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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 195 del 05/09/2024
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 195
 
  Dictamen : 195 del 05/09/2024   

05 de setiembre de 2024


PGR-C-195-2024


 


Señor


Marcel Soler Rubio


Alcalde


Municipalidad de Montes de Oca


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, nos referimos a su oficio D-ALC.178-2023, mediante el cual se solicitó nuestro criterio técnico-jurídico sobre la siguiente consulta:


 


"¿Si a partir de la promulgación de la ley Peatonal, según su artículo 10, dada la especificidad de la norma y que es posterior a la Ley de Tránsito, y está por encima de los decretos del MOPT, se encuentra facultada la Municipalidad para aprobar otro tipo de mobiliario urbano sobre las aceras del cantón? De ser así, también, se encuentra facultada para rechazar dichos permisos cuando han sido aprobados previamente por el MOPT, ¿a partir de la vigilancia de los intereses locales y los objetivos de la ley de movilidad peatonal?


 


La gestión que aquí nos ocupa refiere que la duda que nace a partir de la promulgación de la Ley de Movilidad Peatonal, misma que en su artículo 1 establece que su objeto es establecer las bases del marco jurídico para regular la infraestructura peatonal, de conformidad con el sistema de transporte multimodal y espacios públicos, que prioriza la movilización de las personas de forma segura, ágil, accesible e inclusiva, como competencia de las corporaciones municipales y del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) y sus consejos.


 


Dicha consulta fue remitida al departamento de Gestión Jurídica de ese gobierno local, con la finalidad de que brindara su criterio legal, el cual fue emitido mediante oficio GJ-OF-67-2023. Dicho criterio concluye lo siguiente:


 


"... De la interpretación literal del artículo 10 antes citado, se entiende que respecto a cualquier tipo de mobiliario urbano que se pretenda colocar en las aceras tanto en las vías nacionales como en las vías cantonales, deberá contar con la aprobación previa de la Municipalidad respectiva. Siendo que hasta el Ministerio de Obras Públicas y sus dependencias deberán contar con dicha aprobación previa cuando construya aceras en las vías nacionales. Lo anterior con la intención de que se cumpla con los criterios de diseño y requerimientos que establecerá la Municipalidad.


 


Igualmente, si no cumplen con los requisitos se podrán rechazar los permisos, aunque hayan sido aprobados previamente por el MOPT, es decir deberán ajustarse a los nuevos requerimientos si se va realizar una nueva intervención, caso contrario serán rechazados.


 


Por último, respecto al posible conflicto entre la Ley de Movilidad Peatonal y la Ley de Tránsito, prevalece la ley posterior…”.


 


 


I.                   LAS ACERAS EN VÍAS NACIONALES Y CANTONALES


 


En primer término, debe tenerse claro cuáles son las competencias que ostentan los gobiernos locales y el MOPT (CONAVI) en materia de construcción y mantenimiento de las aceras.


 


Esta Procuraduría General había vertido un criterio en el sentido de que –tratándose de vías nacionales– es el CONAVI quien ostenta la competencia y tiene a su cargo la responsabilidad de su construcción y mantenimiento, lo que incluye los diversos elementos de la estructura vial.


 


Asimismo, hemos venido sosteniendo que la construcción de aceras y su mantenimiento constituye una obligación de los propietarios o poseedores de inmuebles, y que, en caso de que se incumpla ese deber, las municipalidades tienen la potestad de realizar las obras correspondientes, procediendo luego a efectuar el cobro por los trabajos ejecutados al titular del inmueble (artículo 84 inciso d) del Código Municipal).[1]


 


En este tema, ciertamente habíamos venido señalando de modo reiterado que –para efectos de la función que recae sobre los gobiernos municipales a la luz del citado artículo 84 del Código Municipal– no cabe hacer diferencia alguna si la construcción de la acera de que se trate se hará en relación con una vía nacional o cantonal, toda vez que el deber se impone en atención a reglas de planificación urbana y en relación con la titularidad del inmueble ubicado frente a la vía pública (pueden verse nuestros dictámenes números C-243-2009 del 3 de setiembre del 2009, C-264-2016 del 12 de diciembre del 2016, C-001-2019 del 8 de enero del 2019 y C-088-2019 del 3 de marzo del 2019, así como la sentencia de la Sala Constitucional 2007-5051 de las 15:27 horas del 13 de abril del 2007)


 


De este modo, hemos indicado que de conformidad con el artículo 84 inciso d) del Código Municipal (antiguo artículo 75  inciso c), en caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte del propietario o poseedor, la Municipalidad está en posibilidad de suplir la omisión de construcción de aceras, sin perjuicio del cobro del costo del trabajo ejecutado al propietario, poseedor o usufructuario del bien, así como del cobro de las correspondientes multas. Sobre el particular, hemos señalado:


 


“Entonces, aunque la obligación de construir las aceras y darles mantenimiento sea de los propietarios y poseedores, la Municipalidad no renuncia a las competencias otorgadas por el artículo 2° de la Ley 9329 relativas a la atención plena y exclusiva de la red vial cantonal. Más bien, la exigencia y control del cumplimiento de esa obligación, en los términos dispuestos por el artículo 84 del Código Municipal, forma parte del ejercicio de esas competencias municipales.


La construcción y mantenimiento de las aceras, es una obligación a cargo de los propietarios y poseedores de carácter urbanístico y que es exigible por parte de los Municipios con la finalidad de asegurar el ornato, buen orden y tránsito peatonal de las vías públicas. Y el hecho de que la obligación esté a cargo de los propietarios o poseedores no implica que la Municipalidad desatienda las competencias de atención plena y exclusiva de la red vial cantonal.


Tampoco existe contradicción o derogación de lo indicado por el artículo 84 en cuanto a que, si el munícipe incumple alguna de esas obligaciones, la Municipalidad está facultada, e incluso, obligada (cuando ese incumplimiento genere una situación de riesgo o peligro), a ejecutar las obras o prestar los servicios correspondientes, cobrando al propietario o poseedor su costo efectivo. Así como tampoco se ha visto afectada la posibilidad de que la construcción y mantenimiento de las aceras pueda ser asumida por la Municipalidad cuando se demuestre, mediante un estudio socioeconómico, que los propietarios o poseedores carecen de recursos económicos para cumplir con esa obligación.


En conclusión, de conformidad con todo lo expuesto, el artículo 2° de la Ley Especial para la Transferencia de Competencias: Atención Plena y Exclusiva de la Red Vial Cantonal y la Ley de Movilidad y Seguridad Ciclística, no han derogado tácitamente el inciso d) del artículo 84, los párrafos de ese artículo que citan en su consulta, ni el inciso d) del artículo 85, ambos del Código Municipal.


