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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 203
 
  Dictamen : 203 del 19/09/2024   

19 de setiembre de 2024


PGR-C-203-2024


 


Doctor


Arnoldo André Tinoco


Ministro


Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto


 


Estimado señor Ministro:


 


Con la aprobación del Sr. Procurador General de la República, me refiero al oficio número DM-DJO-0888-2024 de 22 de marzo de 2024, remitido a esta Procuraduría mediante correo electrónico en la misma fecha y recibido, formalmente, el 1 de abril de 2024.


 


 


I.               OBJETO DE LA CONSULTA


 


Mediante el oficio indicado, el Sr. Ministro solicita criterio a este Órgano Asesor sobre las siguientes interrogantes:


 


1.      Existe una diferencia entre el fundamento legal para realizar un aporte tasado y el fundamento legal para realizar un aporte voluntario a un organismo internacional. En caso afirmativo:


 


2.      ¿Es suficiente la remisión a la ley que aprueba un tratado internacional en donde se crea un organismo internacional para girar pagos o es necesario que el tratado contenga alguna disposición expresa sobre financiamiento?


 


3.       ¿En cuáles supuestos se podría considerar que la ley que aprueba un convenio sede, es base legal suficiente para girar un aporte - tasado o voluntario - a un organismo internacional?


 


Se aporta el criterio de la Asesoría Jurídica de ese Ministerio, plasmado en el oficio número DJC-25-2024 de 22 de marzo de 2024, el cual plantea la posición del consultante, concluyendo lo siguiente:


 


“(…) Los aportes voluntarios se han convertido en un mecanismo de financiamiento esencial para gran número de organismos internacionales y muchos de ellos no podrían operar o tendrían que reducir sus actividades sin esta fuente de recursos.


La diferencia primordial entre los aportes tasados y los aportes voluntarios es su obligatoriedad.


 


En Costa Rica, el pago de aportes, tasados o voluntarios, se suele hacer con base en la ley que aprueba el tratado internacional que da origen a un organismo internacional. Ocasionalmente también se hace con base en la ley que aprueba el convenio de sede con el organismo, cuando en este haya disposiciones expresas sobre financiamiento.


 


No es necesario contar con una ley especial que defina el tipo y monto de una contribución voluntaria que pretenda otorgar el Estado a un organismo internacional en el marco de un acuerdo internacional que faculta al Estado a otorgar contribuciones voluntarias.


 


La decisión sobre si aprobar una ley para definir el tipo y monto de contribución voluntaria obedece más bien a criterios de oportunidad.”


 


 


II.                ALGUNOS ASPECTOS RELACIONADOS CON LA SUSCRIPCIÓN DE CONVENIOS INTERNACIONES SEGÚN NUESTRA LEGISLACIÓN


 


Como punto de partida, debemos señalar que nuestra Constitución Política establece como competencia exclusiva de la Asamblea Legislativa aprobar o improbar los convenios o tratados internacionales (artículo 121, inciso 4 constitucional) y del Poder Ejecutivo el ratificarlos o no (artículo 140 inciso 12 de ese mismo cuerpo normativo).


 


Precisamente, la Sala Constitucional se ha referido a esa competencia de la Asamblea Legislativa de aprobación o improbación de Tratados y Convenios internacionales, al indicar:


 


“(…) resulta claro del texto constitucional que la competencia principal, parte del ejercicio de sus potestades, para la formulación y negociación de tratados internacionales, convenios públicos y concordatos, corresponde al Poder Ejecutivo y en efecto, es a éste a quien le compete su negociación, su suscripción y ratificación. A la Asamblea Legislativa por su parte, le corresponde únicamente la función de aprobarlos o improbarlos (véase el voto n° 1990-1026 de la Sala Constitucional). Es necesario reiterar, que el texto del tratado no puede ser objeto de enmiendas por el Legislativo, porque ello implicaría sustituir, en segunda instancia al Ejecutivo en la fase de negociación, y significaría asimismo, la producción de un nuevo tratado que tendría como ausentes al Ejecutivo nacional y al Ejecutivo o Ejecutivos de los otros países que acordaron el texto original. Tales cambios o modificaciones se insertarían ya no por decisión del Poder Ejecutivo, sino del Legislativo. Considera la Sala que esto sería usurpación de una competencia que el constituyente originario otorgó de manera exclusiva al Poder Ejecutivo. Como ya se dijo desde la otra perspectiva institucional, la Sala reconoce expresamente que la facultad de aprobar o improbar que posee la Asamblea Legislativa configura una forma necesaria y adecuada de validar e incorporar lo negociado y pactado por el Poder Ejecutivo, tendente no sólo a proteger los legítimos intereses del Estado de Costa Rica, sino la constitucionalidad, legitimidad y legalidad de lo que aparece en el texto sometido a tal control. Este control es una competencia constitucionalmente otorgada al Poder Legislativo, el que desde esta óptica debe ejercerla mediante el voto de aprobación o no del texto del Tratado sometido a su consideración por el Ejecutivo y el que, para conseguir el máximo nivel de ajuste con el sistema jurídico, puede apoyarse en el Poder Judicial mediante consultas preceptivas. Además de la función señalada, la Sala interpreta el texto constitucional, en cuanto se refiere al ejercicio de la competencia del Parlamento, como restrictiva ya que se debe limitar a la aprobación o improbación de Tratados Internacionales. Considera la Sala que de esta manera se garantiza adecuadamente el equilibrio entre poderes, como lo quiso diseñar el constituyente y tal como corresponde al proceso de toma de decisiones en un Estado Democrático de Derecho. La Sala también apoya su razonamiento, en que en esta ocasión, no estamos en presencia de ninguna de las fases para la formación de las leyes ni la aprobación de las mismas, sino en un procedimiento conformante de un proceso de mayor envergadura tendente a la aprobación de un tratado.” (Resolución No. 2005-07428 de las 16:47 hrs. del 14 de junio de 2005, Sala Constitucional).



