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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 254
 
  Dictamen : 254 del 04/11/2024   

04 de noviembre del 2024


PGR-C-254-2024


 


Señor:


Rafael Ángel Carvajal Espinoza


Presidente


Colegio de Profesionales en Ciencias del Movimiento Humano de Costa Rica


 


Estimado señor:


 


            Con aprobación del señor Procurador General de la República me refiero a su oficio CPCMHCR -032-06-2024 del 25 de junio de 2024, mediante el cual solicita que nos refiramos a las siguientes interrogantes que transcribo textualmente:


 


“1. ¿Deben por obligatoriedad todos los graduados en la Carrera de Movimiento Humano, Enseñanza de la Educación Física y Promoción de la Salud colegiarse, ¿esto por cuanto no está determinado en el artículo 1 de la Ley 10184 no establece con claridad?.


 


2.    Deben todos los profesionales que se encuentren laborando en la Carrera de Movimiento estar colegiados, independientemente si es en el Estado o en la empresa privada, toda vez que, no se establece dicho requisito en la Ley 10184 y algunas instituciones públicas y privadas contratan sin el requisito de la incorporación. Sin embargo, el artículo 7 establece que quien ejerza la profesión del movimiento humano sin estar colegiada son susceptibles de incurrir en el ejercicio ilegal de la profesión.


 


3.    De acuerdo a la Ley 10184 los profesionales de la Carrera de Movimiento Humano y Enseñanza de la Educación Física impartir lecciones en instituciones de enseñanza pública o privada, aquí no hemos encontrado con la problemática de que el Colegio de licenciados y profesores en letras, filosofía, ciencias y artes (Colypro) pretende establecer en el tema de la docencia, dicho colegio posee la exclusividad de la misma y que por ende los profesionales en movimiento humano que laboren impartiendo lecciones deben continuar incorporados al Colypro y no a nuestro Colegio, el artículo 1 de la Ley 10184 establece que la docencia es parte de las funciones que pueden ejercer un profesional del movimiento humano, igualmente el Transitorio IV establece la posibilidad de pertenecer a los 2 colegios a uno de elección del profesional en Ciencias del Movimiento Humano, incluye la docencia. Casualmente por la amplitud del COLYPRO nacen otros colegios con especificidad, cómo nuestro Colegio. Sobre esta problemática varios de los profesionales en Movimiento Humano que intentaron trasladarse fueron obligados a mantenerse en el COLYPRO.


 


¿Cómo afecta la Ley 10184 a los profesionales de la Carrera de Movimiento Humano y Enseñanza de la Educación Física en términos de su afiliación a los colegios profesionales, considerando la exclusividad que pretende establecer el Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes (Colypro) sobre la docencia, y la posibilidad de pertenecer a ambos colegios según el Transitorio IV de dicha ley?.


 


4.    Deben de colegiarse los profesionales que imparten lecciones en las universidades públicas colegiarse en materia de las ciencias del movimiento humano y educación física por su régimen especial y su autonomía en materia de recursos humanos. Es contradictorio sobre este particular, pues son las universidades públicas quienes imparten y preparan los profesionales en Ciencias del Movimiento Humano, quienes tienen dicha facultad académica, pero resulta que dicho profesionales no están obligados a colegiarse, o sea, no puede ser que quienes preparan a nuestros profesionales, aduciendo un tema constitucional del autonomía no se colegien porque la misma universidad que imparte la carrera académica no obliga a dichos profesionales a colegiarse, es contradictorio.


 


5.    Se deben incorporarse al Colegio los profesionales graduados en danza, recreación y gestión deportiva…”


 


En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se acompaña la presente consulta del criterio jurídico emitido por el asesor legal del Colegio de Profesionales en Ciencias del Movimiento Humano de Costa Rica.


 


Asimismo, dado que dos de las interrogantes que se plantean tienen relación con el ámbito de colegiatura que ejerce el Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes (COLYPRO), mediante el oficio DPB-OFI-7879-2024 del 24 de octubre del 2024, esta Procuraduría confirió audiencia a su presidenta, la cual emitió su criterio mediante el oficio CLYP-PRES-032-2024 del 28 de octubre de 2024.


