Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 280 del 02/12/2024
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 280
 
  Dictamen : 280 del 02/12/2024   

02 de diciembre de 2024


PGR-C-280-2024


 


Señor


Mauricio Batalla Otárola


Ministro de Obras Públicas y Transportes


Señor Ministro:


Con la aprobación del Procurador General de la República, damos respuesta a sus oficios DM-2024-2472 y DM-2024-2507, ambos de 09 de octubre de 2024, recibidos el 11 de octubre y asignados a este despacho el 15 del mismo mes y año, por medio de los cuales, conforme a lo previsto por el ordinal 173 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), nos solicita emitir nuestro criterio preceptivo acerca de la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto administrativo materializado en la acción de personal No. 6018000109, con rige de 16 de junio de 2018, por medio del cual se nombró en propiedad en el puesto No. 509124, clase Trabajador calificado de Servicio Civil 3, especialidad conservación vial, del Consejo de Vialidad, al servidor xxx, cédula de identidad xxx; puesto que ocupa desde entonces y hasta al día de hoy.


 


Se adjunta copia digital sin certificar del expediente administrativo ordinario No. 2018-000388, seguido al efecto, que consta de 261 folios, ordenados en 466 imágenes digitales, incluyendo el informe final No. DVA-DGIRH-RL-2024-136 de 29 de agosto de 2024, del órgano director del procedimiento administrativo, así como la resolución No. 2024-001543 de las 14:30 hrs. del 2 de octubre de 2024, del Ministro del ramo.


 


Lamentablemente debemos indicarle que no podremos acceder a su petición, pues con vista de los antecedes que logran extraerse de la documentación remitida, en realidad no se aprecia la existencia de una nulidad susceptible de ser catalogada como absoluta, evidente y manifiesta.


 


Además, en razón del tiempo transcurrido desde el momento en que surtió efectos aquel acto declarativo -más de 6 años-, por primacía del “principio de conservación del acto” (favor acti) –art. 168 Ibídem.-, potenciado por un “enfoque programático de las nulidades”, según el cual, la gravedad de la invalidez -en este caso hay imperfección, no la falta total de la idoneidad- está determinada según se impida o no la realización del fin público jurídicamente programado -arts. 130, 165, 167 y 168 Ibíd.-, y en especial por la verificación de “validez sucesiva” del acto en cuestión, esto es, atendiendo el contexto situacional en que podría encontrarse actualmente la imperfección acusada de aquel acto, posterior a su dictación y ejecución, ya que, por el ejercicio efectivo de las funciones propias del cargo, y especialmente, por las calificaciones de desempeño anuales obtenidas por el servidor xxx en todo este tiempo, su idoneidad -integralmente considerada[1]- podría tenerse por acreditada, y en consecuencia, aquél acto de nombramiento podría ser convalidado por la Administración activa -art. 187 de la LGAP-.


 


I.- Antecedentes


 


            De los documentos que constan en el expediente administrativo ordinario remitido conjuntamente con la gestión que nos ocupa, se extraen los siguientes hechos de interés para resolución de este asunto:


 


1.      El servidor xxx, portador de la cedula de identidad No. xxx, manifestó su interés en participar en proceso de concurso interno CONAVI-CI-001-2016, en el que se incluía el puesto de Trabajador Calificado del Servicios Civil 3 (Imagen 25).


 


2.      Que mediante oficio No. DVA-6RH-14-2017-438 (202)-GE-2016-0978 de fecha 07 de marzo del 2017, Randall Mora Rojas, Jefe del Departamento de Administración de Personal de la Dirección de Gestión del Recurso Humano del CONAVI, informó al servidor xxx, que el día 14 de marzo del 2017, se realizaría la prueba de idoneidad para conformar registro de elegibles para puestos por el articulo XV (Imágenes 29 y 30).


 


3.      Por oficio No. DVA-DGIRH-PRH-2017-19 del 30 de marzo del 2017, la Licda. Jenny Cristina Pérez Pérez, Psicóloga Analista del Proceso de Planificación de Recursos Humanos de la Dirección de Gestión Institucional de Recursos Humanos del MOPT, informó a la Licda. Daudy Duarte López, Coordinadora de Reclutamiento y Selección de la Dirección de Gestión de Recurso Humano del CONAVI, de los resultados obtenidos por los oferentes evaluados en idoneidad psicológica para trabajar en la Administración Pública, entre los que se indicaba que el servidor xxx resulto no idóneo en la prueba psicológica (Imágenes 31 y 32).


 


4.      Por oficio No. GRH-14-2017-0646(0202) de fecha 04 de abril del 2017, el Randall Mora Rojas, Jefe del Departamento de Administración de Personal de la Dirección de Gestión Institucional del Recurso Humano del CONAVI, informaba al servidor xxx, que no cumplía con el requisito de idoneidad para participar en el Concurso Interno CCNAVI CI-001-2016 (Imágenes 33 y 34). Sin embargo, no existe registro de entrega al interesado. Y según declaraciones posteriores del señor Mora Rojas, él admite haber firmado el oficio, pero al igual que otros testigos (Imagen 388) reconoce que ignora si el mismo fue debidamente diligenciado y comunicado al interesado (Imágenes 390 y 391). Por su parte, el señor xxx niega haberlo recibido (Imágenes 393 y 394).


 


5.      Mediante la nómina de elegibles CONAVI-0019-2018 de fecha 28 de mayo del 2017, la Licda. Daudy Duarte López responsable de la Dirección de Gestión del Recurso Humano, emitió el pedimento de personal para los puestos 509124 y 509149, para las clases de Trabajador Calificado del Servicios Civil 3, en la que, por error involuntario -según admite en posterior declaración (Imagen 387, y así lo admiten otros testigos en imagen 391)- se incluyó al servidor xxx (Imágenes 35 y 36).


 


6.      Que mediante oficio No. GCTR-14-18-0480 (0114) de fecha 28 de mayo del 2018, el señor Pablo Contreras Vásquez, Gerente a.i, de la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes, solicito a la señora Daudy Duarte López del Departamento de Reclutamiento y Selección del CONAVI, nombrar en el puesto No. 509124 al servidor xxx (Imágenes de la 37 a la 39).


 


7.      Por oficio No. GRH-14-2018-1143(0253), de fecha 30 de mayo del 2018, la señora Daudy Duarte López del Departamento de Reclutamiento y Selección del CONAVI, informó al servidor xxx, que se le seleccionó en forma directa para el puesto No. 509124, invitándolo a ponerse en comunicación de la Dirección de Gestión de Recursos Humanos a formalizar el nombramiento en propiedad (Imágenes 41 y 42).


