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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 226 del 07/10/2024
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 226
 
  Dictamen : 226 del 07/10/2024   

07 de octubre de 2024


PGR-C-226-2024


 


Señor   


Jorge Arturo Alfaro Orias


Alcalde


Municipalidad de Santa Cruz


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio DAM-2930-2024 del 12 de agosto último, por medio del cual solicita el criterio de esta Procuraduría en relación con temas relativos a la figura del Contador Municipal. 


 



I. -   ALCANCES DE LA CONSULTA Y CRITERIO LEGAL 


 


Como antecedentes que motivan la consulta, señala que el Concejo Municipal de Santa Cruz, en sesión ordinaria celebrada el 22 de agosto de 2023, declaró absolutamente nulo el concurso público n.° 01-2022 para la plaza vacante de Contador Municipal, instruyó el inicio de otro concurso y presentó una nómina para realizar un nombramiento interino en dicho cargo. 


 


Agrega que el nombramiento interino del Contador Municipal fue resuelto por el Concejo en su sesión ordinaria n.° 50-2023 del 13 de diciembre de 2023 y que ese nombramiento fue prorrogado mediante el acuerdo tomado en la sesión ordinaria n.° 10-2024 del 5 de marzo de 2024. 


 


            Refiere que, mediante el oficio RRHH-059-2024 del 7 de marzo de 2024, emitido por


la Unidad de Administración de Salarios, del Departamento de Recursos Humanos de esa Municipalidad, se le remitió copia de una “sentencia judicial” emitida por la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo, sobre un caso en el que se anuló el nombramiento del Contador Municipal a raíz de la derogatoria tácita del artículo 51 del Código Municipal por los artículos 20 y 21 de la Ley General de Control Interno, n.° 8292 de 31 de julio del 2002. 



A raíz de lo anterior nos plantea las siguientes consultas:


 


“1.- ¿La potestad para ordenar el nombramiento y la remoción de la persona que ocupe interinamente o en propiedad el cargo contador puede seguir atribuyéndose al Concejo Municipal con fundamento en lo dispuesto por los artículos 52 y 13 inciso f), habida cuenta de la derogatoria tácita del artículo 51 del Código Municipal y de la entrada en vigencia de las disposiciones de la Ley General de Control Interno?


2.- ¿Quién ejerce la potestad disciplinaria con relación al Contador Municipal?


 


            A la consulta se adjuntó un criterio legal emitido por la Asesoría Jurídica de la Municipalidad de Santa Cruz.  Se trata del oficio AJ-192-2024 del 15 de marzo del 2024, suscrito por el Lic. Allan Gerardo Viales Matarrita. Dicho oficio indica que Ese proceso de Jerarquía Impropia, revisó únicamente la legalidad del acto recurrido, siendo este proceso específico y no tuvo el alcance de derogar la normativa existente”.  Y agrega que, Vista la normativa citada la cual no se encuentra derogada, el nombramiento y remoción del Contador Municipal corresponde al Concejo Municipal.”


 


 


II.- LA GESTIÓN FORMULADA RESULTA INADMISIBLE


Conforme lo ha dispuesto la jurisprudencia administrativa de este órgano asesor, existen requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas que se nos presenten: a) Que las interrogantes sean planteadas de forma clara y precisa y versen sobre temas jurídicos en genérico, lo cual implica que no se cuestione un caso concreto que esté pendiente o deba ser resuelto por la Administración, que no se trate de un asunto sobre el cual ya se haya emitido un acto administrativo o una decisión concreta, que no involucre una materia que es competencia de otro órgano, que no pretenda la revisión de informes o criterios legales, ni que corresponda a un asunto judicial en trámite; b) Que sea formulada por el jerarca administrativo de la institución o por el auditor interno, c) Que se acompañe el criterio de la asesoría legal sobre el tema o temas cuestionados. (Entre otros muchos, véanse los dictámenes C-158-2008 del 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-099-2016 del 29 de abril de 2016, C-039-2018 de 23 de febrero de 2018, C-042-2020 del 06 de febrero de 2020 y C-173-2023 del 11 de setiembre 2023).


