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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 089
 
  Dictamen : 089 del 20/05/2024   

20 de mayo 2024


PGR-C-089-2024


 


Señor


Mario Redondo Poveda


Alcalde


Municipalidad de Cartago


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República damos respuesta al oficio N.º AM-OF-1785-2022 de fecha 08 de diciembre de 2022.


 


En el oficio N.º AM-OF-1785-2022, la alcaldía de la Municipalidad de Cartago consulta lo siguiente: 


 


1.  ¿Las Leyes 6091 y 6750, son aplicables a las municipalidades en forma parcial o total? 


2.  ¿De ser una aplicación parcial, cuáles normas le son aplicables en concreto a las municipalidades?


3.  ¿De ser aplicable la Ley 6091, ello implica que las municipalidades quedan sometidas a los procesos de fiscalización del Museo de Arte Costarricense (MAC), en cualquier etapa del proceso de adquisición de obras de arte, por cualquier título (gratuito u oneroso), así como en su conservación y restauración? 


4.  ¿De ser aplicable la Ley 6750, sus efectos se extienden tanto a la adquisición de obras por construcción de edificios públicos, como a otros procesos tales como remodelación, ampliación, donación, legado, compra directa, entre otros?


5.  ¿De ser aplicables dichas leyes, afectan la potestad municipal de adquirir las obras de arte originadas por las bienales que promueve en los términos de los artículos 11 y 12 del Reglamento de Bienales, ¿Bidimensional y Tridimensional del Museo Municipal de Cartago, publicado en La Gaceta no. 121 del 05 de julio 2018? 


6.  ¿Las donaciones, legados, compras, obras abandonadas por sus autores, están sujetas a las indicadas leyes? 


7.  ¿Qué sucede con monumentos, esculturas, estatuas, bustos, murales, y demás obras artísticas que se encuentran en forma permanente exhibidaen sitios públicos como parques y plazas, respecto de las cuales, por la razón que sea, no se tiene un registro mínimo de su adquisición, autor o propietario: ¿pertenecen a la Municipalidad, pueda darles debido mantenimiento y restauración o qué requisitos debe cumplir la municipalidad para considerarlas de su propiedad?


 


La administración consultante adjunta el criterio legal rendido por oficio N.º ALOF-574-2022 del 06 de diciembre de 2022 de la asesoría legal institucional. El criterio legal  indica, citando los artículos 2 de la ley N.º 6091 y 7 de la ley N.º 6750, que la Procuraduría ha atendido consultas similares en el dictamen C-118-2021, por lo que ambas normas le son aplicables a la municipalidad, habiendo una coordinación con el Ministerio de Cultura antes de la aprobación de los planos y presupuestos, insumo que guiará el porcentaje mínimo a dedicar para la adquisición o elaboración de obras de arte. Aclara que, como indica el dictamen, no se afecta la autonomía municipal, que concordado con el voto 5445-99 de la Sala Constitucional, la atribución del órgano técnico, por la materia, desborda lo local por la especialidad por ser parte las comunas. 


 


Concluye indicando que el legislador no ha hecho distinción alguna en cuanto a condicionar el ejercicio de las competencias del Museo de Arte Costarricense en el proceso de adquisición de obras sea a título gratuito u oneroso, ni en los procesos de conservación o restauración. Los efectos de la ley N.º 6750 se extienden a construcción de obras, remodelación, ampliación, donación, legado y compra, no haber distinción en su literal. Con sustento en el Reglamento de Bienales, Bidimensional y Tridimensional del Museo Municipal de Cartago, lo que realice la municipalidad no enerva la participación del Museo de Arte Costarricense, debiendo coordinar lo necesario para no hacer nugatoria la supervisión del Museo, porque el legislador busco asegurar que las instituciones públicas adquieran obras de arte que reúnan condiciones mínimas con la intervención del órgano técnico, y pertenecen a la municipalidad las obras que no tienen propietario registrado y se exhiben en los parques y plazas, lo que permite su mantenimiento y restauración. 


