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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 250 del 28/10/2024
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 250
 
  Dictamen : 250 del 28/10/2024   

28 de octubre del 2024


PGR-C-250-2024


 


Señor


Marvin Urbina Jiménez


Auditor Interno


Municipalidad de Golfito


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio . MG-AI-245-2024 del 13 de agosto del 2024, código interno 7909-2024, por medio del cual solicita el criterio jurídico de la Procuraduría General, en relación con la siguiente interrogante:


 


“Siendo el sector municipal regido por una ley especial Código Municipal 7794, ¿cuál priva cuando existen divergencias con la Ley Marco de Empleo Público 10159 artículo 38 Tope de vacaciones, código municipal artículo 155 ordinal e) inciso iii?


 


Afirma usted que, la presente consulta se formula en el marco de sus funciones sustantivas y con el propósito de asegurar la correcta interpretación y aplicación de las normativas que rigen la gestión pública municipal. Inclusive, agrega que su duda tiene relevancia para el sector municipal -en general- y fundamenta esta solicitud de criterio en lo regulado en los artículos 3, 4 y 5 de nuestra Ley Orgánica.


 


Lo anterior, debido a que han identificado una potencial discrepancia normativa que requiere de su clarificación, entre lo regulado en el Código Municipal y la Ley Marco de Empleo Público, en orden a los días de vacaciones que corresponden a los servidores municipales.


 


Puntualmente, se señala lo siguiente:


 


“El artículo 38 de la Ley Marco de Empleo Público establece un tope máximo de veinte días hábiles anuales de vacaciones para los servidores públicos, permitiendo la acumulación de hasta dos períodos, sin perjuicio de los derechos adquiridos. Por otro lado, el artículo 146 del Código Municipal establece que los servidores municipales con más de diez años y cincuenta semanas de servicio consecutivo tienen derecho a disfrutar de treinta días hábiles de vacaciones.


Ante esta aparente contradicción, solicitamos su criterio para determinar cuál de estas disposiciones prevalece en el caso de los empleados municipales, considerando la existencia de derechos adquiridos y el principio de especialidad que podría aplicarse al Código Municipal, por ser una norma especial en relación con la Ley Marco de Empleo Público.


Para la Auditoría Interna, es fundamental resolver esta duda, ya que la correcta interpretación de estas normativas afectará no solo a la Municipalidad de Golfito, sino que podría tener implicaciones en todo el sector municipal. Por lo tanto, se hace necesario un criterio jurídico claro y preciso que pueda ser aplicado de manera uniforme en todas las municipalidades del país”.


 


A partir de lo expuesto, se procederá con el análisis de esta gestión, no sin antes adelantar que luego de un minucioso estudio, lamentablemente, nos vemos obligado a declinar nuestra competencia consultiva y declarar su inadmisibilidad por incumplimiento de requisitos, conforme se explicará a continuación.


 


 


I.              Consideraciones previas:


 


Si bien con la reforma introducida al artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante el artículo 45, inciso c) de la Ley 8292 del 31 de julio del 2002, publicada en la Gaceta 169 del 4 de setiembre del 2002, se dispensa a los auditores internos de adjuntar el criterio jurídico; pudiendo estos consultar directamente en lo que atañe a la materia de su competencia, lo cierto es que esta norma debe interpretarse en sus justas dimensiones, pues esa potestad consultiva no es irrestricta. Y por ello, nuestra jurisprudencia administrativa ha señalado las condiciones bajo las cuales debe ejercerse dicha facultad.


 


En ese sentido, hemos reiterado en nuestra jurisprudencia administrativa, que la materia consultable por parte de los auditores se circunscribe a aquella que pertenezca, de modo directo, a su competencia funcional; es decir, que la facultad de consultar está referida a la competencia del auditor y al ámbito de las competencias del organismo que controla y del cual forma parte (ver los dictámenes C-197-2019 del 08 de julio del 2019, C-181-2019 del 25 de junio del 2019, C-096-2020 del 17 de marzo del 2020, C-102-2020 del 31 de marzo del 2020, PGR-C-222-2024 del 04 de octubre del 2024 y PGR-C-233-2024 del 16 de octubre del 2024, entre muchos otros).