La exigencia y control del cumplimiento las obligaciones de los propietarios y poseedores dispuestas por esas normas, y las posibilidades que se establecen para que la Municipalidades puedan asumir esas obligaciones por motivos de seguridad y por la falta comprobada de recursos de determinados poseedores o propietarios, forman parte de las competencias municipales de atención plena y exclusiva de la red vial cantonal.” (Dictamen C-253-2020 del 3 de julio de 2020)


 


A raíz de ello, en nuestro dictamen C-241-2016 del 8 de noviembre del 2016 (reiterado mediante nuestro dictamen PGR-C-224-2022 del 12 de octubre del 2022), habíamos desarrollado ampliamente estos temas, ocasión en la cual señalamos lo siguiente:


 


“Así las cosas, ante la consulta planteada en cuanto a si le corresponde a la municipalidad la aplicación de los artículos 75 y 76 del Código Municipal, en lo que se refiere a la construcción de aceras en rutas nacionales, se debe indicar que de acuerdo al Dictamen No. C-243-2009, y a la jurisprudencia constitucional, el ente municipal tiene la obligación de construir aceras, ante la inercia de los propietarios, poseedores o usufructuarios de bienes inmuebles que colinden con vías públicas en el cumplimiento de tal deber, sin importar si éstas tienen carácter nacional o cantonal, sin perjuicio del cobro del costo del trabajo ejecutado al munícipe remiso, así como del cobro de las multas previstas en el ordenamiento. 


(…)


Lo anterior sin perjuicio de la competencia del Ministerio de Obras Públicas y Transportes para la construcción y mantenimiento de las aceras de la red vial nacional, conforme al Dictamen No. C-239-2016 de esta misma fecha, donde se enfatiza en la coordinación y colaboración interinstitucional para el mantenimiento y construcción de estas aceras (…)


II. SOBRE LA CONSTRUCCIÓN DE INFRAESTRUCTURA RELACIONADA CON LAS ACERAS EN RUTAS NACIONALES


La consultante también nos plantea si el financiamiento y la ejecución de las obras de control de escorrentía (drenaje pluvial) y confinamiento lateral (muros de retención) en rutas nacionales, son competencia municipal o del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y, en caso de ser competencia de ese ministerio, si está facultada para solicitar su implementación a esa cartera, aludiendo al principio de coordinación administrativa.


La Ley de creación del CONAVI, le atribuye a ese órgano desconcentrado, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, la conservación y la construcción de la red vial nacional (conjunto de carreteras nacionales), así como el financiamiento y la ejecución de las obras requeridas para el proceso de conservación y construcción de la totalidad de la red vial nacional (artículo 4, incisos a) y c).  Específicamente, esa Ley incluye, entre sus competencias, la construcción o reconstrucción del sistema de drenaje, la verificación del funcionamiento de ese sistema, y la construcción de estructuras tales como alcantarillas grandes o mayores, y de menor entidad, todo ello con el fin de proporcionar vías en buen estado, de modo que se garantice un servicio óptimo al usuario (artículo 1°).


El Reglamento sobre el manejo, normalización y responsabilidad para la inversión pública en la red vial cantonal, Decreto No. 34624 del 27 de marzo del 2008, considera parte de la red vial cantonal el sistema de drenaje, cordón y caño, obras de estabilización o contención (artículo 3).


La Ley Especial para la transferencia de competencias:  atención plena y exclusiva de la red vial cantonal, No. 9329 de 15 de octubre del 2015, delimita como competencia plena y exclusiva de los gobiernos locales, el financiamiento y la ejecución de la construcción, rehabilitación, reforzamiento y reconstrucción de la red vial cantonal, teniendo como parte de la misma las estructuras de drenaje y retención y las obras geotécnicas o de otra naturaleza asociadas con los caminos (artículo 2).  En el mismo sentido, se dispone en la reforma al artículo 5 de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, efectuada por esa Ley: “se considerarán como parte de la red vial cantonal las … estructuras de drenaje y retención y las obras geotécnicas o de otra naturaleza asociadas con los caminos.”


Así como se consideran parte de la red vial cantonal las estructuras de drenaje y las obras de retención asociadas con los caminos de esa red, deben tenerse como parte de la red vial nacional –a cargo del CONAVI−, las estructuras homólogas asociadas a las rutas nacionales, dado que evitan el desbordamiento de aguas pluviales hacia la calzada y su inundación, así como deslizamientos sobre la misma, que impedirían o dificultarían el tránsito y atentarían contra la seguridad vial.


En la sede constitucional se ha reconocido la competencia del CONAVI en punto a esas estructuras. (…)


 


            Ahora bien, a esta fecha se ha producido una modificación en el ordenamiento respecto del tema de las aceras ubicadas en las vías nacionales, con motivo de la promulgación de la Ley de Movilidad Peatonal que se menciona en su consulta (Ley N°9976 del 9 de abril del 2021), dado que esa normativa vino a establecer que la construcción y mantenimiento de las aceras en las vías nacionales será competencia del MOPT y sus Consejos.  En efecto, dispone expresamente dicha Ley:


 


“ARTÍCULO 2- Fines. Son fines de esta ley:


(…)


b) Atribuir, como competencia del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) y sus consejos, la construcción y el mantenimiento de las aceras y todos sus componentes en la red vial nacional.


ARTÍCULO 15- El Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) y sus consejos y las corporaciones municipales construirán las aceras y vías peatonales de acuerdo con los principios establecidos en esta ley, en busca del bien común. El propietario o poseedor por cualquier título de bien inmueble, cuyo acceso se vea comprometido por estas obras, deberá realizar las modificaciones necesarias por su cuenta para habilitar el acceso a la vía pública desde su bien inmueble, respetando la normativa vigente.”


 


A raíz de esta nueva legislación, recientemente emitimos un criterio bajo la línea de que la responsabilidad de construcción y mantenimiento de las aceras, en lo que atañe a las vías nacionales, ahora le corresponde directamente al MOPT y sus consejos, y no a las municipalidades. En efecto, nuestro dictamen PGR-C-231-2022 de fecha 26 de octubre del 2022, señaló:


 


“Lo expuesto evidencia que la construcción y el mantenimiento de las aceras ─específicamente las de las vías nacionales─ es una competencia exclusiva del MOPT y de sus consejos, a los cuales se les ha atribuido, en términos generales, la administración de la red vial nacional. 


Sin perjuicio de lo anterior, es importante señalar que las municipalidades tienen el deber de coordinar y cooperar con el Estado y con sus órganos en lo relativo al mantenimiento y construcción de las aceras de las vías pertenecientes a la red vial nacional que atraviesan el respectivo cantón.  


En ese sentido, el artículo 4 de la Ley de Movilidad Peatonal señala como uno de los principios de la movilidad peatonal el de “Coordinación Interinstitucional”. Ese principio se refiere a la “…función de articular y conducir la actividad de todos los órganos y entes (…)  con competencia o vinculación a los objetivos de esta ley”.  Es decir, la Ley n.° 9976 citada, además de declarar de interés público la movilidad peatonal integral en su artículo 3, impone el deber de coordinación a las dependencias públicas que en razón de la materia tengan participación y responsabilidad en lo que respecta a ese tipo de movilidad. 