 


Con el objeto de atender la consulta planteada, se ha estimado oportuno abordar los siguientes extremos: A) Admisibilidad parcial de la consulta: imprecisión de dudas y el criterio legal no las contempla; B) Aplicación de las leyes 5176, 6091 y 9750 a las municipalidades: prevalencia constitucional del arte como garantía nacional; C) Compatibilidad del Reglamento del Museo de Ate de la Municipalidad de Cartago con las competencias del Museo de Arte Costarricense; D) Conclusión.


 


 A. ADMISIBILIDAD PARCIAL DE LA CONSULTA: IMPRECISIÓN DE DUDAS Y EL CRITERIO LEGAL NO LAS CONTEMPLA.


 


Las preguntas 1 y 2 de la municipalidad consultante giran en torno a si las leyes N.º 6091 y N.º 6750 son aplicables en forma parcial o total, y cuáles artículos en concreto. Ambas consultas resultan inadmisibles. 


 


La Ley Orgánica de la Procuraduría General, ley N.º 6815, constituye a la Procuraduría como el órgano superior técnico-jurídico de la administración pública (art. 1 y 2), para interpretar el ordenamiento jurídico y generar jurisprudencia administrativa. En razón de esto, la consulta que haga la administración pública sobre una norma -escrita y no escrita- ha de ser porque media una duda jurídica clara, concreta y general, y así, con técnica, ciencia y disciplina, la Procuraduría se pronuncia sobre el sentido y alcance normativo, útil para su aplicación en el ámbito público.


 


En el caso presente, de la revisión del oficio AM-OF-1785-2022 y el criterio legal institucional, se observa que la pregunta 1 no expone por qué se debe o no aplicar total o parcialmente las leyes N.º 6091 y N.º 6750, y la pregunta 2, que solicita a este órgano que disgregue ambas leyes para saber cuáles artículos tiene o no que aplicar, una suerte de lista. Teniendo presente que la ley N.º 6091 contempla temas sobre la creación de un órgano público y sus competencias y la N.º 6750 aborda el estímulo de las artes y la intervención del Ministerio de Cultura, se evidencia que las preguntas son ajenas en identificar la incertidumbre jurídica. Además, se desnaturalizaría la competencia especializada de este órgano de caer en exposición “a la libre” o por hacer arqueo de artículos, cuando la finalidad de nuestros pronunciamientos es constituir jurisprudencia, cuyo papel es ser explicativa, supletoria, diferencial y renovadora. 


 


Y, el criterio legal tampoco aborda en forma directa ambas interrogantes, sino que, al contestar la pregunta tercera que sí toca el contenido normativo respectivo, en forma residual relaciona las preguntas 1 y 2, son contestarlas. Por lo anterior, se admite parcialmente la consulta, únicamente las consultas 3, 4, 5, 6 y 7.


 


B. APLICACIÓN DE LAS LEYES 5176, 6091 Y 9750 A LAS MUNICIPALIDADES: PREVALENCIA CONSTITUCIONAL DEL ARTE COMO GARANTÍA NACIONAL.


 


La obligación de las municipalidades de promover el arte es por mandato constitucional y legal. El artículo 89 de la Constitución Política concibe como “un fin de


la República conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la Nación” , lo que para el constituyente era una clara la obligación pública (véase acta N.º 156 de la Asamblea Constituyente 1949); por ello, la ley fundamental utiliza los términos sustantivos como  “República” y “Nación”, englobando a toda la administración pública, sin diferenciar entre central o descentralizada.


 


Para la materialización del precepto 89 constitucional, el legislador promulgó la ley N.º 5176 “Faculta a Gobierno y Autónomas para Promover Arte y Cultura Nacionales”; la Ley de Creación del Museo de Arte Costarricense, ley N.º 6091; y la Ley de Estímulo a las Bellas Artes Costarricenses, ley N.º 6750. 