Con respecto al criterio legal, se ha indicado que debe tratarse de un análisis jurídico detallado sobre todos los puntos que se someten a nuestra consideración, y que ese estudio tiene como finalidad determinar si después de haberse analizado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir un pronunciamiento vinculante de esta Procuraduría.


             También, hemos señalado que dicho criterio debe brindar insumos para analizar el tema consultado, tomando en cuenta el funcionamiento práctico de la institución consultante, de manera tal que constituya un elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría está llamada a brindar a la Administración Pública. (Al respecto, véanse los dictámenes Nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1° de julio de 2013, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016 y C-168-2017 de 18 de julio de 2017).


            Por lo dicho, el criterio legal que exige nuestra Ley Orgánica como requisito de admisibilidad debe emitirse específicamente para aclarar las dudas sobre las cuales finalmente se nos consulta. Es decir, antes de solicitar nuestro criterio, el jerarca correspondiente debe requerir el criterio de su asesoría legal sobre los cuestionamientos que desea consultarnos, con el fin de que dicho informe legal responda a los cuestionamientos generales que se nos plantean. No podría entonces tratarse de cualquier informe legal que, aunque relacionado con el tema consultado, no haya sido emitido específicamente para responder los cuestionamientos generales que luego van a ser consultados a la Procuraduría.  (Véanse los dictámenes Nos. C-061-2018 de 3 de abril de 2018, C-145-2018 de 19 de junio de 2018, C-205-2018 de 23 de agosto de 2018, C-074-2019 de 21 de marzo de 2019, C-042-2020 del 06 de febrero de 2020 y C-173-2023 del 11 de setiembre 2023).  Tampoco sería admisible un criterio legal que atienda solo algunos de los cuestionamientos que se nos plantean pues, en ese supuesto, no sería posible conocer la posición institucionalidad sobre la totalidad de la consulta (dictamen PGR-C-033-2022 de 15 de febrero de 2022).


En este caso, el criterio jurídico aportado no fue emitido con el propósito de plantear una consulta a esta Procuraduría, sino para atender una solicitud hecha al Alcalde Municipal por la Unidad de Administración de Salarios, del Departamento de Recursos Humanos de la Municipalidad, lo cual se infiere de los antecedentes de la consulta.


            Asimismo, el criterio aportado no realiza razonamiento alguno con respecto a los artículos 52 y 13 inciso f) del Código Municipal, pues se limitó a citar los artículos 51 y 52 de ese Código sin efectuar un análisis con respecto a si existió o no una derogación tácita del artículo 51 citado con motivo de la entrada en vigencia de la Ley General de Control Interno. Tampoco se hizo análisis alguno sobre la segunda consulta, relativa al órgano encargado de ejercer la potestad disciplinaria en relación con el Contador Municipal.


            Por lo anterior, la consulta resulta inadmisible.


En todo caso, con el fin de colaborar de algún modo con la Municipalidad consultante, sugerimos revisar la jurisprudencia administrativa de este órgano asesor relacionada con los temas de su interés.  En particular, remitimos al dictamen C-082-2006 del 1° de marzo del 2006, aclarado mediante dictamen C-329-2006 del 17 de agosto de 2006, los cuales pueden ser consultados en nuestra página web: http://www.pgrweb.go.cr/scij/


III.- CONCLUSIÓN 


 


             Con fundamento en lo expuesto, la consulta que se nos plantea resulta inadmisible.  Ello debido a que el criterio legal que se nos remitió no reúne los requisitos exigidos por nuestra Ley Orgánica, y por la jurisprudencia que la informa, para dar trámite a la gestión.  A pesar de lo anterior, sugerimos revisar la jurisprudencia administrativa de este órgano asesor relacionada con los temas de su interés.  En particular, remitimos al dictamen C-082-2006 del 1° de marzo del 2006, aclarado mediante dictamen C-329-2006 del 17 de agosto de 2006, los cuales pueden ser consultados en nuestra página web: http://www.pgrweb.go.cr/scij/.


 


 


Cordialmente,





 


 


   Julio César Mesén Montoya                                             Francinie Cubero de la Vega  


             Procurador                                                                      Abogada Asistente


 


JCMM/FCV/hsc