 


8.      Por oficio No. GRH-06-18-1194(0253) de fecha 06 de junio del 2018, la señora Daudy Duarte López del Departamento de Reclutamiento y Selección del CONAVI, informó al servidor xxx, que fue escogido para ocupar el nombramiento en propiedad del puesto No. 509124, clase Trabajador Calificado del Servicio Civil 3, especialidad en Conservación Vial (Imagen 43).


 


9.      Siendo que el servidor xxx ocupaba otro puesto en propiedad, mediante acción de personal No. 618000077, se cesó en el nombramiento en propiedad como conductor de servicio civil 1, del puesto 509245 (Imagen 45).


 


10.  Mediante acción se personal No. 618000109 de nombró en propiedad al servidor xxx, en el puesto 509124, clase Trabajador Calificado del Servicio Civil 3, especialidad en Conservación Vial (Imagen 46).


 


11.  Que mediante el oficio No. GRH-01-2018-2184(0245), del 22 de octubre del 2018, la Mba, Nora García Arias, Directora de Gestión del Recurso Humano del CONAVI, solicitó al Director Ejecutivo del CONAVI remitir al Despacho del Ministro del ramo la solicitud de inicio de un procedimiento administrativo con el propósito de determinar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del Acto de Nombramiento en el puesto No. 509124, de clase Trabajador Calificado de Servicio Civil 3, especialidad Conservación Vial, efectuado a favor del servidor xxx (Imágenes de 49 a la 61).


 


12.  Mediante oficio No. DIE-12-18-2663 (036) de fecha 24 de octubre del 2018, el Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad, órgano de desconcentración máxima del MOPT,  solicita al Ministro del ramo el inicio de un procedimiento administrativo con el propósito de determinar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto de Nombramiento en el puesto No. 509124, de clase Trabajador Calificado de Servicio Civil 3, especialidad Conservación Vial, hecho a favor del servidor xxx, portador de la cedula de identidad No. xxx (Imágenes de la 63 a la 76).


 


13.  Por resolución No. 002161 de las 14:20 hrs. del 21 de noviembre de 2018, el entonces Ministro a.i. del ramo, ordena el inicio de un procedimiento administrativo ordinario a fin de determinar la eventual nulidad absoluta, evidente y manifiesta del oficio No. GRH-06-18-1194(0253), de fecha 06 de junio del 2018, mediante el cual la señora Daudy Duarte López del Departamento de Reclutamiento y Selección del CONAVl, le informo al servidor xxx, que fue escogido para ocupar el nombramiento en propiedad del puesto No. 509124, clase Trabajador Calificado del Servicio Civil 3, especialidad en Conservación Vial, así como de la acción de personal No. 618000109 por la que se nombró en propiedad a dicho servidor en el puesto 509124. Y nombra órgano director unipersonal (Imágenes de la 7 a la 23). Dicha resolución fue notificada a la servidora designada al efecto el 28 de noviembre de 2018 (Imagen 5).


 


14.  El 13 de enero de 2019, el órgano director trata de ubicar al investigado para notificarle, pero infructuosamente intenta comunicarse con Recursos Humanos del CONAVI (Imagen 77).


 


15.  El 01 de febrero de 2019, el órgano director logra comunicarse a Recursos Humanos del CONAVI y le indican que el investigado ya no labora en la institución (Imagen 79).


 


16.  El 23 de mayo de 2019, por intermediación de la funcionaria Sara Cerdas, se logra averiguar que el investigado todavía labora en el CONAVI (Imagen 81).


 


17.  Por correo de 24 de setiembre de 2019, el Jefe del Departamento de Administración del Personal del CONAVI le corrobora al órgano director que el investigado es servidor activo de la Gerencia de Construcción de Vías y Puentes, y que estará en oficinas centrales el 27 de setiembre próximo (Imagen 85).


 


18.  Por correo de 11 de octubre de 2019, el Jefe del Departamento de Administración del Personal del CONAVI le corrobora al órgano director que el investigado está destacado en la Gerencia de Construcción de Vías y Puentes, pero que no le puede indicar cuándo podrá localizarlo en oficinas centrales, por estar destacado en algún proyecto en cualquier punto del país. Y le da contactos de la citada Gerencia para que los contacte y coordine con ellos. (Imagen 83).


 


19.  Por acta de notificación de 15 de octubre de 2019, se indica que no fue posible encontrar al investigado para notificarle auto inicial del procedimiento ordinario, pues aparentemente hubo confusión de identidad con otro funcionario de apellidos Leiva Jiménez que se jubiló en el año 2015 (Imágenes de la 97 a la 119).


 


20.  El 02 de diciembre de 2019, se logra notificar, de forma personal, al señor xxx y se le pone en conocimiento del auto de apertura del procedimiento administrativo ordinario anulatorio en su contra (Imágenes de la 137 a la 153).


 


21.  El día 5 de diciembre de 2019, el investigado señala lugar para atender notificaciones (Imagen 159).


 


22.  El día 10 de enero de 2020, el servidor xxx concede poder al Dr. Mauro Murillo Arias, para que lo represente e interpone incidente de nulidad contra apertura del procedimiento administrativo (Imágenes de la 155 a la 157).


 


23.  Mediante oficio DVA-DGIRH-RL-2020-043 de 22 de enero de 2020, el órgano director remite al Ministro del ramo el incidente de nulidad formulado por el investigado (Imagen 161).


 


24.  Por resolución 000275 de las 12:09 hrs. del 09 de marzo de 2020, el Ministro acoge parcialmente incidente nulidad promovido por el investigado y por falta de una debida intimación, anula y retrotrae la intimación efectuada. Investigado fue notificado el 10 de marzo de 2020 (Imágenes de la 163 a la 179).


 


25.  Mediante oficio DVA-DGIRH-RL-2020-0127 de 19 de marzo del 2020, el órgano director solicita al decisor la suspensión del procedimiento justificado en la pandemia del COVID 19 y hasta que termine la emergencia sanitaria (Imágenes de la 197 a la 199).


 


26.  El investigado formuló recurso de reposición contra lo resuelto y por resolución 000443 de las 09:48 hrs. del 16 de abril de 2020, fue declarado sin lugar por el Ministro. Resolución notificada el 21 de abril de 2020 (Imágenes de la 183 a la 195).


 


27.  Por resolución 000436 de las 09:40 hrs. del 16 de abril de 2020, el Ministro desestima solicitud del órgano director y ordena continuar con el procedimiento. Notificada al investigado el 21 de abril de 2020 (Imágenes de la 205 a la 211).


 


28.  Mediante oficio DVA-DGIRH-RL-2020-0160 de 22 de abril de 2020, el órgano director pide al decisor reconsiderar lo resuelto (Imágenes de la 201 a la 203).


 


29.  Por resolución 000676 de las 07:18 hrs. del 03 de junio de 2020, el Ministro desestima la solicitud del órgano director y ordena proseguir con el procedimiento. Resolución notificada al investigado el 09 de junio de 2020 (Imágenes de la 215 a la 221).