 


En el caso de las municipalidades, por expresa disposición y como ente descentralizado territorial, los artículos 1 y 5 de la ley N.º 5176, reformados por la ley N.º 10.149 del 22 de marzo del 2022, establecen la obligación de promocionar el arte, historia y cultura, mediando la debida previsión presupuestaria, ponderando la proporcionalidad y razonabilidad y, manteniendo el equilibrio financiero de las finanzas públicas. Disponen los artículos 1 y 5 de la ley N.º 5176:


 


“Artículo 1- Se faculta al Gobierno, a las; instituciones autónomas, semiautónomas y a las municipalidades para que, de acuerdo con sus posibilidades económicas y bajo criterios de proporcionalidad y razonabilidad en donde se considere la situación fiscal del país, consignar, partidas en sus presupuestos anuales de inversiones con el fin de promover la literatura, las artes nacionales, los monumentos nacionales, adquirir piezas arqueológicas y obras de arte de autores nacionales, así como la edición de obras por parte de la Editorial de Costa Rica.


Las obras de arte adquiridas de conformidad con esta ley se considerarán de dominio público y deberán colocarse en espacios que permitan el disfrute de todas las personas, sean estas, funcionarias o no de la institución de que se trate.


 


Artículo 5- Cuando el Gobierno y sus instituciones descentralizadas construyan edificaciones nuevas para servicios administrativos dispondrán de un porcentaje razonable, de acuerdo con sus posibilidades y el costo del edificio respectivo, para su embellecimiento, con murales, esculturas, pinturas, muebles, lámparas, obras de artesanía y cualquier otra manifestación apropiada del arte nacional y creadas por artistas nacionales.


El porcentaje dispuesto deberá cumplir con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, tomando en cuenta la situación fiscal del país y los requerimientos técnicamente justificables para su adquisición.


Las obras de arte adquiridas, de conformidad con esta ley, se considerarán de dominio público y deberán colocarse en espacios que permitan el disfrute de todas las personas, sean estas funcionarias o no de la institución de que se trate.


(…)” (El resaltado es nuestro).


 


Regla similar contiene el ordinal 7 de la ley N.º 6750 al indicar que cuando el “Estado o sus instituciones proyecten la construcción de un edificio público”, tienen que contemplar un porcentaje mínimo destinado a la adquisición o elaboración de obras de arte, siguiendo  los mismos criterios del artículo 1 de la ley N.º 5176. La evocación que hace el artículo 7 de la ley N.º 6750 abarca a las municipalidades, como explicamos en el dictamen C-118-2021 del 05 de mayo 2021:


 


“Si bien es confusa la terminología utilizada en la norma al referirse al Estado y sus instituciones como sujetos obligados, lo cierto es que algunos diputados mencionaron el caso de los edificios municipales, los centros de salud, las unidades sanitarias, escuelas, entre otros, lo cual evidencia que no sólo se pensó en los edificios públicos del gobierno central, sino que la norma estaba dirigida a todos los edificios públicos mayores.


(…)


Es por lo anterior que es criterio de este órgano asesor, que cuando el artículo 7 de la Ley 6750 se refiere al “Estado o sus instituciones”, está haciendo referencia a una acepción amplia del concepto del Estado, que incluye -en principio- a la Administración central y descentralizada, lo cual queda reforzado no sólo en la discusión legislativa arriba señalada sino, además, en la intención original del proyecto de ley que estaba dirigido a todas las “dependencias oficiales”, intención que nunca fue desvirtuada durante el trámite legislativo.


Además, debe considerarse que ya mediante Ley 5176 del 20 de febrero de 1973, se había facultado “al Gobierno Central, a las instituciones autónomas, semiautónomas y a las municipalidades, para que de acuerdo con sus posibilidades económicas, en sus presupuestos anuales de inversiones consignen partidas para promover la literatura, las artes nacionales, monumentos nacionales, adquirir piezas arqueológicas y obras de arte de autores nacionales, así como la edición de obras por parte de la Editorial de Costa Rica.”


