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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 278
 
  Dictamen : 278 del 27/11/2024   
( RECONSIDERA PARCIALMENTE )  

27 de noviembre de 2024


PGR-C-278-2024


 


Señora


Edith Campos Víquez


Secretaria, Concejo Municipal


Municipalidad de Poás


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República damos respuesta al oficio N.º MPO-SCM-469-2023 del 27 de noviembre de 2023.


 


En el oficio N.º MPO-SCM-469-2023, la Secretaría del Concejo Municipal nos comunica el acuerdo firme N.º 2397-11-2023, adoptado en la sesión ordinaria N.º 186-2023 celebrada el 21 de noviembre de 2023 del Concejo Municipal de la Municipalidad de Poás, en el que se acordó consultar a la Procuraduría General de la República lo siguiente:


 


“[…] verificar si el Concejo Municipal, está incluido dentro de los Órganos Colegiados que se mencionan y de esta manera confirmar si se puede o no sesionar de manera virtual. […]”.


 


La administración consultante adjunta el criterio legal rendido por oficio N.º MPO-GAL-000119V-2023 del 15 de noviembre de 2023 de la asesoría legal institucional.


 


La asesoría legal, citando los artículos 11, 50, 52, 53 y 56 de la Ley General de la Administración Pública y 37 bis del Código Municipal, indica que por principio de legalidad, las municipalidades y concejos de distrito está facultados para realizar, cuando así lo requieran, sesiones municipales virtuales, en el tanto haya quorum y garantice la simultaneidad, colegialidad y deliberación, y que las personas interesadas puedan acceder a las sesiones y a los acuerdos. Conforme el artículo 37 bis del código, explica, usando medios tecnológicos, las sesiones virtuales son posibles cuando se trata de estado de necesidad y urgencia, existiendo una declaratoria de estado de emergencia nacional o cantonal, y de no cumplirse con esas condiciones, se ha de optar por el traslado físico al recinto como lo indica el artículo 37 del código. Concluye que ante un conflicto de normas en el tiempo debe prevalecer la norma especial sobre la general, a partir de los dispuesto en los artículos 37 y 37 bis del código, la posibilidad de sesionar en forma virtual queda reservada para situaciones excepcionales por esta de necesidad y urgencia, ocasionado por emergencias sanitarias, de guerra, conmoción interna y calamidad pública, cuando exista una declaración de estado de emergencia.


 


OBJETO DE LA CONSULTA.


 


De previo a pronunciarnos, este órgano asesor debe advertir que, según el acta aportada, el órgano colegiado en concreto no aprobó una pregunta concreta, clara y precisa, sino que, en forma abierta, acordó solicitar que se verifique si el Concejo Municipal está dentro de los órganos afectados por la ley N.º 10.379, que por su planteamiento se estaría ante una constatación de normativa, eventualmente declarable inadmisible.


 


No obstante, si bien la administración no logró expresar debidamente una pregunta, de la lectura integral y asociada entre el acuerdo y el criterio legal, se logra extraer e identificar las dudas jurídicas esenciales y de interés de la administración pública, que son: ¿cuál es la normativa que regula las sesiones virtuales de los órganos municipales? y ¿si las sesiones virtuales de los órganos municipales se pueden regir por la ley N.º 10.379?, esas son las preguntas correctas que de seguido se abordarán.


 


Con el objeto de atender la consulta planteada, se ha estimado oportuno abordar los siguientes extremos: A) En orden a la facultad excepcional de los órganos municipales para realizar sesiones virtuales; B) Prevalencia del Código Municipal sobre la Ley General de la Administración Pública en el funcionamiento de los órganos municipales; y C) Conclusión.


