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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 284
 
  Dictamen : 284 del 09/12/2024   

09 de diciembre del 2024


PGR-C-284-2024


 


Señor


Omar Villalobos Hernández


Auditor Interno


Municipalidad de Orotina


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del Procurador General de la República, me refiero a su oficio n° MO-CM-AI-137-2024 de fecha 29 de octubre del 2024, código interno 11212-2024, por medio del cual solicita el criterio de la Procuraduría General, en relación con la forma en que deben reconocerse las vacaciones acumuladas de un servidor, que, siendo empleado municipal en propiedad, resulta electo popularmente para ejercer un cargo de elección popular (alcalde o vicealcalde) dentro de la misma municipalidad en la cual labora.


 


Específicamente, la consulta que se formula es la siguiente:


 


“¿Le es posible trasladar vacaciones pendientes de disfrute como funcionario municipal en propiedad, para ser disfrutadas en el puesto de elección popular (Alcalde o Vicealcalde)?”


 


Para tratar de justificar la anterior consulta y su relación con el plan anual de trabajo que esa Auditoría Interna está desarrollando en la Municipalidad de Orotina, aduce usted, únicamente, lo que a continuación se detalla:


 


“(…) en consideración de que en nuestro plan anual de trabajo se incluye un apartado de servicios preventivos, referentes estos a las asesorías, advertencias, así como un espacio para atención de denuncias, estudios especiales y atención de asuntos de interés de la Contraloría General de la República y atención de denuncias, como medio para fortalecer los criterios en función de los cuales estaríamos asesorando, advirtiendo o bien resolviendo una denuncia según sea el caso. (…)”.


 


Adicionalmente, explica el consultante que, al recurrir a nuestra jurisprudencia administrativa, en relación con “el tratamiento que debe dársele al disfrute de las vacaciones acumuladas que posee un funcionario municipal de planta que es nombrado en un puesto de elección popular (Alcalde o Vicealcalde) dentro de la misma municipalidad en la cual trabaja”, ubicó la opinión jurídica n° OJ-038-2019 del 24 de mayo del 2019, de la cual transcribe su quinta conclusión.


 


Finalmente, asegura que su duda surge en el tanto que la mencionada opinión jurídica analiza el supuesto fáctico de un funcionario que proviene de una institución pública, distinta a una municipalidad, y no contempla el caso específico de un funcionario municipal que labora de forma regular -se entiende, como bien lo señala el propio gestionante, que se trata de un servidor con un nombramiento en propiedad- en la misma municipalidad que fue electo para ejercer como alcalde o vicealcalde.


 


En ese sentido, surge la inquietud en orden a “si la opinión transcrita es aplicable bajo los mismos términos a un funcionario que es nombrado para ocupar un puesto de elección popular en la municipalidad para la cual labora, o se le debería dar un trato diferente por darse su nombramiento de elección popular dentro de la misma Municipalidad para la cual labora”.


 


A partir de lo expuestos, se procederá con el análisis de esta consulta.


 


 


I.- ConsideraciÓN previa


 


Si bien con la reforma introducida al artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante el artículo 45, inciso c) de la Ley N° 8292 del 31 de julio del 2002, publicada en la Gaceta N° 169 del 4 de setiembre del 2002, se dispensa a los auditores internos de adjuntar el criterio jurídico; pudiendo estos consultar directamente en lo que atañe a la materia de su competencia, lo cierto es que esta norma debe interpretarse en sus justas dimensiones, pues esa potestad consultiva no es irrestricta. Y por ello, nuestra jurisprudencia administrativa ha señalado las condiciones bajo las cuales debe ejercerse dicha facultad.


 


En ese sentido, hemos reiterado en múltiples pronunciamientos, que la materia consultable por parte de los auditores se circunscribe a aquella que pertenezca, de modo directo, a su competencia funcional; es decir, que la facultad de consultar está referida a la competencia del auditor y al ámbito de las competencias del organismo que controla y del cual forma parte (Ver dictámenes n° C-181-2019 del 25 de junio del 2019, C-096-2020 del 17 de marzo del 2020 y C-102-2020 del 31 de marzo del 2020, entre otros).