La Sala Constitucional, ante un recurso de amparo interpuesto contra la Municipalidad de Oreamuno, el CONAVI y el MOPT por la falta de construcción de aceras, estableció que si bien el MOPT y sus consejos son los principales responsables de velar por la construcción y mantenimiento de las aceras de la red vial nacional, lo cierto es que las Municipalidades deben garantizar a sus munícipes un tránsito seguro en su jurisdicción territorial,  lo que las obliga a coordinar con la Administración Central para el cumplimiento de ese objetivo:   


“… la Sala observa que la Municipalidad de Oreamuno y el CONAVI no solo rechazaron que la construcción de aceras en rutas nacionales formara parte de sus competencias, sino que, más bien, se atribuyeron de forma recíproca la responsabilidad. En este punto, el ayuntamiento recurrido no brindó una respuesta formal a las denuncias planteadas por la parte tutelada (en el caso de la primera nota solo se le copió en un correo que señaló que lo procedente era trasladar la gestión al CONAVI), por lo que ella quedó en una condición de incerteza jurídica, la cual se acrecentó mucho más cuando el CONAVI también declinó la competencia de atender la problemática.


Asimismo, vista la ley 9976 denominada “Movilidad peatonal” con vigencia a partir del 23 de abril de 2021 y que esta le atribuye expresamente “al MOPT y sus consejos” la competencia de la construcción de las aceras en las rutas nacionales, se dispuso la ampliación del curso del amparo en contra del MOPT. Al respecto, si bien el ministro de Obras Públicas y Transportes rindió el informe fuera del plazo otorgado, aportó como prueba el criterio del director de la División de Obras Públicas del MOPT, quien expresó que esa dependencia no cuenta con capacidad instalada para la construcción de aceras en la red vial nacional. Incluso, llama la atención que el propio ministro, sin mayor detalle ni desarrollo, solo mencionó que era necesaria coordinación para adoptar e implementar las medidas requeridas para construir aceras en la ruta nacional 230. Ergo, también se comprueba una transgresión al principio de coordinación administrativa.


En adición, este Tribunal no puede obviar que lo denunciado por la parte amparada constituye un grave problema de seguridad peatonal al exponer a las personas que transitan por ese lugar a una situación de riesgo para la vida y la integridad física. Lo anterior hace necesaria la estimatoria del recurso en contra de las autoridades del MOPT y el CONAVI para que, en primer lugar, de forma coordinada y fundada, definan a lo interno el ámbito de sus competencias en cuanto a la construcción y el mantenimiento de las aceras en rutas nacionales; y, en segundo lugar, solucionen la falta aceras. En ese sentido, ante las consideraciones del caso concreto, también se impone declarar con lugar el recurso en contra de la Municipalidad de Oreamuno, no solo por no haber brindado una respuesta formal a las gestiones de la tutelada (la primera con una mora de más de un año y la segunda de más de dos meses), sino para que, dentro del ámbito de sus competencias, coadyuven de manera coordinada en la solución de la problemática denunciada”.  (Resolución n.° 15639-2022 de las 9:15 horas del 8 de julio de 2022).


En conclusión, no corresponde a los Gobiernos Locales la construcción ni el mantenimiento de las aceras que se encuentren en ruta nacional, ya que esa es una competencia exclusiva del MOPT y de sus consejos. No obstante, es obligación de las municipalidades cumplir con el principio de coordinación administrativa para garantizar que los ciudadanos puedan movilizarse dentro del cantón de una forma libre y segura, lo que incluye instar a cualquier otra institución competente para la ejecución y mantenimiento de este tipo de infraestructura peatonal.” 


 


            Así, a pesar de la modificación sufrida en la legislación sobre esta materia, igualmente las municipalidades no pueden perder de vista el deber de coordinación que están obligadas a observar, no solo en aras de los principios de eficacia y eficiencia, sino también en resguardo y tutela de los derechos fundamentales de los usuarios.[2] Precisamente por lo anterior, en el ya citado dictamen PGR-C-224-2022, señalamos lo siguiente:


 


“Lo anterior no implica que el Gobierno Local, en atención del principio de coordinación administrativa, no esté llamado a ejercer todas las acciones necesarias tendientes a comunicar y solicitar al CONAVI el ejercicio de sus competencias de construcción, habilitación y mantenimiento de la infraestructura de drenaje y alcantarillado pluvial de alguna ruta de la red vial nacional que requiera intervención. (En ese sentido, véanse los votos de la Sala Constitucional nos. 3978-2012 de las 08:30 horas de 23 de marzo de 2011 y 7890-2011 de las 09:41 horas de 17 de junio de 2011).


Además de lo anterior, debe tomarse en cuenta las facultades dispuestas en los artículos 3° y 7° del Código Municipal.


El artículo 3° señala que los gobiernos locales pueden ejercer las competencias municipales e invertir fondos públicos con otras municipalidades e instituciones de la Administración Pública para el cumplimiento de fines locales, regionales o nacionales, o para la construcción de obras públicas de beneficio común, de conformidad con los convenios que al efecto suscriba.


Sobre esos convenios, el artículo 7° dispone:


“Artículo 7. -Mediante convenio con otras municipalidades o con el ente u órgano público competente, la municipalidad podrá llevar a cabo, conjunta o individualmente, servicios u obras en su cantón o en su región territorial.”


Esos artículos fueron reformados por la Ley General de Transferencia de Competencias del Poder Ejecutivo a las Municipalidades (no. 8801 de 28 de abril de 2010), para facultar a las Municipalidades a invertir recursos y celebrar convenios para atender, no solamente, fines locales, sino también, fines regionales y nacionales. (En ese sentido, véanse dictamen no. C-232-2015 de 28 de agosto de 2015 y opinión jurídica no. OJ-011-2017 de 02 de febrero de 2017).


De conformidad con esas normas, las Municipalidades pueden suscribir


convenios con otras instituciones públicas e invertir fondos públicos, para la atención de fines locales, regionales y nacionales e, incluso, para la realización de obras de beneficio común.


Ello significa que las Municipalidades podrían suscribir convenios con el CONAVI para coadyuvar en la atención de obras relacionadas con la red vial nacional, incluyendo obras de drenaje y alcantarillado pluvial sobre rutas nacionales. Sin embargo, teniendo en cuenta que el artículo 5° inciso b) de la Ley 8114 establece que los recursos allí contemplados deben destinarse exclusivamente a la atención de la red vial cantonal, en la realización de ese tipo de convenios con el CONAVI, para coadyuvar en la atención de la red vial nacional no pueden utilizarse los recursos que esa Ley le asigna a los Gobiernos Locales.


En otras palabras, para la celebración de esos convenios que tengan como fin la atención de alguna obra relacionada con la red vial nacional, puede utilizarse otro tipo de recursos municipales, que no sean los previstos en el artículo 5° inciso b) de la Ley 8114.