 


A.    EN ORDEN A LA FACULTAD EXCEPCIONAL DE LOS ÓRGANOS MUNICIPALES PARA REALIZAR SESIONES VIRTUALES.


 


En el ordenamiento jurídico, la integración del Gobierno Local, el rol del alcalde (funcionario ejecutivo) y “[…] la forma en que actuarán […]” ambos órganos se rigen por el Código Municipal, ley N.º 7.794 del 30 de abril de 1998 (CM) que desarrolla los preceptos contenidos en los artículos 168, 169 y 171 de la Constitución Política. El Código Municipal regula las competencias y actos del Concejo Municipal, órgano colegiado compuesto por regidores nombrados por elección popular y que, para operar, discutir y tomar decisiones, lo hace mediante un proceso colegiado de sesiones, regido por principios de Colegialidad, Simultaneidad, Deliberación, Unidad del acto y de Publicidad (Sobre los principios véase la opinión jurídica PGR-OJ-077-2023 del 01 de agosto de 2023).


 


Inicialmente, la versión original del artículo 37 del Código Municipal establecía que las sesiones del cuerpo edil debían “efectuarse en el local sede de la municipalidad”, para permitir a los munícipes asistir y participar de los asuntos de su interés del cantón. Esta normativa únicamente contemplaba las sesiones presenciales.


 


Sin embargo, en el año 2020 con la emergencia nacional por la pandemia SARS-COVID19 y al haberse decretado medidas sanitarias de distanciamiento social y restricción de aglomeraciones, para garantizar la continuidad y regularidad del funcionamiento de la administración pública; la jurisprudencia administrativa de este órgano superior técnico-consultivo habilitó para que “[…] en situaciones excepcionales y de evidente urgencia administrativa o en estados de emergencia, los órganos colegiados de la administración puedan sesionar de forma virtual.” de forma excepcional, limitada, al no poder esperar a una sesión presencial (Dictámenes C-131-2020 del 07 de abril de 2020, C-159-2021 de 7 de junio de 2021 y PGR-C-237-2022 del 02 de noviembre de 2022, entre muchos otros), criterio que alcanzó y aplicaron las municipalidades.


 


La jurisprudencia de la Sala Constitucional también reconoció la posibilidad para que, durante los estados de emergencia, los distintos órganos públicos sesionaran en forma virtual, si bien inició la discusión con las sesiones virtuales de los órganos legislativos, su doctrina resulta extensiva a las municipalidades. Dice el voto constitucional 2020-011122:


 


“[…] Ciertamente la emergencia existe, y los órganos del Estado deben seguir funcionamiento, con adaptaciones claro, pero debe seguir funcionando para la mejor satisfacción del interés público. Tal como se menciona en la exposición de motivos del proyecto consultado, la Procuraduría General de la República ha señalado que, “las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación no son extrañas a la Administración y no pueden serlo, en el tanto que esas tecnologías están cambiando la sociedad sobre la cual actúa el poder público. Resultaría contradictorio que el Estado devenga obligado a desarrollar o impulsar infraestructuras de redes de información y comunicación de amplia cobertura, que sean accesibles y asequibles y que utilicen la mejor tecnología disponible (…) pero simultáneamente el Estado se encuentre limitado para hacer uso de esa tecnología y de las redes que se constituyan.” (C-298-2007, 28 de agosto de 2007). […] Además porque, el mismo proyecto ofrece garantías para la aplicación de tal medida excepcional y justificada, cuales son, las que se indica en los párrafos tres y cuatro del artículo 32 bis: los principios de colegialidad, simultaneidad, deliberación del órgano colegiado, publicidad y participación ciudadana, a efectos de que las personas interesadas puedan acceder a éstas para conocer las deliberaciones y acuerdos. […]” (voto N.º 2020-011122 de las doce horas y veintiún minutos del dieciséis de junio de dos mil veinte).


 


En ese contexto, el legislador aprobó y promulgó la ley N.º 9842 denominada “Toma de posesión y realización de sesiones virtuales en caso de emergencia nacional o cantonal, reforma Código Municipal”, como la primera norma que habilitó a las municipalidades para sesionar virtualmente, reformando el artículo 37 y creando el artículo 37bis, ambos del Código Municipal, para permitir al Concejo Municipal sesionar bajo modalidad virtual, justificado  en una declaratoria de estado de emergencia nacional o cantonal y condicionado al uso de tecnologías que permitan “la realización de esta y para garantizar la publicidad y la participación ciudadana en las sesiones”.  En relación con la reforma aprobada por la Ley N.º 9842, se debe citar lo indicado, en su momento, en el dictamen PGR-C-054-2024 de 1 de abril de 2024:


 


“el Concejo y las Comisiones Municipales solo podrían utilizar medios electrónicos para reunirse: “… cuando por estado de necesidad y urgencia, ocasionado por circunstancias sanitarias, de guerra, conmoción interna y calamidad pública exista una declaración de estado de emergencia nacional o cantonal.”.