 


Ello, implica que los auditores no se encuentran autorizados para consultar sobre materias que no se refieran o no estén contenidas en la esfera de su competencia institucional o dentro de la competencia de los órganos administrativos de los cuales forman parte. Por esa razón, hemos estimado que las consultas realizadas por la auditoría interna, deben estar ligadas al contenido mismo del plan de trabajo que se esté aplicando ese año en la respectiva Administración, ya que es esto lo que nos permite determinar los alcances del ámbito de competencia de esa auditoría. (Dictámenes n° C-042-2008 del 11 de febrero del 2008, C-153-2009 del 1 de junio del 2009, C-314-2017 del 15 de diciembre del 2017, C-043-2019 del 20 de febrero del 2019, C-133-2019 del 14 de mayo del 2019 y C-283-2019 del 04 de octubre del 2019).


 


Dado que la facultad de consultar que tienen los auditores se encuentra limitada al ámbito de sus competencias y, por tanto, a la ejecución del plan de trabajo correspondiente, es lógico entender que esa facultad debe ejercerse con respecto a una duda jurídica puntual y específica, y no ser utilizada para requerir nuestro criterio sobre una gran cantidad de cuestionamientos, en relación con materias distintas. La amplitud y diversidad de cuestionamientos en una consulta planteada por un auditor, podría poner en tela de duda la relación de la consulta formulada, con el ejercicio de sus competencias y con el plan de trabajo correspondiente.


 


A su vez, se reitera lo dispuesto en los dictámenes n° C-48-2018 del 9 de marzo del 2018 y C-004-2021 del 7 de enero del 2021, en cuanto a que los dictámenes que la Procuraduría General emita por consulta directa de los auditores internos, producen el efecto jurídico de vincular a estos en el cumplimiento de sus funciones de control y validación, pero, de ninguna forma, puede entenderse que vinculen al jerarca del cual dependa orgánicamente la respectiva auditoría. Dicho de otro modo, la facultad de los auditores no tiene por finalidad, vincular al jerarca de la administración activa del cual dependen orgánicamente, y, por esa misma razón, los auditores carecen de la potestad para realizar la gestión de reconsideración del dictamen que se les emita.


 


Tampoco pueden pretender consultar los auditores internos, expresa o implícitamente, acerca de la validez o no de conductas administrativas concretas ya adoptadas por la administración activa, pues nuestra función asesora, por su naturaleza, es previa a la toma de decisiones concretas; sin que podamos –salvo los casos excepcionales expresamente previstos en los ordinales 173 y 183 de la Ley General de la Administración Pública- revisar en la vía consultiva la legalidad de actuaciones singulares de la Administración (entre otros, los dictámenes n° C-025-2018 del 30 de enero del 2018, C-064-2018 del 4 de abril del 2018, C-222-2018 del 7 de setiembre del 2018, C-271-2018 del 30 de octubre del 2018, C-007-2019 del 10 de enero del 2019, C-38-2019 del 14 de febrero del 2019, C-149-2019 del 30 de mayo del 2019 y C-102-2020 del 31 de marzo del 2020).


 


 


Y mucho menos, pueden consultarse temas en los que el ordenamiento jurídico expresamente atribuya una potestad específica a otro órgano o ente (artículo 5 de nuestra Ley Orgánica n° 6815 del 27 de setiembre de 1982) (dictamen n° C-227-2019 del 12 de agosto del 2019, entre otros).


 


En ese marco, es necesario precisar que este órgano superior consultivo, no puede ni debe emitir un pronunciamiento particular y vinculante en relación con situaciones jurídico-administrativas concretas y específicas que pudieran subyacer en la Administración consultante, sin extra limitar su competencia.