Tómese en cuenta que, al respecto, la Contraloría General de la República ha señalado que:


“Sin perjuicio de lo expuesto hasta ahora, se rescata la posibilidad de celebrar convenios que reflejen la eventual coordinación o labor conjunta que puede darse entre las Municipalidades y el Gobierno Central, esto con el fin de cooperar con el Estado en el mantenimiento de la red vial nacional, cuando algunas de sus rutas inciden en el bienestar general del respectivo cantón, pero siempre dentro del marco de posibilidades que otorgue la normativa vigente.


Entonces, dado que los intereses de carácter nacional deben coexistir a la par de la autonomía municipal, entre las Municipalidades y el Estado, puede y debe existir una relación armónica de contribución implícita; con lo cual, aunque las competencias entre la Administración Nacional y las Municipalidades estén claramente definidas y delimitadas -a fin de garantizar la armónica aplicación de la política gubernamental, estatal y municipal-, la existencia de un deber de coordinación y cooperación, se da, para garantizar el bien común.” (DFOE-DL-0153 de 10 de febrero de 2021. Se añade la negrita).”


 


En consecuencia, si bien en la actualidad, respecto de las vías nacionales, el ordenamiento le atribuye expresamente al MOPT y sus consejos la responsabilidad en orden a la construcción y mantenimiento de las aceras, en caso de que exista una afectación negativa que ponga en peligro los derechos fundamentales de los peatones que requieren utilizar una acera ubicada frente a una vía nacional, la Municipalidad deberá coordinar en forma oportuna y adecuada la atención de ese tipo de obras con el MOPT (o el CONAVI, en su caso) a fin de que no se ponga en peligro la seguridad, la salud, la integridad física o la vida de las personas usuarias.


 


           


II.-       PREVALENCIA Y ALCANCES DE LA LEY DE MOVILIDAD PEATONAL


 


Ahora bien, en orden a la consulta puntual que ha sido planteada, tenemos que la Ley  9976, Ley de Movilidad Peatonal, tiene como objetivo principal –tal y como se señaló en el dictamen afirmativo del proyecto de ley que dio origen a esa normativa–, priorizar la movilidad de las personas de forma segura, ágil accesible e inclusiva. Específicamente, el artículo 10 de la ley en cuestión dispone lo siguiente:


 


ARTÍCULO 10- Las entidades públicas y privadas que realicen obras o colocación de cualquier tipo de mobiliario en zonas destinadas a la movilidad peatonal, tanto en vías nacionales como en cantonales, previo a cualquier intervención, deberán contar con la aprobación de la respectiva corporación municipal, que establecerá los criterios de diseño de acuerdo con sus requerimientos y necesidades. Las corporaciones municipales, vía reglamento, podrán definir sus propios anchos mínimos de circulación peatonal libres de obstáculos. A falta de reglamentos municipales e institucionales se adopta la normativa técnica nacional definida por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU). (énfasis suplido)


     


            En este caso, véase que la literalidad de la norma no deja espacio a duda alguna en cuanto a la competencia prevalente que le fue otorgada a las municipalidades –tanto en vías nacionales como cantonales– para efectos de aprobar la colocación de cualquier tipo de mobiliario en las aceras, permiso que debe obtenerse de previo a la realización de cualquier tipo de obra que implique dicha colocación de mobiliario. Ergo, independientemente del sujeto público o privado que pretenda colocar algún tipo de mobiliario o estructura en una acera, y aun cuando se contara con algún tipo de aval por parte del MOPT, lo cierto del caso es que, en la actualidad, necesariamente se debe contar con la aprobación del respectivo gobierno local, de previo a cualquier intervención de este tipo a realizarse en las aceras.


 


En ese sentido, debe recordarse que cuando el texto de la norma es claro, no cabe ningún tipo de interpretación en otro sentido, posición que esta Procuraduría ha mantenido en forma inveterada. Ello, de acuerdo a la doctrina y al principio consagrado en el artículo 10 del Código Civil, cuando señala que Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de ellas. Así, hemos apuntado desde larga data, lo siguiente:  


 


“Ha dicho al respecto el tratadista Brenes Córdoba en su obra "Tratado de las Personas", Notas y Comentarios de Eladio Vargas, Editorial Costa Rica 1974 página 41 que:


 


"A veces la dificultad para discernir lo que debe resolverse en un caso, no proviene de la falta de disposición legislativa aplicable, sino de la obscuridad de que adolece la que corresponde a la especie.


 


Entonces, el procedimiento que conviene seguir es interpretar la ley, esto es, establecer o descubrir su verdadero sentido, cuál es la idea que tuvo en mira el legislador al redactar la disposición, porque siempre que tal cosa fuere posible hay que atenerse estrictamente a lo que en ella se pretendió decir".


 


Más adelante en página 42, agrega:


 


"... Hay que decir que cuando el sentido de una ley no es dudoso sino que resulta comprensible sin mayor esfuerzo no es lícito variarla a título de interpretación, porque los jueces carecen de esa facultad, aunque se trate de una disposición inconveniente y aún injusta o demasiado severa, pues así y todo tiene que ser aplicada por su sola calidad de precepto dictado por el legislador, idea esta que los antiguos condensaron en la fórmula" aunque la ley sea dura siempre es ley..."


 


Sigue expresando en líneas seguidas que:


 


"... Las palabras con que esté redactada la ley deben ser entendidas en su significación corriente a no ser que el legislador les haya dado otra particular o técnica, caso en el cual habrá de tomarse en cuenta esta particularidad a fin de ajustarse al concepto que propiamente se ha querido expresar".


(…)


 


Y para cerrar el propósito de esta aparte, basta transcribir algunos fallos dados por los jueces. Así la antigua Sala de Casación, en su sentencia número 45 de quince horas treinta minutos de trece de junio de 1979 expuso que:



"... a la ley no se le puede dar un sentido más amplio, ni se puede conceder más de lo que el legislador expresamente concedió".


