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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 210
 
  Dictamen : 210 del 20/09/2024   

20 de setiembre del 2024


PGR-C-210-2024


 


Señor


Franklin Mora González


Auditor Interno


Tribunal Supremo de Elecciones


           


Estimado señor:


            Con aprobación del señor Procurador General de la República, nos referimos a su oficio AI-157-2024 del 30 de abril de 2024, mediante el cual solicita que nos refiramos a las siguientes interrogantes:


“1. Si bien, como se indicó en el cuerpo del presente documento, el Tribunal como Jerarca Institucional, posee la potestad de declarar ciertos asuntos privados o confidenciales, particularmente los que traten de asuntos electorales, ¿Dicha declaratoria, es extensible a toda la materia electoral o solamente la jurisdiccional?


2. La declaratoria de privacidad de la materia electoral, que realiza el Tribunal, se fundamenta en el artículo 19 del Código Electoral, ¿Dicho numeral, faculta a ello, o se está frente a una interpretación errónea de ese artículo?


3. La declaratoria de privacidad, posee la restricción de la información y la documentación al público, bajo ese concepto: a. ¿Se podría no dejar evidencia de la deliberación tanto en la grabación de audio y video, como en la transcripción en el acta correspondiente? b. ¿La ausencia de ese debate, conlleva el incumplimiento de los artículos 50 y 56 de la LGAP?


4. En ausencia del respaldo digital (audio y video), y escrito de las actas de sesiones declaradas privadas, ¿es suficiente, con registrar solamente en el acta correspondiente, una referencia al asunto que se conoce y una transcripción únicamente de lo acordado?


 5. El que el Tribunal, declare las sesiones que tratan asuntos electorales como privadas, ¿Podría traducirse en una limitación de los deberes, obligaciones y atribuciones de la función fiscalizadora de la Auditoría Interna?”


 


I.            SOBRE LOS ALCANCES DE LA PRESENTE CONSULTA


 


La Ley N.° 6815 del 27 de setiembre de 1982, Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece es su artículo 4 la posibilidad que tienen los jerarcas de los órganos y entes de la Administración Pública y los auditores internos de consultar el criterio técnico jurídico de esta institución. La ley establece que nuestros dictámenes, son de acatamiento obligatorio a nivel administrativo. 


 


En el caso del auditor interno, se encuentra facultado para realizar directamente las consultas a este órgano asesor, con la finalidad de que se informe y construya un criterio jurídico sólido respecto a cómo ejercer sus funciones y velar por el correcto funcionamiento de la Administración que fiscaliza, prohibiéndosele realizar consultas que no se estén contenidas dentro de su competencia. (Ver opinión jurídica OJ- 033-2003 de 24 de febrero del 2003, reproducida en diversos pronunciamientos, entre ellos OJ-107-2003 del 22 de abril de 2003, C-174-2003 de 11 de junio de 2003, C-176-2003 13 de junio de 2003, C -219- 2004 de 2 de julio de 2004, Opinión Jurídica OJ-232-2003 de 12 de noviembre de 2003 y C-144-2004 del 12 de mayo del 2004.)


 


En este caso, se observa que lo consultado tiene relación con el plan de trabajo del señor auditor, por lo que no se encuentran objeciones en cuanto a su legitimación.


 


No obstante lo anterior, es importante resaltar que los dictámenes que emita la Procuraduría General de la República como resultado de la consulta realizada por el auditor interno, sólo vincula a éste en el cumplimiento de sus funciones, pero no así, al jerarca del cual dependa la respectiva auditoría. Es decir, lo que se resuelva en la consulta realizada por el auditor, no vincula al jerarca de la administración activa de la cual se encuentra ligada orgánicamente, tal como se indicó que el dictamen C-004-2021 del 7 de enero del 2021, en el cual indicamos:


 


“(…) Los dictámenes emitidos a solicitud de las autorías internas solo vinculan directamente a la auditoría consultante.  Para los demás órganos e instituciones públicas −incluida la institución en la que está inserta la auditoría− constituyen jurisprudencia administrativa, por lo que cumplen la función de orientar, facilitar y uniformar las decisiones de la Administración en la interpretación de las normas escritas, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley General de la Administración Pública. (…)”


 


            Aclarado lo anterior sobre los alcances del presente pronunciamiento, procederemos a referirnos al fondo de lo consultado.


