencias entre Administraciones Públicas. Particularmente, el principio sirve como un moderador de las posibles duplicidades, que pudieren emerger en el actuar administrativo.”


 


 


Bajo la inteligencia de tan importante postulado es que deben entenderse las actividades y funciones que pueda desarrollar una determinada municipalidad, en materia de atención de situaciones de emergencia. Ello, en el sentido de que, como vimos, las competencias que ejerce el Sistema de Emergencias 911 son exclusivas, prevalentes, con cobertura a nivel nacional.


 


Por lo anterior, es claro que las municipalidades tienen autonomía en la gestión de los intereses locales, pero las competencias que ejerce el Sistema 911 rebasan los intereses municipales, toda vez que, como quedó ampliamente analizado en el apartado anterior, el manejo centralizado de la atención de llamadas de emergencia a través de un solo número con cobertura nacional, constituye un elemento esencial e indispensable para lograr el manejo oportuno, célere, eficiente y adecuado de tan delicadas situaciones como lo son las emergencias.


 


Tenemos así que el ordenamiento le confirió al Sistema 911 –y no a los gobiernos locales– la atención de llamadas para la atención de emergencias. Antes bien, el sistema se encarga precisamente de dar atención inmediata y profesionalizada al llamado de emergencia, con la capacidad logística para brindar la atención primaria y de inmediato canalizarlo hacia la autoridad competente, especializada y más cercana al sitio donde se presenta el evento que requiera ser atendido.


 


En ese sentido, un ejemplo lo constituye la policía municipal, hacia la cual podría dirigirse el aviso y eventuales indicaciones por parte del Sistema de Emergencias 911, para que la municipalidad de inmediato colabore, atienda y brinde ayuda y soluciones a la persona necesitada que se encuentra en el respectivo cantón.


 


Al respecto, recordemos lo dispuesto en los artículos los artículos 61 y 62 del Código Municipal, que señalan:


 


Artículo 61- Competencia de la policía municipal


 


La policía municipal tendrá competencia dentro del territorio del cantón correspondiente, estará bajo el mando del respectivo alcalde y funcionará como auxiliar de la Fuerza Pública. (El subrayado no pertenece al original.)


 


(Así adicionado por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía Municipal" del 23 de abril del 2018)


 



“Artículo 62- Atribuciones de la policía municipal. Serán atribuciones de la policía municipal las siguientes:


(…)


d) Realizar acciones de vigilancia y de seguridad en el cantón, en coordinación mutua con la Fuerza Pública.


 


e) Coadyuvar, bajo el principio de coordinación o a solicitud de estos, con las demás autoridades públicas del país.


 


f) Auxiliar, de ser posible, a la Fuerza Pública, cuando medie el requerimiento expreso de la autoridad competente. Este auxilio no deberá supeditarse al citado requerimiento cuando, por la naturaleza de la situación, se esté ante una emergencia o estado de necesidad. (…)” (El subrayado es nuestro)


 


Incluso, valga recordar que, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 7566, el Ministerio de Seguridad Pública forma parte de la Comisión Coordinadora del Sistema de Emergencias 9-1-1, lo que refuerza aún más la posibilidad de que la policía municipal pueda ser llamada para auxiliar a la fuerza pública en la atención de una determinada emergencia.


 


Como vemos, es claro que en esta materia entra en juego –de forma especialmente acentuada– el deber de coordinación para la mejor satisfacción del interés público, sin desconocer que la competencia centralizada para el uso y manejo de líneas de emergencia le corresponde exclusivamente al Sistema 911.


 


 


IV.                   CONCLUSIONES


 


Con fundamento en lo expuesto, arribamos a las siguientes conclusiones:


 


 


1.                  El Sistema de Emergencias 9-1-1 tiene el mandato de atender de manera exclusiva llamadas de emergencia en todo el territorio nacional, según la Ley N° 7566. El término emergencia está referido a las situaciones, independientemente de la causa, en que corre peligro o daño la vida, salud, libertad, integridad corporal y seguridad de los habitantes del país o sus bienes.


 


2.                  La ley establece que el Sistema de Emergencias 9-1-1 opera a través de una base de acceso con un único número telefónico para la atención de llamadas de emergencia. Las instituciones involucradas deben coordinarse a través del 9-1-1, y no pueden operar líneas de emergencia independientes.


 


3.                  La ley exigió la fusión progresiva de los números de emergencia en el 9-1-1 y la participación obligatoria de todas las instituciones relevantes en una Comisión Coordinadora, para garantizar un servicio eficiente y óptimo. Con mayor razón sería improcedente que las municipalidades establezcan nuevas líneas independientes de atención de emergencias.


 


4.                  Las Municipalidades, si bien están dotadas de autonomía con raigambre constitucional, no pueden operar líneas de atención de emergencias de manera independiente al Sistema 9-1-1, pues ello constituye una materia donde dicho sistema ejerce una competencia prevalente de carácter nacional, con cobertura en todo el territorio del país. Ergo, todas las municipalidades quedan supeditadas a la canalización de llamadas de emergencia que realiza el sistema, pues no se trata de un asunto de interés exclusivamente cantonal, sino de una competencia supralocal, ejercida por mandato de ley a nivel nacional por parte del Sistema de Emergencia 911. Para lo anterior, deben observarse y seguirse los postulados del principio de coordinación.


 


 


De usted con toda consideración, suscriben atentamente,


 


 


 


 


 


 


              


 


 


                Andrea Calderón Gassmann                           Mónica Alvarado Alfaro


                Procuradora                                                    Abogada de Procuraduría         


 


 


 


 


 


ACG/MAA


Cod.7432-2024


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 




[1] En igual sentido, véase nuestro dictamen N° C-097-2019 del 3 de abril del 2019.


[2] Sobre la relevancia que la Sala Constitucional ha reconocido al Sistema de Emergencias 911 en cuanto a la tutela de la salud y la vida de las personas, puede verse la sentencia N° 2014002206 de las catorce horas treinta minutos del diecinueve de febrero de dos mil catorce.


 


[3] Auspiciadores Globales, Entrevistas y Opinión, Noticias Socios. 10 Octubre 2023. Columna de opinión escrita por Elton Borgonovo, Vicepresidente Motorola Solutions América Latina y el Caribe y Director de Territorio Chile.


 


[4] Ello se encuentra claramente alineado con la concepción de la misión y visión institucional:

“Misión

Garantizar una respuesta interinstitucional al país en el trámite de las llamadas e incidentes de emergencia que ingresan al 9-1-1, sustentados en infraestructura tecnológica innovadora, gestión de procesos y un equipo de trabajo disciplinado, distinguido por su compromiso, solidaridad y humanidad.

Visión

Ser reconocidos como el mejor 9-1-1 de América Latina en integración interinstitucional, infraestructura tecnológica, recurso humano y calidad de servicios.” https://www.911.go.cr/filosofia-empresarial/   

“Cuando usted llama al 9-1-1 el operador/a recopila la información que requiere y la envía en forma inmediata a las instituciones de respuesta para el envío de los recursos que atenderán su solicitud de ayuda.”

https://www.911.go.cr/uso-del-9-1-1/

 


[5] En igual sentido, resulta relevante consultar nuestro dictamen N° C-010-2008 del 17 de enero de 2008.