(…)
Valga la doctrina y jurisprudencia apuntada para sostener que cuando el texto de la norma es claro, su interpretación es irrelevante. Innecesaria porque no están facultados los jueces, ni tampoco los jurisconsultos, para distinguir donde la ley no distingue. Carecen de esa facultad y la disposición debe aplicarse aunque sea injusta. En sentido contrario, la ley se interpreta cuando presenta oscuridad, o es indefinida ya que es preciso entender que en una disposición o texto no pueden estar reguladas todas las situaciones que a diario se presentan, por eso es necesario entender el sentido que encierran las palabras, pero se insiste cuando la norma es ambigua. Esta última sugerencia ha sido quizá la razón fundamental por la cual con frecuencia se echa mano -como dice el segundo autor citado-, a las discusiones y a los informes dados por la comisión encargada del proyecto. Se trata del método más recomendable para poder desentrañar así lo querido por el legislador.” (énfasis suplido) (Dictamen C-048-90 del 29 de marzo de 1990, retomado mediante nuestro dictamen C-135-2020 del 13 de abril de 2020)


 


Igualmente, de manera muy reciente, nuestro dictamen PGR-C-152-2024 de fecha 22 de julio de 2024 hace referencia a esta regla de interpretación normativa, en los siguientes términos:


 


“Y en lo que interesa al objeto puntual de la presente consulta, siendo que el punto de toda interpretación normativa es el elemento gramatical de la disposición -art. 10 del Código Civil-, y basándonos en el aforismo “in claris non fit interpretatio, dada la claridad y univocidad del precepto legal analizado -Transitorio IX de la LMEP-, cuya literalidad no deja margen para interpretaciones alternativas, sin lugar a dudas, por ser indudablemente una norma de carácter general que prevé la convocatoria de procesos selectivos que tienen por objeto cubrir de manera definitiva las plazas vacantes ocupadas provisionalmente por servidores interinos, aplica a todos los órganos y entes públicos contemplados en el ámbito de aplicación de dicha Ley, incluidas las municipalidades -art. 2, inciso c)-.” (énfasis agregado)


 


 


            Por otra parte, se consulta si debe prevalecer lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley de Movilidad Peatonal, dada su especificidad, y siendo que es posterior a la Ley de Tránsito y está por encima de los decretos del MOPT.


 


            Nótese que la consulta planteada no aclara ni especifica respecto de cuáles normas legales o reglamentarias surge la duda de una eventual contradicción con lo dispuesto por el mencionado artículo 10 de la Ley 9976. Así las cosas, no le corresponde a esta Procuraduría especular o sustituir la voluntad del propio consultante, aunado a que eso nos impide desarrollar cualquier análisis puntual, dado que ni siquiera se nos han indicado las normas que generan inquietud. En efecto, ya en anteriores ocasiones hemos advertido lo siguiente:


 


 


“En todo caso, nótese que de esta interrogante no se desprende con claridad ni exactitud cuál es el punto que genera alguna duda, o específicamente a cuál tipo de participación se refiere el colegio, por lo que no tenemos posibilidad de extendernos en explicaciones o consideración alguna, dado que en el ejercicio de nuestra función consultiva no nos corresponde inferir o suponer qué tipo de duda es la que se pretende evacuar.


 


Al igual que para el caso de la pregunta anterior, debemos aquí retomar lo señalado recientemente en nuestro dictamen PGR-C-184-2022 de fecha 31 de agosto del 2022, respecto de situaciones similares donde existe falta de claridad y especificidad de las consultas:


“Ahora bien, antes que nada, debemos advertir que el asunto consultado no fue claramente planteado, básicamente, porque no se precisa en su oficio qué aspecto o cuáles puntos de las leyes 8114 y 9829 le generan duda a la luz de lo establecido por el artículo 17 de la Ley n.°9292. Aún menos, se explica la relevancia de tener que referirnos a una norma legal (la Ley n.°6849) que desde antes de que ingresara esta consulta a la Procuraduría ya había sido derogada. Con lo cual, se nos traslada a nosotros la carga de tener que inferir o interpretar los temas que le interesan a la Administración sean dilucidados con el consiguiente riesgo de divagar o no acertar en la respuesta pretendida, lo que en principio obligaría a inadmitir la presente gestión.” (énfasis agregado)” (Dictamen PGR-C-188-2022 del 7 de setiembre de 2022)


           


Sin perjuicio de lo anterior, es claro que, en principio, cualquier norma posterior de igual rango prevalece sobre la anterior, en tanto se genere algún tipo de inconsistencia, contradicción o incompatibilidad entre ellas. Esto, ante la entrada en vigor de la nueva normativa.[3] Esa regla aplicaría entonces respecto de cualquier regulación atinente al otorgamiento de permisos para colocar mobiliario en las aceras que pudiera haberse establecido anteriormente por vía de ley, de suerte tal que actualmente la competencia para esos efectos la ostentan las municipalidades, como quedó visto supra.


 


Por otra parte, y en cuanto a las posibles regulaciones reglamentarias que pudieran existir anteriormente al respecto, además de aplicarse esa misma regla de que la norma posterior prevalece sobre la anterior en caso de un choque entre ambas, también deviene aplicable el principio de jerarquía normativa, en virtud del cual lo dispuesto en la Ley de Movilidad Peatonal prevalece sobre cualquier norma reglamentaria que pueda existir respecto de los permisos para la colocación de mobiliario en las aceras de las vías públicas.


 


Sobre el tema, ha señalado esta Procuraduría en el dictamen C-094-2014 del 21 de marzo de 2014, lo siguiente:


 


I. SOBRE EL PRINCIPIO DE LA JERARQUIA NORMATIVA.


 


El principio de jerarquía normativa permite establecer el orden de aplicabilidad de las normas jurídicas y el criterio para solucionar las contradicciones que se presenten entre normas de distinto rango.


 


Este principio lo encontramos consagrado en el artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública, el cual expresamente señala:


 


Artículo 6º.-   


1.      La jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo se sujetará al siguiente orden:


 


a) La Constitución Política;


b) Los tratados internacionales y las normas de la Comunidad Centroamericana;


c) Las leyes y los demás actos con valor de ley;


d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes, los de los otros Supremos Poderes en la materia de su competencia;


e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y los reglamentos de los entes descentralizados; y


f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos, centrales y descentralizadas.


 


2.      Los reglamentos autónomos del Poder Ejecutivo y los de los entes descentralizados están subordinados entre sí dentro de sus respectivos campos de vigencia.


 


3.      En lo no dispuesto expresamente, los reglamentos estarán sujetos a las reglas y principios que regulan los actos administrativos.


 


En relación con este principio, esta Procuraduría en su jurisprudencia administrativa señaló:


 


“Uno de los límites fundamentales de la potestad reglamentaria es precisamente el principio de jerarquía normativa. El ordenamiento jurídico administrativo es una unidad estructural dinámica en la que coexisten y se articulan una serie de distintas fuentes del Derecho. La relación entre esas diversas fuentes se ordena alrededor del principio de la jerarquía normativa, según el cual se determina un orden riguroso y prevalente de aplicación, conforme lo dispuesto en el artículo 6de la Ley General de la Administración Pública; es decir, se trata de saber cuándo una fuente es superior a otra y, en caso de conflicto, desaplicar la de inferior rango.


 


Lo anterior supone, una relación de subordinación, según la cual “Las normas de la fuente inferior no pueden modificar ni sustituir a las de la superior. Es el caso de la Constitución frente a la ley y al resto de las normas del orden, y es también el caso de la ley frente al reglamento (...) en caso de contradicción prevalece siempre y necesariamente la ley. Esto expresa y aplica el principio llamado de “jerarquía”. Conforme el artículo 6 de la misma Ley General de Administración Pública, los reglamentos autónomos son parte de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo, no obstante, una de las fuentes del menor rango, y por ello deben subordinarse no solo a las fuentes superiores a la ley y a ésta misma, sino también a los reglamentos ejecutivos que hayan sido dictados por los órganos competentes” (Dictamen C-058-2007 del 26 de febrero de 2007.)” (énfasis agregado)


 


            En consecuencia, en caso de existir cualquier tipo de reglamento sobre la materia que disponga otra cosa, en la actualidad prevalece lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Movilidad Peatonal, de ahí que, de previo a la instalación de cualquier tipo de mobiliario en las aceras debe contarse, en forma indispensable, con la aprobación de la correspondiente municipalidad.


