Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 214 del 30/09/2024
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 214
 
  Dictamen : 214 del 30/09/2024   

30 de setiembre del 2024


PGR-C-214-2024


 


Señora


Mary Denisse Munive Angermüller


Ministra


Ministerio de Salud


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio MS-DM-3169-2024 del 07 de junio del 2024, código interno 5396-2024, por medio del cual nos consulta sobre la normativa aplicable en el caso de la selección de puestos vacantes en enfermería, en el Ministerio de Salud.


 


Concretamente, se nos formula la siguiente interrogante:


 


“En aras de tener claridad sobre la aplicación en forma debida y correcta de las disposiciones relativas a la selección de los puestos vacantes en Enfermería, siendo que siempre se ha realizado según lo establecido en la Ley N° 7085 y sus reformas “Estatuto de Servicios de Enfermería”, que aplica para todas las instituciones públicas y privadas, en las que se ejerza la profesión de enfermería; así como en el Decreto Ejecutivo N° 18190-S y sus reformas “Reglamento del Estatuto de Servicios de Enfermería”, pero con la entrada en vigor de la Ley Marco de Empleo Público, Ley 10159, se presenta una duda sobre cuál marco normativo a aplicar para la selección de las vacantes en Enfermería, por lo que solicitamos el criterio vinculante de la Procuraduría General de la República, de forma tal que nos sea indicado, el alcance de la Ley 10159, sobre la Ley 7085 y su reglamento, en cuanto al tema antes señalado”. (La negrita no pertenece al original)


 


 


I. – SOBRE EL CRITERIO LEGAL Y EL CRITERIO TÉCNICO APORTADOS por la consultante: 


 


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley no. 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas, se aporta el criterio legal de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud, emitido mediante el oficio MS-AJ-UAL-ER-0400-2024 del 19 de marzo del 2024, por parte del Lic. Erick Rodríguez Steller, la MSc. Jessica González Montero, con el visto bueno del director jurídico, señor Ronald Alberto Chinchilla González. Dicho estudio, luego de hacer referencia a los artículos 2, 13, 14 y 15 de la Ley Marco de Empleo Público, n.° 10159 del 8 de marzo del 2022, vigente desde el 10 de marzo del 2023 (en adelante LMEP), concluyó:


 


“Por lo anterior, ante un escenario en el que dos normas con rango de ley regulan un mismo tema para un sector específico, opera una derogatoria o reforma tácita, específicamente en el caso del artículo 6 del Estatuto de Servicios de Enfermería, Ley N° 7085; del 10 de octubre de 1987 y Capítulo II del Reglamento del Estatuto de Servicios de Enfermería N°18190-S del 2 de junio de 1988.


Al respecto la Procuraduría General de la República se ha pronunciado con anterioridad ante situaciones similares, indicando que la derogación tácita es una figura que opera cuando existe incompatibilidad objetiva entre el contenido de una nueva norma jurídica y una norma anterior, lo cual deriva en que la nueva norma prevalezca sobre las disposiciones establecidas en la más antigua.


Con base en este criterio, la Ley Marco de Empleo Público, Ley 10159, predomina en materia de Gestión del Empleo, de manera que absolutamente todas las personas que ingresen a desempeñar labores en la Administración Pública deberán ser objeto de las mismas disposiciones normativas dispuestas en materia de la Gestión del Empleo; existiendo de esta manera una derogación tácita del Estatuto de Servicios de Enfermería, Ley 7058, en su artículo 6, y artículos 3, 7 y 9 de su Reglamento, tanto bajo el criterio cronológico como el criterio de especialidad de la norma”. (El subrayado es suplido)


 


Adicionalmente, se aporta el criterio técnico emitido a través del oficio MS-DDH-0210-2024 del 26 de enero del 2024, por la Directora de Desarrollo Humano del Ministerio gestionante, señora Myriam Valerio Bolaños. En dicho criterio se indica que mediante el oficio MS-DDH-1918-2023 del 25 de setiembre del 2023, se consultó a la Dirección General de Servicio Civil sobre algunos aspectos de interés relacionados con la aplicación de la LMEP y el Estatuto de Servicios de Enfermería. No obstante, por medio del oficio ARSP-OF-358-2023 del 6 de noviembre del 2023, suscrito por el señor David Campos Calderón, Director del Área de Reclutamiento y Selección de Personal, se atienden parcialmente las consultas planteadas, recomendando dirigir una de estas a la Procuraduría General de la República, por tratarse de una consulta de naturaleza técnico-jurídica en relación con la LMEP.


 


Luego, se asegura que el reclutamiento y selección de personal de los profesionales en enfermería es un proceso particular y excepcional, siendo que estos funcionarios se encuentran ocupando puestos dentro del Poder Ejecutivo, bajo el Régimen de Servicio Civil; pero su ingreso a la función pública se regula por el Estatuto de Servicios de Enfermería, Ley n°. 7085 (en adelante ESE) y su reglamento.


 


De manera concreta, se hace referencia a lo regulado en el Decreto Ejecutivo n°. 18190-S, en sus ordinales 3, 7 y 9. En cuanto a este último numeral, precisa el criterio técnico que “se describen los predictores de evaluación específicos que se aplican en dichos concursos, donde se dispone de un proceso de selección que no evalúa la idoneidad de los candidatos a través de la valoración de competencias laborales y conocimientos”.


 


Bajo ese entendido, se advierte que según lo estipulado en el artículo 2 de la LMEP, esta es aplicable a las personas servidoras públicas que pertenecen a instituciones del Poder Ejecutivo, quedando el Ministerio de Salud bajo su cobertura. También, se trae a colación lo normado en el ordinal 13 de la mencionada ley, en el que se señala que existirá un único régimen general de empleo público, y que este estará conformado por familias de puestos que se aplicarán en los órganos y entes de la Administración Pública, según las funciones que ejecute su personal, siendo que la segunda familia de puestos incluye a servidores públicos que se desempeñan en funciones en ciencias de la salud, incluyendo a los profesionales con formación en enfermería.


 


Sumado a lo expuesto, se indica que el artículo 14 de la LMEP y el ordinal 15 del Reglamento a la Ley Marco de Empleo Público, Decreto Ejecutivo n°. 43952-PLAN del 28 de febrero del 2023, vigente desde el 10 de marzo de ese mismo año (en adelante RLMEP), apuntan con claridad que el reclutamiento y la selección de las personas servidoras públicas deberá ejecutarse por los medios necesarios para la comprobación de la idoneidad de las personas que se postulan para ocupar puestos públicos involucrados en las familias laborales de nuevo ingreso; y, que el canon 15 de la citada ley establece los postulados rectores que orientan los procesos generales de reclutamiento y selección de personas servidoras públicas de nuevo ingreso, el cual transcribe parcialmente. En este criterio se llega a las siguientes conclusiones:


 


“Por lo anteriormente expuesto, al encontramos ante un escenario en el que dos normas con rango de ley regulan un mismo tema para un sector en específico, es criterio de esta Dirección que opera una derogatoria o reforma tácita, específicamente en el caso del artículo 6 del Estatuto de Servicios de Enfermería, Ley N°7085, del 10 de octubre de 1987 y Capítulo II del Reglamento del Estatuto de Servicios de Enfermería N°18190-S del 2 de junio de 1988.


Al respecto la Procuraduría General de la República se ha pronunciado con anterioridad ante situaciones similares, indicando que la derogación tácita es una figura que opera cuando existe incompatibilidad objetiva entre el contenido de una nueva norma jurídica y una norma anterior, lo cual deriva en que la nueva norma prevalezca sobre las disposiciones establecidas en la más antigua.


Aunado a lo anterior es importante resaltar que la Ley Marco Empleo Público se creó con el objetivo de regular las relaciones estatutarias, de empleo público y de empleo mixto, entre la Administración Pública y las personas servidoras públicas, con el imperativo constitucional de un único régimen de empleo público.


Esto encuentra sustento en el artículo 191 de la Constitución Política, que admite la posibilidad de que un solo Estatuto regule las relaciones entre el Estado sus servidores.