 


II.         SOBRE LA GÉNESIS Y LOS ALCANCES DE LO DISPUESTO EN LOS NUMERALES 50 Y 56 DE LA LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA


Esta Procuraduría ha analizado en anteriores oportunidades el origen de la reforma legal operada sobre los artículos 50 y 56 de la Ley General de la Administración Pública, la cual, fue introducida mediante el artículo 2 de la Ley para mejorar el proceso de control presupuestario, por medio de la corrección de deficiencias normativas y prácticas de la Administración Pública, N.° 10053 del 25 de octubre de 2021 (ver dictámenes PGR-C-207-2022 del 28 de setiembre 2022, PGR-229-2023 del 22 de noviembre del 2023, PGR-C-074-2024 del 29 de abril del 2024, entre otros).


 


A partir de la reforma operada, el texto vigente de la normativa en cuestión establece:


Artículo 50- Los órganos colegiados nombrarán un secretario, quien tendrá las siguientes facultades y atribuciones:


a) Grabar las sesiones del órgano y levantar las actas correspondientes, las cuales constituirán una transcripción literal de todas las intervenciones efectuadas.


b) Comunicar las resoluciones del órgano, cuando ello no corresponda al presidente.


c) Las demás que le asignen la ley c) los reglamentos.”)”


“Artículo 56-


1) Las sesiones de los órganos colegiados deberán grabarse en audio y video y ser respaldadas en un medio digital que garantice su integridad y archivo de conformidad con la legislación vigente. Será obligación de todos los miembros del cuerpo colegiado verificar que se realice la grabación de la sesión y constituirá falta grave el no hacerlo.


2) De cada sesión se levantará un acta, que contendrá la indicación de las personas asistentes, así como las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, la transcripción literal de todas las intervenciones efectuadas, la forma y el resultado de la votación y el contenido de los acuerdos.


3) Las actas se aprobarán en la siguiente sesión ordinaria. Antes de esa aprobación carecerán de firmeza los acuerdos tomados en la respectiva sesión, a menos que los miembros presentes acuerden su firmeza por votación de dos tercios de la totalidad de los miembros del Colegio.


4) Las actas serán firmadas por el presidente y por aquellos miembros que hubieran hecho constar su voto disidente.”)”


 


              La intención del legislador al introducir dicha redacción en las normas indicadas, era obligar a los órganos colegiados a respaldar todas sus sesiones en audio y video y, además, levantar un acta con la transcripción literal de todas las intervenciones realizadas. Para ello, la reforma otorgó un plazo de un año en el transitorio de la ley, para que los distintos órganos colegiados pudieran adquirir las herramientas tecnológicas necesarias para ese fin.


             


              Cuando este órgano asesor analizó las actas legislativas de la Ley N.°10053, pudo constatar que el origen de dicha reforma nace de una investigación legislativa tramitada bajo el número de expediente 20.949, denominada: “Investigación para analizar el problema de las finanzas públicas que generó un hueco fiscal de aproximadamente 900 mil millones de colones, así como la utilización de 182 mil millones por el gobierno, sin tener contenido presupuestario ni autorización legislativa.”  Bajo el marco de esa investigación, la Asamblea Legislativa emitió el oficio AL-DSDI-OFI-0064-2019 del 21 de mayo de 2019, requiriendo a la Contraloría General de la República “Colaborar con la Asamblea Legislativa y la Procuraduría General de la República en la identificación de los vacíos normativos que están permitiendo la impunidad de los funcionarios que cometen actos lesivos a la Hacienda Pública.”


             


              Precisamente a partir de dicho requerimiento, la Contraloría General de la República, emitió el informe DFOE-SAF-0187 del 29 de abril de 2020, dando una serie de recomendaciones de reformas legales, dentro de ellas, la necesidad de incorporar la grabación en audio y video de las sesiones de los órganos colegiados, ya que se encontró que muchas veces la documentación sobre el contenido de las sesiones era sucinta y no reflejaba fielmente lo ocurrido, lo cual, imposibilitada establecer responsabilidades de los funcionarios públicos.