 


30.  Por resolución 2020-055 de las 09:30 hrs. del 18 de junio de 2020 -notificada el 24 de junio del mismo año-, se efectúa nuevamente intimación de cargos al investigado (Imágenes de la 225 a la 243).


 


31.  El 25 de junio de 2020, el investigado interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el auto inicial notificado por no enunciar el contenido de la prueba contenida en el expediente, alega además que los resultados de la prueba psicológica no fueron puestos en su conocimiento y que en caso de removerlo del puesto, deberán procurar reinstalarlo en el puesto en propiedad que ocupó anteriormente a esa última designación e insiste en caducidad del procedimiento  (Imágenes de la 245 a la 249).


 


32.  El órgano director, por resolución de las 09:00 hrs. del 29 de julio de 2020, rechaza por extemporánea la revocatoria y remite apelación al decisor (Imágenes de la 251 a la 257).


 


33.  La comparecencia convocada para el 24 de setiembre de 2020, ante gestión del investigado, no pudo efectuarse, ya que al advenimiento de la fecha no se había resuelto aun el recurso de apelación formulado (Imágenes de la 259 a la 264).


 


34.  Por resolución 2020-001147 de las 07:30 hrs. del 6 de octubre de 2020 -notificada el 14 de octubre del mismo año- , el Ministro declara sin lugar la apelación interpuesta y ordena proseguir con el trámite del asunto (Imágenes de la 267 a la 281).


 


35.  Mediante resolución de las 09:30 hrs. del 12 de noviembre de 2020, se convoca a comparecencia oral y privada para el 03 de febrero de 2021 (Imágenes de la 283 a la 287).


 


36.  El 27 de enero de 2021, el órgano director diligenció citación de los testigos Randall Mora Rojas, Dirección de Gestión del Recurso Humano del CONAVI, Pablo Contreras Vásquez, Gerencia de Conservación de Vías y Puentes, y Daudy Duarte López, Departamento de Reclutamiento y Selección (Imágenes de la 291 a la 304).


 


37.  Mediante resolución de las 12:50 hrs. del 28 de enero de 2021, en atención de gestión promovida por el investigado (Expediente RA-001-2021), el Tribunal de Servicio Civil ordena suspender de inmediato el trámite del procedimiento anulatorio iniciado por el MOPT (Imágenes de la 305 a la 307).


 


38.  El 20 de febrero de 2023, al Ministro del ramo le es notificada la resolución No. 007-2023 de las 20:20 hrs. del 30 de enero de 2022 (sic), que declara con lugar el reclamo presentado en aquella instancia por el investigado y ordena al Ministro del ramo enderezar los procedimientos de anulación para que se incluya, en caso de anularse su nombramiento, devolverlo al cargo del que previo a él ocupaba en propiedad, de manera que no haya afectación a sus derechos laborales por una errónea actuación de la Administración (Imágenes de la 319 a la 326).


 


39.  Por resolución 2023-000335 de las 07:35 hrs. del 7 de marzo de 2023 -notificada el 10 de marzo del mismo año-, en atención de lo resuelto por el Tribunal de Servicio Civil, ordena la apertura del procedimiento ordinario anulatorio con base en el artículo 173 de la LGAP, para anular el oficio GRH-06-18-1194 (0253) de fecha 06 de junio del 2018, mediante el cual la señora Daudy Duarte López, del Departamento de Reclutamiento y Selección del CONAVI, le informó al servidor xxx, cedula de identidad No. xxx, que fue escogido para ocupar el puesto en propiedad No. 509124 de Clase de Trabajador Calificado de Servicio Civil 3, Especialidad Conservación Vial, así como de la Acción de Personal No. 618000109 en la que se nombró en propiedad al citado servidor. Designa órgano director unipersonal -nombramiento que recae en la misma persona que anteriormente lo había tramitado-; ordena al Dirección de Gestión del Recurso Humano del CONAVI que, en caso de anularse el nombramiento del servidor xxx, en el puesto No. 509124, se proceda a reinstalarlo en el puesto No. 509245 u otro de la misma naturaleza y condición (Imágenes de la 309 a la 315).


 


40.  Por resolución DVA-DGIRH-RL-2023-0283 de las 10:00 hrs. del 8 de agosto de 2023 -notificada el 11 de octubre del mismo año- se hace imputación de cargos al investigado (Imágenes de la 327 a la 344).


 


41.  El 12 de octubre de 2023, el investigado formula recurso de revocatoria con apelación en subsidio, pues alude que este procedimiento no puede proseguir sin garantizarse que, en caso de anulación de su nombramiento, se le reinstale en el anterior que ocupó, tal como lo ordenó el Tribunal de Servicio Civil (Imagen 345).


 


42.  Por resolución de las 08:30 hrs. del 31 de octubre de 2023, el órgano director rechaza el recurso de revocatoria interpuesto y eleva la apelación al Ministro (Imágenes de la 349 a la 367).


 


43.  Por resolución 2023-001681 de las 14:00 hrs. del 14 de diciembre de 2023 -notificada el 18 de diciembre del mismo año-, el Ministro declara sin lugar la apelación presentada e instruye al órgano director proseguir con el procedimiento (Imágenes de las 372 a la 379).


 


44.  Mediante resolución DVA-DGIRH-RL-2024-0089 de las 09:00 hrs. del 8 de febrero de 2024 -notificada ese mismo día-, el órgano director convoca a audiencia oral-privada el 14 de marzo de 2024 (Imágenes 381 y 382).


 


45.  Por resolución DVA-DGIRH-RL-2024-0096 de las 10:05 hrs. del 01 de marzo de 2024 se reprograma comparecencia para el 22 de marzo de 2024 (Imagen 383).


 


46.  El día 13 de marzo de 2024, el órgano director expide citaciones de testigos Randall Mora Rojas, Dirección de Gestión del Recurso Humano del CONAVI, Daudy Duarte López, Departamento de Reclutamiento y Selección (Imágenes 384 y 385).


 


47.  Según acta de comparecencia de 22 de marzo de 2024, en presencia del investigado y su apoderado, se recibe testimonio de la funcionaria Duarte López del Departamento de Reclutamiento y Selección del CONAVI. En lo que interesa, la testigo refiere que el señor xxx -ella se refiere a él como xxx-  participó en concurso interno, pero que realizadas las pruebas psicológicas resultó no idóneo, pero por un error material yo lo incluí en participación de una terna para un puesto de trabajador calificado (…) y fue seleccionado por la Jefatura, que en ese momento recaía en el Ing. Pablo Contreras (…) Cabe indicar que el actualmente el señor xxx esta nombrado en el puesto No. 509124-trabaJador calificado 3. A lo largo de estos años y desde este nombramiento, sus evaluaciones de desempeño son excelentes. Si bien es cierto este asunto se trató de un error material, el señor xxx tiene los requisitos para trabajador Calificado de Servicio Civil 3 y ostenta una propiedad en una clasificación de puesto de conductor de servicio civil 1, lo que no afectaría a la administración, en caso de que se considere que lo dejen en ese puesto. Y que incluso ha desempeñado bien sus labores en ese puesto  -Lo destacado es nuestro-. Y ante la pregunta del apoderado del investigado de si al señor xxx se le entregó el resultado de la prueba psicológica, la testigo respondió que no le consta que se le haya entregado el oficio y ante la pregunta de si los resultados de esas pruebas podían o no ser apelados, ella respondió que si podían ser revisados (Imágenes de la 386 a la 388).


