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Texto Dictamen 227
 
  Dictamen : 227 del 07/10/2024   

7 de octubre de 2024


PGR-C-227-2024


 


Señora


Verónica Campos Barrantes


Alcaldesa


Municipalidad de Hojancha


 


Estimada señora:


 


            Con la aprobación del Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio no. DA-OE-166-2024 de 30 de julio de 2024, mediante el cual requiere nuestro criterio sobre lo siguiente:


 


“1. ¿Qué situación jurídica presentan las propiedades afectadas por la zona marítimo terrestre generado por manglar (a partir de la entrada en vigencia de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, Ley 6043), que fueron inscritas amparados a la Ley de Vivienda Campesina, número 6154 del 25 de noviembre de 1977 y que fue derogada por el voto resolución de la Sala Constitucional 02802 de las 16:12 hrs. del 20 de abril de 1999?


 


2. ¿Podrían contener vicios de nulidad las fincas inscritas en zona marítima terrestre, generadas por manglar, cuya titularidad se generó posterior a la entrada en vigencia de la Ley 6043?”


 


            En cumplimiento de lo señalado en el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982), se adjuntó el oficio no. FMG-161-2024 de 22 de julio de 2024, en el que la Federación de Municipalidades de Guanacaste, en colaboración con la Municipalidad de Hojancha, rindió criterio jurídico sobre las interrogantes planteadas.


 


            I. SOBRE LA DEMANIALIDAD DE LA ZONA MARÍTIMO TERRESTRE Y LOS MANGLARES.


 


            La Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre (no. 6043 de 2 de marzo de 1977) dispone, en su artículo 1°, que la zona marítimo terrestre constituye parte del patrimonio nacional, pertenece al Estado y es inalienable e imprescriptible.


 


            De tal modo, la zona marítimo terrestre se encuentra protegida por las condiciones y características que poseen los bienes de dominio público:


 


“El dominio público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al interés público.  Son los llamados bienes dominicales, bienes dominiales, bienes o cosas públicas o bienes públicos, que no pertenecen individualmente a los particulares y que están destinados a un uso público y sometidos a un régimen especial, fuera del comercio de los hombres. Es decir, afectados por su propia naturaleza y vocación. En consecuencia, esos bienes pertenecen al Estado en el sentido más amplio del concepto, están afectados al servicio que prestan y que invariablemente es esencial en virtud de norma expresa. Notas características de estos bienes, es que son inalienables, imprescriptibles, inembargables, no pueden hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen en los términos del Derecho Civil y la acción administrativa sustituye a los interdictos para recuperar el dominio. Como están fuera del comercio, estos bienes no pueden ser objeto de posesión, aunque se puede adquirir un derecho al aprovechamiento, aunque no un derecho a la propiedad.”  (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, voto no. 2306-1991 de las 14 horas 45 minutos de 6 de noviembre de 1991).


 


“La zona marítimo terrestre, según lo establece su propia ley, constituye parte del patrimonio nacional, pertenece al Estado y es inalienable e imprescriptible, y los particulares no pueden apropiarse de terrenos situados en ella.” (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, voto no. 5559-1996 de las 10 horas 24 minutos de 18 de octubre de 1996).


 


            Lo anterior es reafirmado por el artículo 7° de la Ley 6043, en el tanto dispone que “los terrenos situados en la zona marítimo terrestre no pueden ser objeto de informaciones posesorias y los particulares no podrán apropiarse de ellos ni legalizados a su nombre, por éste u otro medio.”


 


            Con base en ese artículo, la zona marítimo terrestre está excluida del tráfico jurídico y es inidónea para reducirla a propiedad privada. Y, según los artículos 121 inciso 14) y 129 párrafo 4° de la Constitución Política, 19, 261 y 262 del Código Civil, esa exclusión solo puede modificarse por ley. (Véanse al respecto, los votos de la Sala Constitucional nos.  5026-97, 7294-98, 2988-99, 11346-2006, 2408-2007, 11155-2007, 13367-2012 y 10158-2013).