Adicionalmente, considera esta Dirección que la intención de la creación de la Ley de Marco Empleo Público y, concretamente, en su Capítulo V, relacionado con el tema de la Gestión del Empleo, fue la de establecer parámetros generales aplicables a la totalidad de las relaciones de empleo del sector público, esto en contraposición con el Estatuto de Servicios de Enfermería, Ley 7085 y su Reglamento, cuyo ámbito de cobertura se limita a las instituciones públicas y privadas en los que se ejerza la profesión de enfermería.


Con base en este criterio, La Ley Marco Empleo Público, Ley 10159 predomina en materia de Gestión del Empleo, de manera que absolutamente todas las personas que ingresen a desempeñar labores en la Administración Pública deberán ser objeto de las mismas disposiciones normativas dispuestas en materia de la Gestión del Empleo; existiendo de esta manera una derogación tácita del Estatuto de Servicios de Enfermería, Ley 7058 en su artículo N°6, y artículos N°3, 7 y 9 de su Reglamento, tanto bajo el criterio cronológico como el criterio de especialidad de la norma”. (El subrayado no corresponde al original)


 


Finalmente, afirma la señora Ministra de Salud que “si bien ambos criterios, técnico y jurídico, coinciden en que la norma que prevalece para la selección de los puestos vacantes en Enfermería es la Ley 10159, este Despacho desea contar además con el criterio vinculante de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley 7085 y su reglamento son específicos para el caso en estudio”.


 


II.- Audiencia facultativa al Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN):


 


Mediante nuestro oficio DFP-OFI-3460-2024 del 19 de setiembre del 2024, se confirió audiencia de la consulta al Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN), audiencia que fue atendida por medio del oficio MIDEPLAN-DM-OF-0863-2024 del 25 de setiembre del 2024. Ese documento se refirió, de manera general, al tema en consulta, para concluir lo siguiente:


 


“1) El marco normativo a aplicar para la selección de las vacantes en Enfermería es aquel contenido en la Ley Marco de Empleo Público (LMEP), Ley N° 10159 del 08 de marzo de 2022 y en el Reglamento a la Ley Marco de Empleo Público, Decreto Ejecutivo N° 43952 del 28 de febrero de 2023.


2) De acuerdo con el artículo 6 del Estatuto de Servicios de Enfermería, Ley N° 7085 los derechos y las obligaciones de los profesionales en enfermería, en lo que se refiere a concursos, ascensos y calificaciones de servicio, serán regulados en el reglamento de esa ley, por lo tanto, no se contrapone con las disposiciones que en dicha materia contiene la Ley Marco de Empleo Público, Ley N° 10159.


3) Lo que debe hacer el Ministerio de Salud es efectuar una revisión cuidadosa de la normativa contenida en el Reglamento del Estatuto de Servicios de Enfermería y realizar los ajustes necesarios para su conformidad con la Ley Marco de Empleo Público y su Reglamento, en aras de cumplir con lo establecido en los artículos 9 inciso b) y 10 de la Ley N° 10159 y el Transitorio IV del Reglamento a dicha Ley”.


 


A partir de lo expuesto en los dos apartados anteriores, se entrará al análisis de la presente gestión.


 


 


III.- SOBRE LO CONSULTADO:


 


En el oficio de consulta se solicita de la Procuraduría que se aclare cuál es el marco normativo que debe aplicar el Ministerio de Salud para la selección de los puestos vacantes en enfermería, con la entrada en vigor de la LMEP, así como establecer el alcance de dicha ley -10.159-, sobre el ESE -ley 7085- y su reglamento -Decreto Ejecutivo n°. 18190-S del 22 de junio de 1988 y sus reformas, denominado “Reglamento del Estatuto de Servicios de Enfermería” (en adelante RESE)-, en cuanto al tema antes señalado.


 


Al plantear la consulta en los términos indicados, entiende este órgano consultivo que se requiere nuestro criterio jurídico para determinar cuál es el marco normativo que se debe aplicar para el reclutamiento y selección del personal profesional en enfermería -enfermeros y enfermeras- que van a ocupar los puestos vacantes que eventualmente puedan existir en dicha rama profesional, en el ministerio consultante, a partir de la entrada en vigencia de la LMEP, así como el alcance de dicha ley, con respecto a lo regulado en el ESE y el RESE.


 


Realizada la anterior precisión, importa advertir, en primer lugar, que el ámbito de aplicación de la LMEP está regulado en su artículo 2, el cual dispone expresamente:


 


“Esta ley es aplicable a las personas servidoras públicas de las siguientes entidades y órganos bajo el principio de Estado como patrono único:


a) Los Poderes de la República (Ejecutivo, Legislativo y Judicial), sus órganos auxiliares y adscritos, y el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE), sin perjuicio del principio de separación de Poderes establecido en la Constitución Política.


b) El sector público descentralizado institucional conformado por: las instituciones autónomas y sus órganos adscritos, incluyendo universidades estatales, la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), instituciones semiautónomas y sus órganos adscritos, y las empresas públicas estatales.


c) El sector público descentralizado territorial conformado por las municipalidades, las ligas de municipalidades, los concejos municipales de distrito y sus empresas. (El resaltado es nuestro)


 


Por su parte, por disposición expresa del artículo 3 de la LMEP, están excluidos de su aplicación los entes públicos no estatales, las empresas e instituciones públicas en competencia (salvo en lo relativo a negociación colectiva) y el Benemérito Cuerpo de Bomberos.


 


Además, es conveniente precisar, conforme lo hemos hecho en otros dictámenes, que la LMEP contiene varias disposiciones especiales aplicables al Poder Legislativo, al Poder Judicial, al Tribunal Supremo de Elecciones y a los entes públicos con autonomía de gobierno u organizativa con competencias constitucionalmente asignadas. Mediante la incorporación de esas reglas especiales se pretendió salvaguardar el ejercicio de las funciones atribuidas en la Constitución Política a dichos órganos y entes. Esas disposiciones están contempladas en los artículos 6; 7 incisos a), c), f) y l); 9, inciso a); 13; 18; 21; 30; 31; 32; 33 y 34 de la LMEP. (Ver dictámenes PGR-C-135-2023 del 10 de julio del 2023, PGR-C-028-2024 del 19 de febrero del 2024, PGR-C-050-2024 del 14 de marzo del 2024 y PGR-C-132-2024 del 17 de junio del 2024, entre otros)


 


En los demás casos, las reglas generales establecidas en la LMEP son aplicables a todo el sector público -incluido desde luego el Ministerio de Salud que forma parte del Poder Ejecutivo-, debido a que el legislador no hizo excepción alguna en lo relativo a su ámbito de cobertura. 


 


Por lo que viene dicho, es menester resaltar tal y como lo afirmamos desde el pronunciamiento PGR-C-028-2024 del 19 de febrero del 2024 que es necesario aclarar que no existe una regla general que permita afirmar o descartar en todos los casos la prevalencia de la LMEP sobre leyes anteriores que regulan temas de empleo público. Esa prevalencia dependerá, entre otros factores, del órgano o del ente al que van dirigidas las leyes anteriores, es decir, de si regulan a Poderes del Estado distintos al Poder Ejecutivo o a instituciones descentralizadas con autonomía de segundo o tercer grado con competencias constitucionalmente asignadas; y, además, de si existe en la propia LMEP una disposición que otorgue un tratamiento particular a ese tipo de órganos y entes o a algunos de sus funcionarios. (…)(El resaltado no pertenece al original)


 


            Partiendo de lo anterior, y para abordar el tema consultado debemos apuntar que en el capítulo V de la LMEP, se desarrolla todo lo relacionado con la gestión del empleo -arts. 14 al 22-. Así las cosas, de este capítulo interesa resaltar el contenido de los artículos 14 y 15:


 


“ARTÍCULO 14- Reclutamiento y selección. El reclutamiento y la selección de las personas servidoras públicas de nuevo ingreso se efectuará con base en su idoneidad comprobada. En los procesos de reclutamiento y selección no podrá elegirse a un postulante que se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:


a) Estar ligado por parentesco de consanguinidad o de afinidad en línea directa o colateral, hasta tercer grado inclusive, con la jefatura inmediata ni con las personas superiores inmediatas de esta en la respectiva dependencia.


b) Encontrarse enlistada en el registro de personas inelegibles de la plataforma integrada de empleo público”. (El resaltado es nuestro)