 


48.  Según acta de comparecencia de 22 de marzo de 2024, en presencia del investigado y su apoderado, se recibe testimonio del funcionario Randall Mora Rojas de la Dirección de Gestión del Recurso Humano del CONAVI. En lo que interesa, el testigo indica que él firmó un oficio para comunicarle al señor xxx el resultado de la prueba psicométrica efectuada en el concurso que él participó, pero que él no lo comunicó. Y ante la repregunta del apoderado del señor xxx contestó que no le consta si se le notificó, pues él solo firmó el oficio. Refiere que la selección del señor xxx se dio porque por error material se le incluyó en nómina pese a que no superó las pruebas psicométricas, pero señala que xxx contaba con los requisitos legales y académicos para inscribirse en el concurso. Fue posteriormente, en una de las etapas del concurso, que uno de los requisitos de idoneidad, no fue declarado idóneo” -lo destacado es nuestro-. (Imágenes de la 389 a la 391).


 


49.  Según acta de comparecencia de 22 de marzo de 2024, en presencia de su abogado, el señor xxx rinde declaración y refiere que ingresó al CONAVI desde julio de 2008, que ocupó puesto de chofer hasta que en el año 2018 lo nombraron en otro puesto de trabajador calificado el cuál ha ocupado hasta fecha, realizando labores en todo el país. Alude haber cumplido con los requisitos para ese nombramiento -obtuvo un 98,44 en el concurso- y que nunca le informaron que no estaba a derecho, hasta ahora con este procedimiento. Refiere que incluso se ha capacitado en el puesto que ocupa (Titulación de dos años en LANAME, visible a imagen 400) y que nunca le comunicaron acerca del resultado de la prueba psicológica (Imágenes de la 392 a la 395).


 


50.  El 01 de abril de 2024 se rinden conclusiones. Entre lo más relevante, se alude que, pese a presuntamente el investigado no era idóneo, ha desempeñado con eficiencia sus delicadas labores y ha obtenido calificaciones de servicio, entre Muy Bueno y Excelente, por su desempeño en el puesto y que la Administración no ha sufrido perjuicio (Imágenes de la 396 a la 422).


 


51.  Mediante oficio DVA-DGIRH-RL-2024-136 de 29 de agosto de 2024, el órgano director rinde su informe final y recomienda desistir del procedimiento ordinario anulatorio, manteniendo al servidor xxx en el puesto No. 509124 y valorar apertura de procedimiento disciplinario contra la funcionaria xxx, del Departamento de Reclutamiento y Selección del CONAVI, por el nombramiento del investigado (Imágenes de la 423 a la 452).


 


52.  Por resolución 2024-001543 de las 14:30 hrs. del 02 de octubre de 2024, bajo la premisa de que existe un vicio en el acto de nombramiento, el Ministro del ramo se aparta parcialmente de la recomendación del órgano director y traslada a la Procuraduría General el asunto para que emita criterio favorable para declarar la nulidad acusada. Y ordena la apertura de procedimiento disciplinario contra la funcionaria xxx (Imágenes de la 453 a la 466).


 


53.  Mediante oficios DM-2024-2472 y DM-2024-2507, ambos de 09 de octubre de 2024, conforme a lo previsto por el ordinal 173 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), el actual Ministro del ramo nos solicita emitir nuestro criterio preceptivo acerca de la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto administrativo materializado en la acción de personal No. 6018000109, con rige de 16 de junio de 2018, por medio del cual se nombró en propiedad en el puesto No. 509124, clase Trabajador calificado de Servicio Civil 3, especialidad conservación vial, del Consejo de Vialidad, al servidor xxx.


 


II.- Consideraciones atinentes al grado de nulidad que legitima a revisión oficiosa para anular de pleno derecho en sede administrativa actos favorables o declarativos de derechos.


 


Después de un exhaustivo análisis de los antecedentes que se extraen del expediente administrativo que nos fuera remitido, atendiendo a los principios constitucionales de eficiencia y economía en la gestión pública, que deben imperar incluso en la intervención previa y preceptiva de esta Procuraduría General, como contralor de legalidad, cuando la Administración Pública, de forma excepcional, pretenda ir contra sus propios actos en sede gubernativa (Dictámenes  C-118-2007, 17 de abril de 2007; PGR-C-037-2023, 5 de marzo de 2023 y PGR-C-244-2024, 24 de octubre de 2024), con total independencia del cumplimiento de otros presupuestos subjetivos, objetivos y procedimentales derivados del propio artículo 173 de la LGAP, que pudieran haberse cumplido, y aun cuando la oportunidad para ejercer válidamente la potestad de anulación oficiosa no ha caducado -art. 173, inciso 4) de la LGAP [2]-, pues innegablemente un acto de nombramiento en propiedad por el régimen estatutario constituye un acto declaratorio de efectos continuados, en el tanto la relación de empleo se mantenga o subsista (Véanse los dictámenes C-298-2015 de 03 de noviembre de 2015 y C-004-2017 de 12 de enero de 2017; así como la sentencia No. 000206-F-S1-2022 de las 10:44 hrs. del 3 de febrero de 2022, de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia), estimamos necesario, y por demás procedente, concentrarnos sin más preámbulos en el grado de nulidad que legitima la revisión oficiosa para anular de pleno derecho en sede administrativa actos favorables o declarativos de derechos, pues no se aprecia en este asunto la existencia de una nulidad susceptible de ser catalogada como absoluta, evidente y manifiesta, y por ende, no es posible hacer la declaratoria de nulidad oficiosa o de pleno derecho en sede administrativa, como se pretende.


            Según lo hemos afirmado en reiteradas oportunidades, de conformidad con los principios constitucionales que dimanan de los numerales 11 y 34 de nuestra Norma Fundamental, y a la luz de la doctrina reiterada en la jurisprudencia de la Sala Constitucional, a la Administración Pública le está vedado suprimir “por mano propia” aquellos actos que haya emitido en ejercicio de sus competencias, y que confieran derechos subjetivos a los particulares, pues tales derechos constituyen un límite en relación con la posibilidad de anular, revocar o modificar unilateralmente los actos emanados de ella misma.