 


A partir de ello, procederemos a agrupar las interrogantes planteadas en apartados temáticos para facilitar su comprensión.





I.               SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA Y AFILIACIÓN OBLIGATORIA A LOS COLEGIOS PROFESIONALES


 


Esta Procuraduría ha reconocido en otras oportunidades que los colegios profesionales son entidades corporativas de interés público, que trascienden a las simples asociaciones de derecho privado, pues actúan más allá de la defensa de sus miembros, teniendo finalidades de interés público. Al respecto, en el dictamen N.° C-43-2011 del 24 de febrero de 2011, este órgano asesor indicó:


 


“Los Colegios Profesionales al ser obligatoriamente creados por ley –en razón de un interés público-, se encuentran sustraídos al “principio de libertad de formación y de organización” propios del principio asociativo puro; asimismo, al ser considerados como entes públicos no estatales que ejercen funciones públicas por delegación del Estado, necesariamente se encuentran sujetos al principio de legalidad, por lo que su competencia material y sobre quienes puede ejercer las potestades que el Estado le otorga, son aspectos que se encuentran definidos por ley. Es con la ley de creación que se configura el Colegio, se atribuye sus funciones, y se determina su composición y organización, sin perjuicio de que la Corporación en uso de las potestades reconocidas, también pueda establecer reglas de organización interna y de regulación del ejercicio profesional (reglas deontológicas).”


 


      Como se observa, los colegios profesionales son entes públicos no estatales, dotados de potestades de imperio debido a los fines que deben cumplir, entre ellas la de regulación y control del ejercicio de la profesión.


 


      Dentro de las funciones públicas que ejercen se encuentran actividades relacionadas con la protección de la colectividad y el aseguramiento de la calidad y pericia de los profesionales, tal como indicó esta Procuraduría en el dictamen señalado:


 


“Entre las funciones de interés público que estas corporaciones desempeñan, tenemos la defensa contra el ejercicio indebido de las profesiones, el velar porque no haya competencia desleal, procurar el progreso de determinadas disciplinas; y funciones de carácter público, como la fiscalización y control sobre el ejercicio de la profesión, lo que conlleva de forma implícita, potestades regulatorias y disciplinarias sobre sus miembros.  En este orden de ideas, los Colegios Profesionales son titulares de potestades de imperio respecto de sus afiliados, a diferencia de las asociaciones privadas que no poseen dichas potestades. Reiteramos, hay un claro interés público en el correcto desempeño de las profesiones; por ello el Estado otorga funciones públicas a los Colegios, y en algunos casos, impone la incorporación forzosa para quienes deseen ejercer una determinada profesión.” (La negrita no es del original)


 


      Precisamente por la importancia de la función que cumplen, se ha reconocido la posibilidad de que en la mayoría de las profesiones liberales se exija la colegiatura como requisito obligatorio para ejercer la profesión[1] (al respecto, la sentencia de la Sala Constitucional 5483-95 de las 9:33 horas del 6 de octubre de 1995).


 


      Es así como se ha reconocido el derecho de esas corporaciones de exigir la colegiatura y analizar el cumplimiento de los requisitos para la incorporación de nuevos profesionales, no sólo desde el punto de vista formal, sino también de manera sustancial, colaborando con otras dependencias creadas al efecto y en cumplimiento de la ley, pues únicamente de esta manera puede evitarse el gran perjuicio causado a la sociedad por la incorporación de profesionales no aptos académica y éticamente para el ejercicio profesional. (Al respecto, ver también sentencia número 02-06364 de las 15:07 horas del 26 de junio 2002 de la Sala Constitucional)


 


Lo anterior, resulta de importancia para fijar el contexto dentro del cual se enmarca la presente consulta, que radica en determinar la obligatoriedad para los graduados en la Carrera de Movimiento Humano, Enseñanza de la Educación Física y Promoción de la Salud, de afiliarse o no al Colegio de Profesionales en Ciencias del Movimiento Humano de Costa Rica, creado mediante Ley N.° 10184 del 4 de mayo de 2022.