“ARTÍCULO 15- Postulados rectores que orientan los procesos generales de reclutamiento y selección de personas servidoras públicas de nuevo ingreso:


a) Los procesos de reclutamiento y selección tendrán carácter abierto con base en el mérito y las competencias de las personas, acorde con los principios de idoneidad comprobada, igualdad y transparencia, para garantizar la libre participación, sin perjuicio de lo establecido en las entidades y los órganos incluidos para la promoción interna y de las medidas de discriminación positiva previstas en esta ley.


b) Los órganos de selección velarán por el cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, garantizando que en dichos procesos no se discrimine, en cualquiera de sus manifestaciones, a alguna de las personas que participaron en el proceso, asegurando las mismas oportunidades para obtener empleo y ser consideradas elegibles.


c) Los procedimientos de selección velarán especialmente por la conexión entre el tipo de pruebas a superar y la adecuación al desempeño de las tareas de los puestos de trabajo convocados, incluyendo, en su caso, las pruebas prácticas que sean necesarias.


d) Las pruebas para personas postulantes profesionales consistirán en la comprobación de los conocimientos, de la capacidad analítica y de las competencias necesarias para el puesto, expresadas de forma oral y escrita. Las pruebas para postulantes a las plazas profesionales, del título II del Estatuto del Servicio Civil, estarán actualizadas en relación con las políticas educativas, los programas y los planes de estudio aprobados por el Consejo Superior de Educación. En todo caso, estas pruebas deberán ser objetivas, por lo que se deberán establecer de previo los criterios que se tomarán en cuenta.


e) Las pruebas para personas postulantes no profesionales consistirán en la comprobación de competencias, expresadas de forma oral y escrita. Estas pruebas deberán ser objetivas, por lo que se deberán establecer de previo los criterios que se tomarán en cuenta.


f) Los procesos selectivos que incluyan, además de las preceptivas pruebas de capacidad y competencias, la valoración de méritos de las personas aspirantes, solo podrán otorgar a dicha valoración una puntuación proporcionada que no determinará, en ningún caso, por sí misma el resultado del proceso selectivo.


g) Para asegurar la objetividad y la racionalidad de los procesos selectivos, las pruebas se complementarán con la aprobación de cursos, de periodos de prácticas o de prueba, con la exposición curricular por parte de las personas postulantes, con pruebas psicométricas y/o con la realización de entrevistas. No podrán considerarse valoraciones médicas, excepto en los casos en que exista criterio médico que demuestre su necesidad, la persona postulante lo acepte de manera voluntaria y sean únicamente para efectos de protección de la salud de la persona trabajadora.


h) Los sistemas selectivos de personas servidoras públicas de nuevo ingreso serán los de oposición y concurso de oposición que deberán incluir, en todo caso, una o varias pruebas para determinar la capacidad y/o las competencias de las personas postulantes y establecer el orden de prelación en que se aplican las pruebas. Además, podrán considerar a aquellas personas que no superen los treinta y cinco años de edad y que no cuenten con experiencia laboral para el cargo o esta no sea superior a los tres años, siempre que cuenten con los demás requisitos del puesto y se pueda comprobar su competencia y demás méritos.


i) Velar por que se reserve al menos un porcentaje de un cinco por ciento (5%) de las plazas vacantes, de las dependencias del artículo 2, para que sean cubiertas por personas con discapacidad, siempre que exista oferta de empleo y se superen las pruebas selectivas y de idoneidad.


j) Los procesos de reclutamiento y selección podrán contemplar criterios de territorialidad y origen étnico racial, de manera proporcional a los datos estadísticos oficiales definidos por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC), correspondientes a la población afrodescendiente y de los pueblos indígenas.


k) Cumplir con cualesquiera otros requisitos que establezcan los reglamentos y las disposiciones legales aplicables, según los procedimientos y las particularidades de cada familia de puestos”. (El resaltado es nuestro)


 


Por su parte, en las normas transitorias V y VI, cuya función principal es armonizar o acomodar el cambio de la normativa vigente a la nueva que se va a implementar, se dispone sobre el procedimiento de reclutamiento y selección y la elaboración de pruebas técnicas, lo que a continuación se detalla:


 


“TRANSITORIO V- Procedimiento de reclutamiento y selección. El procedimiento de reclutamiento y selección, derivado de los artículos 13 y 14, se aplicará a las personas servidoras públicas de nuevo ingreso, que ingresen a laborar por primera vez en los doce meses después de la entrada en vigencia de la presente ley.


Las personas servidoras públicas que, antes de la entrada en vigencia de la presente ley, formen parte de registros de elegibles con nombramientos de forma interina, no serán sujetas a los procedimientos de reclutamiento y selección derivados de la presente ley.


La Dirección General de Servicio Civil realizará las gestiones necesarias para integrar un solo registro de elegibles una vez transcurridos seis meses de la entrada en vigencia de la presente ley”. (La negrita no es del original)


“TRANSITORIO VI- Elaboración de pruebas técnicas. Las entidades y los órganos, incluidos en el artículo 2 de la presente ley, deberán preparar las pruebas técnicas para la aplicación de los concursos de oposición en un plazo máximo de doce meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley.


La Dirección General de Servicio Civil brindará el apoyo y la asistencia técnica que se requiera para que los órganos de gestión institucional de recursos humanos en cada dependencia pública, bajo el ámbito de aplicación del Estatuto de Servicio Civil, elaboren, en un plazo máximo de doce meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley las pruebas técnicas para los concursos de oposición”. (El resaltado y subrayado no pertenecen al original)


 


Ahora bien, el RLMEP en su función de norma secundaria, subordinada y de desarrollo a la LMEP, sobre el tema de interés, en sus artículos 15, 17 y el transitorio V, regula lo siguiente:


 


“Artículo 15.- Comprobación de idoneidad. Toda institución sujeta al ámbito de competencia de la Ley Marco de Empleo Público deberá ejecutar los procesos necesarios para la comprobación de la idoneidad de las personas postulantes a la ocupación de puestos públicos involucrados en las familias laborales.


Para ello, en el caso de las instituciones que están sujetas al ámbito de aplicación del Estatuto de Servicio Civil, deben acatar los estándares y regulaciones técnicas establecidos por la Dirección General de Servicio Civil. Dichos estándares y regulaciones, además, podrán ser extensivos al resto de instituciones en el ámbito de rectoría de MIDEPLAN, a través del lineamiento correspondiente de éste como rector, sin detrimento de las situaciones o normativas específicas vigentes.


Para el caso de las relaciones de empleo de las personas servidoras públicas que desempeñen funciones o labores administrativas, profesionales o técnicas, que sean exclusivas y excluyentes para el ejercicio de las competencias constitucionalmente asignadas al Poder Legislativo, al Poder Judicial, al Tribunal Supremo de Elecciones y a los entes públicos con autonomía de gobierno u organizativa, dichas instituciones, en el marco de su autonomía, establecerán las condiciones administrativas, operativas y legales para la comprobación de idoneidad, para lo cual podrán solicitar acompañamiento técnico de la Dirección General de Servicio Civil”. (El resaltado es suplido)


“Artículo 17.- Sistemas de Selección. Para efectos de desarrollar los procesos de reclutamiento y selección de personal, los sistemas de selección aplicables son los siguientes:


a) Sistema de Oposición: sistema aplicable en procesos de selección de personal, basado en principios de igualdad, mérito y capacidad o idoneidad, que consiste en la realización de una o varias pruebas, exámenes o test para determinar competencias o bien los conocimientos, habilidades, prácticas, destrezas y actitudes, encaminados a demostrar que una persona reúne las condiciones y características que la facultan para desempeñarse de forma eficaz y eficiente en un puesto de servicio público y, a partir de los resultados, establecer el orden de prelación de las personas.


Según sean las características del personal requerido para los diferentes puestos, las pruebas podrán ser orales o escritas, incluir cuestionarios, ejercicios prácticos, dominio de lenguas extranjeras, autóctonas o de señas, así como contar la superación de pruebas físicas y médicas.


b) Sistema de concurso de valoración de méritos: sistema de aplicación excepcional en procesos y condiciones de selección de personal, expresamente tipificadas por el ordenamiento jurídico, emitido conforme con las competencias establecidas en la Ley Marco de Empleo Público, N° 10.159 y este Reglamento o por disposición legal explícita, el cual consiste en la acreditación, por parte de los aspirantes o postulantes a la ocupación de puestos de empleo público, de sus méritos y que, seguidamente, se procede a su comprobación y calificación. Para efectos específicos de este sistema, se entenderán por méritos, los atestados de experiencia, titulación, formación y capacitación, publicaciones, premios u otros que se establezcan en la normativa técnica, considerando particularidades ocupacionales de clases de puesto o singularidades de disciplinas, oficios o profesiones, sin omitir la observancia como factor intrínseco, del comportamiento de resultados en evaluaciones de desempeño.