 


Ergo, lo consultado debe aludir a cuestiones jurídicas de carácter general, lo anterior; a fin de no atribuirnos funciones que son competencia exclusiva de la Administración activa con la emisión del dictamen.


 


Finalmente, las consultas que planteen los auditores internos en el ejercicio de sus competencias deben cumplir los requisitos de admisibilidad que señala nuestra Ley Orgánica, salvo, claro está, la necesidad de aportar un criterio legal sobre el tema consultado y que la consulta provenga del jerarca de la institución.


 


Tómese en cuenta lo anterior para futuras consultas.


 


 


II.- Sobre la inadmisibilidad de la consulta


 


En primer orden, debemos advertir que el ámbito de nuestra competencia consultiva se enmarca dentro de los presupuestos que vienen contenidos en la gestión formulada por el consultante. Ello implica que debamos analizar “prima facie” el objeto de la consulta, tal y como nos viene formulada, como muestra de la decisión sopesada, seria y concienzuda de someter formalmente determinado tema a conocimiento de este órgano asesor, para definir así su objeto y la procedencia misma de la gestión promovida.


 


Conforme se expuso en el apartado anterior, la facultad para consultar por parte de los auditores internos no es irrestricta, tal y como lo hemos reiterado en nuestra jurisprudencia administrativa sus alcances deben estar ligados a la competencia funcional del auditor y al ámbito de las competencias del organismo que controla y del cual forma parte.


 


Ahora bien, puntualmente, en esta consulta converge un aspecto que imposibilita a esta Procuraduría, entrar a conocer el fondo e impide que desarrollemos nuestra función asesora, conforme se analizará de seguido.


Concretamente, una vez analizado con detenimiento el objeto de su gestión, tal como fue promovida en el oficio n° MO-CM-AI-137-2024, es claro que en el presente caso no se justificó adecuadamente, ni se puede comprender, cuál es la relación directa de lo consultado con el cumplimiento del plan de trabajo que esa auditoría interna está desarrollando en la Municipalidad de Orotina.


 


Nótese que, si bien señala usted que en el plan anual de trabajo se incluye un apartado de servicios preventivos, referentes estos a las asesorías, advertencias, así como un espacio para atención de denuncias, estudios especiales y atención de asuntos de interés de la Contraloría General de la República y atención de denuncias, como medio para fortalecer los criterios en función de los cuales estaríamos asesorando, advirtiendo o bien resolviendo una denuncia según sea el caso”. (El subrayado y la negrita no corresponden al original). Lo cierto es que, en la especie, dicho ligamen no se pudo constatar, y, por tanto, no es posible acreditar que la duda planteada tenga relación directa con el plan de trabajo del año 2024, lo cual debe explicarse y demostrarse al momento de requerir nuestro criterio técnico jurídico, toda vez que no es suficiente únicamente indicar que el plan de trabajo contempla un apartado como el referido para tener por acreditado ese ligamen. Incluso, por lo explicado, eventualmente, se utilizaría para resolver una denuncia, que desde luego se trataría de una situación concreta.


 


Sumado a lo expuesto, importa resaltar que, en el oficio de consulta, como antes apuntamos, expresamente se reconoce que la duda surge en realidad porque en la opinión jurídica n° OJ-038-2019 del 24 de mayo del 2019, no se analizó el supuesto fáctico de interés del señor auditor, como lo es el caso específico de un funcionario municipal que labora de forma regular -en propiedad- en la misma municipalidad que fue electo para ocupar el cargo de alcalde o vicealcalde.


 


Es por esa razón, que la inquietud del consultante se centra en confirmar si nuestra opinión jurídica resulta “aplicable bajo los mismos términos a un funcionario que es nombrado para ocupar un puesto de elección popular en la municipalidad para la cual labora, o se le debería dar un trato diferente por darse su nombramiento de elección popular dentro de la misma Municipalidad para la cual labora”.