 


El dictamen PGR-C-054-2024 ha sido superado por la promulgación de la ley N.º 10.458 de 30 de marzo de 2024 que, tal y como explicamos de seguido, modificó el ordenamiento jurídico aplicable para el funcionamiento virtual de los órganos colegiados municipales.


 


 Posteriormente a la promulgación de la ley N.º 9.842, el Legislador valoró la experiencia que generó la habilitación de las sesiones virtuales, considerando las nuevas tecnologías como una alternativa válida y eficiente en el funcionamiento de los órganos colegiados municipales, por lo que consideró oportuno y conveniente una reforma más amplia a las sesiones virtuales del Concejo Municipal (folios 2 y 3 del expediente legislativo N.º 23.302), y es a partir del 26 de abril de 2024, mediante la promulgación de la ley N.º 10.458 “Reforma Código Municipal”, que se reforman los artículos 37 y 37 bis del Código Municipal -hoy vigentes- para habilitar las sesiones virtuales del Consejo Municipal. Dicen los artículos 37 y 37bis:


 


"Artículo 37- Las sesiones presenciales del concejo deberán efectuarse en el local sede de la municipalidad. Sin embargo, podrán celebrarse sesiones en cualquier lugar del cantón, cuando concurran las siguientes circunstancias:


a) Cuando vayan a tratarse asuntos relativos a los intereses de los vecinos de una comunidad.


b) Cuando por declaración de estado de emergencia nacional o cantonal, de conformidad con lo dispuesto por las autoridades competentes del país, no sea posible realizar las sesiones en el recinto de la municipalidad.


El lugar que se disponga para el traslado de la sesión deberá ser apto para la realización de esta y para garantizar la publicidad y la participación ciudadana en las sesiones del concejo. Además, deberá estar avalado por las autoridades competentes y cumplir las directrices que al efecto emita el Ministerio de Salud para garantizar su idoneidad y la seguridad de los miembros, asistentes y funcionarios municipales.


El acuerdo que disponga cambiar el lugar de las sesiones deberá ser aprobado por el concejo municipal, fundamentado y publicado en el diario oficial La Gaceta, dando parte al Tribunal Supremo de Elecciones, cuando corresponda.


El cuórum para las sesiones será de la mitad más uno de los miembros del concejo.


 


Artículo 37 bis- Las municipalidades y los concejos municipales de distrito quedan facultados para realizar de manera excepcional, por razones suficientemente motivadas y justificadas, sesiones municipales de manera virtual a través del uso de medios tecnológicos, cuando así se determine por acuerdo adoptado por mayoría calificada de dos terceras partes de la totalidad de sus miembros. Tales sesiones se podrán celebrar en dichas condiciones a través de esos medios, en el tanto concurra el cuórum de ley.


El medio tecnológico dispuesto por la municipalidad y el concejo municipal de distrito deberá garantizar la participación plena de todos los miembros del órgano y todos aquellos que participen de la sesión, la transmisión simultánea de audio, video y datos a todos quienes participen, debiendo respetar el principio de simultaneidad, colegialidad y deliberación del órgano colegiado. Asimismo, deberá garantizar la publicidad y participación ciudadana en las sesiones del concejo a través de los medios que considere más efectivos y convenientes, a efectos de que las personas interesadas puedan acceder a estas para conocer las deliberaciones y los acuerdos.


Para que la participación de los miembros del concejo, por medios tecnológicos, sea válida deberá:


1-Existir una plena compatibilidad entre los sistemas o medios empleados por el emisor y el receptor, pues se debe garantizar la autenticidad e integridad de la participación, voluntad y la conservación de lo actuado.