 


 


III.-     PERMISOS OTORGADOS CON ANTERIORIDAD. EJECUCIÓN DE LAS OBRAS.


 


A partir de la promulgación de la referida Ley 9976, la municipalidad eventualmente podría denegar un permiso para la instalación de mobiliario en una acera –desde luego de forma motivada, por razones técnicas, atendiendo a los intereses locales y/o en aras de los objetivos de dicha Ley– aun y cuando en el pasado pueda haberse obtenido algún tipo de autorización o aval por parte del MOPT. Ello, desde luego, en caso de que no se hubiera iniciado ninguna intervención antes de la entrada en vigor de dicha ley, pues, en caso de que las obras de instalación de algún mobiliario ya estuvieran en curso, al amparo de un anterior permiso, se trataría de una situación consolidada que se configuró antes de la promulgación de la Ley 9976, y por ende, debe ser respetada.


 


Lo señalado obedece a los postulados que se derivan del artículo 34 de la Constitución Política, norma que garantiza el Principio de Irretroactividad, ello en protección a su vez del Principio de Seguridad Jurídica. Dicha norma de la Carta Fundamental, establece:


 


ARTÍCULO 34.- A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, o de sus derechos patrimoniales adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas”.


 


La aplicación de las normas en el tiempo y la protección que ello supone de las situaciones jurídicas consolidadas constituye un tema que esta Procuraduría ha desarrollado en forma inveterada, haciendo alusión a los preceptos derivados del artículo 34 de la Constitución Política. Así, podemos recurrir a nuestro dictamen C-249-83, en donde con claridad se explica lo siguiente:


 


 


“I.- LA EFICACIA TEMPORAL DE LAS NORMAS


 


A.- Vigencia de una norma en el tiempo


 


En punto a la vigencia de las normas, el principio general es que ellas rigen a partir de la fecha que designen o a partir de su publicación y hasta que sean derogadas, tácita o expresamente. Se podría decir, al efecto, que el término de su eficacia no está previamente determinado, excepto en el caso de la Ley de Presupuesto, que rige únicamente para el año fiscal correspondiente.


(…)


2.- Doctrina aplicable


 


Respecto de la vigencia de las normas jurídicas, la Doctrina ha indicado:


 


"Toda disposición legal tiene una vigencia determinada en cuanto al tiempo. Desde que se crea, momento que se constata de acuerdo con las prescripciones constitucionales, hasta que se derogan abroga expresa o tácitamente por una norma nueva, está destinada a regular todos los hechos, actos, situaciones, estados, fenómenos, etc., que tienen lugar durante ese lapso limitado por esos dos instantes. Por tanto, toda ley, a partir de su promulgación, o mejor dicho, del momento en que entra en vigor, rige para el futuro, esto es, está dotada de validez de regulación respecto de todos aquellos hechos, actos, situaciones, etc. que se suceden con posterioridad al momento de su vigencia". (BURGOA, Ignacio: Las Garantías Individuales Méjico: Editorial Porrúa S.A. 1977) pág 388.


(…) (énfasis agregado)


 


Así, ante un cambio normativo, el principio de irretroactividad que ya mencionamos supra con relación al artículo 34 constitucional siempre prevalece, basado en la defensa de la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídicas, evitando que una disposición posterior pueda venir a afectar negativamente las situaciones válidamente consolidadas al amparo de anteriores circunstancias.


 


Este postulado es entendible y necesario dentro de la coherencia del ordenamiento, pues la ley misma debe inspirar confianza al administrado en el tráfico de las relaciones jurídicas y contractuales, quien debe tener certeza de que los actos producidos bajo su autoridad subsistan, sin importar lo que llegue a ocurrir en el futuro. Se trata de dotar de estabilidad las situaciones y relaciones concertadas al amparo de una norma jurídica, aunque la misma sufra posteriores variaciones.


 


            Al respecto, nos señala BAUDRIT CARRILLO:


 


“La constitución o la extinción de las situaciones jurídicas.


Se distinguen de un lado la constitución o la extinción definitivas de una situación jurídica antes de la entrada en vigor de la ley nueva, y de otro las situaciones jurídicas en curso de constitución o de extinción en ese momento.


En el primer supuesto se proponen las siguientes reglas. La regularidad de una situación jurídica debe ser apreciada conforme la ley bajo la cual se ha constituido en forma completa. La ley nueva no puede rendir ineficaz un hecho o un acto que había constituido válidamente una situación jurídica bajo el imperio de la ley antigua. Las condiciones de adquisición —en un sentido positivo o negativo— de una situación jurídica son regidas por la ley en vigor en el momento en que ella es creada. Como consecuencia de eso, si una ley nueva exige condiciones suplementarias para la validez de los contratos, por ejemplo, ella se aplica sólo a los actos posteriores a su entrada en vigor, sin tener incidencia sobre la validez de los contratos concluidos anteriormente. Esos principios, de sobra conocidos, son producto de la teoría de los derechos adquiridos, en el lenguaje de Roubier.” (BAUDRIT CARRILLO, Diego. Apuntes de Derecho Transitorio, 1979, Revista de Ciencias Jurídicas, Universidad de Costa Rica, 38)


 


            Asimismo, resulta de sumo provecho recurrir a las consideraciones vertidas en nuestro dictamen C-169-89, en el cual señalamos lo siguiente:


 


“1º.-Efectivamente, el artículo 34 constitucional prohíbe dar aplicación retroactiva a las normas jurídicas cuando ello perjudique al administrado.(…)


 


2º.-Para determinar si una disposición es retroactiva, e incluso para clarificar el concepto de situación consolidada, debe tomarse en cuenta el carácter subjetivo u objetivo de la situación jurídica concreta. Ello nos permite, en efecto, determinar si una ley, en este caso el Código Tributario, es objeto de una aplicación retroactiva o bien, si simplemente el problema que se plantea es el de la eficacia temporal hacia el futuro con modificaciones del régimen jurídico establecido, propio de toda norma posterior que regule la misma materia.


 


La distinción entre situaciones jurídicas objetivas y subjetivas, sistematizada por la Escuela de Burdeos, señala que la primera es la establecida por un acto-regla; es decir, por la norma jurídica en abstracto. En cuanto situación normativa objetiva, general y abstracta, no individualizada sino que configura un estado jurídico a ser aliado al administrado. En esa medida, la situación objetiva no produce por sí misma derechos adquiridos ni constituye una situación jurídicamente consolidada en favor del particular. Ello conlleva a que la ley pueda siempre modificar situaciones jurídicas existentes al momento de su promulgación, sin que incurra en retroactividad, ya que no se afecta un derecho preexistente.