 


Ello, implica que los auditores no se encuentran autorizados para consultar sobre materias que no se refieran o no estén contenidas en la esfera de su competencia institucional o dentro de la competencia de los órganos administrativos de los cuales forman parte. Por esa razón, hemos estimado que las consultas realizadas por la auditoría interna, deben estar ligadas al contenido mismo del plan de trabajo que se esté aplicando ese año en la respectiva Administración, ya que es esto lo que nos permite determinar los alcances del ámbito de competencia de esa auditoría. (Dictámenes C-042-2008 del 11 de febrero del 2008, C-153-2009 del 1 de junio del 2009, C-314-2017 del 15 de diciembre del 2017, C-043-2019 del 20 de febrero del 2019, C-133-2019 del 14 de mayo del 2019, C-283-2019 del 04 de octubre del 2019, PGR-C-222-2024 del 04 de octubre del 2024 y PGR-C-233-2024 del 16 de octubre del 2024).


 


Dado que la facultad de consultar que tienen los auditores se encuentra limitada al ámbito de sus competencias y, por tanto, a la ejecución del plan de trabajo correspondiente, es lógico entender que esa facultad debe ejercerse con respecto a una duda jurídica puntual y específica, y no ser utilizada para requerir nuestro criterio sobre una gran cantidad de cuestionamientos, en relación con materias distintas. La amplitud y diversidad de cuestionamientos en una consulta planteada por un auditor, podría poner en tela de duda la relación de la consulta formulada, con el ejercicio de sus competencias y con el plan de trabajo correspondiente.


 


A su vez, se reitera lo dispuesto en los dictámenes C-48-2018 del 9 de marzo del 2018 y C-004-2021 del 7 de enero del 2021, en cuanto a que los dictámenes que la Procuraduría General emita por consulta directa de los auditores internos, producen el efecto jurídico de vincular a estos en el cumplimiento de sus funciones de control y validación, pero, de ninguna forma, puede entenderse que vinculen al jerarca del cual dependa orgánicamente la respectiva auditoría. Dicho de otro modo, la facultad de los auditores no tiene por finalidad, vincular al jerarca de la administración activa del cual dependen orgánicamente, y, por esa misma razón, los auditores carecen de la potestad para realizar la gestión de reconsideración del dictamen que se les emita. (Ver en el mismo sentido los criterios PGR-C-222-2024 del 04 de octubre del 2024 y PGR-C-233-2024 del 16 de octubre del 2024)


 


Tampoco pueden pretender consultar los auditores internos, expresa o implícitamente, acerca de la validez o no de conductas administrativas concretas ya adoptadas por la administración activa, pues nuestra función asesora, por su naturaleza, es previa a la toma de decisiones concretas; sin que podamos –salvo los casos excepcionales expresamente previstos en los ordinales 173 y 183 de la Ley General de la Administración Pública- revisar en la vía consultiva la legalidad de actuaciones singulares de la Administración (entre otros, los dictámenes C-025-2018 del 30 de enero del 2018, C-064-2018 del 4 de abril del 2018, C-222-2018 del 7 de setiembre del 2018, C-271-2018 del 30 de octubre del 2018, C-007-2019 del 10 de enero del 2019, C-38-2019 del 14 de febrero del 2019, C-149-2019 del 30 de mayo del 2019, C-102-2020 del 31 de marzo del 2020, PGR-C-172-2024 del 6 de agosto del 2024, PGR-C-222-2024 del 04 de octubre del 2024 y PGR-C-233-2024 del 16 de octubre del 2024).


 


Y mucho menos, pueden consultarse temas en los que el ordenamiento jurídico expresamente atribuya una potestad específica a otro órgano o ente (artículo 5 de nuestra Ley Orgánica 6815 del 27 de setiembre de 1982) (dictámenes C-227-2019 del 12 de agosto del 2019 y PGR-C-172-2024 del 6 de agosto del 2024, entre otros).


 


Finalmente, las consultas que planteen los auditores internos en el ejercicio de sus competencias deben cumplir los requisitos de admisibilidad que señala nuestra Ley Orgánica, salvo, claro está, la necesidad de aportar un criterio legal sobre el tema consultado y que la consulta provenga del jerarca de la institución.


 


Tómese en cuenta lo anterior para futuras consultas.