 


            La afectación al dominio público de la zona costera no nace con la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre (artículos 1, 7 y 9), ni con la Ley de Tierras y Colonización, (artículo 7, inciso b), sino que proviene desde el siglo antepasado (véanse, entre otras, las siguientes normas: Ley 162 del 28 de junio de 1828, Código General de 1841 ( 39 del 31 de agosto de 1868), Ley de Aguas ( 8 del 26 de mayo de 1884), y el Código Fiscal de 1885, como lo han reconocido la Sala Constitucional y la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia:


 


“El carácter demanial de la zona marítimo terrestre (o ribera marina como se le denominó antiguamente) se reconoce desde tiempo inmemorial, y el Derecho Romano mismo recoge ese status, como «res communes» y «extra comercium». En nuestro medio, con toda claridad desde el siglo pasado se ha reconocido el carácter público de esa franja, como una prolongación de la propiedad del Estado en la zona marina adyacente al territorio nacional, en la que ejerce su soberanía. (…) Así quien pretenda por medios no autorizados ejercer un uso privativo de esa zona tendrá vedada la posibilidad de consumarlo, pues es aceptado también, desde tiempo inmemorial que se trata de bienes imprescriptibles en favor de particulares y que están fuera del comercio. (…)” (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, voto no. 447-1991 de las 15:30 horas del 21 de febrero de 1991).


“De este somero estudio sobre la legislación acerca de la zona marítimo terrestre, es fácil llegar a la conclusión de que la franja de 200 metros a partir de la pleamar ordinaria a lo largo de ambas costas definida como parte de la zona marítimo terrestre por el artículo 9 de la actual Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, ha sido de dominio público -y los terrenos en ella comprendidos, bienes demaniales- desde 1828, por lo menos. Las variaciones que la legislación del siglo pasado y del presente han introducido sobre la materia nunca han desafectado en forma generalizada estos 200 metros, siendo más bien que la legislación anterior a 1942 y 1943, establecía una franja mayor en extensión -la llamada milla marítima- pero nunca menor.” (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, voto no. 7-1993 de las 15:05 horas del 20 de enero de 1993).


 


            Al definir la zona marítimo terrestre, el artículo 9° de la Ley 6043, señala que es la franja de doscientos metros de ancho a todo lo largo de los litorales Atlántico y Pacífico de la República, cualquiera que sea su naturaleza, medidos horizontalmente a partir de la línea de la pleamar ordinaria y los terrenos y rocas que deja el mar en descubierto en la marea baja. Y, señala que también comprende las islas, islotes y peñascos marítimos, así como toda tierra o formación natural que sobresalga del nivel del océano dentro del mar territorial.


 


            Luego, el artículo 11, establece que forman parte de la zona marítimo terrestre, específicamente, de la zona pública, las áreas ocupadas por todos los manglares de los litorales continentales e insulares y esteros del territorio nacional.


 


            Entonces, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 6043, 4° de su Reglamento y 1° del Decreto Ejecutivo no. 22550-MIRENEM de 14 de setiembre de 1993, los manglares forman parte de la zona pública de la zona marítimo terrestre y los 150 metros contiguos a su límite constituyen zona restringida. Además, están catalogados como humedales bajo administración del Ministerio de Ambiente Energía. En virtud de lo normado por la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre y los artículos 13 y 14 de la Ley Forestal; 32 y 40 de la Ley Orgánica del Ambiente; y 58 de la Ley de Biodiversidad, son bienes integrantes del patrimonio natural del Estado y, por tanto, bienes de dominio público.


 


            La declaración de los manglares como bienes de dominio público no es reciente, sino que tiene asidero en lo indicado por los artículos 1° y 3° de la Ley de Aguas (no. 276 de 27 de agosto de 1942), cuya importancia fue resaltada por la antigua Sala de Casación en el voto no. 121 de las 16 horas de 14 de noviembre de 1979.


            La afectación expresa de los 150 metros aledaños a los manglares se dio con la emisión de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre y su Reglamento, sin embargo, bajo lo dispuesto en las leyes anteriores que fijaban la zona marítimo terrestre en una milla, los manglares y zonas aledañas “que se hallaren ubicados dentro de una faja de 1672 metros contiguos a la línea de costa igualmente se verían beneficiados con el régimen de dominio público dispuesto para la denominada milla marítima.” (OJ-007-2005 de 14 de enero de 2005).


 


            Como se dijo anteriormente, desde la Ley no. 162 de 20 de junio de 1828 se dotó de protección demanial a la franja de una milla a lo largo de las costas, y así se mantuvo hasta la emisión de las leyes nos. 19 de 12 de noviembre de 1942 y 201 de 26 de agosto de 1943, las cuales redujeron la franja demanial a los 200 metros actuales en el litoral Caribe y Pacífico, respectivamente. (Véase el dictamen no. C-132-2019 de 14 de mayo de 2019).


