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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 270 del 25/11/2024
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 270
 
  Dictamen : 270 del 25/11/2024   

25 de noviembre de 2024


PGR-C-270-2024


 


Señores


Junta de Salud de Zarcero


Caja Costarricense de Seguro Social


 


Estimados señores:


 


Con la aprobación del Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio no. JCSZ-018-2024 de 15 de noviembre de 2024, mediante el cual se exponen una serie de antecedentes sobre la problemática por falta de espacio que enfrenta la Clínica de Zarcero y sobre las gestiones que se han realizado para que el Ministerio de Educación done un terreno de su propiedad para la construcción de una nueva clínica.


 


Además de que se indica que se trata de una “Solicitud de apoyo para solventar necesidad de Terreno para el Área de Salud de Zarcero”, al final se plantean algunas preguntas sobre la situación expuesta.


 


            Conforme con nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982), la Procuraduría es el órgano consultivo, técnico-jurídico de la Administración Pública, y el representante legal del Estado en los procesos judiciales en los que sea parte. Dentro de ese marco de competencias, no se contempla ninguna función relacionada con conocer e impulsar gestiones administrativas de otras dependencias, ni fungir como un órgano superior que se encargue de revisar las actuaciones administrativas de otras dependencias.


 


            Además, dado que en la nota se plantean algunas preguntas, debe tenerse en cuenta que, en múltiples ocasiones, hemos analizado las limitaciones fijadas por los artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica en el desempeño de la función consultiva.


 


En virtud de ese análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que el objeto de la consulta sea planteado de forma clara y precisa y verse sobre temas jurídicos en genérico. Dentro de ese objeto no es posible incluir cuestionamientos sobre casos concretos, asuntos pendientes que deban ser resueltos por la Administración, la revisión de actos administrativos o decisiones concretas ya adoptadas, la revisión de informes o criterios legales, asuntos judiciales en trámite, cuestionamientos sobre materias cuyo conocimiento sea competencia de otro órgano ni asuntos de interés particular o personal del funcionario que plantea la consulta. b) Que se acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas cuestionados y c) Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución. (Al respecto ver pronunciamientos nos. C-158-2008 de 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016, C-377-2019 de 19 de diciembre de 2019, C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, C-065-2021 de 4 de marzo de 2021, PGR-C-110-2023 de 24 de mayo de 2023, entre muchos otros).


 


En cuanto al tercer requisito apuntado, debe señalarse que, dado el carácter vinculante que el artículo 2° de nuestra Ley Orgánica le otorga a los dictámenes, es lógico que la misma ley haya limitado la posibilidad de solicitarlos disponiendo que la consulta debe ser formulada por el jerarca correspondiente. Y es que, en virtud de la trascendencia que para una institución puede tener un dictamen vinculante, la facultad de consultar corresponde al jerarca, ya que éste se encuentra en una mejor posición de valorar la posibilidad y necesidad de solicitar un criterio jurídico vinculante a este órgano asesor.


 


Conforme con la Ley 7852, las Juntas de Salud son órganos auxiliares de los Hospitales o clínicas correspondientes, por lo cual, no tienen rango de jerarca dentro de la estructura orgánica de la Caja Costarricense del Seguro Social. Por ello, esas Juntas no se encuentran legitimadas para requerir nuestro criterio.


 


Tomando en cuenta el carácter vinculante de nuestros dictámenes, lo anterior, lejos de ser una mera formalidad, pretende garantizar que el órgano colegiado correspondiente valoró la conveniencia y oportunidad de requerir nuestro criterio sobre un tema específico.


 


            Además de lo anterior, el primer requisito de admisibilidad expuesto, es que el objeto de la consulta debe ser planteado de forma clara y precisa y versar sobre temas jurídicos en genérico. Ello implica que las consultas que se formulan a la Procuraduría deben estar relacionadas con dudas de carácter jurídico, y no sobre asuntos de conveniencia u oportunidad. Pero, además, ese requisito conduce a que no pueda solicitarse nuestro criterio sobre casos o situaciones concretas ni pretender la revisión de la legalidad o ilegalidad de actuaciones administrativas específicas.


 


            Considerando que nuestros dictámenes son vinculantes, rendir un criterio sobre ese tipo de consultas implicaría trasladar a la Procuraduría la función propia de la Administración activa de tomar decisiones concretas sobre asuntos específicos y situaciones concretas y ejercer una función de control de legalidad que no nos corresponde, por tanto, estaríamos desconociendo nuestra función meramente consultiva e invadiendo competencias que no nos corresponden. (Al respecto, véanse los pronunciamientos nos. C-194-1994 de 15 de diciembre de 1994, OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de enero de 2006, C-026-2015 de 17 de febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de 2016, C-143-2017 de 23 de junio de 2017, OJ-155-2018 de 23 de noviembre de 2018, C-023-2019 de 29 de enero de 2019, entre muchos otros).


 


            Y, por último, tampoco se adjunta el criterio legal que exige el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica y que debe responder todos los cuestionamientos jurídicos generales que se nos plantean.


 


            De tal forma, la gestión planteada es improcedente. En primer lugar, porque la Procuraduría no ostenta ninguna competencia relacionada con conocer e impulsar gestiones administrativas de otras dependencias, ni fungir como un órgano superior que se encargue de revisar las actuaciones administrativas de otras dependencias. Y, además, porque si lo que se pretende es solicitar nuestro criterio, la consulta no está siendo formulada por el jerarca institucional, no se trata de dudas de índole jurídico, se refiere a un caso concreto y no se adjunta el criterio legal.


            De usted, atentamente,


 


 


                                                                           


Elizabeth León Rodríguez


Procuradora


 


ELR/lcm


Cód. 12010-2024