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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 252
 
  Dictamen : 252 del 31/10/2024   

31 de octubre de 2024


PGR-C-252-2024


 


Doctor


Ángelo Argüello Castro, MPsc


Presidente Junta Directiva


Colegio de Profesionales en Psicología de Costa Rica (CPPCR)


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, nos referimos a su atento oficio PPCR-JD-13-2024 del 23 de febrero del 2024, mediante el cual nos indica que, en cumplimiento de lo acordado por la Junta Directiva mediante acuerdo JD.CPPCR-073-2024 de la sesión N°02-01-2024 celebrada el día 24 de enero del presente año, solicita nuestro dictamen técnico jurídico sobre si el Colegio de Profesionales en Psicología de Costa Rica, en cumplimiento de sus fines, puede crear un registro voluntario de la formación continua o complementaria que realizan los agremiados.


 


Se explica que el objetivo es que los profesionales que lo deseen registren la formación complementaria que cursen en el campo de Psicología, así como de materias afines o atinentes. Agrega usted que no se trata de estudios de posgrado, sino de cursos que por su naturaleza enriquecen la preparación profesional y en consecuencia redunda en un mejor servicio a los usuarios.


 


Dicha consulta se acompañó del criterio legal externo elaborado para el Colegio, en cumplimiento de lo estipulado en el numeral 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


 


 


I.                   NATURALEZA DEL COLEGIO PROFESIONAL DE PSICÓLOGOS DE COSTA RICA


 


En primer término, es preciso recordar la naturaleza jurídica que ostenta el colegio consultante. Así, tenemos que el artículo 1 de la Ley del Colegio de Profesionales en Psicología de Costa Rica (modificado por el artículo único de la ley 9572 del 4 de junio de 2018) y el artículo 2 del Reglamento del Colegio de Profesionales en Psicología de Costa Rica, por su orden, establecen lo siguiente:


 


Artículo 1º.-Se crea el Colegio de Profesionales en Psicología de Costa Rica, como un ente público de carácter no estatal, con domicilio en la ciudad de San José, para cumplir los fines que la presente ley establece, dentro de la organización y las regulaciones determinadas en ella.”


 


“Artículo 2. De la naturaleza jurídica. El Colegio de Profesionales en Psicología de Costa Rica es un ente público de carácter no estatal, con domicilio en la ciudad de San José y con potestad de establecer oficinas en cualquier parte del territorio nacional.” (El resaltado es nuestro.)


 


Cabe señalar que un ente público de carácter no estatal es definido como un sujeto con personalidad jurídica, creado mediante ley, que ejerce determinadas atribuciones de carácter administrativo-público, en virtud de lo cual se encuentra regulado por el derecho público, sin pertenecer a la estructura del Estado, y a la vez se rige por el derecho privado, conformando un régimen jurídico ambivalente. En nuestro dictamen C-256-2000 del 12 de octubre de 2000, apuntamos la siguiente referencia, concretamente sobre los colegios profesionales:


 


Según lo ha establecido la Sala Constitucional:


 


"…El fin inmediato de una Corporación lo constituye la atención de los intereses de sus miembros, que es precisamente lo propio de este tipo de personas jurídicas. Por ello lo propio de los Colegios es defender los ámbitos competenciales de las respectivas profesiones, y aun procurar extenderlos, luchar contra el ejercicio indebido y las competencias desleales, perfeccionar las condiciones de ejercicio profesional, promover la cooperación y ayuda entre sus miembros, la protección mutual y la asistencia social de los mismos y sus familiares, desarrollar su formación y promoción etc. Es evidente que todos estos son fines privados, pero que no excluye la posibilidad de que con frecuencia incidan sobre regulaciones públicas (las regulaciones de las profesiones) y sobre esta base privada se produce con el fenómeno adicional, que no afectando a la sustancia de estos entes es lo que ha solido justificar su inclusión en la categoría de las Administraciones Públicas, aportando otro grave factor de equivocidad, como lo es la atribución a los mismos por el ordenamiento jurídico, o por delegaciones expresas de la Administración, de funciones que normalmente son propias de ésta…En síntesis y siguiendo la doctrina del Derecho Público costarricense la corporación es un ente público constituido por la personificación de un grupo de base que lo dirige y domina, integrado por personas legalmente calificadas para ello y servido por un colegio gobernante de su elección para la satisfacción de las necesidades del grupo…Esto implica que los colegios profesionales, como ha quedado dicho, sean corporaciones de Derecho Público, porque en ellos se cumplen las notas esenciales que ha desarrollado la doctrina del Derecho público costarricense: a) la existencia de un grupo integrado por miembros calificados como tales a partir de una cualidad personal distintiva, que otorga derecho subjetivo a pertenecer al grupo y que conlleva, además, un status especial, incluyente de deberes y derechos …b) la erección del grupo en un ente jurídico (con personalidad), exponente de los intereses del grupo y llamado a satisfacerlos…" (Sentencia Nº5483-95, reiterada en la Nº4378-97, de las 16:18 horas del 24 de junio de 1997)