           


Durante el debate legislativo, se indicó que esas modificaciones tenían la intención de “reglar la forma en que deben consignarse las sesiones de los órganos colegiados en general, siendo que, se establece la obligatoriedad de que todas las sesiones de dichos órganos sean grabadas en audio y video, y debe ser respaldadas en un medio digital que garantice su integridad y archivo.” (folio 144 del expediente legislativo 22.033). Lo anterior, además, tenía la finalidad de eliminar la amplia discrecionalidad del secretario al levantar las actas y buscar la mayor fidelidad posible de lo acontecido.


           


            La Procuraduría también se ha referido a cuáles son las características de los órganos colegiados, lo cual quedó en evidencia en el dictamen C-348-2009 del 18 de diciembre de 2009, en el cual se indicó en lo que interesa:


“EN CUANTO A LOS ÓRGANOS COLEGIADOS


 


La particularidad de un colegio u órgano colegial reside en que el titular del órgano es un grupo o conjunto de personas físicas, que actúan en plano de igualdad unos respecto de los otros. Así, el órgano colegiado se caracteriza porque es un órgano pluripersonal, su titular es un conjunto de personas físicas, llamadas a deliberar simultáneamente (de acuerdo con las normas de organización) a efecto de formar la voluntad del órgano. Los miembros del colegio están colocados en una posición horizontal (R, ALESSI: Instituciones de Derecho Administrativo, Barcelona, Editorial Bosch, Tomo I, 1970, p.110), que alude a la posición de igualdad recíproca entre los distintos miembros en orden a la formación de la voluntad colegial.



Para el ejercicio de esa función, el ordenamiento establece un régimen de funcionamiento particular, que lo diferencia del accionar de un órgano unipersonal y de un órgano compuesto. Este régimen está marcado por los  principios de colegialidad, simultaneidad, participación, pluralismo, principios que informan la formación de la voluntad colegial a través de la deliberación. 



            El carácter pluripersonal del órgano manifiesta una forma de organización participativa y más democrática, en contraposición con formas centralista, autoritarias o en todo caso fuertemente jerarquizadas propia de la estructura unilateral. En efecto, la colegialidad permite que diversos sectores relacionados con un ámbito determinado participen en la adopción misma de decisiones en dicho ámbito. Pero, además, la colegialidad es un medio de incorporar a la estructura administrativa encargada de decidir, diversos elementos técnicos, económicos o sociales susceptibles de dar una opinión calificada para la toma de decisiones.   Sobre este tema se ha indicado:



“La colegialidad de las instituciones llamadas a ejercer funciones representativas de interés diversos constituye un elemental requisito para permitir el cumplimiento de la finalidad para la que han sido creadas por cuanto los órganos monocráticos, al estar integrados por una sola persona, no ofrecen la pluralidad necesaria para asumir la diversidad que la representación exige en sí misma…”. Julián VALERO TORRIJOS: Los órganos colegiados. Análisis histórico de la colegialidad en la organización pública española y régimen jurídico-administrativo vigente, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Instituto Nacional de Administración Pública, 2002.



            La colegialidad es la forma de organización privilegiada cuando existen relaciones de interdependencia entre órganos que hacen necesaria una actuación conjunta de todos los implicados para evitar conflictos o disfuncionalidades y, en general, cuando  se trata de lograr la coordinación entre diversos centros de decisión sobre una materia determinada. Así, un órgano colegiado puede integrar representantes de varios organismos con competencias concurrentes o que incidan sobre un sector determinado de la actividad estatal. Pero también cuando se trata de dar participación a intereses y opiniones de sectores afectados por las decisiones públicas se recurre a la colegialidad. La participación en un órgano colegiado se presenta como un medio de lograr la eficacia de la decisión pública en el sector correspondiente. Los órganos representativos de intereses y sectores permiten que estas partes participen en la adopción de las políticas públicas y sobre todo que éstas se basen en un conocimiento no sólo de las necesidades del sector y de la información que sobre ellas existe sino que estas sean mejor aceptadas y, por ende, se cumplan. No obstante, esa participación tiene un riesgo que es el corporativismo, de manera tal que las decisiones sean adoptadas sólo en función de los intereses particulares de los miembros del colegio y no se privilegie el interés público.