 


 


II.           SOBRE LOS ALCANCES DE LA LEY N.° 10184 DEL 4 DE MAYO DE 2022, EN CUANTO A LA COLEGIATURA OBLIGATORIA


 


La Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Ciencias de Movimiento Humano de Costa Rica, N.° 10184 del 4 de mayo de 2022, fue tramitada en la corriente legislativa bajo el número de expediente 20.713.


Si se observa la exposición de motivos del proyecto de ley presentado, este tenía la intención de agrupar dentro de las ciencias del movimiento humano a áreas como la Educación Física, la recreación, las ciencias del ejercicio físico y el entrenamiento deportivo, así como la gestión deportiva, todas las cuales procuran el bienestar integral del ser humano (folio 2 y folio 1326 del dictamen afirmativo de mayoría del expediente legislativo). Asimismo, se consideró que integran las ciencias del movimiento humano las personas profesionales en las áreas ya mencionadas que realizan actividades como docencia, medición y evaluación, gestión, planificación, prescripción, supervisión, consejería, investigación, entre otros, procurando un bienestar integral para las personas que acuden a sus servicios (folio 3 del expediente legislativo).


La justificación para la creación del Colegio de Profesionales en Ciencias del Movimiento Humano radicaba en la necesidad de proteger los esfuerzos existentes para apuntalar la cultura del movimiento humano en la población del país, de cara a retos demográficos y de salud pública que resultan tratables mediante la práctica de estilos de vida activos y saludables, para lo cual se pretendía agrupar diversas profesiones de las ciencias del movimiento humano. Para ello, la creación del colegio se consideró necesaria para brindar al país la seguridad de que todas las acciones que abarquen el ámbito del ejercicio físico, docencia, recreación, promoción de la salud física y rendimiento deportivo a nivel nacional, sean programadas, ejecutadas, supervisadas y evaluadas por profesionales competentes y no por personas sin competencia profesional adecuada (folios 5, 6, 1326 y 1327 del expediente legislativo).


El proyecto de ley fue tramitado en la Comisión con Potestad Legislativa Plena Tercera y si bien no se refleja del expediente legislativo una extensa discusión, lo cierto es que sí es clara la intención del legislador de que la colegiatura que se estaba creando fuera de carácter obligatoria para los profesionales en ciencias del movimiento humano.


Lo anterior quedó reflejado en el texto del articulado finalmente aprobado, específicamente al fijarse los fines y la competencia del Colegio de Profesionales en Ciencias del Movimiento Humano de Costa Rica. Establecen los artículos 2 y 4 de la ley, en lo que interesa:


ARTICULO 2- Fines. Los fines del Colegio son:


(…)


(…) 2) Velar por el correcto ejercicio de las ciencias del movimiento humano dentro del territorio costarricense, procurando el accionar de los profesionales con decoro y responsabilidad, y sancionando las faltas a la ética y las normas deontológicas.


(…)


10) Procurar que en todo ejercicio o práctica profesional se tenga siempre el cuidado de la salud e integridad físicas de quienes practican las actividades relacionadas con ·las ciencias del movimiento humano.”


“ARTICULO 4- Competencia del Colegio. Corresponde al Colegio de Profesionales en Ciencias del Movimiento Humano lo siguiente:



5) Interponer las acciones legales para evitar que personas no colegiadas en Costa Rica ejerzan la profesión de ciencias del movimiento humano, ni sus diferentes especialidades.


(…)


22) Vigilar, supervisar y regular la actividad profesional de sus colegiados de conformidad con la presente ley el ordenamiento jurídico en general y las normas de ética profesional.


(…)” (La negrita no forma parte del original)


 


            En esa misma línea, los artículos 6 y 7 de la ley, exigen la colegiatura obligatoria para poder ejercer en el país una carrera relacionada con las ciencias del movimiento humano, al indicar:


“ARTICULO 6- Titulación aprobado en el extranjero. Los profesionales en ciencias del movimiento humano y técnicos afines cuya titulación haya sido obtenida fuera de Costa Rica, que quieran ejercer la profesión deberán contar con la aprobación de la Junta Directiva del Colegio, de conformidad con lo que disponga el reglamento respectivo promulgado por la Junta Directiva


ARTICULO 7- Ejercicio profesional. Las personas incorporadas al Colegio podrán desempeñar las funciones públicas y privadas relacionadas con el ejercicio profesional de las ciencias del movimiento humano. Las personas que ejerzan sin la debida autorización del Colegio, o se encuentren suspendidas del ejercicio profesional por el Colegio y por cualquier otra causa, incurrirán en el delito de ejercido ilegal de la profesión.