 


Por ello, la perfección e incluso la imperfección del acto administrativo y su presunción de validez inmanente, determinan importantes consecuencias jurídicas; una de ellas es que el acto administrativo debe ser respetado por la Administración que no puede desconocerlo, incluso, aunque contradiga el ordenamiento jurídico, pues una vez que lo ha producido solo puede destruirlo a través de los distintos procedimientos legalmente establecidos para ello, tales como la revocación -arts. 152 a 156 LGAP-, la declaración judicial de lesividad -arts. 183.1 de la LGAP, 10 inciso 5 y 34 del Código Procesal Contencioso Administrativo –CPCA- y excepcionalmente por la declaratoria de nulidad oficiosa o de pleno derecho en sede administrativa -art. 173 de la Ley LGAP-.


Ahora bien, en lo que interesa el presente caso, es claro que en aras del principio de intangibilidad de las situaciones jurídicas subjetivas y de los derechos de los administrados anteriormente aludido, el ordenamiento autoriza, de forma excepcional, que la Administración pueda retirar libremente y por su propia cuenta –sin acudir al juicio contencioso-administrativo de lesividad- los actos declaratorios de derechos, siempre y cuando el vicio del que adolezcan constituya una nulidad absoluta, en los términos del artículo 173.1 de la LGAP; es decir, que además sea evidente y manifiesta.


Como se infiere de lo expuesto, bajo los términos del artículo 173 de la LGAP, es un hecho que para hacer uso de la potestad de autotutela administrativa, en virtud de la cual es factible declarar la nulidad de un acto declarativo de derechos en vía administrativa, no basta que el acto se encuentre viciado de nulidad absoluta; esto es, cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos, real o jurídicamente” -art. 166 de la LGAP-, sino que además, ésta debe ser evidente y manifiesta; es decir, no es cualquier grado de invalidez o nulidad la que autoriza decretar la anulación oficiosa de un acto administrativo declaratorio de derechos, dado que el ordenamiento jurídico exige que concurran ciertas características o connotaciones específicas y agravadas que la califiquen (Véase, entre otras, la resolución Nº 2004-01003 de las 14:40 horas del 4 de febrero de 2004, de la Sala Constitucional).


En tal sentido, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que:


 “IV.-La nulidad evidente y manifiesta como presupuesto que habilita a las administraciones públicas para ejercer su potestad de anulación oficiosa de actos administrativos favorables para el administrado. No cualquier grado de invalidez o nulidad autoriza a un ente u órgano público para decretar la anulación oficiosa de un acto administrativo declaratorio de derechos para un administrado, dado que, el ordenamiento jurídico administrativo exige que concurran ciertas características o connotaciones específicas y agravadas que la califiquen. La nulidad que justifica la revisión de oficio debe tener tal trascendencia y magnitud que debe ser, a tenor de lo establecido en el numeral 173, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública, “evidente y manifiesta”. Lo evidente y manifiesto es lo que resulta patente, notorio, ostensible, palpable, claro, cierto y que no ofrece ningún margen de duda o que no requiere de un proceso o esfuerzo dialéctico o lógico de verificación para descubrirlo, precisamente, por su índole grosera y grave. En tal sentido, basta confrontar el acto administrativo con la norma legal o reglamentaria que le dan cobertura para arribar a tal conclusión, sin necesidad de hermenéutica o exégesis ninguna (...)”. ( Voto Nº 2003-4369 de las 08:30 horas del 23 de mayo del 2003, de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. En sentido similar, pueden consultarse las sentencias Nº 458-90 y 1563-91 de las 15:00 horas del 14 de agosto de 1991, 2004-01003 de las 14:40 horas del 4 de febrero del 2004, 2004-01005 de las 14:42 horas del 4 de febrero y 2004-01831 de las 15:09 horas del 24 de febrero, ambas del 2004 y de ese Alto Tribunal).


Es importante entonces recordar que este tipo de nulidad se caracteriza por ser fácilmente perceptible,  sin necesidad de acudir a interpretaciones o exégesis intrincadas, pues "está referida a la existencia de vicios del acto que sean notorios, claros, de fácil esfuerzo y análisis para su comprobación, ya que el vicio es evidente, ostensible, que hace que la declaratoria de la nulidad absoluta del acto sea consecuencia lógica, necesaria e inmediata, dada la certeza y evidencia palpable de los vicios graves que padece el acto de que se trate" (Dictamen C-104-92 de 3 de julio de 1992). En otras palabras, esta nulidad no solo implica la ausencia o falta de un elemento esencial del acto administrativo –nulidad absoluta por disconformidad sustancial con el ordenamiento-, sino que es aquella que es patente, notoria, ostensible, palpable de manera cierta y clara, sin que exista margen de duda, de suerte que se descubra por la mera confrontación del acto administrativo con la norma legal o reglamentaria, sin necesidad de requerir de un proceso o esfuerzo interpretativo o exegético para su verificación, dada su índole grosera y grave (ver entre otros muchos, C-200- 83 del 21 de junio de 1983, C-019-87 de 27 de enero de 1987, C-062-88 de 4 de abril de 1988, C-194-91 de 3 de diciembre de 1991, C-104-92 de 3 de julio de 1992, C-045-93 de 30 de marzo de 1993, C-165-93 de 18 de noviembre de 1993, C-037-95 de 27 de febrero de 1995, C-051-96 de 28 de marzo de 1996, C-047-2000 de 29 de febrero del 2000, C-055-2000 de 20 de marzo del 2000, C-109-2000 de 17 de mayo del 2000, C-126-2000 de 2 de junio del 2000, C-007-2002 de 8 de enero del 2002, C-130-2002 de 4 de junio del 2002, C-205-2002 de 14 de agosto del 2002, C-280-2003 de 19 de setiembre del 2003, C-317-2003 de 7 de octubre del 2003, C-356-2003 de 13 de noviembre del 2003 y C-089-2005 del 01 de marzo del 2005).


Por consiguiente, ese especial grado de invalidez que conlleva el vicio del acto debe ser de una gravedad tal que afecte el orden público, lo que a su vez origina el deber jurídico de retirar y de no ejecutar el acto así viciado (dictámenes C-147-2010 de 20 de julio de 2010, C-181-2010 de 23 de agosto de 2010, C-207-2010 de 11 de octubre de 2010, C-058-2011 de 14 de marzo de 2011, C-129-2011 de 13 de junio de 2011). Y es por ello que se le permite a la Administración, a modo de excepción calificada a la doctrina de la inderogabilidad de los actos propios y favorables, ejercer la revisión oficiosa como manifestación de su potestad de autotutela.