 


 


II.        Sobre la inadmisibilidad de la consulta:


 


En primer orden, debemos advertir que el ámbito de nuestra competencia consultiva se enmarca dentro de los presupuestos que vienen contenidos en la gestión formulada por el consultante. Ello implica que debamos analizar “prima facie” el objeto de la consulta, tal y como nos viene formulada, como muestra de la decisión sopesada, seria y concienzuda de someter formalmente determinado tema a conocimiento de este órgano asesor, para definir así su objeto y la procedencia misma de la gestión promovida.


 


Conforme se expuso en el apartado anterior, la facultad para consultar por parte de los auditores internos no es irrestricta, tal y como lo hemos reiterado en nuestra jurisprudencia administrativa sus alcances deben estar ligados a la competencia funcional del auditor y al ámbito de las competencias del organismo que controla y del cual forma parte. Ergo, las consultas deben circunscribirse al contenido mismo del plan de trabajo que se esté aplicando en la referida Municipalidad.


 


Ahora bien, analizado con detenimiento el objeto de su gestión, tal como fue promovida en el oficio . MG-AI-245-2024 del 13 de agosto del 2024, es claro que en el presente caso se omitió por completo acreditar el ligamen entre lo consultado con el plan de trabajo de esa Auditoría para el año 2024, al punto que no menciona en ningún momento este aspecto fundamental de admisibilidad en su misiva.


 


Nótese, que el propio consultante admite que en realidad la duda se plantea con el propósito de aclarar una aparente contradicción de normas, siendo fundamental resolverla “ya que la correcta interpretación de estas normativas afectará no solo a la Municipalidad de Golfito, sino que podría tener implicaciones en todo el sector municipal. Por lo tanto, se hace necesario un criterio jurídico claro y preciso que pueda ser aplicado de manera uniforme en todas las municipalidades del país”. (El subrayado es suplido)


 


Por lo tanto, resulta evidente que el gestionante no plantea su interrogante con el fin de obtener un insumo para el cumplimiento de su plan de trabajo para el presente ejercicio económico, o al menos no lo demuestra fehacientemente, como era su obligación.


 


Por lo señalado, deviene improcedente entrar a conocer por el fondo su gestión. Y, por ende, se deniega su trámite y se archiva.


 


No obstante, y con el único fin de colaborar con el señor auditor, se le remite a nuestra jurisprudencia administrativa, en la cual ya este órgano consultivo analizó y zanjó el tema consultado. Concretamente, a los criterios PGR-C-226-2023 del 20 de noviembre del 2023, PGR-C-028-2024 del 19 de febrero del 2024 y PGR-C-096-2024 del 29 de mayo del 2024, los cuales reafirmamos en esta oportunidad.


 


En el primero, se nos consultó, entre otros temas, sobre ¿cuál es la norma que prevalece en cuanto al tope de vacaciones? pues la Ley Marco de Empleo Público crea una nueva regulación que contradice lo establecido por el Código Municipal y la Convención Colectiva de la Municipalidad de Mora. En esa ocasión se resolvió, en lo de interés:


 


“Cabe agregar que la aplicación prevalente de la Ley Marco de Empleo Público también se funda precisamente en que su fin es estandarizar la regulación aplicable al empleo público en general, lo cual se encuentra incorporado en el artículo 1 de la misma, afirmando que su objetivo consiste en:


“Regular las relaciones estatutarias, de empleo público y de empleo mixto, entre la Administración Pública y las personas servidoras públicas, con la finalidad de asegurar la eficiencia y eficacia en la prestación de los bienes y servicios públicos, así como la protección de los derechos subjetivos en el ejercicio de la función pública en el estado social y democrático de derecho, de conformidad con el imperativo constitucional de un único régimen de empleo público que sea coherente, equitativo, transparente y moderno.


Establecer, para igual trabajo, idénticas condiciones de eficiencia, puesto, jornada y condiciones, igual salario, que les procure bienestar y existencia digna a las personas servidoras públicas”.


Debido a que el fin de la Ley Marco de Empleo Público es claro, es menester enfatizar que, las Municipalidades se encuentran incluidas dentro de tal ámbito de aplicación de dicha ley, según lo indica expresamente el artículo 2 inciso c).