Se exceptúa de la aplicación de esta norma a las personas profesionales en terapia física y afines y quienes realicen actividades que correspondan a la competencia exclusiva de las ciencias de la salud o al realizar las funciones propias de su ejercicio profesional estrictamente relacionadas con los ámbitos de su competencia.” (La negrita no forma parte del original)


Como se observa, el legislador estableció el delito el ejercicio ilegal de la profesión, para todos aquellos que no estén colegiados. Además, la intención siempre fue establecer la colegiatura obligatoria en el nuevo colegio que se estaba creando para todos los profesionales en ciencias del movimiento humano que ejerzan dentro del territorio costarricense.


Consecuentemente, la acción de incorporarse como miembro activo del colegio, se constituye en un requisito previo de alcance general dirigido a todos los interesados en desempañarse en dicho campo.


     Tal y como ha sido expuesto desde el inicio de esta consulta, cada colegio profesional ostenta -en razón de su naturaleza- la facultad de velar por que se cumplan los requerimientos de incorporación a ellos dentro de los márgenes dispuestos por el legislador, y conforma un requisito sine qua non el cumplimiento de los mismos a efectos de que se autorice el ejercicio profesional.


 


En este caso, el legislador pretendió reconocer al Colegio de Profesionales en Ciencias del Movimiento Humano de Costa Rica que se estaba creando, como el ente responsable de tutelar el ejercicio de la profesión en ciencias del movimiento humano, así como la colegiatura obligatoria de los profesionales como medio para lograrlo.


 


Dado lo señalado y atendiendo a la primera interrogante que se plantea, debemos concluir que sí resulta obligatoria la colegiatura al Colegio de Profesionales en Ciencias del Movimiento Humano de Costa Rica para ejercer la profesión.


 


Asimismo, en cuanto a las interrogantes dos y cuatro de la consulta, debemos señalar que el legislador en todo momento evidenció una vocación de generalidad en la ley, por lo que no importa si se trata de funcionarios del Estado, de la empresa privada o de universidades públicas. El requisito de incorporación deviene obligatorio a partir del momento de entrada en vigencia de la Ley 10184, para todo profesional en ciencias del movimiento humano que realice funciones en el territorio nacional.


 


Lo anterior, no sólo se desprende de los artículos 2, 4, 6 y 7 ya citados sino, además, de lo dispuesto en el numeral 11 de la ley, que establece como obligación de los colegiados respetar lo dispuesto en la nueva legislación y desempeñarse con responsabilidad, probidad y decoro en la profesión, tanto en la función pública como privada (incisos 1 y 8). Asimismo, el primer artículo de la ley reconoce que el nuevo colegio estará integrado por todas las personas profesionales en ciencias del movimiento humano incorporadas a él y autorizadas legalmente para ejercer las ciencias del movimiento humano y sus diferentes especialidades en el territorio nacional.” 


 


Por tanto, todo profesional en ciencias del movimiento humano debe colegiarse, para efectos de ejercer legalmente su profesión en nuestro país, independientemente de su lugar de trabajo.


 


 


III.        SOBRE LAS CARRERAS QUE DEBEN SER INCORPORADAS AL COLEGIO DE PROFESIONALES EN CIENCIAS DEL MOVIMIENTO HUMANO DE COSTA RICA


 


Dentro de las dudas que plantea la consultante se encuentra determinar cuáles carreras o profesionales quedan cubiertos dentro del ámbito de cobertura de la Ley N.° 10184 a partir de lo dispuesto en el artículo 1 y, específicamente, si se deben incorporar al Colegio los profesionales graduados en danza, recreación y gestión deportiva.