 


 


Así, tenemos que los colegios profesionales son corporaciones de derecho público, de carácter gremial, integradas por quienes ejercen una profesión liberal, siendo algunos de sus fines esenciales la ordenación del ejercicio de las profesiones y su representación exclusiva, así como la defensa de los intereses profesionales de los agremiados, pero a su vez la protección de los intereses de quienes se benefician de los productos o servicios de los colegiados.


 


Respecto del tema, esta Procuraduría ha tenido la oportunidad de emitir su criterio en numerosas ocasiones, entre las cuales podemos citar el dictamen C-253-2008 del 18 de julio de 2008, que señala:


 


 


Los colegios profesionales son corporaciones de Derecho Público, en las cuales el Estado delega la vigilancia y disciplina de una determinada profesión. Estos colegios ejercen funciones públicas, las cuales esencialmente consisten en la regulación de la práctica profesional de sus agremiados, y el ejercicio del poder de policía. Así las cosas, tenemos que los colegios profesionales se caracterizan porque ejercen potestades disciplinarias sobre sus miembros, así como porque tienen el deber develar por el adecuado ejercicio profesional. 


 


El carácter público de las potestades de los colegios profesionales es indudable. Los colegios ejercen potestades de imperio delegadas por el Estado. Por supuesto, estos poderes deben ser ejercidos en estricto apego a las leyes y reglamentos que rijan la materia. Sobre las funciones de los colegios profesionales en Costa Rica, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado:


 


“…En este orden de ideas, el requisito en cuestión es consecuencia del poder fiscalizador que posee el Estado en aras del bien común, el cual podría ser ejercido en forma directa o bien, como en el caso de nuestro país, delegarlo en forma exclusiva en una organización no estatal – Colegio Profesional-, pues intereses superiores a los particulares de los administrados exigen que exista un control sobre la actividad que realiza un grupo determinado de profesionales por constituir su actividad un servicio público cumplido a través de sujetos particulares. Así, debe examinarse con sumo cuidado el uso que se hace de tal potestad, ya que el daño que podría, eventualmente, derivarse para los agremiados por las actuaciones del Colegio Profesional, dada la obligatoriedad de la inscripción, no se debe a la colegiatura en sí, sino al uso que de ella se haga. Es por ello que las obligaciones que se imponen por el Colegio, atendiendo a un interés tanto de los colegiados como de la comunidad en general -que aquél interpreta-,no podrían dejarse al arbitrio de quienes ejercen liberalmente determinada profesión, pues aún cuando es una actitud loable que esas obligaciones se acaten voluntariamente por quienes se dedican a una profesión en particular, en cuyo ejercicio haya inmerso un interés público, lo cierto es que de no imponerse forzosamente, la competencia profesional llevaría a que aquellas obligaciones fueran difícilmente cumplidas por los profesionales, con evidente perjuicio para el interés de los administrados en general. Así, existen razones de interés público –por ejemplo, garantizar la responsabilidad de los profesionales- que justifican que los Poderes Públicos autoricen a los colegios profesionales la exigencia de dichas obligaciones. En síntesis, se estima que la colegiatura obligatoria, que sigue nuestro sistema jurídico, es aplicada con el fin de que los profesionales ejerzan su profesión conforme a las leyes y disposiciones respectivas, de manera tal que, con la creación de estos Colegios, aquéllos puedan ser supervisados en su función. Los Colegios Profesionales poseen fines públicos que han sido otorgados por el Estado, para cuyo cumplimiento éste dota a las corporaciones de funciones de regulación y de policía, funciones que normalmente pertenecen y son ejercidas por el mismo Estado…" (Sala Constitucional resolución n.° 138-1993 del 12 de enero de 1993).


 


(Nota del SINALEVI: El texto cita la resolución 138-1993 del 12 de enero de 1993 de la Sala Constitucional. La resolución correcta es la 5483-1995 de las 9:33 horas del 06 de octubre de1995.)