2-Los miembros del concejo deberán disponer de los medios adecuados para estar debidamente conectados al medio tecnológico y estar siempre visibles, disponibles y atentos durante todo el tiempo que dure la sesión virtual. No podrán realizar otra labor privada o pública y no podrán estar de forma simultánea, durante el desarrollo de la sesión, en cualquier otro tipo de actividad pública o privada.


Solamente cuando exista una justificación válida y razonada, sustentada en situaciones especiales o extraordinarias, conocida de antemano por los miembros propietarios y suplentes, garantizando lo dispuesto en el artículo 28 de este Código, sin perjuicio del derecho de sustitución de los regidores y síndicos suplentes, según lo dispuesto en el artículo 49 y aprobada por mayoría simple del concejo municipal, se autorizará que alguno de sus miembros participe, de forma temporal, en las sesiones virtuales del concejo fuera del país.


3-Garantizar las condiciones para asegurar el acceso pleno a la sesión a todas las personas integrantes del concejo, propietarios y suplentes. De no ser posible esto, deberá optarse por el traslado físico del recinto, previsto en el artículo 37.


El pago de las dietas se regirá, en lo correspondiente, por lo dispuesto en los artículos 30 y 38 de este Código y se justificará únicamente si el miembro participa de la totalidad de la sesión y se mantiene en ella, bajo cumplimiento de los deberes indicados y si, además, se garantizaron los principios de colegialidad, simultaneidad, deliberación y votación.


La secretaría del concejo quedará obligada a gestionar lo que corresponda para cumplir lo dispuesto y a dejar respaldo de audio, video y datos, así como para la elaboración del acta correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de esta ley.


Cuando un miembro del concejo participe de forma válida por medios tecnológicos, se deberá considerar como presente para los efectos del último párrafo de los artículos 37 y 42 de la Ley 7794, Código Municipal, de 30 de abril de 1998.


Cada municipalidad, conforme a sus posibilidades, deberá proveer, a los alcaldes y alcaldesas, regidores, suplentes, síndicos y suplentes, de los medios, las condiciones y la asistencia necesaria para asegurar su eventual participación en una sesión por medios tecnológicos.


Este mecanismo de sesiones virtuales también podrá ser utilizado por las comisiones municipales contempladas en el artículo 49 de esta ley.


Las respectivas comisiones municipales que adopten la implementación de sesiones virtuales deberán garantizar que el medio tecnológico, que se considere más efectivo y conveniente, respete los principios de simultaneidad, colegialidad y deliberación. También, se debe garantizar el correcto funcionamiento de las comisiones y el cumplimiento de los principios de publicidad y de participación ciudadana, a efectos de que las personas interesadas puedan acceder a dichas comisiones para conocer las deliberaciones, los actos y los acuerdos que ahí se tomen. Tales actos y acuerdos deberán ser válidos, de manera que se garantice la continuidad de la actividad administrativa de manera célere y eficaz, y con satisfacción del interés público.


Es deber de los miembros que integren las comisiones municipales estar ubicados en un lugar, dentro del territorio nacional, disponer de los medios adecuados para estar debidamente conectados al medio tecnológico y estar visibles, disponibles y atentos durante todo el tiempo que dure la sesión.


Solamente cuando exista una justificación válida y razonada, sustentada en situaciones especiales o extraordinarias, conocida de antemano y aprobada por el pleno del concejo, se autorizará, de forma temporal, participar en las sesiones virtuales del concejo fuera del país.”


 


El artículo 37 -que antecede- establece que ordinariamente las sesiones del Concejo Municipal deben celebrarse presencialmente en el “local sede” de la municipalidad, permitiendo -por acuerdo fundamentado y publicado- trasladar la locación de la sesión a otro lugar del cantón para tratar asuntos relativos a los intereses de los vecinos de una comunidad o por declaración de emergencia nacional o cantonal.