Lo anterior evidencia que la aprobación posterior del artículo 7 de la Ley 6750 en el año 1982, lo que hizo fue convertir esa facultad en una obligación en aquellos casos en que se dieran las condiciones dispuestas por el legislador, en cuanto al valor del edificio público y que éste estuviera destinado a la prestación de servicios directos a la población.” (El resaltado no corresponde al original).


 


La Sala Constitucional en el voto N.º 2015-016810 de las once horas y cero minutos del veintiocho de octubre del dos mil quince, interpretó que el artículo 7 de la ley N.º 6750 procura resaltar el valor de la obra de arte para el patrimonio artístico de la Nación, de ahí que se ha interpretado que “lo local” se subordina a lo “nacional”, lo que no es incompatible con la autonomía municipal (Dictamen C-118-2021 del 05 de mayo de 2021). 


 


Ahora bien, las municipalidades, previo adquisición por compra de una obra de arte, deben requerir el criterio técnico Museo de Arte Costarricense, quien hará la valoración y recomendación técnica sobre las obras de arte, como establece el artículo 2 de ley N.º 6091, el MAC  […] decidirá sobre toda adquisición de obras artísticas que se haga con fondos del Gobierno […]”. En este sentido, en el


dictamen PGR-C-246-2023 del 27 de noviembre de 2023, indicamos lo siguiente:


 


“II. SOBRE LOS ALCANCES DE LAS ATRIBUCIONES DE SUPERVISIÓN Y APROBACIÓN DEL MAC


(…)


Sobre el particular, debemos señalar que la Ley 6091 del 7 de octubre de 1977, crea al Museo de Arte Costarricense, como un órgano adscrito al Ministerio de Cultura y Juventud, con personalidad jurídica propia (art.4) que “(…) velará por el fomento, la conservación, la divulgación y el estímulo de las artes y la literatura costarricenses en todas sus manifestaciones (…)” (art. 1).


El artículo 2 de esa misma Ley establece los objetivos del Museo […] […] el legislador otorgó al Museo de Arte Costarricense un poder de supervisión sobre las colecciones de arte del Estado y, además, le reconoció un poder de decisión sobre la adquisición de obras artísticas que se haga “con fondos del gobierno”.


Si se revisan las actas legislativas, no existe una referencia clara a los alcances de tales obligaciones, sin embargo, sí hay constancia de que la intención del legislador siempre fue crear al Museo de Arte Costarricense como el organismo especializado del Estado en materia de artes plásticas, pasándole las funciones que antes realizaba la Dirección General de Artes y Letras del Ministerio de Cultura (folio 9 del expediente legislativo 7925).


(…)


Podría afirmarse entonces, que la competencia del MAC es amplia y que, como órgano desconcentrado del Ministerio de Cultura y Juventud, ejerce la rectoría en materia de artes plásticas y literatura costarricense en todas sus manifestaciones. Ergo, constituye el órgano técnico en esta materia.(…)


Centralizar tal atribución en el MAC, garantiza que la inversión en el arte se realice bajo criterios estrictamente técnicos y que las obras artísticas que se adquieran con fondos públicos, sin importar de qué institución se trate, tengan un valor artístico y cultural, que es precisamente el fin constitucional que debe garantizar el Estado como un todo. En otras palabras, la autorización y supervisión que realiza el MAC sobre las colecciones de arte del Estado, es una garantía para la correcta utilización de los recursos públicos empleados y la conservación de lo adquirido bajo estrictos estándares técnicos. 


Debe tenerse en consideración, además, que esa competencia de interés nacional que ejerce el MAC, no desvirtúa las competencias sustantivas reconocidas a otros órganos o entes públicos, aun aquellos que cuentan con autonomía garantizada constitucionalmente.(…)” (Véase también el


dictamen PGR-C-011-2024 del 30 de enero de 2024).


 


Es menester recalcar que la consulta obligatoria al Museo de Arte Costarricense surge para la adquisición por compra con uso de fondos públicos, excluyéndose de esa aprobación los supuestos como la donación en los que no hay una inversión de ese tipo de fondos:


 


“2. Conforme al artículo 2 de la Ley número 6091, el Museo puede ejercer su potestad de aprobación sobre la adquisición de obras artísticas por parte de la Administración, cuando ello implique un desembolso de fondos públicos, es decir, cuando se invierten recursos de la institución para la compra de una obra de arte.