Fuera de ese supuesto, la Administración no es libre de revenir sobre sus propios actos. Antes bien, en caso de nulidad absoluta, pero no evidente y manifiesta debe acudir al proceso contencioso-administrativo, declarando previamente lesivo el acto -arts. 183.1 de la LGAP, 10 inciso 5) y 34 del Código Procesal Contencioso Administrativo –CPCA-. Por consiguiente, en vía administrativa, la declaratoria de nulidad está sujeta a límites y solo procede en el tanto en que la nulidad sea absoluta en los términos del artículo 173 de la Ley.


De ahí, de previo a que la Administración decida por cuál vía intentará declarar la nulidad absoluta de un acto creador de derechos subjetivos, hemos reiterado que es aconsejable que analice y valore detenidamente, si se está realmente ante una nulidad absoluta, “evidente y manifiesta”, en los términos anteriormente expuestos


Debe entonces la Administración activa valorar adecuadamente el tipo o grado de invalidez (disconformidad sustancial con el ordenamiento jurídico – artículo 158 inciso 2) de la LGAP) que vicia supuestamente los actos administrativos que desea revisar, y determinar conforme a ello, el procedimiento aplicable, ya sea para anularlos, o bien, conservarlos -arts. 187, 188 y 189 de la LGAP-.


III.- Inexistencia de nulidad absoluta, evidente y manifiesta en el presente caso.


El presunto vicio sustancial invalidante que se acusa del acto administrativo materializado en la acción de personal No. 6018000109, con rige de 16 de junio de 2018, por medio del cual se nombró en propiedad al servidor xxx, cédula de identidad xxx, en el puesto No. 509124, clase Trabajador calificado de Servicio Civil 3, especialidad Conservación Vial, del Consejo de Vialidad del MOPT, puesto que ocupa desde entonces y hasta al día de hoy, es: el haber sido incluido y escogido dentro de terna en concurso interno CONAVI-CI-001-2016, pese a ser calificado como “no idóneo” en la prueba psicodiagnóstica que se le efectuó como oferente o postulante; esto aun cuando cumpliera con los demás requisitos exigidos para ocupar el puesto, según afirman testimonialmente los encargados de Recursos Humanos del CONAVI. Lo cual, desde nuestra posición exógena, lejos de acreditar la existencia de una nulidad absoluta, grave y grosera, de fácil constatación o comprobación, se constituye realmente en una invalidez relativa y, por ende, convalidable.


 


Recordemos que, conforme a nuestro ordenamiento jurídico administrativo, “El error no será vicio del acto administrativo pero cuando recaiga sobre otros elementos del mismo, la ausencia de éstos viciará el acto, de conformidad con esta ley” -art. 130.2 de la LGAP-, y la nulidad absoluta se produce cuando falten [3] totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos, real o jurídicamente” -art. 166 de la LGAP-, y es relativa cuando el elemento exista, pero es “imperfecto”[4] por alguna situación particular, “salvo que la imperfección impida la realización del fin, en cuyo caso la nulidad será absoluta” -art. 167 Ibid.-. Y “En caso de duda sobre la existencia o calificación e importancia del vicio deberá estarse a la consecuencia más favorable a la conservación del acto” -art. 168 Ibidem.-.


Ahora bien, partiendo que la denominada “idoneidad” -según dijimos- es un concepto jurídico complejo que no se agota ni puede reducirse a la experiencia por simple acumulación de antigüedad o al buen desempeño en el servicio público, ni debe entenderse en un sentido estricta y exclusivamente académico, físico o psicológico, por ejemplo -aunque todos estos pueden ser criterios válidos para integrar, entre otros, ese concepto-, sino que  incluye toda una serie de aptitudes requeridas para asegurar la efectividad de la función pública (sentencia No. 2001-12005, op. cit.); debiendo asumirse entonces como una acepción abierta que integra una conjunción de elementos, factores, características y condiciones de diversa índole definidas por la naturaleza propia de cada puesto (Resolución Nº 2009-13604, op. cit.), que valoradas en su conjunto facultan y garantizan que una persona podrá desempeñarse óptimamente en el trabajo, puesto o cargo público; es decir, que reúna los méritos que la función demande y resulte ser la más idónea para el cargo (Resolución No. 2022-027284, op. cit.), y que, en este caso, los testimonios de los encargados de Recursos Humanos del CONAVI afirman categóricamente que el servidor xxx, pese a no haber aprobado la prueba psicométrica efectuada en el concurso interno en el que participó y en el que, por error, terminó seleccionado, sí reúne los demás requisitos para ocupar el puesto de Trabajador Calificado de Servicio Civil 3 (Imágenes de la 386 a la 391), es razonable deducir que la nulidad que adolece el acto de nombramiento no es absoluta, y menos evidente y manifiesta, sino relativa, pues aquel elemento idoneidad no faltaba del todo, sino que era imperfecto.


Y si a ello le sumamos que, al no haberle comunicado debidamente el resultado negativo de la prueba psicodiagnóstica que se le efectuó como postulante a aquel puesto, se violentó flagrantemente el derecho que, como parte del debido proceso sustantivo, según la propia Sala Constitucional, tienen los concursantes interesados “a que se les comunique el resultado de sus pruebas, de manera tan clara y suficiente como para que comprendan -aunque no compartan- las razones del resultado obtenido, especialmente si este es negativo o perjudicial” (Sentencia No. 2001-12005 de las 09:27 hrs. del 23 de noviembre de 2001), cercenando su potencial derecho a impugnar la calificación final obtenida en el concurso, y que hasta la fecha el servidor, aun habiendo tenido un resultado negativo en la prueba psicológica, una vez nombrado en el puesto ha desempeñado funciones de forma más que satisfactoria, según calificaciones de “Muy Bueno” y “Excelente” obtenidas en las evaluaciones anuales de desempeño, nos hace razonablemente concluir que no se está en este asunto ante una nulidad absoluta, y menos, evidente y manifiesta, sino relativa, y por tanto, incluso convalidable por la Administración activa, según explicaremos.


A manera de síntesis, debemos concluir que no estimamos que el vicio acusado sea de tal magnitud que dé motivos suficientes para afirmar la existencia de una nulidad susceptible de ser catalogada como absoluta, y mucho menos, evidente y manifiesta, porque dicho presunto vicio -insistimos- no resulta ser en realidad “absoluto”, tampoco es notorio ni ostensible por la mera confrontación del acto administrativo acusado de inválido con alguna normativa legal o reglamentaria vigente. Al contrario, dada la imperfección y no la falta del elemento “idoneidad” en el acto de nombramiento acusado, hace que la nulidad existente sea en realidad relativa.


Es obligado reiterar entonces, que la anulación administrativa de un acto contra lo dispuesto en el artículo 173 de la LGAP, sea por omisión de las formalidades previstas o por no ser “absoluta”, evidente y manifiesta, será absolutamente nula, y la Administración estará obligada,  además,  al pago por daños, perjuicios y costas;  todo sin perjuicio de las responsabilidades personales del servidor agente, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 199 (dictámenes C-160-2011 de 11 de julio de 2011 y C-148-2016 de 01 de julio de 2016, entre otros).