 


En igual sentido, este Órgano Asesor, en el dictamen n.° C-024-2007 de 2 de febrero del 2007, precisó lo siguiente:


 


“Los colegios profesionales son corporaciones de Derecho Público a quienes el Estado delega la vigilancia y disciplina de una determinada profesión. El colegio profesional ejerce función pública. Tienen esa naturaleza las funciones de regulación y de policía, la defensa contra el ejercicio indebido de la profesión, el procurar el progreso de una disciplina, así como la fiscalización, el control respecto del correcto ejercicio de la profesión, lo que lleva implícito el poder disciplinario sobre los colegiados. El carácter público se muestra, entonces, en el ejercicio de potestades de imperio delegadas por el Estado. Estas potestades tienen, necesariamente, que ser atribuidas por ley. La ley configura cada uno de los colegios, atribuye sus funciones, determina su composición y organización, sin perjuicio de que la corporación pueda establecer también reglas de auto organización y de regulación del ejercicio profesional (reglas deontológicas)”.


 


Asimismo, en nuestro dictamen C-045-2022 de fecha 1° de marzo de 2022, expresamos las siguientes consideraciones:


 


“Los colegios profesionales son entidades corporativas de interés público que se encuentran sometidos a la ley en lo que respecta a su organización y funcionamiento, sin perjuicio de las reglas de organización interna y de regulación del ejercicio profesional que pueden emitir. Al respecto, en el dictamen C-43-2011 del 24 de febrero de 2011, este órgano asesor indicó:


 


“Los Colegios Profesionales al ser obligatoriamente creados por ley –en razón de un interés público-, se encuentran sustraídos al “principio de libertad de formación y de organización” propios del principio asociativo puro; asimismo, al ser considerados como entes públicos no estatales que ejercen funciones públicas por delegación del Estado, necesariamente se encuentran sujetos al principio de legalidad, por lo que su competencia material y sobre quienes puede ejercer las potestades que el Estado le otorga, son aspectos que se encuentran definidos por ley. Es con la ley de creación que se configura el Colegio, se atribuye sus funciones, y se determina su composición y organización, sin perjuicio de que la Corporación en uso de las potestades reconocidas, también pueda establecer reglas de organización interna y de regulación del ejercicio profesional (reglas deontológicas).” (La negrita no forma parte del original)


 


Los colegios profesionales son, en consecuencia, entes públicos menores que por los fines públicos que persiguen son dotados por el Estado de potestades de imperio, entre ellas, la de regulación y control del ejercicio dela profesión que resguardan. Además, se encuentran sometidos al principio de legalidad y, en consecuencia, solo pueden realizar aquello que les está expresamente autorizado.


 


Precisamente por la importancia de la función que cumplen, se ha reconocido la posibilidad de que en la mayoría de las profesiones liberales se exija la colegiatura como requisito obligatorio para ejercer la profesión y amoldar el ejercicio de esas actividades de interés público, a los principios morales, de orden público y a los derechos de terceros, tal como lo exige la Constitución en su artículo 28.”


 


 Igualmente dicha posición es reiterada en nuestro dictamen C-218-2023 de fecha 16 de noviembre de 2023, en los siguientes términos:


 


“Respecto a este último punto, debe recordarse que, los colegios profesionales son entidades corporativas de interés público que se encuentran sometidos a la ley en lo que respecta a su organización y funcionamiento, sin perjuicio de las reglas de organización interna y de regulación del ejercicio profesional que pueden emitir. 


 


Al respecto, en el dictamen C-43-2011 del 24 de febrero de 2011, este órgano asesor indicó:


 


“Los Colegios Profesionales al ser obligatoriamente creados por ley –en razón de un interés público-, se encuentran sustraídos al “principio de libertad deformación y de organización” propios del principio asociativo puro; asimismo, al ser considerados como entes públicos no estatales que ejercen funciones públicas por delegación del Estado, necesariamente se encuentran sujetos al principio de legalidad, por lo que su competencia material y sobre quienes puede ejercerlas potestades que el Estado le otorga, son aspectos que se encuentran definidos por ley. Es con la ley de creación que se configura el Colegio, se atribuye sus funciones, y se determina su composición y organización, sin perjuicio de que la Corporación en uso de las potestades reconocidas, también pueda establecer reglas de


organización interna y de regulación del ejercicio.”