 


En consecuencia, la pregunta que se formula no tiene relación directa con el plan de trabajo del año 2024 que la Auditoría está desarrollando en la Municipalidad de Orotina. Todo lo contrario, lo que se busca es un criterio de este órgano consultivo que aclare la duda puntual del consultante.


 


Por lo tanto, deviene improcedente entrar a conocer por el fondo su gestión. Y, por ende, se deniega su trámite y se archiva.


No obstante, en un afán de colaborar con las importantes tareas del auditor, nos permitimos extractos de criterios emitidos por este órgano consultivo, que abordan en genérico, temas relacionados con el que es de su interés.


 


Dicho esto, importa resaltar que desde vieja data y a modo de ejemplo en nuestro pronunciamiento C-218-2014 del 14 de julio del 2014, señalamos que ante la ausencia de norma que regule el derecho de vacaciones al alcalde y vice alcalde les resulta aplicable el ordinal 59 de la Constitución Política:


 


“El tópico sometido a análisis, refiere, cuando menos, en la primera interrogante, al período de vacaciones que detentan, tanto al Alcalde, cuanto, al Vicealcalde.


En este sentido, siendo que tal disyuntiva ha sido zanjada con anterioridad, debemos remitirnos a lo señalado por este órgano técnico asesor, el cual, en aquel momento sostuvo


“…Por consiguiente, y de conformidad con el párrafo tercero del artículo 586 del Código de Trabajo, al no existir ninguna disposición jurídica que venga a regular las vacaciones a esta clase especial de funcionarios, ni en el régimen jurídico municipal que les rige, no se les puede aplicar la normativa en punto a los derechos de los funcionarios comunes y corrientes. De ahí que en el pronunciamiento de referencia, se señaló puntualmente que la ausencia de norma que regule el derecho de vacaciones a aquellos altos funcionarios, no autoriza, vía interpretación, recurrir al inciso e) del artículo 146[1] del referido Código (que es de aplicación para los funcionarios comunes de las Municipalidades) para proceder a otorgar dicho beneficio a los alcaldes, precisamente por la índole del cargo dentro de la comunidad a la que sirve, según se dijo en líneas atrás…”[2] ( El resaltado y subrayado nos pertenece)


De forma más reciente, se sostuvo:


“…En relación con el derecho del alcalde para disfrutar de sus vacaciones, esta Procuraduría ya se ha pronunciado reiteradamente sobre el tema. Así, mediante el Dictamen No. C-169, de 14 de julio del 2011, se explicó, que aún cuando no se encontrare regulado legalmente el derecho a las vacaciones de la clase funcionarial a que se hace mención en el segundo párrafo del artículo 586 del Código de Trabajo, - es decir aquellos que son elegidos popularmente, u ostentan altos cargos de dirección o de confianza, según la enumeración precisa que de esos casos de excepción hará el respectivo reglamento- es con fundamento en el artículo 59 constitucional, que se origina ese derecho para ellos; y, en ese sentido, pueden tomar su descanso durante un tiempo prolongado de dos semanas por cada cincuenta semanas de servicio continuo… 


Bajo esa línea de pensamiento, se señaló en el Dictamen No. C-466, del 21 de noviembre del 2006, que el Alcalde Municipal posee también el derecho a las vacaciones, el cual se agota en el ejercicio real del reposo anual…


Así las cosas, aún cuando el Alcalde municipal sea catalogado como funcionario gobernante y de tiempo completo (art. 20 Código Municipal), es claro que tiene derecho a que se le aplique aquellas disposiciones contenidas en el artículo 59 constitucional, referidas al derecho de disfrutar en forma efectiva al menos dos semanas por cada cincuenta semanas de servicio continuo…”[3] (El énfasis no corresponde al original)


 