 


Sobre el particular establece el artículo 1 de la ley:


 


“ARTICULO 1- Creación. Se crea el Colegio de Profesionales en Ciencias del Movimiento Humano de Costa Rica, en adelante denominado "Colegio", que es una corporación de derecho público no estatal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, formado por todas las personas profesionales en ciencias del movimiento humano incorporadas a él y autorizadas legalmente para ejercer las ciencias del movimiento humano y sus diferentes especialidades en el territorio nacional. Su domicilio estará en la ciudad de San José y podrá tener sedes en otras partes del país.


Se considerarán profesionales en ciencias del movimiento humano los graduados con grado académico de bachiller, licenciaturas y posgrados.


Los profesionales en ciencias del movimiento humano aplican estos saberes mediante diversas actividades (docencia, medición y evaluación, gestión, planificación, prescripción, supervisión, consejería, investigación, entre otros), procurando un bienestar integral para las personas que acudan a sus servicios.” (La negrita no forma parte del original)


Como se observa, la ley establece que el Colegio de Profesionales en Ciencias del Movimiento Humano está integrado por los profesionales en ciencias del movimiento humano y sus diferentes especialidades, sin embargo, no aclara a cuáles carreras específicas se refiere.


Dicha omisión, ya había sido señalada por esta Procuraduría durante el trámite legislativo, indicando en la opinión jurídica OJ-138-2019 del 28 de noviembre de 2019, lo siguiente:


 


“Sobre esto último, el proyecto de ley plantea que el Colegio estará conformado por todas las personas profesionales en ciencias del movimiento humano incorporadas a él y autorizadas legalmente para ejercer las ciencias del movimiento humano y sus diferentes especialidades en el territorio nacional.



No obstante, de la lectura del articulado, no se desprende cuáles carreras específicas corresponden a las ciencias del movimiento humano, así como tampoco hace referencia a las diferentes especialidades que abarca.



Lo anterior resulta importante, no solo para determinar a cuáles profesionales cubre la normativa y, por tanto, si engloba a profesionales que no estén afiliados a otro Colegio Profesional ya constituido, sino también por el hecho de que el proyecto plantea la colegiatura obligatoria para que los profesionales en ciencias del movimiento humano puedan desempeñarse como tales.”


 


 


            Aun cuando este órgano asesor recomendó detallar lo dispuesto en el numeral 1 de la ley y que otros órganos consultados se refirieron a esa misma necesidad durante el trámite legislativo, lo cierto es que la redacción finalmente aprobada en el artículo 1 mantuvo el vicio señalado, sin que el legislador especificara cuáles eran las carreras que quedaban comprendidas por el ámbito de la ley. La única exclusión expresa quedó consignada en el artículo 7, que se refiere a la imposibilidad de exigir la colegiatura a los profesionales en terapia física y afines y quienes realicen actividades que correspondan a la competencia exclusiva de las ciencias de la salud.


            A pesar de ello, ya indicamos en el apartado previo que, de la exposición de motivos del proyecto de ley presentado, se desprende la intención del legislador de agrupar dentro de las ciencias del movimiento humano a áreas como la Educación Física, la recreación, las ciencias del ejercicio físico y el entrenamiento deportivo, así como la gestión deportiva, todas las cuales procuran el bienestar integral del ser humano (folio 2 del expediente legislativo). Asimismo, se consideró que integran las ciencias del movimiento humano las personas profesionales en las áreas ya mencionadas que realizan actividades como docencia, medición y evaluación, gestión, planificación, prescripción, supervisión, consejería, investigación, entre otros, procurando un bienestar integral para las personas que acuden a sus servicios (folio 3 del expediente legislativo).


            De igual forma, debe señalarse que el legislador decidió realizar una delegación de esta materia a través de la potestad reglamentaria otorgada al Colegio de Profesionales en Ciencias del Movimiento Humano de Costa Rica. Específicamente, el artículo 22 señala lo siguiente:


   “ARTICULO 22- Funciones de la Junta Directiva


Son funciones de la Junta Directiva las siguientes:


(…)


12) Dictar y promulgar el reglamento de especialidades, el de técnicos afines en ciencias del movimiento humano y todas aquellas personas involucradas en el acto de la profesión en ciencias del movimiento humano y los reglamentos que le corresponda.