3. En consecuencia, la competencia del MAC respecto a la adquisición de obras de arte debe entenderse referida a la compra con uso de fondos públicos, excluyéndose de esa aprobación los supuestos como la donación en los que no hay una inversión de ese tipo de fondos.” (Dictamen PGR-C-011-2024 del 30 de enero de 2024).


 


En relación a sí las municipalidades quedan sometidas a la fiscalización del MAC cuando adquieran por cualquier medio, este tema ya fue abordado en el dictamen PGR-C-011-2024 del 30 de enero de 2024: 


 


“Ahora bien, como competencia del MAC, se estima que el Museo se encuentra en el deber de ejercer su competencia de supervisión de forma activa, como parte de la conservación del patrimonio artístico del país, de manera que, las entidades públicas bien pueden plantear sus consultas sobre conservación de obras de arte ante el MAC pero, no podría afirmarse, que se trata de una obligación exclusiva que se traslada a los órganos o entidades públicas, sino de una competencia que debe ser ejercida por el MAC.


No obstante, remitimos a lo señalado en el dictamen número C-1182021, sobre el alcance de esta competencia del MAC sobre los entes descentralizados, señalando el límite en el ejercicio de esa competencia frente a los entes autónomos:


(…)


En todo caso, es innegable que el legislador le reconoció al MAC la competencia general para supervisar las colecciones de arte del Estado, procurando su debida conservación, sin hacer distinción si se trata de Administración central o descentralizada, por lo que, en principio, no puede hacerse distinción donde la ley no lo hace. Por ello, para que una institución proceda a la adquisición de una obra de arte, utilizando al efecto fondos públicos, resulta obligatorio contar con el aval del Museo de Arte Costarricense, el cual, además, cuenta con un poder de supervisión sobre las obras y colecciones que se adquieran.


(…)


Así las cosas, la competencia de supervisión de las colecciones de arte que realiza el MAC desde una perspectiva estrictamente técnica, se realiza sobre las obras de arte, sin distinción del origen oneroso o no de su adquisición, toda vez que, como explicamos antes, una vez perfeccionada la donación a un órgano o entidad pública, el bien ingresa al patrimonio de la administración y, por ende, a la Hacienda Pública.


(…)


Bajo ese entendido, la competencia de supervisión puede ser ejercida por el MAC respecto de la obras de arte donadas, al ingresar éstas al patrimonio público una vez perfeccionada la donación.


 


De este modo, se entiende que el legislador depositó al Museo de Arte Costarricense un control técnico objetivo para la adquisición de obras de arte, al cual está sometido las municipalidades y la administración pública en general, porque el fin público común que se persigue es la conservación del arte (art. 1 ley N.º 6091, 1 ley N.º 6750 y 2 Decreto 18215-C-H). 


 


En el supuesto de remodelación o ampliación, aun cuando no es obligatorio el criterio técnico del MAC, bajo razones de oportunidad y conveniencia, las instituciones públicas facultativamente pueden apoyarse en el órgano artístico estatal, por dos razones: primero, la remodelación y conservación no puede deteriorar ni mucho menos desnaturalizar la obra, y el rector en materia de es el Museo de Arte Costarricense; y en segundo lugar, toda mejora o ampliación debe integrar las técnicas y los materiales, perfiles y cuidados que manejaron en la creación de la obra base, o por lo menos similares, y en este sentido, el MAC, mediante sus funcionarios, puede aportar su experticia. Y, una vez concluida la remodelación o ampliación, el MAC supervisará la obra de arte, para garantizar que se haya conservado la materialidad y el valor del bien.