 


Y el artículo 37bis del Código Municipal así reformado es fundamental, porque ahora faculta el sesionar virtualmente “[…] por razones suficientemente motivadas y justificadas, […] cuando así se determine por acuerdo adoptado por mayoría calificada de dos terceras partes de la totalidad de sus miembros.”; ya no se limita la sesión de los órganos colegiados municipales a una declaración de estado de emergencia nacional o cantonal, sino que permite su realización por motivos excepcionales. Véase que el legislador utiliza el adjetivo “suficientemente”, lo que lleva a comprender que los motivos obligarían a sesionar virtualmente para cumplir del fin público. En este sentido, nos pronunciamos en el dictamen PGR-C-147-2024 del 22 de Julio del 2024:


 


“La Ley N.º 10458 de 20 de marzo de 2024 profundiza la reforma aprobada por la Ley N.º 9842.


La Ley N.º 10458 establece una facultad de los Concejos Municipales de sesionar virtualmente. El artículo 37 Bis, vigente y reformado por la Ley N.º 10458, establece que los Concejos Municipales para realizar, de manera excepcional, sesiones virtuales.


La facultad de sesionar virtualmente, ya no está limitada a la existencia de un estado de necesidad y urgencia. La sesión virtual, empero, no es la regla.


El artículo 37 establece que los Concejos Municipales deben, en principio, sesionar de forma presencial, en la sede de la Municipalidad. La presencialidad de las sesiones del Concejo Municipal garantiza la publicidad de sus deliberaciones.


La facultad prevista en el artículo 37 Bis, es excepcional. Empero, ya no está limitada a la existencia de un estado de necesidad y urgencia. Corresponde al respectivo Concejo Municipal, valorar y determinar si concurren circunstancias excepcionales que justifiquen la celebración de una sesión virtual. La facultad de determinar la procedencia de una sesión virtual es discrecional. La Ley exige, por consecuencia, que el acuerdo municipal que decida convocar a una sesión virtual, deba ser motivado. Deben existir razones suficientemente motivadas y justificadas para convocar una sesión virtual. Estas razones deben quedar constando en la motivación del respectivo acuerdo. Así lo establece expresamente el artículo 37 Bis.


De acuerdo con el mismo artículo 37 bis, reformado por la Ley N.º 10458, además de ser un acuerdo motivado, la convocatoria a sesión virtual, requiere aprobación por mayoría calificada; específicamente, dos terceras partes de los miembros del Concejo Municipal. El requisito de la mayoría calificada, es consecuente con el carácter excepcional de la sesión virtual.” (El resaltado no corresponde al original)


 


De conformidad con el párrafo segundo del artículo 37bis del Código Municipal, se habilita a discreción del Concejo Municipal el sesionar virtualmente, y en condiciones mínimas necesarias tecnológicas para: proteger y controlar la información; garantizar a los regidores su presencia e intervención en la sesión (“identidad activa”); que los munícipes puedan acceder y participar en la sesión; y que la Secretaría del Concejo Municipal registre el acto colegiado (control interno) (Sobre la aplicación de la tecnología en los órganos colegiados véase la opinión jurídica PGR-OJ-077-2023 y sobre la función esencial de la secretaría municipal el dictamen véase C-210-2020 del 04 de junio de 2020).


 


Es importante indicar que la jurisprudencia constitucional es reiterativa en advertir que cuando los órganos colegiados municipales sesionan virtualmente debe garantizarse su publicidad mediante un “[…] acceso virtual que facilite el control, en tiempo real, de las deliberaciones y actos del gobierno local […]”, por motivo de la “Brecha digital” (Votos 2020-011750 de las nueve horas cinco minutos del veintiséis de junio de dos mil veinte y N.º 2024-023293 de las nueve horas quince minutos del dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro, de la Sala Constitucional). Y, en lo que respecta a la habilitación contenida en los vigentes artículos 37 y 37bis del Código Municipal, ha indicado:


 


“En este sentido, de especial relevancia resulta, recordar lo establecido por esta Sala en la sentencia No. 17905-2024 de las 9:20 horas de 28 de junio de 2024, en la que se indicó:


“(…) V.- Sobre la transmisión en vivo a través de medios electrónicos de las sesiones de los Concejos Municipales y sus comisiones.  Esta Sala Constitucional, en la sentencia No. 2020-11750 de las 09:05 horas de 26 de junio de 2020, explicó:


“(…) los gobiernos, sean locales o nacionales, deben facilitar, el acceso a la información de la ciudadanía sobre sus actos, especialmente las autoridades electas, y ese acceso, a juicio de este Tribunal, en órganos deliberativos de elección popular, no se satisface plenamente, con el acceso físico al salón de sesiones, sino mediante el acceso virtual que facilite el control, en tiempo real, de las deliberaciones y actos del gobierno local, sin necesidad de que las personas se trasladen al sitio donde se lleva a cabo la deliberación. Por razones económicas, de movilidad, horario, etcétera, no todos los ciudadanos están en posibilidades de acceder físicamente al lugar de sesiones, menos si éste está cerrado por la pandemia.


(…)”


 


Valga agregar que, la jurisprudencia constitucional también ha reconocido a las comisiones municipales y a los Concejos de distrito la posibilidad de sesionar virtualmente, siguiendo las reglas del Código Municipal (Votos N.º 2024-023302 de las nueve horas quince minutos del dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro y N.º 2024-020438 de las nueve horas veinte minutos del diecinueve de julio de dos mil veinticuatro).


 


Finalmente, en el dictamen PGR-C-147-2024, citado anteriormente, indicamos que la reforma que la ley N.º 10.458 realizó sobre el artículo 37bis del Código Municipal, también dio un paso más adelante en la modernización de la administración pública municipal al habilitar las sesiones colegiadas híbridas, restringido a un supuesto:


 


“De la relación de ambas secciones del artículo 37 bis, se colige que el Legislador no se ha limitado a otorgar al Concejo la facultad de autorizar la participación remota de los regidores. El Legislador ha previsto que el ejercicio de esa facultad sea motivado. Debe concurrir una justificación válida y razonada, sustentada en situaciones especiales o extraordinarias.


La norma legal exige que se trate de una situación temporal y conocida de antemano. El artículo 37 bis no autoriza a que un regidor se conecte virtualmente a la sesión presencial por causa de un inconveniente menor, o por motivo de una dificultad de última hora. Debe mediar una situación especial o extraordinaria conocida con anticipación, que permita al Concejo adoptar, con anticipación, una decisión en alguna de las sesiones anteriores a aquella en que el regidor eventualmente participaría de forma remota.


Debe acotarse que, en principio, la posibilidad de que un regidor participe de forma remota a una sesión del Concejo Municipal, está circunscrita a aquel supuesto de hecho en que el regidor se encuentre fuera del país. Tanto el párrafo sexto como la última parte del artículo 37 bis son contestes en este punto. […]” (El resaltado es nuestro).


 


En conclusión, el Concejo Municipal está facultado para sesionar virtualmente, de conformidad con los artículos 37 y 37 bis del Código Municipal.


 


B.     PREVALENCIA DEL CÓDIGO MUNICIPAL SOBRE LA LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN EL FUNCIONAMIENTO DE LOS ÓRGANOS MUNICIPALES.


 


La municipalidad consultante tiene la duda de si la reforma que hace la ley N.º 10.379 a la Ley General de la Adminsitración Pública, ley N.º 6.227 del 02 de mayo de 1978 (LGAP), le resulta aplicable a los órganos colegiados municipales.


 


 La ley N.º 10.379 del 02 de octubre de 2023 denominada “Autoriza la celebración de sesiones virtuales a los Órganos Colegiados de la Administración Pública”, compuesta por cuatro artículos, únicamente reforma los artículos 50, 52, 53 y 56 de la LGAP que regulan las sesiones ordinarias y extraordinarias, las actas y el quorum de los órgano colegiados de la administración pública en general, incorporando las sesiones virtuales. Si bien los gobiernos locales se enmarcan dentro del concepto administración pública (categoría territorial), como se indicó en el apartado anterior, el Código Municipal es la norma basilar que regula el funcionamiento y organización de los órganos municipalidades.