 


 


A luz de lo anterior, queda claro que los colegios profesionales son entes públicos no estatales, llamados a ejercer una serie de competencias que originariamente le pertenecen al Estado, y que éste se las ha delegado, transfiriéndoles por ley el ejercicio de determinadas potestades. Por ello, cumplen un fin de carácter público, cual es garantizarle a la sociedad el correcto ejercicio de la profesión (función fiscalizadora), promoviendo la capacitación, actualización e idoneidad profesional de sus agremiados.


  


A la vez, también persiguen una finalidad privada a favor de todos sus miembros, procurándoles el acceso a todo tipo de beneficios profesionales, así como a facilidades de carácter recreativo, económicas, de seguridad social, etc.


 


II.- POTESTAD REGLAMENTARIA EN RELACIÓN CON EL TEMA CONSULTADO.


 


Aunque la consulta planteada –en cuanto a la posibilidad para ese colegio de crear un registro voluntario de la formación continua o complementaria que realizan los agremiados– no menciona el dictado de una reglamentación al respecto, puede partirse de que ello sería necesario, si se quiere asegurar un uso y funcionamiento correcto e idóneo de tal sistema de registro. Así, ello supone referirnos a la potestad reglamentaria de este tipo de corporaciones, tema que ya fue abordado en una anterior oportunidad precisamente a raíz de una consulta de ese Colegio de Psicólogos, ocasión en la cual explicamos lo siguiente:


“III.- La competencia de los Colegios Profesionales y su potestad reglamentaria, a la luz de la jurisprudencia constitucional.


Como bien se indicó recientemente en el dictamen C-200-2002 de 12 de agosto de este año, ha sido a consecuencia de diversas gestiones ante la Sala Constitucional, que se ha logrado consolidar una jurisprudencia aclaratoria de las diversas facetas que corresponden a la naturaleza y atribuciones de los Colegios Profesionales en nuestro medio; de los fallos emitidos por ese Tribunal se ha perfilado una doctrina que ha contribuido a subsanar la ausencia de una regulación normativa que establezca, en forma expresa, los elementos básicos aplicables a la generalidad de las corporaciones públicas no estatales, en materia de sus competencias.


Ahora bien, refiriéndose puntualmente a la naturaleza jurídica y a las competencias atribuidas a las Corporaciones Profesionales, la Sala Constitucional ha reiterado lo siguiente:


"(...) En el Derecho costarricense, son notas características de la personalidad jurídica pública de los Colegios las siguientes: a) pertenecen a la categoría de corporaciones (universitas personarum), que a diferencia de las asociaciones son creados y ordenados por el poder público (acto legislativo) y no por la voluntad pura y simple de los agremiados. El acto legislativo fundacional señala, invariablemente, los fines corporativos específicos que se persiguen y la organización básica bajo la que funcionará el Colegio; b) la pertenencia obligatoria al Colegio; c) la sujeción a la tutela administrativa; y d), ejercer competencias administrativas por atribución legal. En consecuencia, aunque también se persigan fines privados, que interesan a los miembros que integran el Colegio, las corporaciones participan de la naturaleza de la Administración Pública, pero sólo en cuanto ejercen funciones administrativas. Todo ello conduce, a su vez, a que en el funcionamiento de los Colegios profesionales, puedan éstos representar a sus colegiados frente al poder, ejerciendo, entre otros, la facultad consultiva en todas sus modalidades, ejerciendo la legitimación ante los Tribunales en defensa de la profesión y ejercitando la condición de perito natural en la materia de su conocimiento. También, son competentes los Colegios para darse su propia organización interna (funcionamiento de los órganos superiores: asambleas generales y consejo o junta directiva), por medio de estatutos o reglamentos que aseguren la presencia y continuidad de la corporación en el ámbito nacional. Además, ejerce su competencia en las materias que suponen el control de la actividad de los miembros, que se debe reflejar en la actuación profesional seria, honrada y digna en beneficio de los particulares que utilizan los servicios, competencia que se puede manifestar en el acceso a la profesión, en la represión del intrusismo y de los abusos profesionales, el control sobre las tarifas de honorarios, el dictado y la observancia de normas de ética profesional y la vigilancia, en general, del marco jurídico que regula la actividadEn resumen, las atribuciones de los Colegios profesionales involucran la potestad reglamentaria sobre el ejercicio de la profesión; la de gobierno y administración en cuanto al régimen interno; la de representación; la jurisdiccional, que se concreta en juzgar las infracciones del orden corporativo e imponer las sanciones disciplinarias correspondientes; y la de fiscalización del ejercicio profesional. (Resolución  5483-95 de las 09:33 horas del 6 de octubre de 1995. Criterio reafirmado en las sentencias 2000-05137 de las 17:25 horas del 28 de junio del 2000, 2001-06911 de las 17:52 horas del 17 de julio del 2001 y 2001-08090 de las 15:35 horas del 10 de agosto del 2001. Lo destacado es nuestro).