 


En cuanto a los monumentos, esculturas, estatuas, bustos, murales, y demás obras  artísticas que se encuentran exhibidas en sitios públicos como parques y plazas, aun estando ubicadas en zonas de naturaleza pública, si estos pertenecen a un sujeto privado, conservan su propiedad. Solo en el caso de obras arte de las cuales hay certeza de que no pertenezcan a una persona, podría la administración pública gestionar su mantenimiento y restauración. Si se trata de incorporar obras de arte al patrimonio público en esas condiciones de tenencia, las municipalidades deben aplicar su normativa para adquisición o alta de bienes o, en ausencia de regulación propia, por integración normativa, podrían acudir supletoriamente al “Reglamento para el Registro y Control de Bienes de la Administración Central y Reforma al artículo 144 del Decreto Ejecutivo N.º 32988 Reglamento a la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos del 31 de enero de 2006”, Decreto Ejecutivo N.º 40797-H, que contiene normas sobre alta por donación u obsequio, lo que aplicaría también al legajo (art. 11).


 


Finalmente, sobre la adquisición de bienes por abandono en la administración pública, por ser homologa a la prescripción adquisitiva, resulta atinente lo expuesto en el dictamen PGR-C-275-2021 del 29 de setiembre de 2021: 


 


“[…] Así las cosas, la figura de la prescripción positiva no está prevista como un medio ordinario para que la Administración adquiera los bienes muebles que necesite para el ejercicio de sus funciones.



                         


Es decir, la aplicación de esa figura para adquirir la propiedad de bienes muebles, resultaría contraria al principio de legalidad e implicaría avalar que la Administración puede apropiarse de ese tipo de bienes por las vías de hecho.


Por tanto, no es posible aplicar el artículo 862 del Código Civil para que la Administración Pública adquiera la propiedad de las obras de arte que se encuentran en la condición descrita en la consulta.


No obstante, puesto que no es posible devolver los bienes porque no se conoce su propietario, la Administración puede continuar poseyendo los bienes y ejecutando todas las acciones tendientes a conservar, mantener y resguardar las obras de arte, conforme con la normativa aplicable. Lo anterior, salvo que se presente algún particular acreditando su derecho de propiedad sobre alguna de las obras de arte y ésta deba ser devuelta.” (véase también el dictamen C-165-91 del 14 de octubre de 1991).


 


C.   COMPATIBILIDAD DEL REGLAMENTO DEL MUSEO DE ARTE DE LA MUNICIPALIDAD DE CARTAGO CON LAS COMPETENCIAS DEL MUSEO DE ARTE COSTARRICENSE.


 


La Municipalidad de Cartago, consulta si las leyes N.º 6091 y N.º 6750 inciden sobre lo dispuesto en el Reglamento de Bienales de Bidimensional y Tridimensional del Museo Municipal de Cartago, publicado en La Gaceta N.º 121 del 05 de julio de 2018, promulgado por ese gobierno local. 


 


Como se indicó anteriormente, considerando los dictámenes C-118-2021 del 05 de mayo de 2021 y PGR-C-246-2023 del 27 de noviembre de 2023, la autonomía municipal está limitada al ámbito de “lo local”, sujeta a ciertos límites, y tampoco implica la eliminación de las competencias asignadas a otros órganos y entes del Estado. Las función sustantiva de las municipalidades es el desarrollo del Cantón, mediante prestación de servicios públicos eficientes, infraestructura de calidad y creación de condiciones de crecimiento económico, social y cultural adecuada para sus munícipes, todo dentro del concepto “intereses y fines locales” (art. 1, 3, 4, 5, 13 y 17 Código Municipal), pero el arte, como derivado de la cultura, es un derecho fundamental humano que el Estado -como uno solo- ineludiblemente debe adoptar medidas positivas y progresivas para su plena efectividad, de acuerdo los artículos 89 constitucional, 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ley N.º 4534, y 22 y 27 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.