 


El Código Municipal es una ley especial y prevalece sobre la Ley General de la Administración Pública. Diez-Picazo ha explicado que la lex specialis regula una materia o supuesto de hecho diferente con respecto a la de alcance general, al concretizar o singularizar; y está excepcionalidad a la regla general es determinable por medio de un ejercicio de comparación, porque lo especial radica en el contenido normativo y su consecuencia jurídica a un supuesto de hecho (Diez-Picazo, Luis María. La Derogación de las leyes, Civitas 1990, págs. 344-346).


 


La Ley General de la Administración Pública regula la actividad del Estado y de los entes públicos descentralizados -como es el caso de los gobiernos locales- pero en este último caso, solo en ausencia de norma especial (art. 1, 2, 20 y 365 LGAP). La misma doctrina aquí invocada, explica que “[…] si la norma especial no existiera o si desapareciera, su supuesto de hecho quedaría automáticamente incluido de forma indiferenciada en el de la norma general.” (Diez-Picazo. Págs. 348-349), y en este sentido se expresa el artículo 2.1 de la LGAP, que por su relevancia citamos:


 


“Artículo 2º.-


1. Las reglas de esta ley que regulan la actividad del Estado se aplicarán también a los otros entes públicos, en ausencia de norma especial para éstos.


(…)” (El resaltado no corresponde al original)


 


Al confrontar las disposiciones del Código Municipal con lo normado en la Ley General de la Administración Pública, se evidencia que la LGAP no modifica, no desaplica expresa o implícitamente los artículos 37 y 37 bis del CM o lo concerniente a las sesiones del Consejo Municipal. La reforma que hace la ley N.º 10.379 a la LGAP estrictamente se dirige a modificar el funcionamiento de los órganos colegiados de la administración pública en general, no de los órganos colegiados municipales. Son las reformas al Código Municipal, en un primer momento con la ley N.º 9842 y en segunda ocasión con la ley N.º 10.458, hoy vigente, que evidencian la voluntad del legislador de dar una regulación específica en el Código Municipal a las sesiones presenciales y virtuales del Concejo Municipal.


 


Corolario de lo anterior, las sesiones virtuales del Concejo Municipal se rigen por los artículos 37 y 37 bis del Código Municipal, como ley especial, no siendo aplicable la ley N.º 10.379. 


 


C.    CONCLUSIÓN


 


1.      De conformidad con los artículos 37 y 37bis del Código Municipal, en su versión vigente reformada por la ley N.º 10.458, los Concejos Municipales están facultados para sesionar virtualmente. La sesión virtual es excepcional, y compete al Concejo Municipal, valorar y determinar si existen razones suficientemente motivadas y justificadas para convocar una sesión virtual, acuerdo que debe ser aprobado por mayoría calificada.


 


2.      De modo consecuente con la primera conclusión y conforme el artículo 3.b de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, al haber sido superadas sus conclusiones por la aprobación y promulgación de ley N.º 10.458, se reconsidera, de forma parcial, el dictamen PGR-C-054-2024 del 1 de abril de 2024 en el tanto en aquel criterio se indicó puntualmente que el Concejo y las Comisiones Municipales solo podrían utilizar medios electrónicos para reunirse cuando por estado de necesidad y urgencia, ocasionado por circunstancias sanitarias, de guerra, conmoción interna y calamidad pública exista una declaración de estado de emergencia nacional o cantonal.


 


3.      El Código Municipal, ley N.º 7.794, por su contenido y finalidad es la ley especial que regula el funcionamiento de las sesiones virtuales de los órganos colegiados municipales y prevalece sobre la Ley General de la Administración Pública y su reforma por ley N.º 10.379, por ende, las sesiones virtuales del Concejo Municipal se rigen por los artículos 37 y 37 bis del Código Municipal, no siendo aplicable la ley N.º 10.379. 


 


Atentos se suscriben;


 


    


 


      Jorge Andrés Oviedo Álvarez                                              Robert William Ramírez Solano


            Procurador director                                                            Abogado de Procuraduría


 


 


 


 


 


JAOA/RWRS/pcc


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