 


La situación jurídica consolidada constituye una situación subjetiva porque es la consecuencia de una individualización de la situación abstracta, prevista por la norma; en tanto situación subjetiva, genera una situación especial del administrado, sea otorgándole o reconociéndole un derecho, sea suprimiéndole una cualidad o estado jurídico. Se trata de una situación individual y especial. Lo propio de esa situación subjetiva es su inmodificabilidad pesar de las vicisitudes de la norma que la originó. El acto que da origen a la situación no puede, en consecuencia, ser modificado por una norma posterior. Es el caso del contrato y, en general, de los negocios jurídicos.


 


3º.-La situación jurídica subjetiva puede revelarse como estática o como dinámica, según que esté produciendo efectos o éstos estén ya consolidados.


La situación jurídica subjetiva estará en fase estática cuando se trate de los efectos ya sucedidos, acaecidos y consolidados. Esa situación es inmodificable. Así por ejemplo, la ley que afecte los efectos de una situación producidos bajo una ley anteriormente vigente, será retroactiva. Pero dicha conclusión no es válida si se refiere a la fase dinámica de la situación. En este caso, resulta imperioso distinguir entre constitución de la situación jurídica y su extinción definitiva o parcial/.


La ley nueva no puede afectar hechos o actos que produjeron válidamente situaciones jurídicas bajo la vigencia de la ley antigua.


 


Los requisitos de adquisición o nacimiento de la situación son regidos exclusivamente por la ley vigente al momento en que la situación surge (supervivencia del derecho abolido). Aplicando lo anterior al punto en conflicto, habrá una aplicación retroactiva si se pretendiera que una vez entrando en vigencia el Código Tributario, la Administración Tributaria tiene derecho a cobrar -hacia el pasado- los intereses no percibidos por el Fisco y debidos por el atraso en el pago de un impuesto realizado antes de julio de 1971. La situación del contribuyente se consolidó respecto de esos pagos conforme con la normativa en vigor al momento en que surgió la obligación tributaria.


 


Pero eso no sucede con las situaciones que se constituyen o extinguen al momento o con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley. La ley nueva rige las condiciones de constitución de las situaciones jurídicas que no se habían presentado durante la vigencia de la ley derogada pero los elementos de la situación que hubieren surgido conservan su valor conforme con la ley antigua. Igualmente, las situaciones en curso de extinción continuarán rigiéndose por la ley de creación.


En consecuencia los efectos jurídicos ya consolidados o en curso de ejecución no pueden ser modificados por la ley posterior.(énfasis agregado)


           


Como vemos, es claro que una situación jurídica subjetiva que ya estaba consolidada antes de la entrada en vigor de una nueva disposición, no puede ser afectada de manera negativa por el cambio normativo acaecido posteriormente.           En abono a la posición derivada de nuestros dictámenes que ya fue expuesta supra, nos permitimos traer a colación las siguientes consideraciones adicionales:


 


“Uno de los valores fundamentales del ordenamiento jurídico es la seguridad jurídica. En efecto, la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha recogido la seguridad como valor fundamental del Estado Social de Derecho (así, en resoluciones N°s. 5402- 94, 169-95 y 4192-95, entre otras). (…)


          La seguridad jurídica otorga certeza en las distintas situaciones jurídicas en que las diferentes personas del ordenamiento pueden encontrarse. Para evitar que dichas situaciones se desenvuelvan en condiciones de incerteza y se afecte la seguridad jurídica, el ordenamiento arbitra también diversos mecanismos que permiten a las personas conocer cuál es su posición y darle certeza a las relaciones y posiciones de dichos sujetos.


(…)


Dada esa ausencia de regulación expresa, resultan aplicables los principios generales en orden a la aplicación de las disposiciones jurídicas en el tiempo. Materia que resulta informada por el principio de seguridad jurídica al cual ya se ha hecho referencia.


En ese sentido, es preciso recordar que vigencia y eficacia de una norma no siempre son simultáneas. La vigencia de una norma es la pertenencia activa al ordenamiento, en tanto que la eficacia es la idoneidad para producir efectos jurídicos. Empero, hay leyes que pertenecen al ordenamiento pero no tienen una indefinida idoneidad reguladora. Por el contrario, una ley derogada, no vigente puede ser eficaz por cuanto puede continuar rigiendo las situaciones nacidas durante su período de vigencia, con lo cual se modula el efecto derogatorio. Lo que significa que la derogación no necesariamente produce la pérdida de la vigencia y la cesación de la eficacia, máxime si hay una situación en curso de ejecución. Caso en el cual, al sucederse la derogación, la situación está surtiendo efectos jurídicos.


 


Por principio, la nueva norma no puede afectar hechos o actos que produjeron válidamente situaciones jurídicas bajo la vigencia de la ley anterior. Los requisitos de adquisición o nacimiento de la situación son regidos exclusivamente por la norma vigente al momento en que la situación surge (se aplica aquí la teoría de la supervivencia del derecho abolido). La norma nueva, por el contrario, tiene la pretensión de regir las condiciones de constitución de las situaciones jurídicas que no se habían presentado durante la vigencia de la norma derogada, pero los elementos de la situación que hubieren surgido conservan su valor conforme la norma anterior. La nueva norma carece de posibilidad de influenciar las situaciones ya extinguidas o consolidadas. Igualmente, las situaciones en curso de extinción continuarán rigiéndose por la ley de creación. En consecuencia, los efectos jurídicos ya consolidados o en curso de ejecución no pueden ser modificados por una norma posterior (dictámenes 169-89 de 10 de octubre de 1989, C-165-92 de 14 de octubre de 1992, C- 60-99 de 24 de marzo de 1999 y C-075-2001  de19 de marzo de 2001, OJ-124 - J   del 14 de11 de 2008 ). Lo cual implicaría que la prescripción en curso continúa rigiéndose por la ley anterior. En el caso en examen, no aplicaría el nuevo plazo establecido en la Ley 9078.” (el subrayado es nuestro) (Dictamen C-068-2014 del 4 de marzo del 2014. También pueden consultarse nuestros dictámenes C-475-2014 del 19 de diciembre del 2014 y C-275-2015 del 28 de setiembre del 2015).


           


            Teniendo en cuenta lo explicado, debemos recordar que el artículo 10 de la Ley 9976 establece que de previo a cualquier intervención (obras o colocación de mobiliario) se debe contar con la aprobación de la respectiva corporación municipal. Esa ley despliega sus efectos a partir de su promulgación, y, por ende, toda nueva obra de colocación de mobiliario debe contar con esa aprobación.