            Como se desprende de lo anterior, la colegialidad no se restringe  a la representación de diversos  intereses socioeconómicos, ya que, por el contrario, puede ser el mecanismo para la adopción de decisiones técnicas o que requieran un conocimiento especializado…” (La negrita no es del original)


 


 


Como se observa, el régimen de los órganos colegiados está marcado por los principios de colegialidad, simultaneidad, participación y pluralismo, principios que llevan a la formación de la voluntad del colegio a través del mecanismo de la deliberación. 


 


Sin perjuicio de lo anterior, debemos resaltar que la intención de la reforma de los artículos 50 y 56 de la Ley General de la Administración Pública, era que se cubriera a la generalidad de los órganos colegiados de los que habla el capítulo III del título II de la Ley General de la Administración Pública, que es donde quedaron enmarcadas las normas legales reformadas. Se trata de órganos colegiados de la Administración Pública en los términos que dispone dicha ley, por lo que esta Procuraduría descartó que la reforma operada incidiera sobre otros órganos de distinta naturaleza (ver por ejemplo el dictamen PGR-C-098-2023 del 10 de mayo de 2023 donde se excluyó de su aplicación a los órganos directores de los procedimientos administrativos).


 


            A pesar de que indicamos que el espíritu del legislador al reformar los artículos 50 y 56 de la LGAP, era de generalidad, tratando de abarcar todos los órganos pluripersonales enmarcados en capítulo III del título II de la LGAP, debe dejarse a salvo también aquellos casos donde exista una norma especial de igual rango o superior que disponga otra cosa, así como la tutela de los derechos fundamentales pues, en virtud de lo establecido en el numeral 24 de la Constitución, los órganos colegiados no pierden su obligación de resguardar la información de carácter confidencial y privada que deban discutir durante las sesiones, especialmente aquella que tiene un fuero de protección especial como los secretos de Estado, información que legalmente sea calificada como confidencial por razones de interés público, los secretos comerciales, la información tributaria, los datos sensibles, entre otros.


 


            Asimismo, de importancia para la presente consulta, debe considerarse que la reforma indicada, operada en los numerales 50 y 56 de la Ley General de la Administración Pública, no incidió en lo dispuesto en el artículo 54 de dicha Ley, que establece como regla de principio la privacidad de las sesiones de los órganos colegiados. Dispone dicho artículo:


“Artículo 54.-



1. Las sesiones del órgano serán siempre privadas, pero el órgano podrá disponer, acordándolo así por unanimidad de sus miembros presentes, que tenga acceso a ella el público en general o bien ciertas personas, concediéndoles o no el derecho de participar en las deliberaciones con voz pero sin voto. (…)”.





Esta norma pretende que los miembros del colegio, en aras de cumplir el fin público encomendado, estén exentos de influencias generadas por grupos externos, por lo que mientras se encuentre vigente dicha norma y la regla general de la privacidad de la sesión, ningún particular podría exigir participación o asistencia a estas.


 


En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha validado lo dispuesto en la norma en cuestión, indicando:



“…Adicionalmente, nótese que de conformidad con el inciso 1, del artículo 54, de la Ley General de la Administración Pública (Capítulo III del Título II: De los órganos colegiados), “1. Las sesiones del órgano [colegiado] serán siempre privadas, pero el órgano podrá disponer, acordándolo así por unanimidad de sus miembros presentes, que tenga acceso a ella el público en general o bien ciertas personas, concediéndoles o no el derecho de participar en las deliberaciones con voz, pero sin voto”. Esto quiere decir que, como regla de aplicación general, las sesiones de los órganos colegiados son privadas, pero por decisión unánime puede establecerse lo contrario, de manera que no encuentra esta Sala que exista violación alguna a los derechos fundamentales del recurrente…” (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, voto número 2019004166 de las nueve horas treinta minutos del ocho de marzo de dos mil diecinueve)