El sistema de valoración de méritos podrá aplicarse como parte integral de procesos concursales de selección de personal, de manera que las personas puedan acreditar sus méritos o atestados y, posteriormente, se dé una fase de comprobación y calificación de los mismos, para establecer una lista de candidatos en orden de prelación, según el listado de atestados o factores, los parámetros o criterios de puntuación preestablecidos en los términos y condiciones de la convocatoria concursal. En estos casos se considerará no solamente los atestados mínimos de la clase de puesto a la cual se asocia el proceso de reclutamiento y selección; pero, para efectos de puntuación positiva, únicamente se valorarán los atestados adicionales o superiores que sean relevantes y afines.


Cuando sea procedente la aplicación singular del Concurso de Valoración de Méritos y no su ejecución como parte del sistema de Concurso de Oposición que implicaría la aplicación conjunta con el sistema de Oposición, la valoración de atestados debe complementarse con instrumentos técnicos y objetivos, para que, con resultados de una valoración conjunta, se posibilite determinar y seleccionar al mejor o mejores candidatos según orden de prelación, para la ocupación de un determinado puesto.


c) Sistema de concurso de oposición: sistema aplicable en procesos de selección de personal en el cual se conjuntan las reglas y condiciones del sistema de Oposición y el de Concurso de Valoración de Méritos. Implica combinar calificaciones, o una valoración ordenada de resultados de pruebas realizadas, para determinar competencias o bien conocimientos, habilidades, prácticas, destrezas y actitudes, en conjunto con las calificaciones resultantes de la valoración de méritos o atestados de las personas postulantes, condicionado a que la valoración de atestados solo implique una puntuación proporcional que no determinará, en ningún caso y por sí misma, el resultado del proceso de selección.


El orden de las fases se determinará y preestablecerá según la naturaleza del proceso de selección.


Cuando sea pertinente, según las características o naturaleza del concurso de selección, siempre que se ejecute conjuntamente con el sistema de oposición, el sistema de valoración de méritos podrá incluso aplicarse como una fase de preselección, para limitar la participación en etapas siguientes del proceso, a una cantidad de personas preestablecida, conformada por quienes hayan obtenido mayor puntuación en la valoración de méritos o atestados, considerando no solamente los atestados mínimos de la clase de puesto a la cual se asocia el proceso de reclutamiento y selección, sino también los adicionales o superiores que sean relevantes y afines.


Esta forma específica de aplicación conjunta del sistema de valoración de méritos no será procedente en los procesos o concursos para el reclutamiento y selección de personas de nuevo ingreso o generalidad de oferentes a partir de concursos externos, o para la conformación de registros de elegibles generales.


No obstante lo anterior y salvo casos estrictos de inopia debidamente comprobada y documentada de manera fehaciente, para casos que sean determinados en normativa técnica específica y para los cuales se dispongan condiciones particulares de regulación concursal, la verificación de atestados, deberá aplicarse de manera generalizada como una fase de previa en diferentes procesos de reclutamiento y selección, para asegurar la participación en el proceso de selección, únicamente de personas que poseen los atestados que se exigen en las bases de la convocatoria del concurso. En esos casos, la verificación de atestados no podrá suponer más que la confirmación de las personas que efectivamente puedan someterse al proceso concursal establecido, por ostentar la experiencia profesional, formación, titulación u otro atestado mínimo establecido como requisito en la clase a la cual se asocia el puesto sometido a concurso”. (El subrayado es nuestro)


“Transitorio V. - Comprobación de idoneidad. La Dirección General de Servicio Civil tendrá un plazo de 6 meses para actualizar los estándares y normativas específicas para la formulación de instrumentos y pruebas para la comprobación de idoneidad para optimizarles y un mayor cumplimiento de los objetivos de la Ley Marco de Empleo Público. Asimismo, las instituciones fuera del ámbito del Estatuto de Servicio Civil contarán con el mismo plazo para dicha tarea.


Durante los seis meses referidos en el párrafo anterior, se deberán utilizar los instrumentos vigentes de previo a la vigencia de Ley Marco de Empleo Público, siempre y cuando se garantice la idoneidad del personal y no se contradiga esta Ley; aspecto que deberá ser analizado por cada dependencia encargada de la Gestión de Recursos Humanos de las instituciones en colaboración con la asesoría técnica de la Dirección General de Servicio Civil”.


 


Sumando a lo expuesto, resulta pertinente resaltar que el RLMEP, en su artículo 16 le encomienda a la Dirección General de Servicio Civil, brindar asesoría técnica, seguimiento y control en materia de gestión del empleo, aplicando las disposiciones legales y reglamentarias, a los órganos encargados de la gestión de recursos humanos en las instituciones cubiertas por la rectoría del MIDEPLAN. Y se específica los objetivos de dicha labor, en los siguientes términos:


 


a) Cumplir con los postulados rectores, principios y criterios técnicos aplicables a los procesos de reclutamiento y selección, conforme al marco normativo vigente y que deben ser aplicados por cada institución. A la Dirección General de Servicio Civil le corresponderá establecer las regulaciones técnicas, métodos e instrumentos necesarios con base en los cuales ejecutará las actividades de asistencia técnica, seguimiento y control que deberán considerarse para efectos de los procesos de reclutamiento y selección vinculados a puestos cubiertos por el Estatuto de Servicio Civil.


b) Acompañar técnicamente a las instituciones cuyas relaciones de empleo están fuera del Estatuto de Servicio Civil para una mayor coherencia y uniformidad del Sistema de Empleo Público.


c) Realizar la correcta y oportuna publicación de la demanda de empleo público por parte de las instituciones públicas, así como de las condiciones propias de los procesos de reclutamiento, selección y nombramiento de personal bajo su ámbito de competencia.


d) Establecer las normativas técnicas de gestión de recursos humanos en general, aplicable al personal de la alta dirección pública sujeto a las disposiciones de la Ley Marco de Empleo Público, N° 10.159, que están en el ámbito del Estatuto de Servicio Civil.


 


Además, en el numeral 19 de ese mismo reglamento se establece que las oficinas de gestión institucional de recursos humanos de cada institución pública cubierta por los alcances de la LMEP, serán órganos ejecutores de los procesos de evaluación y aplicación de los instrumentos técnicos en operación, para la determinación de la idoneidad de las personas postuladas para nombramientos como servidoras públicas.


 


También, advierte ese mismo numeral que las instituciones cubiertas por la rectoría de Empleo Público, deberán atender y aplicar lo dispuesto por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN), en el marco de las competencias atribuidas por la LMEP, para los procesos de reclutamiento y selección de nuevo personal, concursos externos o concursos internos y de promoción interna de cada institución, los cuales deben darse de acuerdo al mérito, capacidad e idoneidad comprobada, necesaria para la ocupación de puestos de empleo público, cumpliendo, además, con prácticas que garanticen apego a los principios de igualdad, publicidad y transparencia. Asimismo, las instituciones en el ámbito del Estatuto de Servicio Civil deberán aplicar los instrumentos y estándares técnicos que establezca la Dirección General de Servicio Civil para la realización de estos procesos.


 


En otra inteligencia, del contenido del ESE -Ley 7085- interesa resaltar las siguientes normas:


 


“Artículo 1º.- La presente ley regirá para todas las instituciones, públicas y privadas, en las que se ejerza la profesión de enfermería”.


“Artículo 6º.- Los derechos y las obligaciones de los profesionales en enfermería, en lo que se refiere a concursos, ascensos y calificaciones de servicio, serán regulados en el reglamento de esta ley”.