(…)”


            Como se observa, la Junta Directiva del Colegio, tiene la competencia para dictar un reglamento de especialidades en ciencias del movimiento humano, con lo cual, lo dispuesto en el numeral 1 de la ley, debe ser complementado a través de la norma reglamentaria que se dicte.


            Es por lo anterior, que no corresponde a esta Procuraduría determinar si los graduados en danza, recreación y gestión deportiva deben ser incorporados o no al Colegio de Profesionales en Ciencias del Movimiento Humano, pues es a través de la potestad reglamentaria de la Junta Directiva que debe regularse esa materia. En todo caso, el ejercicio de esa competencia debe hacerse a la luz de la voluntad del legislador y mediante una norma reglamentaria debidamente motivada en criterios técnicos, incluyendo bajo un criterio estricto, sólo las especialidades que son afines a las ciencias del movimiento humano.


 


IV.        EL CASO DE LOS PROFESIONALES DOCENTES Y SU AFILIACIÓN PREVIA A COLYPRO


Finalmente, debemos referirnos a la tercera interrogante que plantea la consultante y que tiene relación con los profesionales de las carreras de Movimiento Humano y Educación Física que imparten lecciones en instituciones de enseñanza pública y privada. Específicamente, se consulta si deben afiliarse al Colegio de Profesionales en Ciencias del Movimiento Humano o al Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes (COLYPRO).


Sobre el particular, debemos señalar que, si bien el artículo 1 de la Ley no es claro en cuanto a las carreras que quedarán comprendidas dentro del concepto de ciencias del movimiento humano, sí es específico al indicar que la docencia es una de las áreas comprendidas dentro del ámbito de la ley. Señala dicho artículo en lo que interesa:


“(…)


Los profesionales en ciencias del movimiento humano aplican estos saberes mediante diversas actividades (docencia, medición y evaluación, gestión, planificación, prescripción, supervisión, consejería, investigación, entre otros), procurando un bienestar integral para las personas que acudan a sus servicios.” (La negrita no es del original)


Nótese que la norma se refiere de manera general a la docencia, sin hacer ninguna distinción, por lo que no puede realizarse una diferenciación donde la ley no la hace. Incluso, tal como señalamos anteriormente, en el trámite legislativo quedó en evidencia que parte de la justificación para la creación del nuevo colegio profesional, era brindar al país la seguridad de que todas las acciones que abarquen el ámbito del ejercicio físico, docencia, recreación, promoción de la salud física y rendimiento deportivo a nivel nacional, sean programadas, ejecutadas, supervisadas y evaluadas por profesionales competentes y no por personas sin competencia profesional adecuada (folios 5, 6, 1326 y 1327 del expediente legislativo).


Por lo anterior, no existe duda en cuanto a que los docentes que realizan su actividad dentro de las ciencias del movimiento humano, quedan comprendidos por la obligación de colegiatura al Colegio de Profesionales en Ciencias del Movimiento Humano de Costa Rica a partir de la vigencia de la Ley 10184. Consecuentemente, para los nuevos profesionales docentes en ciencias del movimiento humano y sus especialidades, debe prevalecer la norma legal posterior, que exige la colegiatura al nuevo colegio que se está creando.


Ahora bien, en cuanto a los profesionales docentes en ciencias del movimiento humano que a la entrada en vigencia de la ley ya se encontraban colegiados a COLYPRO, el transitorio IV de la ley estableció lo siguiente:


“TRANSITORIO IV- Las personas profesionales en ciencias del movimiento humano, que al momento de la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren incorporadas al Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosoffa, Ciencias y Artes podrán estar agremiadas en ambos colegios, o en el de su elección, sin perjuicio de lo establecido en esta ley.” (La negrita no forma parte del original)


Como se observa, en esa norma transitoria se otorga la posibilidad a los profesionales en ciencias del movimiento humano de escoger si desean mantenerse en COLYPRO, si desean afiliarse a ambos colegios, o si desean trasladarse al Colegio de Profesionales en Ciencias del Movimiento Humano de Costa Rica.