 


Partiendo de lo anterior, los artículos 50 y 56 de la Ley General de la Administración Pública, imponen el deber de que las sesiones de los órganos colegiados administrativos queden consignadas en audio y video para efectos de respaldar, de la forma más fidedigna posible, lo ocurrido en la sesión y eliminar la discrecionalidad del secretario del órgano al momento de transcribir el acta. Sin embargo, la reforma a esos artículos no impactó la privacidad con que debe llevarse a cabo la sesión.


Es por ello que, a través del acta y de la grabación, se busca asegurar la transparencia en el ejercicio de las competencias del órgano al poner en evidencia los criterios y opiniones de los miembros que lo conforman, motivo por el cual, una vez aprobada el acta, ésta se constituye en un documento público.


 


El acta, en consecuencia, constituye un elemento de validez del acto administrativo y además demuestra la discusión, deliberación y votación de los acuerdos que se adopten en el seno del órgano colegiado, a partir de lo cual el administrado puede garantizarse el conocimiento, control y fiscalización de las decisiones ahí adoptadas, en ejercicio de la garantía de acceso a la información que le reconoce el artículo 30 de la Constitución Política.


 


            Partiendo de lo indicado, procederemos a analizar las interrogantes planteadas por el señor auditor, específicamente en cuanto a las sesiones que realiza el Tribunal Supremo de Elecciones para discutir los temas relativos a la materia electoral.


 


III.       EL TSE NO QUEDA SOMETIDO A LO DISPUESTO EN LOS NUMERALES 50 Y 56 DE LA LGAP EN MATERIA ELECTORAL


El señor auditor consultante plantea una serie de interrogantes generales sobre la privacidad y la confidencialidad de las sesiones que realiza el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) en materia electoral. Sin embargo, analizando su exposición, podríamos señalar que el tema se resume a determinar si lo dispuesto en los numerales 50 y 56 de la Ley General de la Administración Pública, resulta o no aplicable a dicho órgano constitucional cuando resuelve temas relativos a la materia electoral. En otras palabras, si el Tribunal está obligado o no a grabar en audio y video sus sesiones y si debe levantar un acta literal de lo acontecido, cuando discuta esos temas.


Sobre el particular, debemos indicar que los artículos 9 y 99 constitucionales reconocen al Tribunal Supremo de Elecciones, de manera exclusiva e independiente, la organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio, así como las demás funciones que le atribuyen la Constitución y las leyes.


 


            Asimismo, del artículo 102 incisos 1) y 3), se desprende la competencia de dicho Tribunal para convocar a elecciones populares e interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral.


 


            Esta atribución constitucional reconocida al Tribunal Supremo de Elecciones, no puede ser sometida a ninguna otra autoridad o jurisdicción, según lo ha reconocido la Sala Constitucional en diversas oportunidades. Ejemplo de ello, es la sentencia 3194-92 de las 16:00 horas del 27 de octubre de 1992, en la cual indicó:


 


"... El sistema de la Constitución, su interpretación vinculante sólo está atribuida a dos órganos del Estado, a saber: a la Sala Constitucional, en el ejercicio de la función jurisdiccional constitucional, y al Tribunal Supremo de Elecciones, en lo relativo a la organización, dirección y fiscalización de los actos relativos al sufragio. Esto equivale a decir que el Tribunal interpreta la Constitución Política en forma exclusiva y obligatoria, en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales en materia electoral, y por tanto, no cabe suponer que esa interpretación pueda ser fiscalizada por otra jurisdicción, así sea la constitucional, porque aún en la medida que violara normas o principios constitucionales, estará, como tribunal de su rango, declarando el sentido propio de la norma o principio, por lo menos en cuanto no hay en nuestro ordenamiento remedio jurisdiccional contra esa eventual violación lo cual no significa, valga decirlo, que el Supremo de Elecciones sea un Tribunal Constitucional, en el sentido de Tribunal Constitucional, porque su misión, naturaleza y atribuciones no son de esa índole; ni significa, desde luego, que no pueda, como cualquier otro órgano del Estado, inclusive la Sala Constitucional, violar de hecho la Constitución Política, sino que, aunque la violara, no existe ninguna instancia superior que pueda fiscalizar su conducta en este ámbito..."(Ver en sentido similar las sentencias números 2001-2603 de las quince horas treinta y siete minutos del tres de abril, 2001-2787 de las doce horas cuatro minutos del cinco de abril, 2001-3173 de las nueve horas cincuenta y un minutos del veinticinco de abril, 2001-3992 de las dieciséis horas cincuenta y cuatro minutos del quince de mayo y 2001-4161 de las quince horas treinta y siete minutos del veintidós de mayo, todas de este año). (El destacado no es del original)