                          


Es así que, las normas contenidas en el Reglamento de Bienales de Bidimensional y Tridimensional del Museo Municipal de Cartago deben ser integradas con lo establecido en las leyes N.º 5176, N.º 6091 o N.º 6750. Al omitir el reglamento municipal las competencias del MAC, lo jurídicamente correcto es incorporar en el proceso de valoración técnica la consulta obligatoria al órgano técnico que es el Museo de Arte Costarricense previa adquisición de la obra de arte. Es completamente compatible la competencia de ambas administraciones, porque tanto la municipalidad como el MAC pretenden la misma finalidad: la conservación y fomento del arte. 


 


D.   CONCLUSIÓN


 


1.    Son inadmisibles las preguntas 1 y 2 formuladas en el oficio AM-OF-1785-2022 por no precisar una duda jurídica concreta y clara, y que además el criterio legal institucional no externo una posición respectiva.


2.    La ley N.º 5176 “Faculta a Gobierno y Autónomas para Promover Arte y Cultura Nacionales”; la Ley de Creación del Museo de Arte Costarricense, ley N.º 6091; y la Ley de Estímulo a las Bellas Artes Costarricenses, ley N.º 6750, establecen la obligación de las municipalidades de promocionar el arte, historia y cultura, mediando la debida previsión presupuestaria, ponderando la proporcionalidad y razonabilidad y, manteniendo el equilibrio financiero de las finanzas públicas.


 


3.    Para la adquisición de obras de arte por parte de las municipalidades, es obligatoria la consulta previa al Museo de Arte Costarricense, órgano especializado que “[…] decidirá sobre toda adquisición de obras artísticas que se haga con fondos del Gobierno […]”, es decir, cuando la adquisición se haga por compra con uso de fondos públicos, excluyéndose de esa aprobación los supuestos como la donación en los que no hay una inversión de ese tipo de fondos.


 


4.    Se reitera el dictamen PGR-C-011-2024 del 30 de enero de 2024, en el cual indicamos que la competencia de supervisión de las colecciones de arte que realiza el Museo de Arte Costarricense es estrictamente técnica sobre las obras de arte, sin distinción del origen oneroso o no de su adquisición, toda vez que, una vez perfeccionada la donación a un órgano o entidad pública, el bien ingresa al patrimonio de la administración y, por ende, a la Hacienda Pública, a la cual está sometido las municipalidades y la administración pública en general, porque el fin público común que se persigue es la conservación del arte.


                          


5.    En el supuesto de remodelación o ampliación, aun cuando no es obligatorio el criterio técnico del MAC, bajo razones de oportunidad y conveniencia, las instituciones públicas facultativamente pueden apoyarse en el órgano artístico estatal, para garantizar que se haya conservado la materialidad y el valor del bien.


 


6.    Los monumentos, esculturas, estatuas, bustos, murales, y demás obras  artísticas que se encuentran exhibidas en sitios públicos como parques y plazas, si estos pertenecen a un sujeto privado, conservan su propiedad. Solo en el caso de que hay certeza de que no pertenezcan a una persona, podría la administración pública gestionar su mantenimiento y restauración. La incorporación de obras de arte al patrimonio público debe hacerse mediante la normativa municipal para adquisición o alta de bienes o, en ausencia de regulación propia, supletoriamente podrían aplicar el Decreto Ejecutivo N.º 40797-H.


 


7.    Por principio de legalidad, a falta de una ley expresa la administración pública tiene vedado la adquisición de bienes en condición de abandono, lo que incluye las obras de arte ubicadas en zonas públicas. 


 


8.    Las normas contenidas en el Reglamento de Bienales de Bidimensional y Tridimensional del Museo Municipal de Cartago deben ser integradas con lo establecido en las leyes N.º 5176, N.º 6091 y N.º 6750. Al omitir el reglamento municipal las competencias del MAC, lo jurídicamente correcto es incorporar en el proceso de valoración artística la consulta obligatoria al órgano técnico que es el Museo de Arte Costarricense previa adquisición de la obra de arte.


 


 


 Atentos se suscriben;


 


 


 


 


Jorge Andrés Oviedo Álvarez                Robert William Ramírez Solano


                         Procurador Director                          Abogado de Procuraduría


 


JAOA/rwrs/


Código 11510-2022