 


            Entonces, hasta esas fechas las zonas aledañas a los manglares que estuvieran comprendidas dentro de la denominada milla marítima, eran bienes de dominio público. Y, esa protección disminuyó al reducirse la zona marítimo terrestre a doscientos metros.


 


            Ahora bien, el artículo 20 de la Ley de Aguas anterior a la vigente (no. 11 de 26 de mayo de 1884) señalaba que es del dominio público la zona marítimo terrestre o el espacio de las costas de la República que baña el mar en su flujo y reflujo y los terrenos inmediatos hasta la distancia de una milla, ampliando el concepto de zona marítimo terrestre a los terrenos de las márgenes de los ríos hasta el sitio en que sean navegables o se hagan sensibles las mareas.


 


            Esa afectación fue reiterada por la Ley de Aguas no. 276 de 27 de agosto de 1942, cuyo artículo 3° califica las zonas marítimas como de propiedad nacional, mientras el artículo 69 dispone que la zona marítima se extiende por las márgenes de los ríos hasta el sitio en que “se hagan sensibles las mareas, con un ancho de doscientos metros desde cada orilla, contados desde la línea que marque la marea alta.”


 


            En consecuencia, pueden existir manglares que presenten esas condiciones y, por tanto, que sus áreas aledañas estuvieran cobijadas por la protección demanial dispuesta en esas leyes, incluso antes de la emisión de la Ley 6043 (Al respecto, véase el dictamen no. C-102-1996 de 26 de junio de 1996 y la OJ-007-2005 antes citada).


 


            II. SOBRE LA IMPOSIBILIDAD DE TITULAR BIENES INTEGRANTES DE LA ZONA MARÍTIMO TERRESTRE MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO FIJADO POR LA LEY DE TITULACIÓN PARA VIVIENDA CAMPESINA.


 


            La Ley de Titulación para Vivienda Campesina (no. 6154 de 25 de noviembre de 1977) tuvo por objeto que toda persona que poseyera a título de dueño, en forma quieta, ininterrumpida y pública durante no menos de cinco años, un inmueble, de menos de dos hectáreas, destinado a vivienda suya y de su familia, y que careciera de título inscrito o inscribible en el Registro Público de la Propiedad, pudiera inscribirlo como finca independiente.


 


            Y, para ello, la Ley establecía un procedimiento expedito, con menos requisitos y formalidades que las exigidas por la Ley de Informaciones Posesorias (no. 139 de 14 de julio de 1941) que establece el procedimiento común para la titulación de bienes inmuebles. En ese sentido, en el informe que la Procuraduría rindió sobre la acción de inconstitucionalidad tramitada contra esa Ley (expediente no. 98-5332-007-CO) se hizo una comparación entre el procedimiento fijado en ambas leyes y se dispuso que, aunque la Ley de Titulación para Vivienda Campesina tenía como propósito “contribuir, supuestamente, a la solución del problema de vivienda en las zonas rurales” realmente, “lo que vino a instaurar el legislador fue un trámite expedito para que personas sin ningún escrúpulo pudieran apoderarse de terrenos particulares o públicos inscribiéndolos registralmente a su nombre, al eliminarse cualquier posibilidad de que los propietarios reales o el mismo Estado se pudieran enterar de su existencia.”


 


            Al analizar el procedimiento, la Procuraduría consideró que se trataba de un trámite “de titulación a todas luces inconstitucional por omisivo, y con el que se violan simultáneamente un grupo importante de derechos fundamentales, como el de debido proceso y acceso a la justicia, el de justa reparación, el principio de igualdad ante la ley y el de inviolabilidad de la propiedad privada.”


 


            Además de lo anterior, se señaló que en el procedimiento no se previó ningún tipo de audiencia a la Procuraduría General de la República ni a ninguna otra entidad estatal, y, por ello, la posibilidad de que se estuviesen titulando bienes demaniales era muy alta. En ese sentido, se indicó que “La desprotección a los bienes públicos estatales con la Ley No. 6154 es más que evidente, quedando así demostrada la inconstitucionalidad de su trámite respecto de los artículos 50, 89 y 121, inciso 14), de la Carta Magna, que tutelan el medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, las bellezas escénicas y en general los bienes sujetos al régimen de dominio público.”