 


El TSE tiene entonces la condición de organismo electoral supremo, con una importante garantía de autonomía de la función electoral y, por ende, una salvaguarda de la independencia frente a otros poderes, incluyendo a la Asamblea Legislativa, la cual a partir de lo dispuesto en el numeral 121 inciso 1) constitucional tiene incluso vedada la interpretación de las leyes en materia electoral.


 


Es claro que el Constituyente tuvo especial cuidado en regular la competencia exclusiva y excluyente del Tribunal Supremo de Elecciones, en todos aquellos actos que están relacionados directa o indirectamente con los procesos electorales generales y en todos aquellos actos que realizan los partidos políticos o los ciudadanos como miembros activos del cuerpo electoral.


 


Precisamente por ello y con la intención de evitar las injerencias externas en las sesiones del TSE, el artículo 19 del Código Electoral dispone la privacidad de sus sesiones y de sus votaciones, al indicar:


 


“ARTÍCULO 19.- Sesiones privadas, excepciones


Las sesiones del Tribunal serán privadas, excepto cuando:



a) Se verifiquen escrutinios a los cuales tienen derecho a asistir los partidos políticos previamente acreditados.


 


b) Así lo soliciten los representantes de los partidos políticos, los fiscales acreditados por los partidos políticos o las personas interesadas y así lo acuerde el Tribunal.


 


c) Se realicen audiencias orales en el ejercicio de la actividad jurisdiccional.



d) Así lo disponga el propio Tribunal.



Las votaciones siempre serán en privado.”


 


Como se observa, la regla general es que las sesiones que realiza el Tribunal en materia electoral sean privadas, salvo las excepciones que autoriza la misma norma. De igual forma, todas sus votaciones en materia electoral deberán realizarse en privado.


 


Nótese, además, que dicha norma no hace distinción entre la materia jurisdiccional electoral y el resto de los temas electorales que resuelve el TSE, por lo que aplica en cualquier caso.


 


Ahora bien, la privacidad de las sesiones del Tribunal se traduce únicamente en la imposibilidad de asistencia del público (salvo los casos permitidos). En otras palabras, la norma no se refiere al soporte en que deben consignarse dichas sesiones o la forma en que debe levantarse el acta con posterioridad, lo cual más bien está regulado en los artículos 22 y 23 del Código Electoral. Dichos artículos señalan:


 


“ARTÍCULO 22.- Registro y aprobación de actas

El Tribunal llevará un registro de actas de sus sesiones; en estas se asentarán únicamente los acuerdos que se adopten, salvo que alguno o alguna de sus integrantes solicite que se consigne algún hecho o circunstancia en particular. Las actas estarán a disposición del público, una vez que hayan sido aprobadas en firme.


El acta de cada sesión será aprobada en la sesión ordinaria inmediata siguiente. Antes de su aprobación, los magistrados podrán solicitarle al presidente su lectura integral; este requisito no es obligatorio para su aprobación.


 
ARTÍCULO 23.- Firmeza de las resoluciones o actuaciones del Tribunal

Las resoluciones del Tribunal quedarán firmes al aprobarse el acta respectiva, salvo que se haya dispuesto otra cosa. Los magistrados asistentes a una sesión estarán obligados a firmar el acta respectiva; si por cualquier motivo no asisten a la sesión en que se aprueba y firma el acta, deberán hacerlo posteriormente.