Con base en lo trascrito, y en lo que interesa al punto en consulta, podemos afirmar que dada la repercusión o la incidencia que puede tener en la sociedad la actividad que llevan a cabo los profesionales colegiados, entre las competencias que les han sido legítimamente delegadas a las Corporaciones Profesionales, y como manifestación de la función fiscalizadora y de vigilancia de los profesionales incorporados, que le ha sido encomendada por el Estado, encontramos aquella referida a la potestad reglamentaria; por medio de la cual pueden regular lo concerniente al ejercicio profesional de sus agremiados, y establecer así reglas deontológicas (dictamen C-054-2000 de 17 de marzo del 2000), académicas y de idoneidad referidas al desempeño de la labor profesional (Sobre estos últimos aspectos, remito a las sentencias 2002-03019 de las 11:13 horas del 22 de marzo del 2002 y 2001-13001 de las 14:44 horas del 19 de diciembre del 2001, ambas de la Sala Constitucional).” (Opinión jurídica OJ-139-2002 de fecha 8 de octubre del 2002)


Bajo esta perspectiva, teniendo claro el alcance de la potestad reglamentaria que legítimamente ostenta ese colegio profesional, resta por analizar el punto concreto planteado, acerca de la creación de un registro de la formación que reciben los profesionales agremiados.


De conformidad con lo explicado en los apartados anteriores, tenemos claro que una de las finalidades específicas de los colegios profesionales es promover la continua capacitación, formación y por ende mejor preparación académica de sus agremiados, lo cual, sin duda, redunda en un beneficio profesional y laboral para sus miembros, y, a su vez, de todos los usuarios de sus servicios.


Así las cosas, y siendo esta materia parte del ámbito de funciones y competencias de los colegios profesionales, constituye un campo que puede ser reglamentado en la forma correspondiente por estas corporaciones. En el caso particular del consultante, tenemos que la Ley del Colegio de Profesionales en Psicología de Costa Rica (Ley 6144 del 28 de noviembre de 1977 y sus reformas), dispone a la letra lo siguiente:


 


Artículo 2º.- Los fines del Colegio son:


 


a) Promover el estudio y avance de la ciencia psicológica.


b) Velar porque las especialidades psicológicas se ejerzan profesionalmente con arreglo a las normas de la ética.


c) Dar asesoría en los programas docentes para formación de profesionales en psicología que se desarrollen dentro del país y colaborar con las universidades costarricenses, con los medios al alcance del Colegio, para el aprovechamiento óptimo de recursos que incrementen la investigación y la docencia en las diversas áreas de la psicología.


d) Promover la utilización de técnicas e instrumentos psicológicos adecuados al país.


e) Estimular el intercambio de conocimientos científicos.


f) Fomentar la creación o ampliación de servicios psicológicos, para hacerlos asequibles a toda la población costarricense.


g) Prohijar las asociaciones de psicólogos que se formen de acuerdo con sus especialidades, tanto con propósitos científicos como para protección del ejercicio profesional.


h) Impulsar las actividades culturales de sus miembros.


i) Evacuar las consultas que le formulen los Poderes del Estado en las materias de competencia del Colegio.


j) Atender los asuntos que otras leyes le encomienden.”


 


Por su parte, tenemos el artículo 5 del Reglamento del Colegio de Profesionales en Psicología de Costa Rica (DE-42362 del 27 de febrero de 2020), que reza:


 


“Artículo 5. De los fines. Los fines del Colegio son:



1. Promover el estudio y avance de la ciencia psicológica.


2. Velar por que su gremio se ajuste a la Ley, los decretos ejecutivos, los reglamentos y códigos internos de la psicología, así como a la legislación que regula el ejercicio ético de la profesión.


3. Velar por que la psicología y sus especialidades se ejerzan profesionalmente, con apego a las normas de la ética, la deontología y la buena práctica profesional.


4. Dar asesoría en los programas docentes para formación de profesionales en psicología que se desarrollen dentro del país y colaborar con las universidades costarricenses, con los medios al alcance del Colegio, para el aprovechamiento óptimo de recursos que incrementen la investigación y la docencia en las diversas áreas de la psicología.