 


            La Sala Constitucional, en el voto no. 2802-1999 de las 17 horas 12 minutos de 20 de abril de 1999, declaró con lugar la acción, indicando que:


 


“Todo lo anteriormente descrito, presenta una ley que, si bien es cierto nació con el fin de proporcionar vivienda a un sector nacional, de manera más expedita, por la misma forma en que ésta ha sido estructurada para funcionar, lesiona, en gran medida, derechos fundamentales como el de propiedad, debido proceso, acceso a la justicia, justa reparación, principio de igualdad y el de disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, al establecerse un procedimiento, que deja indefenso al tercero, que cree tener un mejor derecho, sea el propietario, o un poseedor. Al respecto, es de notar que en tal procedimiento, no se garantizan medios suficientes de publicidad de la acción, que pretende el tutelante y, sobre todo, por esa falta de publicación, los terceros interesados desconocen incluso la existencia de la solicitud misma, y no existe, un mecanismo de verificación exacta, de lo declarado por el solicitante, ya que la buena fe se presume. Es más, aún en el caso de que en un proceso reivindicatorio, resulte vencido el demandante, estaría obligado a mantenerlo ahí mientras transcurre el juicio, pagarle todas las mejoras realizadas y hasta cancelar, cualquier crédito que haya solicitado para construcción o reparación de vivienda. Tales efectos, evidentemente, son serios y significativos para el tercero que aparezca con un mejor derecho, lo que es incompatible con el trámite cuestionado, el cual es aprobado casi que solo con la declaración del solicitante. En este mismo sentido, el procedimiento dicho, implica una desprotección jurídica para la propiedad demanial y las zonas protegidas, por cuanto no hay una intervención en el proceso, de ninguna Institución estatal que demuestre que el terreno, no es apto para ser titulado, violentándose con ello los artículos 7, 50, 89 y 121 inciso 14 constitucionales y los Convenios Internacionales suscritos para la protección al medio ambiente, al existir un inminente peligro de titularse bienes, que no deben ser habitados por sus condiciones ecológicas de conservación. En consecuencia, el procedimiento de titulación establecido en la ley impugnada, no resguarda de forma suficiente el derecho de los terceros que tuvieren un mejor derecho sobre la finca a titular, sino que el trámite resulta casi oculto y con resultados onerosos sumamente graves. Existe además una desprotección total de los bienes demaniales o áreas protegidas, por no existir audiencia alguna para la Procuraduría u otra institución, por lo cual, el desconocimiento por parte de éstas, podría significar una lesión grave a los intereses públicos.”


 


            Resulta claro que, una Ley como ésa, que permitía la titulación de bienes por el ejercicio de una posesión a título de dueño, durante no menos de cinco años, no podía recaer sobre bienes de dominio público, los cuales, por su naturaleza, se encuentran excluidos del tráfico jurídico, son inalienables, imprescriptibles e inembargables, y ello implica que no puedan ser objeto de posesión ni ser adquiridos por prescripción positiva.


 


            Para poder usucapir un bien de dominio público, debe demostrarse que la posesión que exige la ley, se llevó a cabo antes de la afectación del bien al dominio público, pues, solo antes de esa afectación, el bien podía ser objeto de posesión de manera lícita. Al respecto, la Sala Constitucional ha señalado que:


 


“…sólo sería válido considerar, como posibles de titulación, aquellos terrenos que, aunque incluidos dentro de una demarcatoria de bienes de dominio público, ya eran objeto de posesión particular, en los términos del artículo 856, del Código Civil, con diez años de anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del área demanial en concreto, lo que en el caso de nuestras zonas fronterizas, resulta bastante difícil por la antigüedad de la declaratoria de demanialidad de esas franjas. Este principio fue recogido en el artículo 7, párrafo primero, de la Ley de Informaciones Posesoria, que a la letra estatuye:


«Cuando el inmueble al que se refiera la información esté comprendido dentro de un área silvestre protegida, cualquiera que sea su categoría de manejo, el titulante deberá demostrar ser el titular de los derechos legales sobre la posesión decenal, ejercida por lo menos con diez años de antelación a la fecha de vigencia de la ley o decreto en que se creó esa área silvestre.»