Cualquier magistrado que intervenga en la aprobación del acta puede pedir revisión de lo acordado en la sesión inmediata anterior o solicitar modificaciones en la redacción de esta, antes de que sea aprobada. Si no fueran acogidas, dejará constancia de su oposición y firmará el acta.”


 


Como se observa, el Código Electoral es una norma de carácter especial en materia electoral, que rige las sesiones del TSE en ese ámbito y que exige únicamente que se asienten los acuerdos en las actas y que se pongan a disposición del público una vez que hayan sido aprobadas en firme, sin establecer la obligatoriedad de grabar en audio y video la sesión ni transcribirla literalmente. Esta norma, se encuentra vigente, por lo que resulta de plena aplicación en la actualidad, sin que haya sido discutida su validez en el ámbito constitucional.


 


Adicionalmente, debemos aclarar que no es que la materia electoral, por sí misma, sea de índole confidencial, sino que la normativa electoral no exige, como lo hacen los numerales 50 y 56 de la Ley General de la Administración Pública, que se grabe la totalidad de las sesiones con audio y video y que se realice una transcripción literal en el acta, sino que basta consignar de manera sucinta los acuerdos que se adopten en el acta, la cual, una vez firme puede ser accedida por el público.


 


Adicionalmente, debemos insistir, tal como expusimos en el apartado anterior, que la reforma operada sobre dichos artículos de la Ley General, quedó limitada a cubrir la generalidad de los órganos colegiados de los que habla el capítulo III del título II de la Ley General de la Administración Pública, sea los órganos colegiados de la Administración Pública. No podría incluirse en esa categoría al Tribunal Supremo de Elecciones en lo que se refiere a su competencia constitucional electoral, pues tal como indicamos, existen normas especiales que deben prevalecer y, además, el Tribunal cuenta con la naturaleza de organismo electoral supremo, sin que pueda sufrir injerencias de ningún otro órgano u ente, ni siquiera de la Asamblea Legislativa.


 


Consecuentemente, la naturaleza de órgano constitucional supremo en materia electoral, excluye al Tribunal Supremo de Elecciones del ámbito de aplicación de lo dispuesto en los numerales 50 y 56 de la Ley General de la Administración Pública en lo que se refiere a los temas electorales, pues tal como expusimos, dichos artículos fueron pensados para regular el funcionamiento de los órganos colegiados administrativos. Tampoco aplican dichas normas a otros organismos electorales que actúan en materia que no es típicamente administrativa.


Sin perjuicio de lo indicado, es evidente que las regulaciones especiales dispuestas en los numerales 19, 22 y 23 del Código Electoral están limitadas a las sesiones donde el TSE discute temas de naturaleza electoral, que es el ámbito de su autonomía constitucional. En otras palabras, dichos artículos no aplican cuando el Tribunal o sus órganos actúan como Administración activa en ejercicio de sus competencias estrictamente administrativas, tales como actos relacionados con el recurso humano, presupuesto, equipo, materiales, infraestructura, planificación, organización y coordinación de las actividades administrativas de la organización, reglas para organizar y uniformar los servicios administrativos, entre otros.


En el caso de las sesiones del Tribunal Supremo de Elecciones como jerarca administrativo institucional y de otros órganos colegiados a lo interno del Tribunal que conocen temas estrictamente administrativos, sí debe aplicarse lo dispuesto en los numerales 50 y 56 de la Ley General de la Administración Pública, pues no existe una norma especial como ocurre para la materia electoral, ni se trata de un ámbito de autonomía constitucional.


En ese sentido, resultan de aplicación los artículos 1, 2.1 y 3.1 de la LGAP, que disponen que “las reglas de esta ley que regulan la actividad del Estado se aplicarán también a los otros entes públicos, en ausencia de norma especial para éstos” y que “el derecho público regulará la organización y actividad de los entes públicos, salvo norma expresa en contrario.” En otras palabras, la función administrativa del Tribunal Supremo de Elecciones sí queda comprendida bajo las reglas de la LGAP, no sólo porque dicho Tribunal es un órgano del Estado, sino porque, además, esa norma regula de manera supletoria las relaciones administrativas cuando no exista una norma de carácter especial.