 


 


III.- Consideraciones generales sobre el principio de conservación del acto administrativo. Decisión exclusiva de la Administración activa.


 


Tal y como lo advertimos en otros asuntos similares en que era improcedente declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de un acto de nombramiento en propiedad, reafirmamos que, en el derecho administrativo, toda irregularidad que presente un acto o negocio y que no sea causa de nulidad de pleno derecho, debe ser contemplada desde la perspectiva del principio de conservación (Dictámenes C-249-2011, 11 de octubre de 2011; C-321-2020, 20 de agosto de 2020 y PGR-C-288-2021, 08 de octubre de 2021).


 


Es oportuno recordar que no sólo por principio doctrinario, sino por disposición expresa de nuestro derecho positivo -arts. 128, 171 y 176 LGAP-, el acto administrativo goza de una presunción de validez, aun en el supuesto de que padezca algún vicio o defecto de forma o de fondo – salvo el caso del acto absolutamente nulo, por falta total de uno o varios elementos constitutivos, real o jurídicamente -art. 166,167, 169 y 146.3 Ibidem.)-; ello con el fin de garantizar la continuidad y la agilidad de la función pública, así como resguardar en algunos casos los derechos e intereses de los particulares.


 


Por ello, con toda claridad hemos señalado que “La necesidad de preservar la presunción de validez del acto, que está vinculada con la eficacia de la actividad administrativa, así como la seguridad jurídica que sería perturbada por la perpetua amenaza de sanciones radicales –que la nulidad absoluta y de pleno derecho comporta– conduce al mantenimiento de aquellos actos administrativos que aun presentando una determinada irregularidad pueden alcanzar el fin propuesto, sin perjuicio de las garantías que el ordenamiento brinda a las libertades y derechos de los particulares (…) ello con el fin de garantizar la continuidad y la agilidad de la función pública –administrativa- (…)”. (Dictamen C-249-2011 de 11 de octubre de 2011. Reafirmado por el C-308-2018, 12 de diciembre de 2018).


 


Esa presunción de validez de los actos administrativos se traduce entonces en un principio favorable a la conservación de los mismos.


 


            De modo que, siguiendo una visión o enfoque programático del régimen jurídico de las nulidades del acto administrativo, hemos afirmado que, con base en principios doctrinarios de presunción de validez y de conservación de los actos administrativos, y por disposiciones expresas de nuestro derecho positivo –arts. 128, 161, 168, 171, 176 y 223 de la LGAP-, lo que al final de cuentas determina la invalidez de un acto administrativo, no es haber incurrido en una ilegalidad, por defecto de requisitos legalmente previstos o por la conducta del agente creador del vicio, sino que esa ilegalidad, además de grave o sustancial, impida alcanzar el fin programado que el Derecho considera merecedor de protección. De modo que la gravedad de la violación cometida está determinada no solo por la falta total de un elemento constitutivo del acto administrativo, sino por la noción del fin público, por lo que solo la violación grave que origina una nulidad absoluta es la que impide la realización del fin (Dictamen PGR-C-288-2021, op. cit.).


 


Así que el acto administrativo meramente irregular por defecto o imperfección, viciado con una nulidad relativa, que cumple con su finalidad, no debe ser anulado -arts. 167 y 168 de la LGAP-. Este principio del derecho procesal sobre el cumplimiento de la finalidad del acto, se aplica innegablemente en derecho administrativo, y cuando el acto cumple su cometido sin ningún déficit, la anulación es innecesaria además de perjudicial.


 


No se debe razonar entonces la nulidad por la nulidad misma –visión estrictamente formalista-, pues conforme a nuestro Ordenamiento Jurídico la invalidez como consecuencia de la ilegalidad es más bien la excepción que la regla general (Resolución No. 004507-F-S1-2019 de las 10:00 hrs. del 12 de diciembre de 2019, Sala Primera). El acto administrativo debe mantenerse en vigor en la mayor medida posible con el objeto de que pueda alcanzar y mantener el fin práctico conseguido. De modo que, al final de cuentas, en aquellos supuestos en los que se comete una ilegalidad, pero ésta no afecta a los intereses que la norma intenta proteger, la sanción que se otorgue a esa irregularidad no debe ser la invalidez del acto; máxime cuando éste cumple su finalidad y por ello resulta valioso para el Derecho en protección de derechos adquiridos de buena fe y de la confianza legítima generada[5]. En dicho contexto, lo correcto es estarse a la conservación del acto, enlazándose así la concurrencia del concepto finalista del acto y su utilidad jurídica.


 


Basada entonces en ese principio de conservación del acto administrativo, la Administración tiene el poder-deber de procurar el mantenimiento de sus actos, siempre que ello no implique una contravención grave al ordenamiento jurídico o a los derechos de terceros.  Por ello, tanto la doctrina como la legislación prevén distintos grados de nulidad, así como los remedios jurídicos para solventar los vicios que las generan.  Cuando el vicio pueda ser rectificado, la Administración no sólo tiene la facultad, sino el deber de procurar su corrección (Dictamen C-471-2006, op. cit.).


 


Por ello, el principio aludido tiene su reflejo o manifestación en determinadas técnicas de conservación de la conducta administrativa, que buscan la subsanación o saneamiento del defecto o vicio que contenga el acto y mantener su correlativa validez.


 


Así que dependiendo del grado o categoría de invalidez que adolezca el acto administrativo, según sea o no sustancial el vicio del que adolezca, serían aplicables o no, algunos de los mecanismos de conservación del acto administrativo previstos en nuestro ordenamiento jurídico. Así la convalidación y el saneamiento están especialmente autorizados en nuestro medio cuando la invalidez del acto sea relativa, no así cuando es absoluta; y en este último supuesto sólo es factible la conversión -arts. 187, 188 y 189, en relación con los ordinales 165, 166 y 167 de la LGAP- (Dictamen C-308-2018, op. cit.).


 


Interesa reiterar que esa teoría del saneamiento posee una importancia decisiva en el Estado contemporáneo, como instrumento de solución efectiva de los constantes conflictos que se generan entre la Administración y los administrados, dadas a las tendencias actuales que se orientan hacia la estabilidad, seguridad y certeza que todas las relaciones jurídicas (Dictamen C-321-2020, op. cit.).