 


Así, en caso de que anteriormente (antes de la Ley 9976) el MOPT hubiere concedido algún tipo de permiso para esta clase de obra, ese permiso resultaba válido para esos efectos. Pero si su titular no lo utilizó oportunamente, es decir, no lo hizo eficaz, la situación de construcción de obra nunca entró en curso de ejecución. Y si ello fue así, a partir de la entrada en vigencia del artículo 10 de la Ley 9976, debe obtenerse el permiso municipal, pues esa ley es clara en el sentido de que, de previo a ejecutar cualquier obra, se debe contar con el permiso municipal. Se trata entonces de una regla que rige cualquier nueva obra o intervención que se produzca con posterioridad a esa normativa legal.


 


Como mencionamos supra, distinto es el caso de que algún tipo de obra se haya iniciado de previo a la entrada en vigencia de la Ley 9976, pues ahí ya habría entrado en curso de ejecución (al amparo de un anterior permiso), y, por ende, los efectos de la nueva ley no podrían perjudicar esa situación que ya está consolidada.


 


 


IV.                   CONCLUSIONES


 


1.-        La literalidad del artículo 10 de la Ley de Movilidad Peatonal (Ley 9976) no deja espacio a duda alguna en cuanto a la competencia prevalente que le fue otorgada a las municipalidades –tanto en vías nacionales como cantonales– para efectos de aprobar la colocación de cualquier tipo de mobiliario en las aceras, permiso que debe obtenerse de previo a la realización de cualquier tipo de obra, independientemente del sujeto público o privado que pretenda colocar algún tipo de mobiliario o estructura en una acera.


 


2.-        Toda norma posterior de igual rango prevalece sobre la anterior, en tanto se genere algún tipo de inconsistencia, contradicción o incompatibilidad entre ellas. Esa regla de principio aplicaría entonces respecto de cualquier regulación atinente al otorgamiento de permisos para colocar mobiliario en las aceras que pudiera haberse establecido anteriormente por vía de ley, de suerte tal que la competencia para esos efectos la ostentan las municipalidades.


 


3.-        En cuanto a las posibles regulaciones reglamentarias que pudieran existir anteriormente al respecto, además de aplicarse esa misma regla de que la norma posterior prevalece sobre la anterior en caso de un choque entre ambas, también deviene aplicable el principio de jerarquía normativa, en virtud del cual, lo dispuesto  en la Ley de Movilidad Peatonal prevalece sobre cualquier norma reglamentaria que pueda existir respecto de los permisos para la colocación de mobiliario en las aceras de las vías públicas.


 


4.-        En caso de que anteriormente (antes de la Ley 9976) el MOPT hubiere concedido algún tipo de permiso para esta clase de obra, ese permiso resultaba válido para esos efectos. Pero si su titular no lo utilizó oportunamente, es decir, no lo hizo eficaz, la situación de colocación de mobiliario nunca entró en curso de ejecución. Y si ello fue así, a partir de la entrada en vigencia del artículo 10 de la Ley 9976, debe obtenerse el permiso municipal, pues esa ley es clara en el sentido de que, de previo a ejecutar cualquier obra, se debe contar con el permiso municipal. Se trata entonces de una regla que rige cualquier nueva obra o intervención que se produzca con posterioridad a esa normativa legal.


 


5.-        Distinto es el caso de que algún tipo de obra se haya iniciado de previo a la entrada en vigencia de la Ley 9976, pues ahí ya habría entrado en curso de ejecución (al amparo de un anterior permiso), y, por ende, los efectos de la nueva ley no podrían perjudicar esa situación que ya está consolidada.


 


            De usted con toda consideración, suscriben atentamente,


 


 


 


 


 


 


Andrea Calderón Gassmann                       Mónica Alvarado Alfaro


Procuradora                                                  Abogada de Procuraduría


 


 


 


 


 


ACG/maa


Cod.3400-2023


 


 


 




[1] Artículo 84.- De conformidad con el plan regulador municipal, las personas físicas o jurídicas, propietarias o poseedoras, por cualquier título, de bienes inmuebles, deberán cumplir las siguientes obligaciones:


(…)


d) Construir las aceras frente a sus propiedades cuando se trate de una obra nueva, apegado a los lineamientos y diseños establecidos por la municipalidad.


(…)


Salvo lo ordenado en la Ley General de Salud, cuando los munícipes incumplan las obligaciones anteriores o cuando la inexistencia o mal estado de la acera ponga en peligro la seguridad e integridad o se limite la accesibilidad de los peatones, la municipalidad está facultada para suplir la omisión de esos deberes, realizando de forma directa las obras o prestando los servicios correspondientes. Por los trabajos ejecutados, la municipalidad cobrará al propietario o poseedor del inmueble el costo efectivo del servicio o la obra. El munícipe deberá reembolsar el costo efectivo en el plazo máximo de ocho días hábiles; de lo contrario, deberá cancelar por concepto de multa un cincuenta por ciento (50%) del valor de la obra o el servicio, sin perjuicio del cobro de los intereses moratorias.


Con base en un estudio técnico previo, el concejo municipal fijará los precios mediante acuerdo emanado de su seno, el cual deberá publicarse en La Gaceta para entrar en vigencia. Las municipalidades revisarán y actualizarán anualmente estos precios y serán publicados por reglamento.


Cuando se trate de las omisiones incluidas en el párrafo trasanterior de este artículo y la municipalidad haya conocido por cualquier medio la situación de peligro, la municipalidad está obligada a suplir la inacción del propietario, previa prevención al munícipe conforme al debido proceso y sin perjuicio de cobrar el precio indicado en el párrafo anterior.


En todo caso y de manera excepcional, se autoriza a la municipalidad para eximir del cobro por concepto de construcción de obra nueva de las aceras cuando se demuestre, mediante un estudio socioeconómico que practique la corporación municipal, que los propietarios o poseedores por cualquier título carecen de recursos económicos suficientes.


(Corrida su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de Fortalecimiento de la Policía Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 75 al 84)


(Así reformado por el artículo 19 de la ley Movilidad peatonal, N° 9976 del 9 de abril del 2021)


 


[2] Al respecto, véanse las sentencias de la Sala Constitucional números 2011-005807 de las dieciséis horas y catorce minutos del diez de mayo del dos mil once, 151-2012 de las 14:50 horas del 11 de enero de 2012 y 15129-2012 de las 2:30 horas del 30 de octubre de 2012)


 


[3] Al respecto, señala la Constitución Política:


ARTÍCULO 129.- Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial.  


Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma autorice.


No tiene eficacia la renuncia de las leyes en general, ni la especial de las de interés público.


Los actos y convenios contra las leyes prohibitivas serán nulos, si las mismas leyes no disponen otra cosa.  


La ley no queda abrogada ni derogada sino por otra posterior; contra su observancia no podrá alegarse desuso, costumbre ni práctica en contrario. Por vía de referéndum, el pueblo podrá abrogarla o derogarla, de conformidad con el artículo 105 de esta Constitución.  


(Así reformado el párrafo anterior por el inciso d) del artículo 1° de la Ley N° 8281 de 28 de mayo del 2002)