También, esta Sala Constitucional, ha avalado este principio para cómputo del período de posesión dentro de áreas demaniales, en los siguientes términos:


«...porque dada la naturaleza del bien que se pretende titular (cosa pública), el plazo de posesión apta para la usucapión debe transcurrir antes de que se produzca la afectación del bien al dominio público. Es decir la declaratoria de área silvestre protegida evita que cuente la posesión posterior a la afectación, e impide concretar los requisitos de la usucapión si a ese momento no se ha adquirido el derecho, o sea, no han transcurrido los diez años de posesión apta para usucapir con las condiciones que establece la ley. Lo anterior es únicamente el resultado natural de aplicar los conceptos sobre el objeto de la posesión y su condición de ejercicio en calidad de titular, necesarios para la posesión ad usucapionem. Recuérdese que los bienes afectados al dominio público, tengan las especificaciones que tengan, no son susceptibles de adquisición por usucapión, si antes de producirse la afectación no se dieron las condiciones necesarias para la adquisición del derecho.» (Voto 4587-97 de 15:45 horas del 5 de agosto de 1997).” (Voto no. 18836-2014 de las 16 horas 20 minutos de 18 de noviembre de 2014).


 


            La zona marítimo terrestre, incluida aquella ocupada por manglares y sus zonas aledañas, no podía ser titulada mediante el procedimiento de Ley de Titulación para Vivienda Campesina. Lo anterior, en virtud de las características propias de los bienes demaniales antes expuestas, y, además, porque así lo dispone la propia Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre en su artículo 7°, al señalar que “los terrenos situados en la zona marítimo terrestre no pueden ser objeto de informaciones posesorias y los particulares no podrán apropiarse de ellos ni legalizados a su nombre, por éste u otro medio.”


 


            La Ley de Titulación para Vivienda Campesina fue emitida el 25 de noviembre de 1977 y la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, el 2 de marzo de 1977. Y, como se expuso en el apartado anterior, la zona costera, los manglares y sus zonas aledañas fueron afectados al dominio público desde mucho tiempo atrás, por lo que, el procedimiento previsto en la Ley de Titulación para Vivienda Campesina no podía recaer sobre bienes cuya demanialidad había sido declarada previamente, a menos que se lograse acreditar que la posesión que exigía la Ley transcurrió antes de esa afectación.


 


            Por esa razón, la Procuraduría ha interpuesto procesos judiciales tendientes a anular inscripciones de bienes inmuebles ubicados en la zona marítimo terrestre al amparo de la Ley de Titulación para Vivienda Campesina. En uno de esos procesos judiciales, que involucraba la inscripción de zona marítimo terrestre ocupada por manglares, el Tribunal Contencioso Administrativo, resolvió lo siguiente:


 


“V.- SOBRE EL FONDO.- PROCEDENCIA DE LA DEMANDA. INALIENABILIDAD DE ZONA MARÍTIMO TERRESTRE POR PRESENCIA DE MANGLAR.- En este proceso el Estado pretende la recuperación del derecho de dominio sobre un inmueble titulado a favor de particulares que está ubicado sobre zona marítimo terrestre, propiamente en la zona restringida adyacente a la zona pública de manglar, en el sector de Jicaral. Según se ha tenido por probado, en el año de 1992, por resolución emitida en proceso judicial de diligencias de titulación de vivienda campesina, tramitadas en el Juzgado Civil de Puntarenas, se ordenó crear título privado (particular) sobre un terreno ubicado en el sector de Jicaral, del distrito de Lepanto, cantón de Puntarenas, provincia de Puntarenas, con un área de 780 m2, según plano catastrado número P-890578-1990. Con la inscripción de la ejecutoria de la sentencia se creó el título registral con el folio real matrícula 6-77182-000, cuyos propietarios actuales son los demandados Reyes Escobar y Escobar Rojas. También se ha tenido por probado, de acuerdo con la prueba técnica emitida por el Instituto Geográfico del Registro Nacional, que la mencionada finca se encuentra localizada en su totalidad en la zona restringida de la zona marítimo terrestre (franja de 150 metros) que se ubica después de la zona pública, que en este caso dicha zona pública corresponde al área de manglar. Los manglares en nuestro país están tutelados por el régimen jurídico de la propiedad demanial, cuando menos desde la Ley de Aguas N°276 del 27 de agosto de 1942, que les asignó carácter de bien de dominio público, tal y como se desprende los artículos 1 inciso II y 3 incisos I y II de dicha legislación, que por su orden disponen…


(…)


Luego, la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, vigente desde el 16 de marzo de 1977, reiteró el carácter demanial que ya poseían los manglares, al establecer que forman parte de la zona pública de la zona marítimo terrestre; por tanto, son territorios pertenecientes al Estado, inalienables e imprescriptibles, no susceptibles de apropiación por los particulares.