“Artículo 10.- Las discrepancias que puedan surgir en cuanto a la clasificación de puestos en los establecimientos y en la organización de sus divisiones de trabajo, así como las apelaciones de los resultados de los concursos, deberán ser dirimidas por una comisión permanente adscrita al Colegio de Enfermeras de Costa Rica, formada por dos delegados de ese Colegio, un delegado de enfermería del Ministerio de Salud, un delegado de enfermería de la Caja Costarricense de Seguro Social, un delegado de la Dirección General de Servicio Civil y un delegado de la Asociación Nacional de Profesionales en Enfermería. Esta comisión será presidida por uno de los delegados del Colegio de Enfermeras de Costa Rica.


Para resolver un caso concreto, se agregará a un miembro delegado de la institución interesada, con voz y voto. Aparte del recurso de revocatoria para las decisiones de la comisión permanente, solamente habrá apelación, en la vía administrativa, ante el Tribunal de Árbitros Arbitradores, cuando se alegue violación, interpretación o aplicación indebida de esta ley o su reglamento”.


“Artículo 12.- Para los casos no previstos expresamente en este estatuto, su reglamento y demás normas aplicables, regirá, en lo conducente, el Código de Trabajo, salvo respecto de los servidores protegidos por el Régimen de Servicio Civil, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones de este régimen, en lo que no resulten afectadas por el presente estatuto y su reglamento”.


(Lo resaltado en las anteriores normas es suplido)


 


Al respecto, considera esta Procuraduría que es conveniente señalar desde ya que, a nivel legal, el Estatuto de Servicios de Enfermería no prevé una regulación específica sobre el tema de los concursos. Por el contrario, lo referente a los derechos y las obligaciones de los profesionales en enfermería, en orden a los concursos, por disposición expresa del artículo 6 del ESE “serán regulados en el reglamento de esta ley” -a saber el Decreto Ejecutivo 18190-S-; por lo tanto, en esa inteligencia se concuerda con el criterio del MIDEPLAN, en el tanto concluye que no se contrapone con las disposiciones que en dicha materia contiene la LMEP.


 


Por lo demás, el numeral 10 citado, en lo de interés, establece que las apelaciones de los resultados de los concursos, deberán ser dirimidas por una comisión permanente adscrita al Colegio de Enfermeras de Costa Rica. En relación con este artículo, importa advertir que, conforme se verá a continuación, fue analizado por la Sala Constitucional, ante una consulta judicial facultativa presentada por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, por dudas fundadas sobre su constitucionalidad.


 


Igualmente, es dable destacar que, nuestro máximo Tribunal Constitucional también se refirió al contenido del ordinal 12 del ESE, por conexidad con la norma consultada. Puntualmente, resolvió de forma vinculante -art. 13 Ley de la Jurisdicción Constitucional-, lo siguiente:


 


“(…) El órgano consultante aduce tener dudas fundadas en cuanto a la constitucionalidad del artículo 10 del Estatuto de Servicios de Enfermería (…) En consideración de la Sala Segunda, dicha norma podría resultar violatoria de lo dispuesto en el artículo 191 de la Constitución Política, toda vez que, según el constituyente, es un estatuto de servicio civil el que regulará las relaciones entre el Estado y los servidores públicos, y, conforme al inciso a) del numeral 13 del Estatuto de Servicio Civil, la Dirección General de Servicio Civil tiene la competencia exclusiva y excluyente de realizar la clasificación de los puestos cubiertos por dicho Estatuto, por lo que cuestiona, si un órgano diferente, como la Comisión Permanente que ahí se dispone, pueda dirimir las discrepancias que puedan surgir en cuanto a la clasificación de puestos en los establecimientos y en la organización de sus divisiones de trabajo, así como las apelaciones de los resultados de los concursos. Esto se presenta a pesar de que una de las atribuciones del Tribunal de Servicio Civil, de acuerdo con el ordinal 14 inciso b del Estatuto de Servicio Civil, es conocer en única instancia los reclamos que surjan por tales motivos respecto de las disposiciones o resoluciones de la Dirección General de Servicio Civil. Señala que los Colegios Profesionales tienen naturaleza mixta, y que, en esta temática, no podría un ente de naturaleza privada imponerse en materia de empleo público. Advierte que la composición de dicho órgano es mixta, con una preeminencia en su integración de miembros del Colegio de Enfermeras, y que las relaciones de empleo público entre los servidores y el Estado solo pueden regirse por el Estatuto de Servicio Civil.


(…) 


A partir de lo anterior, la Sala considera que el estatuto consultado vulnera el numeral 191 constitucional, al exceptuar de la aplicación del Estatuto de Servicio Civil a un régimen de funcionarios ya cubierto por este, con una intromisión, además de sectores con intereses gremiales y privados, dentro de los aspectos laborales que solo competen al Estado como patrono y que inciden en el uso de fondos públicos, pues si bien, por ejemplo, el colegio profesional ejerce una función pública, lo hace en relación con la fiscalización del ejercicio de la profesión, ámbito donde se configura y legitima el control de sus agremiados a través del ejercicio de su potestad disciplinario. Empero, en lo concerniente a la defensa de los intereses y el bienestar común de sus agremiados, su función es de carácter gremial y privado, al igual que la Asociación Nacional de Profesionales en Enfermería. Nótese que a través de las resoluciones de dicha Comisión, por ejemplo, en materia de reestructuración de puestos, donde usualmente se presentan inconformidades con la recalificación de puestos, se estarían invadiendo las competencias de organización del Estado, y permitiendo que dicha Comisión coadministre, lo que es absolutamente improcedente, pues a través de sus pronunciamientos, se podría implementar una clasificación distinta a la creada por el órgano competente -Dirección General del Servicio Civil-. Lo anterior tiene el agravante de que se podrían generar clasificaciones incorrectas a los puestos de trabajo, ajenas a los principios técnicos, a la armonía del Sistema Clasificado del Régimen de Servicio Civil y en perjuicio de los fondos públicos, debido incluso a la insuficiencia de carácter técnico que podría regir en tales resoluciones de la comisión, que dependen de la decisión en minoría de solo un miembro de la Dirección General de Servicio Civil (y eventualmente de un miembro de la parte empleadora), frente al interés particular y gremial de 5 profesionales en la materia que se regula.


Este Tribunal ha señalado que existen potestades públicas, cuya decisión no puede ser transferida a sectores de interés privado.


(…)


En el sub examine, la norma consultada no deviene de un decreto ni de una convención colectiva, sino de la propia ley (estatuto); sin embargo, se impone respecto de lo ya establecido en el Estatuto de Servicio Civil para aquellas relaciones laborales que se rigen por este, cuyo sustento se fundamenta en el artículo 191 de la Constitución Política. Aun mediante ley debe procurarse que el ejercicio de las potestades estatales sea desplegado siguiendo criterios de objetividad y transparencia, pues ello conlleva no solo el sometimiento de la Administración al principio de legalidad, sino también a la protección de los derechos de los particulares frente a las potestades estatales.


Como ya ha señalado este Tribunal, el principio constitucional de legalidad, establecido en el numeral 11 de la Constitución Política, es una piedra angular del régimen jurídico público y del Estado de Derecho. La norma implica el sometimiento de la Administración Pública al mandato de la ley, representando así una garantía para el administrado, al generar previsibilidad en el actuar administrativo y brindar con ello seguridad jurídica.


(…)


En lo que interesa a este proceso, se resalta que los funcionarios públicos: deberán acatar la ley y la Constitución, rendirán cuentas y serán responsables por el incumplimiento de sus deberes. Cada uno de estos postulados se relaciona a su vez con otros principios vinculados al ejercicio de la función pública. Atinente al cumplimiento de la ley y la Constitución y los deberes que de ellas se desprenden, el apego estricto del funcionario al ordenamiento jurídico implica un balance entre las potestades de imperio del Estado y los derechos del administrado, de manera que el ejercicio reglado de dichas potestades significará una protección a los derechos de los particulares frente a ellas. Además, tal sometimiento a la ley y la Constitución implica que el ejercicio de las potestades administrativas esté dirigido a velar por la prevalencia del interés público, lo cual no se puede asegurar con la integración de dicha comisión y su poder decisorio frente a lo que disponga la Dirección General de Servicio Civil en esa materia.