Asimismo, de modo más reciente en nuestro dictamen C-284-2018 del 12 de noviembre del 2018, concluimos, a modo de regla general que los alcaldes, vicealcaldes, intendentes y viceintendentes tienen derecho al disfrute efectivo de al menos dos semanas de tiempo libre remunerado, conforme a lo que dispone el ordinal 59 constitucional, como modalidad de vacaciones o descanso anual retribuido, compatible con la naturaleza de dichos cargos. También, concluimos que en razón de la especial naturaleza de dichos cargos y ante la imposibilidad de aplicarles lo dispuesto por el actual artículo 155, inciso e), del Código Municipal, resulta jurídicamente improcedente reconocerles el tiempo laborado anteriormente en la Administración Pública con la finalidad de que disfruten un período mayor de vacaciones anuales remuneradas que las previstas por el artículo 59 constitucional. Concretamente, en el apartado I denominado “Doctrina administrativa y judicial sobre los temas atinentes a la consulta”, afirmamos:


 


“Los temas aludidos en su consulta acerca del disfrute efectivo de al menos dos semanas de tiempo libre remunerado, conforme a lo que dispone el ordinal 159 constitucional [el número correcto es 59], por parte de los Alcaldes e Intendentes municipales, como modalidad de vacaciones o descanso retribuido compatible con la naturaleza de dicho cargo, así como su excepcional compensación, al término de su gestión, de las no disfrutadas, ha sido ampliamente abordado tanto por nuestra jurisprudencia administrativa, como por la judicial de lo laboral, especialmente referida esta última al caso de los Alcaldes, pero extensible por analogía a los Intendentes.


Así en el dictamen C-177-2010, de 17 de agosto de 2010, indicamos que “A partir del dictamen C-038-2005 de 28 de enero de 2005, nuestra jurisprudencia administrativa ha reconocido que los Alcaldes municipales[1][4], aun cuando puedan ser catalogados como funcionarios gobernantes de tiempo completo, no regidos por el derecho laboral común, ni por el régimen estatutario propio del empleo público, tienen derecho a disfrutar, de forma efectiva, al menos dos semanas anuales de tiempo libre remunerado, conforme a lo que dispone el ordinal 59 constitucional, como modalidad de descanso retribuido compatible con la naturaleza de ese cargo (dictámenes y pronunciamientos C-011-2002, OJ-138-2002, C-042-2005, C-466-2006, C-147-2007 y C-283-2009)”. [2][5] 


 (…)


Por último, interesa advertir que, por el citado dictamen C-218-2014, en razón de la especial naturaleza del cargo de Alcalde municipal y ante la imposibilidad de aplicarle lo dispuesto por el ordinal 146 inciso e) del Código Municipal –actualmente el art. 155, inciso e) del Código Municipal, por reforma introducida por Ley No. 9542-, deviene palmario el impedimento jurídico para reconocerle el tiempo laborado anteriormente en la Administración Pública con la finalidad de que éstos disfruten un período mayor de vacaciones anuales remuneradas que las previstas por el artículo 59 constitucional. Criterio que, en razón del paralelismo jurídico anteriormente aludido, sería extensible al caso de los Vice alcaldes (dictamen C-192-2011, de 16 de agosto de 2011), Intendentes y Vice intendentes municipales”.


 


Sumado a lo indicado, y como bien lo resalta el consultante, mediante la opinión jurídica n° OJ-038-2019 del 24 de mayo del 2019, señalamos que si un funcionario proviene de otra institución pública, en la cual ha acumulado vacaciones como producto de una relación de empleo a plazo indefinido, y es nombrado en un puesto de elección popular en una municipalidad, no podría trasladar el saldo pendiente para disfrutarlo en el nuevo puesto de elección popular, pues se trata de relaciones de naturaleza distinta, regidas por disposiciones también distintas. Puntualmente, en lo de interés para este caso, resaltamos que:


 


“Con la finalidad de dar respuesta a las consultas que se nos formulan, debemos indicar que el alcalde municipal es el funcionario ejecutivo al que hace referencia el artículo 169 de la Constitución Política y que, de conformidad con el artículo 20 del Código Municipal, es un servidor de tiempo completo, cuya remuneración se calcula con base en la fórmula prevista en ese mismo artículo.