 


Así las cosas, los únicos profesionales docentes en ciencias del movimiento humano y sus especialidades que pueden ser excluidos de la obligatoriedad de la colegiatura en el Colegio de Profesionales en Ciencias del Movimiento Humano de Costa Rica, son aquellos que a la entrada en vigencia en la Ley 10184 ya se encontraban afiliados en COLYPRO y desean mantenerse colegiados únicamente en ese colegio. Lo anterior, sin perjuicio del sometimiento de esos profesionales a las reglas éticas y normativas que dicte el nuevo Colegio de Profesionales en Ciencias del Movimiento Humano para velar por la idoneidad de los profesionales que ejercen en ciencias del movimiento humano y sus especialidades.


 


V.           CONCLUSIONES


A partir de lo expuesto debemos llegar a las siguientes conclusiones:


a)                  Los colegios profesionales son entidades corporativas de interés público, que trascienden a las simples asociaciones de derecho privado, pues actúan más allá de la defensa de sus miembros y cumplen funciones públicas, motivo por el cual, el legislador puede autorizar la colegiatura obligatoria para el ejercicio de ciertas profesiones;


b)                  La Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Ciencias de Movimiento Humano de Costa Rica, N.° 10184 del 4 de mayo de 2022 establece la colegiatura obligatoria como requisito sine qua non para ejercer las profesiones relacionadas con las ciencias del movimiento humano en cualquier lugar del territorio nacional, independientemente de si se ejerce la profesión en el sector privado, público o en una universidad;


c)                  Mediante el artículo 22 inciso 12) de la Ley 10184, el legislador delegó en la Junta Directiva del Colegio de Profesionales en Ciencias del Movimiento Humano de Costa Rica, la posibilidad de dictar un reglamento de especialidades en ciencias del movimiento humano, con lo cual, lo dispuesto en el numeral 1 de la ley, debe ser complementado a través de la norma reglamentaria que se dicte en esta materia. Ergo, no corresponde a esta Procuraduría determinar si los graduados en danza, recreación y gestión deportiva deben ser incorporados o no al Colegio de Profesionales en Ciencias del Movimiento Humano, pues eso es materia que debe regularse en la norma reglamentaria a través de criterios técnicos y estrictos;


d)                  Los docentes que realizan su actividad dentro de las ciencias del movimiento humano, quedan comprendidos por la obligación de colegiatura al Colegio de Profesionales en Ciencias del Movimiento Humano de Costa Rica, a partir de la vigencia de la Ley 10184. Consecuentemente, para los nuevos profesionales docentes en ciencias del movimiento humano y sus especialidades, debe prevalecer la norma legal posterior, que exige la colegiatura al nuevo colegio que se está creando y no al Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes (COLYPRO);


e)                  Sin embargo, a partir de lo dispuesto en el transitorio IV de la ley 10184, los profesionales docentes en ciencias del movimiento humano que a la entrada en vigencia de la ley ya se encontraban colegiados a COLYPRO, pueden escoger si se mantienen ahí, si se afilian a ambos colegios, o si desean trasladarse al Colegio de Profesionales en Ciencias del Movimiento Humano de Costa Rica. Por tanto, los únicos profesionales docentes en ciencias del movimiento humano y sus especialidades que pueden ser excluidos de la obligatoriedad de la colegiatura en el Colegio de Profesionales en Ciencias del Movimiento Humano de Costa Rica, son aquellos que a la entrada en vigencia en la Ley 10184 ya se encontraban afiliados en COLYPRO y desean mantenerse colegiados únicamente en ese colegio. Lo anterior, sin perjuicio del sometimiento de esos profesionales a las reglas éticas y normativas que dicte el nuevo colegio para el ejercicio profesional.


 


 


Atentamente,


 


 


 


Silvia Patiño Cruz


Procuradora


 


SPC/cpb


 


C. Presidenta del Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes (COLYPRO)




[1] Salvo en el caso de los periodistas, según criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Sala Constitucional ( Ver Opinión Consultiva N° OC-5-85 y sentencia 2313-1995, respectivamente)