En ese contexto, el artículo 10 del Estatuto de Servicios de Enfermería lesiona el ordinal 191 de la Constitución Política al contrariar lo dispuesto por el Estatuto de Servicio Civil en lo relativo a las relaciones de empleo público reguladas por este. De igual forma y según lo establecido en el numeral 89 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, procede declarar inconstitucional por conexidad el artículo 12[1] del Estatuto consultado, únicamente, en tanto dispone de manera irrazonable e injustificada, al igual que el ordinal 10 objeto de estudio, la prevalencia de las disposiciones de esta legislación gremial en detrimento del Estatuto de Servicio Civil, a pesar de que este último es un mandato del Poder Constituyente Originario.


(…)


Por tanto:


Se evacua la consulta formulada en el sentido de que el artículo 10 del Estatuto de Servicios de Enfermería, Nº 7085 del 20 de octubre de 1987, contraviene el artículo 191 de la Constitución Política, únicamente en el tanto contraría y exceptúa la aplicación de lo dispuesto por el Estatuto de Servicio Civil en las relaciones de empleo público reguladas por este. Por ende, se considera inconstitucional, que la Comisión Permanente adscrita al Colegio de Enfermeras de Costa Rica, sea la que resuelva las diferencias relativas a la clasificación de puestos establecida por la Dirección General de Servicio Civil, respecto de aquellos funcionarios adscritos al Estatuto de Servicio Civil. Por conexidad con la norma consultada, también se declara inconstitucional el ordinal 12 del Estatuto consultado, únicamente en tanto establece que las disposiciones del Estatuto de Servicios de Enfermería prevalecen sobre lo normado en el Estatuto de Servicio Civil. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma consultada y conexa, sin perjuicio de los derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas en virtud de sentencia con autoridad de cosa juzgada material, prescripción, caducidad, o consumación de los hechos por ser material o técnicamente irreversibles. Comuníquese a la Sala consultante, a la Procuraduría General de la República y a las partes apersonadas en el proceso. Comuníquese a la Sala consultante, a la Procuraduría General de la República y a las partes apersonadas en el proceso (SIC). Publíquese esta sentencia íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese en el Diario Oficial La Gaceta. Notifíquese. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva el voto y declara inevacuable la consulta. (Resolución de la Sala Constitucional nº 2018-000231 de las 11:00 horas del 10 de enero del 2018. El subrayado y destacado no pertenecen al original)


 


De la citada resolución se extraen varios puntos relevantes. El primero, y quizás el más importante, es que la Sala considera que el estatuto consultado vulnera el numeral 191 constitucional, al exceptuar de la aplicación del Estatuto de Servicio Civil a un régimen de funcionarios ya cubierto por este, con una intromisión, además de sectores con intereses gremiales y privados, dentro de los aspectos laborales que solo competen al Estado como patrono y que inciden en el uso de fondos públicos.


 


El segundo, es que dicho Tribunal reafirma que existen potestades públicas, cuya decisión no puede ser transferida a sectores de interés privado.


 


El tercero, es que se sostiene que aun mediante ley debe procurarse que el ejercicio de las potestades estatales sea desplegado siguiendo criterios de objetividad y transparencia, pues ello conlleva no solo el sometimiento de la Administración al principio de legalidad, sino también a la protección de los derechos de los particulares frente a las potestades estatales.


 


En suma, en lo relativo a los funcionarios al servicio de instituciones cubiertas por un régimen estatutario, como el que prevalece en el Ministerio de Salud, el legislador se encuentra sujeto a respetar las normas y principios derivados del precepto constitucional 191, como bien lo analizó la Sala Constitucional en la resolución citada.


Por otro lado, es necesario reseñar las normas de interés para la presente consulta, que se encuentran contempladas en el RESE -Decreto Ejecutivo 18190-S-, el cual como punto de partida en su artículo 1 estipula:


 


“El presente Reglamento regula la aplicación de la ley N°7085 del 20 de octubre de 1967 Estatuto de Servicios de Enfermería.


Para su interpretación en lo aquí previsto, se tendrán como fuentes supletorias: el Código de Trabajo, la Ley Orgánica del Colegio de Enfermeras de Costa Rica y su Reglamento, el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento, la Ley de Salarios de la Administración Pública, los Reglamentos Autónomos de Trabajo y los Principios Generales del Derecho Laboral”. (El destacado no pertenece al original)


 


Así entonces, concretamente en el capítulo II del mencionado Decreto Ejecutivo 18190-S, del artículo 3 al 17, se reglamenta el ingreso al Estatuto y la calificación de atestados, conforme se expone de seguido:


 


“Artículo 3°—Los puestos vacantes de enfermería se llenarán mediante concurso.


(Por resolución de la Sala Constitucional N°1704-2000[2] de las 16:36 del 18/02/2000 fue anulado parcialmente este artículo.)”


“Artículo 4°—Para ser admitido en el concurso, el candidato debe tener como mínimo los requisitos establecidos para la clase respectiva”.


“Artículo 5°—Las unidades de trabajo encargadas de la administración de los recursos humanos, en cada entidad empleadora se ocuparán de todos los aspectos administrativos inherentes a los procedimientos de reclutamiento y selección, para lo cual cada entidad aplicara su normativa interna”.


“Artículo 6°—Al producirse una vacante, la jefatura respectiva deberá informar esa circunstancia a las unidades de trabajo a que se refiere el artículo anterior, en un plazo no mayor de 15 días hábiles a partir de la fecha en que se autorice su utilización.


El proceso de concurso deberá iniciarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se notificó la existencia de la vacante.


(Por resolución de la Sala Constitucional N°1704-2000 de las 16:36 del 18/02/2000 fue anulado parcialmente este artículo.)”


“Artículo 7°—El orden de los concursos será el siguiente: primero, concurso interno por traslado; segundo, concurso interno por oposición y atestados; y finalmente el concurso externo.


En cada caso se hará la divulgación necesaria, de modo que se estimule la participación del mayor número de personas.


Para tal efecto, el empleador los dará a conocer por medio de: avisos de tamaño adecuado, circulares, carteles, pizarras, murales y otros. En los tres casos, la primera publicación deberá hacerse por lo menos 30 días naturales antes de la fecha límite fijada para recibir los atestados y contendrá, como mínimo, la siguiente información:


a) Puesto vacante y lugar de su desempeño.


b) Jornada y horario de trabajo.


c) Salario.


d) Requisitos.


e) Lugar, plazo y horas hábiles de recepción de los documentos para el concurso”.


“Artículo 8°—Los interesados en participar en el concurso, deberán presentar todos los atestados en el lugar y plazo establecidos en la convocatoria respectiva, quien así no lo haga, quedará totalmente excluido del procedimiento”.


“Artículo 9°-Para la calificación de atestados y asignación de puntajes, la Comisión Técnica de Enfermería hará la calificación de los concursos de acuerdo con;


1.-ESTUDIOS


a) Académicos:


Se califica el excedente del requisito mínimo establecido para cada puesto, de la siguiente manera:


1. Bachillerato: 20 puntos.


2. Licenciatura: 25 puntos.


3. Pos-grado: 27.5 puntos.


4. Maestría: 30 puntos.


5. Doctorado: 40 puntos.


6. Se otorgarán 10 puntos por el diploma posbásico obtenido hasta el año 1988, en el tanto en que no sea requisito para el puesto. Se tomará únicamente el título de mayor puntaje.


También se calificará, adicionalmente, otros grados académicos de áreas relacionadas con el desempeño del puesto.


b) Educación continua:


Se calificará las actividades educativas relacionadas con el puesto en concurso, en la forma siguiente:


1. Se reconocerá un punto por cada actividad educativa de 100 horas o más de duración.


2. Se reconocerá medio punto por cada actividad educativa mayor de 50 horas y menor de 100 horas.


3. Se reconocerá dos décimos de punto por cada actividad educativa, con una duración de 20 a 50 horas.


Estas actividades educativas deben ser avaladas por cualesquiera de las siguientes entidades:


Colegio de Enfermeras.


Universidad de Costa Rica.


Centro Nacional de Docencia e Investigación en Salud y Seguridad Social.


Dirección General de Servicio Civil.


2.-EJERCICIO PROFESIONAL:


Se computará el excedente del requisito mínimo desde el primer nombramiento como enfermera, hasta la fecha del concurso, con el siguiente puntaje:


1 punto por cada año laborado como enfermera 1.


1.5 puntos por cada año laborado como enfermera 2.