Cabe destacar, desde ya, con fundamento en los artículos 683 y 684 del Código de Trabajo, que ni el alcalde municipal, ni los regidores, ni los síndicos municipales, ni ningún otro servidor público de elección popular, se rigen por las disposiciones del Código de Trabajo “… sino únicamente por las que establezcan leyes, decretos o acuerdos especiales”.  (Ver al respecto los pronunciamientos OJ-138-2002, C-333-2002, C-161-2004, OJ-157-2004 y C-042-2005).


Partiendo de lo anterior, hemos señalado reiteradamente que a los alcaldes municipales no les son aplicables las reglas sobre el disfrute de vacaciones contenidas en el Código de Trabajo, aunque sí tienen derecho, ante la ausencia de disposiciones especiales al respecto, a un descanso mínimo de dos semanas por cada cincuenta semanas de servicio continuo, con fundamento en lo que establece el artículo 59 de la Constitución Política. (Ver al respecto, entre muchos otros, los dictámenes C-038-2005, C-042-2005, C-229-2006 y C-283-2009).


En esa misma línea, debemos señalar que si la Municipalidad decide otorgar vacaciones colectivas a todas las personas que prestan servicios a la Corporación Municipal, debe entenderse que esas vacaciones benefician también al alcalde, pues ₋salvo que exista alguna actividad especial en ese lapso que requiera su presencia₋ dicho funcionario no prestaría servicios durante los días hábiles que comprendan las vacaciones colectivas, con lo que disfrutaría del descanso al que se refiere el artículo 59 de la Constitución Política.


Por otra parte, si un funcionario proviene de otra institución pública, en la cual ha acumulado vacaciones como producto de una relación de empleo a plazo indefinido, y es nombrado en un puesto de elección popular en una municipalidad, no podría trasladar el saldo pendiente para disfrutarlo en el nuevo puesto de elección popular, pues se trata de relaciones de naturaleza distinta, regidas por disposiciones también distintas. En ese caso, si la persona nombrada en el puesto de elección popular pidió un permiso sin goce de salario en el puesto de origen, podrá disfrutar de sus vacaciones cuando se reincorpore a su puesto regular; asimismo, si al asumir el puesto de elección popular debió renunciar a la institución de origen, será ésta última la que deberá pagar la indemnización correspondiente a los días de vacaciones no disfrutados. (…)”. (El resaltado y subrayado es nuestro)


 


Obsérvese que dicho razonamiento, resulta aplicable tanto a un funcionario proveniente de otra institución pública, como a aquel servidor que se encuentra nombrado en propiedad en una municipalidad o inclusive en el mismo municipio en el que labora y es escogido para ocupar un puesto de elección popular[6], debido a que en ninguno de esos casos se podría trasladar el saldo pendiente de vacaciones para disfrutarlo en el nuevo puesto de elección popular -para el evento en que haya acumulado vacaciones como producto de esa relación de empleo a plazo indefinido-, pues, conforme se afirmó en la opinión jurídica citada, se trata de relaciones de naturaleza distinta, regidas por disposiciones también distintas.


 


En este orden de ideas, como bien lo reconocimos en nuestro reciente dictamen n°. PGR-C-135-2024 del 24 de junio del 2024, y a modo de orientación, si un funcionario municipal nombrado en propiedad fue seleccionado para ocupar un puesto de elección popular en el mismo municipio en el que labora, es necesario que solicite el permiso sin goce de salario que prevé el artículo 154 del Código Municipal, para que se desempeñe en dicho puesto, ya que estamos en presencia de regímenes distintos e incompatibles entre sí, con sus propias reglas. Veamos, es esa ocasión explicamos:


 


“De conformidad con lo expuesto, es criterio de esta Procuraduría que de la literalidad del párrafo último del artículo 154 del Código Municipal, se desprende que en los casos de un nombramiento en un puesto de elección popular o de confianza, al funcionario municipal se le “podrá” otorgar un permiso sin goce de salario “hasta” por cuatro años, prorrogable por un “plazo” igual, es decir cuatro años más.