 


Ahora bien, desde una perspectiva novedosa del citado principio de conservación, bajo la concepción de la denominada “validez sucesiva” de los actos administrativos (Dictamen PGR-C-288-2021, op. cit.), con la que se alude “aquella que el acto adquiere con posterioridad a su emanación, aun cuando éste hubiere presentado vicios o defectos de origen” [6], y atendiendo especialmente el contexto situacional -aspecto práctico y concreto- en que se encuentra el acto de nombramiento cuestionado posterior a su dictación, según el cual, en este caso, el servidor xxx, según reconoce la propia Administración, no solo cumplía con los demás requisitos exigidos para ocupar el puesto (Imágenes de la 386 a la 391), sino que, a lo largo de más de 6 años ocupándolo, ha acreditado sobradamente su idoneidad al obtener sucesivas calificaciones sobresalientes -Muy Bueno y Excelente- en las evaluaciones anuales de desempeño (Imágenes de la 396 a la 422), en aplicación del principio de conservación del acto público irregular, y especialmente por la validez posterior que dicho acto adquiere luego de su dictación, consideramos que todo ello hace jurídicamente posible su convalidación, para otorgar estabilidad y dar seguridad a la relación jurídica creada y mantenida a la fecha, esto por la confianza legítima generada por el acto en su destinatario y en terceros de buena fe, en el tanto su fin público programado no ha sido obstaculizado o impedido, ni se ha afectado el interés general -art. 113 de la LGAP-.


 


Existen entonces motivos plausibles por los cuales, aun cuando el acto pueda contener vicios de nulidad relativa, por la imperfección o defecto de un elemento constitutivo, éste pueda subsistir en el Derecho y estar conforme a éste.


 


Así las cosas, siendo que nuestra competencia en estos asuntos se limita a rendir o no dictamen favorable sobre la declaratoria de la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, y en el entendido que no podemos emitir pronunciamientos que otorguen validez o convaliden nulidades de actos administrativos específicos (Dictamen C-049-2009, 18 de febrero de 2009), la ponderación, así como la decisión de convalidar aquel acto de nombramiento, en última instancia le compete, de forma exclusiva, a la Administración activa, y no a esta Procuraduría General.


 


Serán entonces el órgano jerárquico superior de esa cartera ministerial, y no esta Procuraduría General, la que deberá valorar adecuadamente, según lo dicho, la categoría o grado de invalidez a la que se enfrenta en este caso y con base en ello, según sea jurídicamente procedente, optar por la consecuencia más favorable a la conservación del acto de nombramiento cuestionado.


 


Conclusiones


Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría General devuelve sin el dictamen afirmativo solicitado, la gestión tendente a declarar la nulidad administrativa del acto administrativo materializado en la acción de personal No. 6018000109, con rige de 16 de junio de 2018, por medio del cual se nombró en propiedad en el puesto No. 509124, clase Trabajador calificado de Servicio Civil 3, especialidad conservación vial, del Consejo de Vialidad, al servidor xxx, cédula de identidad xxx, porque no se aprecia la existencia de nulidades susceptibles de ser catalogadas como “absolutas”, evidentes y manifiestas, sino relativas.


Por la primacía del principio de conservación del acto -art. 168 de la LGAP-, potenciado por un “enfoque programático de las nulidades”, según el cual, la gravedad de la invalidez -en este caso hay imperfección, no la falta total de la idoneidad- está determinada según se impida o no la realización del fin público jurídicamente programado -arts. 130, 165, 167 y 168 Ibid.-, y en especial, por la verificación de la “validez sucesiva”, en atención al contexto situacional en que se encuentra el acto de nombramiento cuestionado posterior a su dictación, según el cual, después de más de seis años, el servidor xxx ha demostrado idoneidad suficiente para ocupar dicho puesto, y que sin duda, ello favorece a su conservación, la decisión de convalidarlo -art. 187 de la LGAP-, en última instancia, le compete, de forma exclusiva, a la Administración activa, y no a esta Procuraduría General.


Sin otro particular,


 


MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera


Procurador Adjunto


Dirección de la Función Pública


 


 


LGBH/ymd


 




[1]              La idoneidad es un concepto jurídico complejo que no se agota ni puede reducirse a la experiencia por simple acumulación de antigüedad o al buen desempeño en el servicio público, ni debe entenderse en un sentido estricta y exclusivamente académico, físico o psicológico, por ejemplo -aunque todos estos pueden ser criterios válidos para integrar, entre otros, ese concepto-, sino que  incluye toda una serie de aptitudes requeridas para asegurar la efectividad de la función pública (sentencia No. 2001-12005 de las 09:27 hrs. del 23 de noviembre de 2001, Sala Constitucional). Debiendo asumirse entonces la idoneidad como una acepción abierta que integra una conjunción de elementos, factores, características y condiciones de diversa índole definidas por la naturaleza propia de cada puesto (Resolución Nº 2009-13604 de las 14:55 hrs. del 26 de agosto de 2009, Ibid.), que valoradas en su conjunto facultan y garantizan que una persona podrá desempeñarse óptimamente en el trabajo, puesto o cargo público; es decir, que reúna los méritos que la función demande y resulte ser la más idónea para el cargo (Resolución No. 2022-027284 de las 09:20 hrs. del 18 de noviembre de 2022).


 


[2]              Según el cual:“La potestad de revisión oficiosa consagrada en este artículo, caducará en un año, a partir de la adopción del acto, salvo que sus efectos perduren”.


[3]              Privación, carencia, ausencia de algo, según la RAE.


[4]              Defectos ligeros por no alcanzar el límite debido o tomado como referencia


[5]              “La validez jurídica es la conformidad del acto jurídico a derecho y eso no solo se produce cuando el acto no ha infringido alguna norma del ordenamiento jurídico, sino también cuando habiendo incurrido en grave ilegalidad ha creado, sin embargo, en torno a sí una situación que el Derecho considera valiosa y, por tanto, digna de conservarse de conformidad con los principios superiores del ordenamiento jurídico” (…) La validez del acto no se verifica sólo al momento de su origen verificando si ha cumplido con los requisitos que establece la ley como si fuese una “fotografía” tomada en ese momento, sino que se trata de una “película prolongada” en que “se le incorporan otros elementos que influyen en su valoración jurídica: el transcurso del tiempo, la confianza generada por el acto en los destinatarios y en terceros; o la función que desempeña ese contenido en el contexto de otras situaciones subjetivas que pudiere haber originado”. JARA SCHNETTLER, Jaime “La nulidad de derecho público ante la doctrina y la jurisprudencia” Santiago, Chile. Ed. Libromar, 2004.páginas 179, 202-203. En https://pdfcoffee.com/6-jara-2004-la-nulidad-de-derecho-publico-ante-la-doctrina-y-jurisprudencia-1pdf-pdf-free.html


 


 


[6]              JARA SCHNETTLER, op. cit. páginas 202-203. En https://pdfcoffee.com/6-jara-2004-la-nulidad-de-derecho-publico-ante-la-doctrina-y-jurisprudencia-1pdf-pdf-free.html. que referencia a Beladiez Rojo, Margarita. “Validez y eficacia de los actos administrativos”. Editorial Marcial Pons Ediciones Jurídicas, Madrid, 1994.