5. Promover la utilización de técnicas e instrumentos psicológicos que se adecúen al país.


6. Estimular el intercambio de conocimientos científicos entre sus profesionales, así como con centros y autoridades científicas nacionales y extranjeras.


7. Fomentar la creación o ampliación de servicios psicológicos para hacerlos asequibles a toda la población costarricense, como una forma de contribuir con el ejercicio de sus derechos humanos y con el bienestar colectivo e individual.


8. Velar por que no se ejerza la profesión ilegalmente.


9. Tutelar las asociaciones de profesionales en psicología que se formen de acuerdo con sus especialidades, tanto con propósitos científicos, como para la protección del ejercicio profesional.


10. Evacuar las consultas que le realicen los poderes del Estado y otras instancias en materias de la competencia del Colegio, con fines administrativos, judiciales, de políticas públicas o educativas.


11. Proteger y defender los intereses colectivos en beneficio de la profesión.


12. Impulsar, cuando fuere posible, organizaciones tales como cooperativas, sindicatos, asociaciones solidaristas y otras que generen beneficio para la profesión.


13. Propiciar actividades culturales, sociales y deportivas entre su gremio.


14. Promover el aporte del Colegio, de sus profesionales y de la ciencia psicológica al desarrollo humano, el bienestar colectivo, la promoción, defensa y exigibilidad de los derechos humanos de todas las personas y la consolidación de una cultura de paz en el país.”


 


De este elenco de atribuciones generales con que cuenta el colegio, es claro que puede tomar las acciones necesarias para procurar un ejercicio de la profesión adecuado y de alta calidad. Ese mejoramiento continuo desde luego va aparejado al estímulo y fomento de la mayor preparación académica que tengan sus agremiados.


 


Bajo esa perspectiva, la creación de un registro de la formación complementaria y continua que realicen los profesionales agremiados puede constituir una herramienta útil y valiosa para su perfil profesional, y eventualmente para facilitar la búsqueda que los usuarios o potenciales empleadores quieran hacer. Esto puede arrojar resultados positivos en el campo académico, profesional y laboral de sus miembros, de ahí que luce como una posibilidad legítima y apegada al marco de competencias de ese colegio profesional.


 


Ahora bien, esta clase de registro no está previsto ni es objeto de regulación la Ley, de ahí que las disposiciones que pudieran llegar a dictarse tendrían naturaleza de reglamento autónomo[1]. Así las cosas, un aspecto importante es que este registro sería de carácter voluntario, con lo cual no existe impedimento alguno para que esa iniciativa se regule formalmente por esa vía, ya que al no implicar el ejercicio de potestades de imperio[2], puede ser objeto de una reglamentación autónoma.[3] A modo ilustrativo en esta materia, valga traer a colación lo explicado en nuestro dictamen PGR-C-248-2023 de fecha 27 de noviembre del 2023, que al respecto señala:


 


Sobre este tema, interesa retomar el análisis realizado por esta Procuraduría General, en la opinión jurídica OJ-029-2003 del 19 de febrero del 2003, precisamente, al estudiar el contenido de un proyecto de reglamento sometido a nuestro conocimiento. En esa ocasión, manifestamos lo siguiente:


 


“A.- La potestad de auto-organización y El Reglamento autónomo o independiente de organización.


 


Si examinamos con detenimiento el contenido del Proyecto de Reglamento consultado, así como lo previsto en el artículo 29 de la Ley 7914 de 28 de setiembre de 1999, que prevé tanto la constitución como la regulación, por parte de la Comisión de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, de Comités de emergencia regionales, locales, institucionales y de empresas públicas, podemos afirmar que estamos frente a una de las manifestaciones de la potestad reglamentaria, más concretamente ante un "reglamento autónomo o independiente de organización", cuyo propósito es la creación y autorregulación de la estructura orgánica de diversas dependencias -entiéndanse órganos internos que actúan en relación con otro o para éste, sea porque los efectos de su conducta crean deberes o poderes en el mismo o porque hacen posible la conducta del otro órgano (ORTIZ ORTIZ, op. cit. Eduardo. "Tesis de Derecho Administrativo", Tomo II, Edición 2002, Biblioteca Jurídica DIKE, pág. 67)-, con competencia incidente sobre la actividad propia de la citada Comisión de Emergencias; todo con la finalidad de hacer más eficiente y coordinado el servicio que se presta.