Es por lo anterior que las  sesiones donde se discutan resoluciones y acuerdos de naturaleza administrativa son los que deben ser respaldados en audio y video y sobre los cuales debe levantarse un acta literal de lo acontecido.


 


IV.       CONCLUSIONES


A partir de lo expuesto debemos llegar a las siguientes conclusiones:


a)     Los dictámenes que emita la Procuraduría General de la República como resultado de la consulta realizada por el auditor interno, sólo vincula a éste en el cumplimiento de sus funciones, pero no así, al jerarca del cual dependa la respectiva auditoría;


b)     Los artículos 50 y 56 de la LGAP obligan a los órganos colegiados administrativos a respaldar todas sus sesiones en audio y video y, además, levantar un acta con la transcripción literal de todas las intervenciones realizadas. Sin embargo, dicha reforma impacta a los colegios a los que se refiere el capítulo III del título II de dicha ley y no a órganos de distinta naturaleza o que tienen regulación especial de igual rango;


c)     La reforma operada en los numerales 50 y 56 de la Ley General de la Administración Pública, no incidió en lo dispuesto en el artículo 54 de dicha Ley, que establece como regla de principio la privacidad de las sesiones de los órganos colegiados;


d)     El TSE cuenta con una competencia constitucional exclusiva y excluyente en materia electoral y, en virtud de lo establecido en el numeral 19 del Código Electoral las sesiones que realiza en esa materia son en principio privadas, salvo las excepciones que autoriza la misma norma. De igual forma, todas sus votaciones en materia electoral deberán realizarse en privado;


e)     Los artículos 22 y 23 del Código Electoral exigen únicamente que el TSE asiente los acuerdos en las actas y que se pongan a disposición del público una vez que hayan sido aprobadas en firme, normas que se encuentran vigentes, sin que haya sido discutida su validez en el ámbito constitucional;


f)      El Código Electoral es una norma de carácter especial en materia electoral y prevalece frente a lo dispuesto en los numerales 50 y 56 de la LGAP, por lo que el TSE no está obligado a respaldar en audio y video sus sesiones destinadas a los temas electorales en general. Además, en esta materia el TSE no actúa como órgano colegiado administrativo, sino dentro de su ámbito de autonomía constitucional como órgano electoral supremo;


g)     La privacidad de las sesiones del TSE en materia electoral, no convierte esta materia por sí misma en confidencial, pero la normativa electoral no exige, como lo hacen los numerales 50 y 56 de la Ley General de la Administración Pública, que se grabe la totalidad de las sesiones con audio y video y que se realice una transcripción literal en el acta, sino que basta consignar de manera sucinta los acuerdos que se adopten y, una vez firme, puede ser accedida por el público;


h)     Las regulaciones especiales dispuestas en los numerales 19, 22 y 23 del Código Electoral están limitadas a las sesiones donde el TSE y sus órganos discuten temas de naturaleza electoral, que es su ámbito de su autonomía constitucional. Dichos artículos no aplican cuando el Tribunal o sus órganos actúan como Administración activa en ejercicio de sus competencias estrictamente administrativas;


i)      En el caso de las sesiones del TSE como jerarca administrativo institucional y de otros órganos colegiados a lo interno del Tribunal que conocen temas estrictamente administrativos, sí debe aplicarse lo dispuesto en los numerales 50 y 56 de la Ley General de la Administración Pública, pues no existe una norma especial que excluya su aplicación como ocurre para la materia electoral y bajo esos supuestos sí actúan como colegios administrativos;


j)       Por todo lo anterior, las sesiones administrativas y electorales del TSE y sus órganos deben ser tratadas de manera independiente, según su naturaleza y la normativa que las rige.


 


Atentamente,


 


 


Silvia Patiño Cruz


Procuradora


 


SPC/cpb


 


 C. Presidenta del Tribunal Supremo de Elecciones