1.5 puntos por cada año laborado como enfermera 3.


2 puntos por cada año laborado como enfermera 4.


2 puntos por cada año laborado como enfermera 5.


2.5 puntos por cada año laborado como enfermera 6.


3 puntos por cada año laborado como enfermera 7.


3 puntos por cada año laborado como enfermera 8.


Se computará un máximo de 30 puntos. La fracción de seis meses, después de efectuados los cómputos de cada clase, se contarán como un año completo.


Para efectos de la clasificación correspondiente a la escala antigua, deberá hacerse la respectiva equiparación con la escala actual.


3 -PUNTOS REFERENCIALES:


Los años de servicio continuo en la profesión con el mismo ente empleador, se calificarán como punto preferencial, incluyendo los funcionarios que cambiaron de patrono por el proceso de traspaso de hospitales:


a) Se dará medio punto por cada año de servicio o fracción mayor de seis meses, hasta un máximo de diez puntos.


b) Se dará un punto por cada año de servicio o fracción mayor de seis meses, hasta un máximo de diez puntos en las zonas fuera de la meseta central.


4 -PUBLICACIONES:


a) Se otorgará dos puntos por cada trabajo o revisión bibliográfica publicada, en revistas de reconocido prestigio, en calidad de autor, un punto para los coautores (máximo tres coautores).


b) Se otorgarán cinco puntos al autor y dos puntos a los coautores de un libro editado por una editorial de prestigio (máximo tres coautores).


c) Otras publicaciones tendrán puntaje de medio a dos puntos en tanto en que no hayan sido producidas en el desempeño de su labor propia.


Como máximo se computará 20 puntos. Para todos los casos, el interesado debe presentar por escrito el aval del Colegio de Enfermeras.


5 -CALIFICACIÓN DE SERVICIOS:


Cuando el jefe inmediato superior no pertenezca a la estructura de enfermería, estará obligado a tomar en cuenta, con carácter vinculante, el criterio de la respectiva jefatura técnica, para la calificación de los aspectos técnicos del personal de enfermería,


Se entenderá como aspectos técnicos: calidad, rendimiento en el trabajo, conocimiento y capacidad en el desempeño.


Para la calificación, se utilizará la fórmula oficial de cada ente empleador, la cual deberá contemplar como mínimo, los siguientes aspectos:


a) Calidad.


b) Rendimiento en el trabajo


c) Conocimiento y capacidad en el desempeño.


d) Interés y cooperación.


e) Relaciones interpersonales.


f) Asistencia y puntualidad.


g) Disciplina.


Se concederá una cantidad de puntos igual al promedio obtenido por el candidato en los últimos tres años, en la escala de 0 a 10. Si el promedio es inferior a siete no se dará ninguna puntuación.


6 -CONTRIBUCIÓN DEL CANDIDATO AL PROGRESO CIENTÍFICO Y PROFESIONAL DE ENFERMERÍA:


a. Se tomará en cuenta los aportes del candidato al progreso científico y al desarrollo profesional de enfermería.


b. El candidato presentará certificaciones, extendidas por el Colegio, que señalan los aportes con el puntaje correspondiente, hasta un máximo de 10 puntos.


(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 011130 del 19 de junio de 2019, se estableció que el inciso 6) anterior no es inconstitucional, siempre y cuando se interprete, conforme a la Constitución Política, en el sentido que no se le podrá otorgar puntos por el simple hecho de haber sido o ser parte de la Junta Directiva del Colegio de Enfermeras de Costa Rica.)”


“Artículo 10.—Los puestos de enfermería del nivel cuatro en adelante, se adjudicarán con base en una tarea en una terna que incluirá a los candidatos mejor calificados.


Para estos efectos al momento de inscribirse en el concurso, el participante señalará hasta tres prioridades de puestos y lugares por los que desea optar”.


“Artículo 11.—Cuando un concurso comprenda varios puestos ubicados en los niveles del uno al tres (ambos incluidos) el candidato mejor calificado tendrá prioridad para escoger la plaza que más le convenga. En igual forma se adjudicarán los demás puestos, respetando el orden de la puntuación obtenida


Lo anterior implica que el concursante opta todas las plazas de la clase”.


“Artículo 12.—Una vez concluido el concurso, la plaza será adjudicada dentro de los siguientes 30 días hábiles, el adjudicatario está obligado a confirmar su aceptación por escrito ante la unidad encargada de los recursos humanos, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de su escogencia so pena de perder el derecho de ser nombrado en la plaza objeto del concurso.


Cuando no se comunique dentro de dicho término la aceptación, la plaza se le adjudicará a quien hubiere obtenido el segundo puntaje en orden decreciente, y así sucesivamente hasta llenar el puesto, en el caso de terna la jefatura respectiva podrá escoger uno de los incluidos en ella. Una vez aceptada la plaza por el candidato que la ganó, la jefatura dispondrá de 30 días hábiles para hacer los ajustes requeridos, con el fin de que el funcionario pueda incorporarse a su nuevo puesto”.


“Artículo 13.—La calificación de los participantes en el concurso estará bajo la responsabilidad de la Comisión Técnica de Enfermería del ente empleador, la cual rendirá un informe del resultado de cada concurso y lo dará a conocer a la unidad de trabajo responsable de los recursos humanos.


El informe contendrá:


a. Nombre de cada uno de los candidatos.


b. El puntaje asignado a sus atestados desglosados de acuerdo con el artículo 3[3]° de este Reglamento.


c. El puntaje total obtenido.


d. Firma y nombre de los miembros de la Comisión Técnica de Enfermería. Este informe deberá rendirse dentro de los 60 días hábiles a partir de la fecha de cierre fijada para el concurso”.


“Artículo 14.—Toda solicitud de revisión relacionada con el resultado del concurso, deberá hacerse dentro de los siete días hábiles posteriores a la fecha de su publicación o notificación, ante la unidad de recursos del ente empleador, que dispondrá de 10 días hábiles para resolver. Si la reclamación fuere denegada, el interesado o interesada podrá apelar dentro de los siete días hábiles siguientes, ante la Comisión Permanente que señala el artículo 10 del Estatuto, lo cual rendirá su informe dentro de los 15 días hábiles a partir de la fecha de recibido de la apelación”. (El subrayado no pertenece al original)


“Artículo 15.—Sólo se podrá hacer nombramientos interinos cuando sean necesarios para sustituir temporalmente al titular de la plaza, o para llenar las necesidades que se originen mientras una plaza permanezca vacante, durante el trámite del concurso y de la adjudicación de la plaza o el trámite para el nombramiento en propiedad”.


“Artículo 16.-(Anulado mediante resolución de la Sala Constitucional N° 011130 del 19 de junio de 2019)”


“Artículo 17.—Cuando una plaza de enfermera de la clase 1 a la 3, ha pasado el trámite de los tres concursos, seguirá saliendo en los siguientes, como concurso externo.


Tratándose de plazas que requieren grado académico universitario, de no haber candidato al término de los tres concursos, se comenzará de nuevo el ciclo, para lo cual se exigirá, únicamente, el ser incorporado al Colegio y tener la especialidad cuando se requiera. La enfermera nombrada en tales condiciones tendrá todos los derechos que garantice la ley N° 7085 y este Reglamento”.


 


A partir de todo lo expuesto, es conveniente precisar, como un primer aspecto, que en atención a lo regulado en los numerales 191 y 192 de la Constitución Política, en materia de empleo público, la regla que debe regir para la generalidad de los funcionarios es la del nombramiento por idoneidad comprobada y la de la estabilidad en sus puestos. Con lo anterior, se procura personal idóneo para ocupar un puesto público, con el propósito de garantizar la eficiencia y efectividad en la función pública.