 


Su fundamento jurídico no es necesariamente el inciso 8) del artículo 140 de la Constitución Política, que se refiere únicamente al régimen interior de los despachos del Poder Ejecutivo, sino la potestad de autorregulación que, de principio, a través de los jerarcas o superiores jerárquicos supremos (Art. 103. 1 de la Ley General de la Administración Pública), se extiende a toda clase de servicios y habilita incluso para crear órganos internos o servicios, pero sin potestades de imperio, conforme lo establece el artículo 59. 2 de la citada Ley General (Remito a ORTIZ ORTIZ, op. cit. pág. 52). Recuérdese que la Administración Pública, globalmente entendida, por razones técnicas y políticas, tiene la potestad de organizarse en la forma en que mejor considere que se cumple el fin público que justifica su existencia; potestad que ejerce aún cuando no haya una ley que la autorice expresamente a hacerlo, por ello se denominan preter legem, es decir, no están subordinados a ninguna ley formal previa (DIEZ, MANUEL MARIA, "Derecho Administrativo", Tomo I, Bibliográfica OMEBA, Buenos Aires, 1963, pp. 229-230), pero en todo caso, se encuentran sujetos a cualquier ley futura que se promulgue en la materia (Art. 59. 3 Ibídem).


 


Por todo lo expuesto, se puede afirmar que los reglamentos nacidos del ejercicio de la potestad reglamentaria autónoma tienen tres características fundamentales:


 


·                 emanan directamente del poder o institución en su calidad de jerarcas de servicio,


·                 no están basados en una ley previa sobre la materia,


·                 pueden crear órganos internos y regular las relaciones entre los mismos (Véase ORTIZ ORTIZ, op. cit. Tomo I, pág. 265).



Esta última característica es importante de destacar, porque con el Proyecto de Reglamento consultado, se pretenden constituir y regular Comités Comunales, que no están previstos en la citada Ley 7914. Dada la naturaleza de esos Comités, como órganos internos sin potestades de imperio, estimamos que no existe impedimento legal para su creación vía Reglamento autónomo o independiente de organización (Remito una vez más a ORTIZ ORTIZ, op. cit, Tomo II, pág. 46 y 53, así como a JINESTA LOBO, Ernesto. "Tratado de Derecho Administrativo" (Parte General), Biblioteca Jurídica DIKE, pág. 166); máxime si con ello se propicia una democracia más participativa en el ámbito local y comunal, que permita incorporar a los administrados, en forma efectiva, en la toma de decisiones trascendentales para la comunidad y hacerlos partícipes en la prevención de riesgos y emergencias; esto con el fin de que el ciudadano cuente con los instrumentos necesarios para que copartícipe, de una manera más directa y activa, en el proceso de toma de decisiones y en la solución de sus propios problemas y necesidades de su entorno”.



De la cita anterior, es menester reafirmar que la Administración Pública, globalmente entendida, por razones técnicas y políticas, tiene la potestad de organizarse en la forma en que mejor considere que se cumple el fin público que justifica su existencia; potestad que ejerce aun cuando no haya una ley que la autorice expresamente a hacerlo, como es el caso que nos ocupa de los subcomités distritales de deportes (también llamados subcomités comunales de deportes). Subcomités que, en todo caso, ya el propio Concejo Municipal de Santo Domingo de Heredia los contempló en la normativa reglamentaria estudiada en este dictamen.” (sobre la materia, puede también consultarse nuestro dictamen C-217-2011 del 8 de setiembre de 2011)


 


            Así las cosas, puede concluirse que el colegio consultante –en ejercicio de sus potestades discrecionales– está facultado para crear un registro voluntario de la formación continua o complementaria que realizan los agremiados, y puede eventualmente regularlo mediante la emisión de un reglamento autónomo dictado al efecto, el cual vendría a definir en qué consiste tal registro, sus características, cómo se acreditará y clasificará la información, la forma de manejarlo, consultarlo, administrarlo, y los fines para los cuales podrá ser utilizado.


           


Se reitera que, en tanto un registro de esta naturaleza no está previsto en la Ley, su regulación reglamentaria no puede establecer ni crear ningún tipo de potestades de imperio sobre los agremiados, sino que su utilización debe ser de carácter voluntario.


 


 


III. CONCLUSIÓN


 


            En ejercicio de sus potestades discrecionales y en cumplimiento de sus fines legales, el Colegio de Profesionales en Psicología de Costa Rica puede crear un registro voluntario de la formación continua o complementaria que realizan los agremiados, siempre que resulte de carácter voluntario y no implique el ejercicio de potestades de imperio sobre los miembros de esa corporación.