Sumado a ello, del texto de este párrafo final, se evidencia que el legislador no realizó diferenciación en cuanto a si el nombramiento del servidor municipal para ocupar un puesto de elección popular o de confianza se produce en la misma municipalidad en la que labora o en otra entidad o institución de la Administración Pública.


En este entendido, es nuestro criterio que, si un funcionario municipal nombrado en propiedad fue escogido para ocupar un puesto de elección popular o de confianza en el mismo municipio en el que labora, es necesario solicitar el permiso sin goce de salario que prevé la norma en estudio, para desempeñarse en dichos puestos.


Lo anterior dado que no se trata de un traslado interno o cambio de plaza dentro de la misma municipalidad -ya sea por un ascenso, descenso, nombramiento en una plaza vacante o nueva; o cualquier movimiento a lo interno del régimen de carrera administrativa municipal. Todo lo contrario, estamos en presencia de regímenes distintos e incompatibles entre sí, con sus propias reglas”. (El subrayado es suplido)


 


Por último, le recordamos que las normas jurídicas aplicables y nuestros dictámenes y pronunciamientos, pueden ser consultados en nuestra página web: http://www.pgrweb.go.cr/scij/.


 


 


III.- CONCLUSIÓN


 


Luego del análisis que corresponde hacer a esta Procuraduría en orden a la admisibilidad de las consultas que las Auditorías Internas someten a consideración, este órgano consultivo concluye que la presente gestión resulta inadmisible, porque no se logró acreditar el ligamen directo de la interrogante formulada con el cumplimiento del plan de trabajo que se está aplicando en la Municipalidad de Orotina, para el presente año. Y, por ende, se deniega su trámite y se archiva.


 


No obstante, en consideración al indiscutible interés del señor auditor interno en obtener criterios jurídicos que le permitan esclarecer, de algún modo, la duda que formula, y con el único propósito de orientarlo en la búsqueda de respuesta a esa interrogante, se le remite a los dictámenes y explicaciones efectuadas en esta oportunidad.


 


                                                                  Cordialmente,


 


 


 


 


                                                                  Yansi Arias Valverde


                                                                  Procuradora adjunta


                                                                  Dirección de la Función Pública


 


 


YAV/mmg


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 




[1] Actual 155 inciso e) del Código Municipal.


[2] Procuraduría General de la República, Dictamen número C-38-2005 del 28 de enero del 2005.


[3] Procuraduría General de la República, Dictamen número C-192-2011 del 16 de agosto del 2011.


[4] [1] Por dictamen C-218-2014, de 14 de julio de 2014, admitimos que tanto el Alcalde, como el Vice Alcalde, les resulta aplicable el ordinal 59 de la Constitución Política, por ende, tienen derecho a disfrutar dos semanas efectivas de vacaciones anuales, siempre y cuando hayan laborado cincuenta de forma continua.


[5] [2] Según ha reconocido la División Jurídica de la Contraloría General de la República, considerando la condición especial del puesto (Alcalde), y de frente a la ausencia de regulación expresa, tratándose del reconocimiento del periodo de descanso, hasta tanto no exista una norma legal o de superior rango que reconozca un periodo mayor de descanso para el alcalde, se deberán respetar las regulaciones generales que establece la Constitución, sin que exista la posibilidad de que el funcionario ejecutivo se pueda entender beneficiado por otras normas internas que aplicarán para los funcionarios regulares de cada municipalidad (Oficio No. 14233, DJ-0935-2014 de 15 de diciembre de 2014).


[6] Como sería el de alcalde o el de vicealcalde.