En cuanto a la contradicción normativa entre la Ley Marco de Empleo Público y el Código Municipal, la primera prevalece sobre el segundo, ya que, si bien ambas poseen la misma jerarquía normativa, la primera es una norma posterior, lo que implica la derogación tácita del segundo, al cumplirse otro de los presupuestos necesarios para la aplicación de este instrumento jurídico, con la aclaración de su aplicación, únicamente respecto a los artículos que posean un contenido contradictorio entre sí, tal y como sucede en el tope de vacaciones según lo expuesto supra.


(…)


Dicho en otras palabras, a los funcionarios municipales contratados antes del 09 de marzo de 2023, fecha en la que inició la vigencia de la Ley Marco de Empleo Público, se les debe respetar sus derechos adquiridos de buena fe. Ejemplo de lo anterior, es lo dispuesto en el “Transitorio VIII” de la Ley Marco de empleo Público, respecto al tema de las vacaciones el cual señala:


“TRANSITORIO VIII- Las personas servidoras públicas que, previo a la entrada en vigencia de la presente ley, posean derecho a vacaciones superior al tope establecido en el artículo 38, conservarán tal condición pero esta no podrá aumentarse”.


Ello implica que, si un funcionario ya cuenta con un número mayor de días al máximo indicado por la Ley Marco de Empleo Público, mantiene la cantidad de días por año para disfrutar que ha acumulado; sin que pueda aumentarlo”. (Lo destacado es nuestro)


 


En consonancia con lo anterior, en el dictamen PGR-C-028-2024 citado se dispuso, en cuanto al tema de las vacaciones, lo siguiente:


 


“ (…) En cuanto al tema de las vacaciones, se nos consulta si los funcionarios legislativos que a la fecha de entrada en vigencia de la LMEP no habían adquirido el derecho a disfrutar de 26 días hábiles de vacaciones, conforme al artículo 33, inciso c), de la Ley de Personal de la Asamblea Legislativa, conservan la posibilidad de acceder a ese número de días, o si les aplica, ahora, el tope de 20 días hábiles contemplado en el artículo 38 de la LMEP.


Sobre el punto interesa señalar que lo relativo al tope de vacaciones para los órganos y entes a los que se refiere el artículo 2 de la LMEP, así como lo relacionado con la forma en que debe ser aplicado ese tope, quedó regulado tanto en el artículo 38 de esa ley, como en su Transitorio VIII, y en el artículo 44 de su reglamento.  Esas normas disponen lo siguiente:


“ARTÍCULO 38- Tope de vacaciones. El período máximo anual de vacaciones que podrán disfrutar las personas servidoras públicas, dentro del ámbito de aplicación establecido en el artículo 2 de esta ley, será de veinte días hábiles y no se podrán acumular más de dos períodos de vacaciones, sin perjuicio de derechos adquiridos. (…)


Quedan a salvo de este tope las vacaciones profilácticas de las que gozan las personas servidoras públicas, en razón de las labores que ejecutan.”


TRANSITORIO VIII- Las personas servidoras públicas que, previo a la entrada en vigencia de la presente ley, posean derecho a vacaciones superior al tope establecido en el artículo 38, conservarán tal condición pero esta no podrá aumentarse.”


Artículo 44.- Tope en las vacaciones anuales. Se establece un tope de veinte días hábiles de vacaciones anuales por cada cincuenta semanas de labores continuas. No podrán acumularse más de dos periodos. Lo anterior con la salvedad de lo expresamente normado en el Transitorio VIII, para quienes, previo a la entrada en vigencia de la Ley 10.159 ya habían adquirido el derecho a una mayor cantidad de días de vacaciones.”


Como se deduce de la lectura de las normas transcritas, la LMEP no reguló integralmente el tema del reconocimiento de vacaciones para todo el sector público, sino que se limitó a establecer un tope, aplicable –como ya explicamos en el segundo apartado de este dictamen– a todos los funcionarios de los órganos y entes mencionados en su artículo 2. 