 


 


De usted con toda consideración, suscriben atentamente,


 


 


 


 


 


          Andrea Calderón Gassmann                              Mónica Alvarado Alfaro          


                 Procuradora                                               Abogada de Procuraduría


 


 


 


 


 


                   


ACG/maa


 


 


 


 


 




[1] Relacionado con el tema, interesa señalar que los reglamentos internos pueden dividirse en reglamentos autónomos de organización y reglamentos autónomos de servicio. Los reglamentos autónomos de organización regulan lo relacionado con la organización administrativa interna y la distribución de competencias entre los diversos órganos que integran el ente.  Los reglamentos autónomos de servicio regulan lo relativo a los servicios públicos que presta y a las relaciones de empleo entre la institución y sus funcionarios.  Se les llama autónomos o independientes porque no ejecutan una ley −es decir, no son reglamentos ejecutivos− por lo que no dependen de ella para su existencia, sino que son emitidos por el jerarca administrativo en uso de la potestad reglamentaria que le confiere la ley.” (dictamen PGR-C-256-2023 de fecha 04 de diciembre de 2023)





 


[2] Por potestades de imperio debe entenderse “potestades de poder público”, sea las potestades susceptibles de afectar la esfera jurídica de los particulares (ese fue el criterio de don Eduardo Ortiz Ortiz al discutirse el artículo 59 en la Asamblea Legislativa, cfr. R, QUIROS CORONADO: Ley General de la Administración Pública, Concordada y Anotada con el Debate Legislativo y la Jurisprudencia constitucional, ASELEX S. A., 1996, p. 154).


Se sigue de lo transcrito que la distribución interna de competencias no puede constituir un mecanismo de transferencia de competencias no autorizado por el legislador. Se enfatiza así en que las potestades de imperio únicamente pueden ser reguladas mediante ley. El reglamento autónomo de organización no es una norma hábil para crear órganos externos o atribuir potestades de imperio a órganos internos. Como se verá de seguido, este aspecto cobra particular importancia en tratándose de la desconcentración administrativa.” (opinión jurídica N° OJ-94-2009 de fecha 5 de octubre de 2009)


 


“El Estado es titular del poder soberano, que se expresa a través de diversas potestades de imperio.  Expresión que comprende el conjunto de prerrogativas particulares de que goza la Administración Pública para asegurar el predominio del interés general cuando se encuentra en conflicto con los intereses particulares. Se las conoce como prerrogativas exorbitantes de derecho común, extrañas a los derechos y facultades que comúnmente se reconocen a los particulares: poder de emitir actos administrativos, poder de policía, potestad expropiatoria, principio de ejecutoriedad de sus actos, potestades implícitas en la contratación administrativa, poder sancionador. Diversos actos estatales son manifestación del poder público y como tales propios y exclusivos de la función administrativa. Es en ejercicio de estas potestades, consagradas por la Constitución o la ley, que el Estado hace prevalecer coactivamente el interés general.


Sobre el tema señala el profesor Eduardo Ortiz Ortiz:


“… el poder fundamental de la Administración es su llamada potestad de imperio, que le permite crear obligaciones o suprimir derechos del particular sin el consentimiento de éste. En este poder resalta la necesidad de lograr el fin público a toda costa, pues su carácter imperativo se explica como un medio para vencer la residencia del particular en los casos en que tiene que colaborar al logro de dicho fin y no lo hace. De este poder de imperio dimanan otros que también revelan una superioridad de la Administración frente al particular, incompatibles con el principio de igualdad.”  (E, Ortiz Ortiz: Tesis de Derecho Administrativo, Tomo I, Editorial Stradtmann, S.A. San José, 1998, p. 39.)   


El ejercicio de estas potestades exorbitantes determina la creación, modificación o extinción de derechos mediante actos unilaterales.” (dictamen N° C-360-2008 de fecha 6 de octubre de 2008)


 


[3] En esta materia, el artículo 59 de la Ley General de la Administración Pública dispone:


1. La competencia será regulada por ley siempre que contenga la atribución de potestades de imperio.


2. La distribución interna de competencias, así como la creación de servicios sin potestades de imperio, se podrá hacer por reglamento autónomo, pero el mismo estará subordinado a cualquier ley futura sobre la materia.(…) (énfasis suplido)