 


Desde este ángulo de enfoque, en criterio de nuestro máximo Tribunal Constitucional “… el marco normativo que regula la función pública, debe garantizar la selección del personal con base en criterios de mérito y capacidad, así como en un justo equilibrio entre derechos y responsabilidades de los empleados públicos. También, dicha legislación debe prever instrumentos que a las diferentes administraciones les faciliten la planificación, ordenación y utilización más eficiente de su personal. De ahí que la relación laboral de empleo público esté sujeta a ciertas especificidades y principios, como los de mérito y capacidad en el acceso, y también a determinadas normas de derecho público, como el régimen de incompatibilidades, que garanticen objetividad e imparcialidad en la prestación del servicio público. …”. (Resolución de la Sala Constitucional nº 2018-000231 de las 11:00 horas del 10 de enero del 2018)


 


Un segundo aspecto a considerar es que, no existe una norma particular en la LMEP que permita exceptuar al personal profesional en enfermería -enfermeros y enfermeras- que laboran en el Ministerio de Salud -Poder Ejecutivo- de la aplicación de las normas generales establecidas en la LMEP, en materia de gestión del empleo, específicamente en orden al procedimiento de reclutamiento y selección, así como de los postulados rectores que orientan los procesos generales de reclutamiento y selección de personas servidoras públicas de nuevo ingreso, (artículos 14, 15 y las normas transitorias V y VI de la LMEP).


 


Maxime que este tipo de funcionarios se encuentran ocupando puestos dentro del Poder Ejecutivo, bajo el Régimen de Servicio Civil; como es reconocido por el propio criterio técnico, oficio MS-DDH-0210-2024 del 26 de enero del 2024, emitido por la Directora de Desarrollo Humano del Ministerio de Salud.


 


Sumado a ello, obsérvese que, como antes apuntamos, a nivel legal, el ESE no prevé una regulación específica sobre el tema de los concursos. Por el contrario, lo referente a los derechos y las obligaciones de los profesionales en enfermería, en orden a los concursos, por disposición expresa del artículo 6 del ESE “serán regulados en el reglamento de esta ley”. Es decir, por medio del Decreto Ejecutivo 18.190-S.


 


Y es que, precisamente, de un estudio de lo regulado en el RESE se evidencia que, si bien en el artículo 3 se indica que los puestos vacantes de enfermería se llenarán mediante concurso[4], cuyo orden según el numeral 7 será el siguiente: 1.- concurso interno por traslado, 2.- concurso interno por oposición y atestados, 3.- concurso externo; lo cierto del caso es que de la lectura integral de lo reglamentado en su capítulo II, referente al ingreso al ESE y la calificación de atestados, no se evidencia una norma que disponga de forma expresa que para ingresar al Estatuto de Servicios de Enfermería sea necesario la comprobación de la idoneidad de los candidatos, a través de la valoración de competencias laborales y conocimientos -superación de pruebas que acrediten la idoneidad del candidato para ocupar el puesto-, en contraposición con lo previsto en la LMEP, en sus artículos 14 y 15, incisos a), c), d), f), g) y h), transitorios V y VI; y, lo desarrollado en su reglamento.


 


Y, en ese sentido, lleva razón el criterio técnico de la Administración consultante al resaltar que en el artículo 9 del Decreto Ejecutivo n°. 18190-S “se describen los predictores de evaluación específicos que se aplican en dichos concursos, donde se dispone de un proceso de selección que no evalúa la idoneidad de los candidatos a través de la valoración de competencias laborales y conocimientos”.


 


Inclusive, por virtud del principio de jerarquía normativa (artículo 6 LGAP), como corolario del principio de legalidad, el RESE no puede desconocer el marco normativo dispuesto con la entrada en vigencia de la LMEP, en todo lo relacionado con los procedimientos para el reclutamiento y selección del personal profesional en enfermería de nuevo ingreso -enfermeros y enfermeras- que van a ocupar los puestos vacantes que eventualmente puedan existir en dicha rama profesional, en el ministerio consultante.


 


Bajo ese entendido, en el tanto la aplicación del ESE y sobre todo su norma reglamentaria - Decreto Ejecutivo 18.190-S, capítulo II- contraríen y exceptúen lo dispuesto por la LMEP, para “la selección de los puestos vacantes en Enfermería en el Ministerio de Salud, es nuestro criterio que debe prevalecer lo dispuesto en la LMEP y su reglamento, con las salvedades que la misma ley establece.


 


En este contexto, importa recordar que el objetivo de la LMEP es regular las relaciones estatutarias, de empleo público y de empleo mixto, entre la Administración Pública y las personas servidoras públicas, con la finalidad de asegurar la eficiencia y eficacia en la prestación de los bienes y servicios públicos, así como la protección de los derechos subjetivos en el ejercicio de la función pública en el estado social y democrático de derecho, de conformidad con el imperativo constitucional de un único régimen de empleo público que sea coherente, equitativo, transparente y moderno -artículo 1-.


 


Por consiguiente, al ser la LMEP una normativa particular y propia en la materia de regulación del empleo público en nuestro país, vigente desde el 10 de marzo del año 2023, prevalece en todo lo referente al procedimiento de reclutamiento y selección de personas servidoras públicas de nuevo ingreso y los postulados rectores que orientan los procesos generales de reclutamiento y selección de dichas personas, sobre las disposiciones del ESE y el RESE capítulo II, en la medida que resulten incompatibles con dicho procedimiento y postulados. Recordemos que la LMEP es una ley posterior, con un alcance general, cuyo ámbito de aplicación está definido en su artículo 2, de cuyo contenido se extrae que cubre a las personas servidoras públicas del Poder Ejecutivo, del que forma parte, sin lugar a dudas, los y las profesionales en enfermería del Ministerio de Salud.


 


 


IV.- CONCLUSIONES:


 


De conformidad con lo expuesto, se concluye lo siguiente:


 


1.- En atención al tema consultado, en tanto la aplicación del ESE y sobre todo su norma reglamentaria - Decreto Ejecutivo 18.190-S, capítulo II- contraríen y exceptúen lo dispuesto por la LMEP, para “la selección de los puestos vacantes en Enfermeríaen el Ministerio de Salud, es nuestro criterio que debe prevalecer lo dispuesto en la LMEP y su reglamento, con las salvedades que la misma ley establece.


 


2.- Al ser la LMEP una normativa particular y propia en la materia de regulación del empleo público en nuestro país, vigente desde el 10 de marzo del año 2023, prevalece en todo lo referente al procedimiento de reclutamiento y selección de personas servidoras públicas de nuevo ingreso y los postulados rectores que orientan los procesos generales de reclutamiento y selección de dichas personas, sobre las disposiciones del ESE y el RESE capítulo II, en la medida que resulten incompatibles con dicho procedimiento y postulados. Recordemos que la LMEP es una ley posterior, con un alcance general, cuyo ámbito de aplicación está definido en su artículo 2, de cuyo contenido se extrae que cubre a las personas servidoras públicas del Poder Ejecutivo, del que forma parte, sin lugar a dudas, los y las profesionales en enfermería del Ministerio de Salud.


 


En la forma expuesta, dejamos rendido el pronunciamiento de la Procuraduría General de la República, respecto a la consulta sometida a nuestro estudio.


 


Cordialmente,


 


 


 


 


Yansi Arias Valverde


Procuradora adjunta


Dirección de la Función Pública


YAV/gcc


cc: Señora Laura Fernández Delgado, Ministra a.i. de Planificación Nacional y Política Económica.




[1] Artículo 12.- Para los casos no previstos expresamente en este estatuto, su reglamento y demás normas aplicables, regirá, en lo conducente, el Código de Trabajo, salvo respecto de los servidores protegidos por el Régimen de Servicio Civil, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones de este régimen, en lo que no resulten afectadas por el presente estatuto y su reglamento”.


[2] En esta resolución la Sala Constitución dispuso: Se declara con lugar la acción. En consecuencia se declara inconstitucional y se anula la parte del artículo tercero del Reglamento del Estatuto de Servicios de Enfermería que dice: "(…) excepto para los de enfermera uno y enfermera tres de servicios de hospitalización con camas; quienes podrán ser nombrados directamente por el ente empleador"; y el párrafo tercero del artículo sexto del mismo decreto. Esta sentencia es declarativa y retroactiva a la fecha de vigencia de las normas que se anulan, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe, conforme a lo que dispone el artículo 91 de la Ley de esta Jurisdicción. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese”.


[3] De una revisión de este artículo, en nuestro criterio la referencia debería ser al ordinal 9 del RESE, pues es el que detalla la calificación de atestados y asignación de puntajes, no obstante, se hace mención expresa al artículo 3 de dicha normativa reglamentaria.


[4] Según lo regula el artículo 4 del RESE para ser admitido en el concurso el candidato debe tener como mínimo los requisitos establecidos para la clase respectiva.