Lo anterior implica que la regulación de base aplicable en materia de vacaciones en cada uno de los órganos y entes a los que se refiere el artículo 2 de la LMEP sigue vigente, con la diferencia de que las personas funcionarias públicas que no hubiesen superado el tope de 20 días de vacaciones antes de la entrada en vigencia de esa ley, o que hayan ingresado al servicio público después del 10 de marzo del 2023, solo podrán disfrutar de 20 días de vacaciones, como máximo.  En caso de que existan disposiciones legales que establezcan un tope de vacaciones distinto para los funcionarios que presten servicios en las instituciones comprendidas en el artículo 2 de la LMEP, privaría lo dispuesto en el artículo 38 transcrito


Ya está Procuraduría, en el dictamen PGR-C-226-2023 del 20 de noviembre del 2023, al atender una consulta relativa a la prevalencia o no del Código Municipal sobre la LMEP en lo relativo al tope de vacaciones, indicó lo siguiente:


“En cuanto a la contradicción normativa entre la Ley Marco de Empleo Público y el Código Municipal, la primera prevalece sobre el segundo, ya que, si bien ambas poseen la misma jerarquía normativa, la primera es una norma posterior, lo que implica la derogación tácita del segundo, al cumplirse otro de los presupuestos necesarios para la aplicación de este instrumento jurídico, con la aclaración de su aplicación, únicamente respecto a los artículos que posean un contenido contradictorio entre sí, tal y como sucede en el tope de vacaciones según lo expuesto supra.”


Por otra parte, el artículo 38 de la LMEP no podría ser interpretado en el sentido de que, a partir de la entrada en vigencia de esa ley, todos los funcionarios públicos, incluidos los de primer ingreso, tendrán derecho a 20 días hábiles de vacaciones pues, insistimos, en el cálculo de ese beneficio (salvo en lo relativo al tope) debe aplicarse la normativa vigente antes de la LMEP.


En la Circular MIDEPLAN-AME-UEP-007-2022 (sic), del 19 de junio del 2023 dirigida a todas las instituciones y dependencias del sector público costarricense, el MIDEPLAN, como órgano rector en materia de empleo público, aclaró el punto en los siguientes términos:


“Debido a que se presentan dudas o inquietudes sobre el dimensionamiento, o las implicaciones de la referencia de los veinte días de vacaciones, se instruye para que, conforme con la literalidad de lo normado en el artículo 38 y Transitorio VIII de la Ley Marco de Empleo Público y artículo 44 de su Reglamento, los veinte días hábiles de vacaciones anuales, se apliquen tal como han sido concebidos, sea como un límite, tope o periodo máximo anual de vacaciones, al que podrían tener derecho las personas servidoras públicas y por ende, el máximo que podría otorgar y regular la Administración. Lo anterior es distinto a inferirlo como una supuesta regla según la cual, en que (sic) a partir del 10 de marzo del 2023, toda persona servidora pública deba o pueda disfrutar de manera automática de 20 días hábiles de vacaciones, claramente, no siendo esto último lo dispuesto en los numerales citados.”


Finalmente, debemos indicar que por haberlo dispuesto así el transitorio VIII de la LMEP y el 44 de su reglamento, las personas funcionarias públicas que hubiesen adquirido el derecho a disfrutar de un lapso de vacaciones mayor a 20 días hábiles antes de la entrada en vigencia de la LMEP, conservarán ese derecho”. (Lo destacado no es del original)


 


 


V.- CONCLUSIONES


Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría arriba a las siguientes conclusiones:


(…)


8.- La LMEP no reguló integralmente el tema del reconocimiento de vacaciones para todo el sector público, sino que se limitó a establecer un tope, aplicable a todos los funcionarios de los órganos y entes mencionados en su artículo 2. 


9.- La regulación de base aplicable en materia de vacaciones en cada uno de los órganos y entes a los que se refiere el artículo 2 de la LMEP sigue vigente, con la diferencia de que las personas funcionarias públicas que no hubiesen superado el tope de 20 días de vacaciones antes de la entrada en vigencia de esa ley, o que hayan ingresado al servicio público después del 10 de marzo del 2023, solo podrán disfrutar de 20 días de vacaciones, como máximo.  En caso de que existan disposiciones legales que establezcan un tope de vacaciones distinto para los funcionarios que presten servicios en las instituciones comprendidas en el artículo 2 de la LMEP, privaría lo dispuesto en el artículo 38 de la LMEP.


10.- El artículo 38 de la LMEP no podría ser interpretado en el sentido de que, a partir de la entrada en vigencia de esa ley, todos los funcionarios públicos, incluidos los de primer ingreso, tendrán derecho a 20 días hábiles de vacaciones, pues en el cálculo de ese beneficio (salvo en lo relativo al tope) debe aplicarse la normativa vigente antes de la LMEP.