(…)


Este esquema jurídico y normativo determina que la titulación privada de áreas de zona marítimo terrestre es una acción absolutamente contraria al ordenamiento, por tratarse de territorios que forman parte del dominio público, lo que incluye toda la extensión de manglares que se califica como zona pública, así como el área restringida de 150 metros que es adyacente a esa área pública de manglar. Valga apuntar que en sentencia 480-F-S1-2019 de las 14:40 horas del 30 de mayo de 2019, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia estableció que de conformidad con la Convención Ramsar de 1992, los manglares son humedales y reiteró que son áreas inalienables integrantes de la zona pública de la zona marítimo terrestre. Cabe recordar que los bienes que forman parte del dominio público, como el caso de la zona marítimo terrestre, gozan de un régimen jurídico singular cuyos atributos les confieren las características de ser imprescriptibles, inembargables e inalienables.


(…)


Ahora bien, como lo aduce la representación estatal, efectivamente la Ley de Titulación para Vivienda Campesina 6154 del 25 de noviembre de 1977 (anulada totalmente por resolución de la Sala Constitucional 2802-1999 de las 16:12 horas del 20 de abril de 1999), no permitió la inscripción como fincas privadas de terrenos que formen parte de la zona marítimo terrestre, de manera que el derecho de propiedad privada que se otorgó en este caso mediante la creación del título bajo la matrícula 6-77182-001 y 002, resulta absolutamente disconforme con el ordenamiento jurídico por corresponder a un terreno que en la realidad material se encuentra dentro de la zona marítimo terrestre, que es parte del demanio y no podía ser objeto de apropiación de particulares.


Consecuentemente, es palmario que el inmueble que está representado por el plano catastrado P-890578-1990, y que dio lugar al asiento registral 6-77182, no podía ser inscrito a favor de ningún particular bajo ningún título, en clara violación del principio de reserva de ley, pues debe recordarse que el uso público o servicio público al que es afectado un determinado bien demanial, solo puede ser variado mediante Ley, por ser competencia exclusiva de la Asamblea Legislativa, de acuerdo con el precepto 121 inciso 14 de la Constitución Política, no siendo oponible el título privado que resultó de la inscripción registral por el proceso de diligencias de titulación de vivienda campesina, pues debe recordarse que de acuerdo con el artículo 456 del Código Civil, la inscripción en el Registro no convalida actos o contratos inscritos que sean nulos conforme a la Ley. Así las cosas, por las violaciones jurídicas expuestas, la demanda de reivindicación presentada por el Estado resulta procedente y así se declara.” (Tribunal Contencioso Administrativo, sección II, voto no. 83-2022 de las 8 horas 30 minutos de 17 de octubre de 2022).


 


            Por lo dicho hasta aquí, las inscripciones de terrenos que forman parte de la zona marítimo terrestre, incluida aquella ocupada por manglares y su zona restringida, al amparo de la Ley de Titulación para Vivienda Campesina, son absolutamente nulas, salvo que se lograse acreditar que la posesión que exigía la Ley transcurrió antes de la afectación del bien correspondiente al dominio público, de conformidad con la normativa antes expuesta, lo cual debe ser analizado en cada caso concreto.


           


            Como bien se señala en la sentencia recién citada, de acuerdo con el artículo 456 del Código Civil, la inscripción en el Registro Nacional no convalida actos o contratos inscritos que sean nulos conforme a la Ley, y, además, la acción para revertir inscripciones en perjuicio del demanio costero no prescribe (véanse las sentencias de la Sala Constitucional nos. 447-91, 2306-91 y 8429-2001; Sala Primera, sentencias nos. 104-96, 597-2000 y 506-2007; Tribunal Contencioso Administrativo, sentencias nos. 230-95-I, 175-2013-I, 107-2008-II, 7-2018-II, 2642-2010-VI, 90-2014-IV y 59-2014-VIII). 


 


            III. CONCLUSIÓN.


 


            Con base en todo lo expuesto, la Procuraduría concluye que:


 


            Las inscripciones de terrenos que forman parte de la zona marítimo terrestre, incluida aquella ocupada por manglares y su zona restringida, al amparo de la Ley de Titulación para Vivienda Campesina, son absolutamente nulas, salvo que se lograse acreditar que la posesión que exigía la Ley transcurrió antes de la afectación del bien correspondiente al dominio público, de conformidad con la normativa expuesta, lo cual debe ser analizado en cada caso concreto.


 


            De usted, atentamente,


 


 


 


                                                                        Elizabeth León Rodríguez


                                                                        Procuradora


 


ELR/ysb


Cód. 7287-2024