11.- Por haberlo dispuesto así el Transitorio VIII de la LMEP y el 44 de su reglamento, las personas funcionarias públicas que hubiesen adquirido el derecho a disfrutar de un lapso de vacaciones mayor a 20 días hábiles antes de la entrada en vigencia de la LMEP, conservarán ese derecho.”


Así que, con respecto a lo consultado, deberá estarse a lo dispuesto en nuestra jurisprudencia administrativa citada y trascrita en este dictamen.


(…)´


 


A mayor abundamiento, en el reciente dictamen PGR-C-096-2024 del 29 de mayo del 2024, hemos recordado la doctrina administrativa, en relación con el tema nuevamente objeto de consulta por el señor auditor, por lo que nos limitamos a reiterar lo allí dicho:


 


“I.- Doctrina administrativa sobre lo consultado.


Revisados nuestros registros y archivos documentales, en respuesta a una cuestión similar a la que ahora se nos consulta -cuál es la norma que prevalece en cuanto a la regulación del tope de vacaciones, pues la Ley Marco de Empleo Público crea una nueva regulación que contradice lo establecido por el Código Municipal y la Convención Colectiva -, este órgano asesor concluyó que, con la promulgación de la Ley Marco de Empleo Público, ante la innegable existencia de una antinomia normativa, por incompatibilidad de contenidos normativos -art. 8 del Código Civil-, operó una derogatoria tácita parcial, tanto del artículo 155 inciso e) del Código Municipal, como de los artículos de la Convención Colectiva[1] vigente en aquel reducto institucional específico, en materia del tope máximo de vacaciones. Debiendo entonces prevalecer sobre cualquier otra disposición de rango legal o inferior preexistentes en las instituciones públicas comprendidas en su ámbito de aplicación -incluidas las corporaciones municipalidades, artículo 2 inciso c)-, el tope máximo dispuesto por el artículo 38 de la citada Ley Marco, No. 10.159. Con la salvedad de quienes, previo a la entrada en vigencia de la citada Ley, hubieran adquirido y consolidado el derecho a una cantidad mayor de días de vacaciones, con base en la normativa hoy derogada, de conformidad con lo previsto de forma expresa por el Transitorio VIII de la misma Ley Marco de Empleo Público y artículo 44 de su Reglamento -Decreto Ejecutivo No. 43.952-. (Dictamen PGR-C-226-2023 de 20 de noviembre de 2023).


Posición que fue reiterada recientemente, mediante dictamen C-028-2024 del 19 de febrero de 2024.


Por la claridad y contundencia de los criterios jurídicos vertidos sobre la materia, en especial los contenidos en el dictamen C-028-2024, op. cit., los cuales, por demás, resultan plenamente aplicables a la presente consulta, estimamos innecesario ahondar en vastas exposiciones al respecto, más que no existen elementos de juicio que nos inclinen a cambiar nuestra posición al respecto. Será suficiente entonces trascribir las consideraciones de relevancia de aquella doctrina administrativa que a hoy, por su reiteración, constituye jurisprudencia administrativa vinculante, y como tal, es fuente normativa del ordenamiento (arts. 2 de nuestra Ley Orgánica y 7 de la LGAP), y por tanto, de acatamiento obligatorio y debe ser respetada por toda la Administración Pública [2] para aplicarse a otros casos en que se den iguales supuestos de hecho (Dictámenes C-111-2014 de 31 de marzo de 2014, C-154-2014 de 19 de mayo de 2014, C-184-2014 de 03 de marzo de 2014 y C-114-2020 de 31 de marzo de 2020). Al respecto, en el dictamen C-028-2024, op. cit. se indicó:


(...)


III. Conclusiones:


Conforme a una consistente línea jurisprudencial administrativa, por demás vinculante (arts. 2 y 3 inciso b) de la Ley 6815), esta Procuraduría General concluye y reafirma que:


La LMEP no reguló integralmente el tema del reconocimiento de vacaciones para todo el sector público, sino que se limitó a establecer un tope, aplicable a todos los funcionarios de los órganos y entes mencionados en su artículo 2.


La regulación de base aplicable en materia de vacaciones en cada uno de los órganos y entes a los que se refiere el artículo 2 de la LMEP, sea a nivel legal o convencional, sigue vigente, pero sometido inexorablemente al tope legal previsto, por derogación tácita parcial, por incompatibilidad de contenidos normativos.


Por haberlo dispuesto así el Transitorio VIII de la LMEP y el 44 de su reglamento, solo las personas funcionarias públicas que hubiesen adquirido el derecho a disfrutar de un lapso de vacaciones mayor a 20 días hábiles antes de la entrada en vigencia de la LMEP, conservarán ese derecho.


De modo que las personas funcionarias que, antes de la entrada en vigencia de la LMEP, con base en la normativa hoy derogada parcialmente, no hubieran adquirido y consolidado el derecho a una cantidad mayor de días de vacaciones, sin superar así el tope instaurado, sólo podrán disfrutar de 20 días de vacaciones, como máximo.


Con lo hasta aquí expuesto, la propia Administración consultante está en posibilidad de evaluar, por sus propios medios, las implicaciones materiales y jurídicas de las manifestaciones vertidas en este dictamen, a fin de proceder de conformidad; todo bajo su entera y exclusiva responsabilidad”. (La negrita y subrayado no es del original)


 


Con apoyo en todas las consideraciones expuestas líneas atrás, es nuestro criterio que el señor auditor interno con respecto al tema consultado, deberá estarse a lo dispuesto en la jurisprudencia administrativa citada y trascrita anteriormente.


 


Por último, se le recuerda al gestionante que las normas jurídicas aplicables y nuestros dictámenes y pronunciamientos, pueden ser consultados en nuestra página web: http://www.pgrweb.go.cr/scij/. Ello, por cuanto el conocimiento de nuestra jurisprudencia administrativa es un aspecto que se facilita por la existencia del Sistema Nacional de Legislación Vigente, en donde se puede consultar, de manera temática o bien por normas jurídicas específicas, los antecedentes de dictámenes y opiniones jurídicas sobre esos tópicos (Dictamen PGR-C-196-2023 de 30 de octubre de 2023 y reiterado en el PGR-C-096-2024 citado).


 


 


III.       Conclusión:


 


Con fundamento en lo expuesto deviene inadmisible su gestión; y, por ende, se deniega su trámite y se archiva.


 


No obstante, es nuestro criterio que el señor auditor interno con respecto al tema consultado, deberá estarse a lo dispuesto en la jurisprudencia administrativa citada y trascrita en este dictamen.


 


                                                                  Cordialmente,


 


 


 


 


                                                                  Yansi Arias Valverde


                                                                  Procuradora adjunta


                                                                  Dirección de la Función Pública


 


 


YAV/mmg


 


 


 


 


 




[1]              Sobre prevalencia de ley sobrevenida y pérdida de vigencia de las normas convencionales anteriores en un contenido normativo específico, véanse los dictámenes C-060-2019, de 05 de marzo de 2019, y lo refirmamos, entre otros, en los dictámenes C-160-2019, C-161-2019, C-194-2019; C-257-2019, de 09 de setiembre de 2019; C-277-2019, de 20 de setiembre de 2019, C-282-2019, C-324-2019, op. cit. y pronunciamientos no vinculantes OJ-041-2019, op. cit. y OJ-068-2019, de 20 de junio 2019.


[2]           “Eficacia general” que, según la Sala Constitucional,  no resulta moderada “con la tesis manejada por el órgano consultivo en el sentido de que el dictamen es vinculante, únicamente, para la administración pública que consulta y no para el resto de los entes públicos, por cuanto, una vez que se pronuncia, es probable, que salvo circunstancias calificadas, no varíe de criterio, de manera que es usual la reiteración de dictámenes precedentes al evacuarse una nueva consulta, por lo que su eficacia vinculante se extiende no sólo al ente u órgano público que consultó en su momento sino, también, para todas las consultas ulteriores que reiteren un criterio precedente. Los dictámenes de la Procuraduría General de la República al ser calificados, por la ley, como “jurisprudencia administrativa” y al indicar que son “de acatamiento obligatorio”, se les atribuye una eficacia general y normativa, en cuanto la intención inequívoca, al emplear tales conceptos jurídicos, es conferirles la condición de fuente del ordenamiento jurídico administrativo y, por consiguiente, un carácter normativo” (Resolución No. 14016-2009 de las 14:34 hrs. del 1 de setiembre de 2009, Sala Constitucional. En sentido similar, la resolución No. 000453-F-S1-2013 de las 14:10 hrs. del 10 de abril de 2013, Sala Primera).