            Dicho lo anterior, también resulta necesario recordar que conforme el artículo 7, párrafo primero de la Constitución, los tratados o convenios internacionales, debidamente aprobados, tendrán autoridad superior a la ley:


 


“ARTÍCULO 7º.- Los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos, debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes. (…)”


           


            La norma citada reconoce la supremacía del derecho internacional convencional sobre el derecho interno (ley ordinaria) y establece un mecanismo de previa aprobación por el órgano legislativo, como requisito de incorporación en el ordenamiento jurídico nacional. Está regulación es reafirmada por el numeral 5 del Código Civil, que dispone:


 


"Las normas jurídicas contenidas en los tratados y convenios internacionales no serán de aplicación directa en Costa Rica, en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su aprobación por la Asamblea Legislativa y publicación íntegra en el diario oficial "La Gaceta".


 


Ahora bien, qué instrumentos deben entenderse como “Tratado”. Al respecto, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, aprobada por la Ley N° 7615 de 24 de julio de 1996, establece que debe entenderse por tratado:



“1.- Para los efectos de la presente Convención:


Se entiende por "tratado" un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular;”.


 


Esa definición genérica se refiere a los acuerdos internacionales celebrados entre Estados. Disposición que debe ser interpretada en sentido amplio, a efecto de comprender también los acuerdos internacionales suscritos entre otros sujetos de Derecho Internacional, tales como los organismos internacionales. Interpretación que encuentra apoyo en el artículo 3 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que dispone:


 


“Acuerdos internacionales no comprendidos en el ámbito de la presente convención.                                                   


El hecho de que la presente Convención no se aplique ni a los acuerdos internacionales celebrados entre Estados y otros sujetos de derecho internacional o entre esos otros sujetos de derecho internacional, ni a los acuerdos internacionales no celebrados por escrito, no afectará:                                                         


 


a)  Al valor jurídico de tales acuerdos;



b)   A la aplicación a los mismos de cualquiera de las normas enunciadas en la presente Convención a que estuvieren sometidos en virtud del derecho internacional independientemente de esta Convención;


 


c)    A la aplicación de la Convención a las relaciones de los Estados entre sí en virtud de acuerdos internacionales en los que fueren asimismo partes otros sujetos de derecho internacional”.



            Sobre el tema, en el dictamen número C-158-2009 se mencionó “el necesario deslinde entre un tratado o convenio internacional y otro tipo de acuerdo entre sujetos de Derecho Internacional, incluidos los convenios de crédito”. Para ello, se remitió a lo señalado por la Sala Constitucional en la resolución número 1027-1990 de 17 horas 30 minutos de 29 de agosto de 1990, mediante la cual, estableció que un tratado es un negocio jurídico dirigido a crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas públicas que obligan, limitan o condicionan el ejercicio del poder público en sí mismo. Señaló la Sala Constitucional lo siguiente:


 


“(…) La Sala considera improcedente calificar un "empréstito" o "convenio similar" como "tratado", "convenio", "convención", "pacto", carta "protocolo" o cualquier otro de los términos que los textos, la práctica, la doctrina o la jurisprudencia de Derecho Internacional Público utilizan para designar en general, los negocios jurídicos tendientes a crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas públicas que obliguen, limiten o condicionen el ejercicio del poder público en sí mismo, concluidos entre dos o más personas plenas de Derecho Internacional (es decir, Estados, organismos internacionales u otros entes tradicionalmente reconocidos por tales, como los insurgentes, o al menos en los Estados cristianos, la Iglesia Católica o la Orden de Malta). Así por ejemplo, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969- hoy aceptada mundialmente como codificación del Derecho Internacional general en la materia-, define el tratado; genéricamente; como "un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular (art. 2.1 inc. a) por cierto que, como dijo la Comisión de Derecho Internacional, sin que ello implique "la intención de negar, de ninguna manera, que otros sujetos de derecho internacional, tales como los organismos internacionales y las comunidades insurgentes, puedan concluir tratados" (v. arts.1, 2.1 (a) y 3 de la Convención).


 


No obstante, no todo acuerdo o convenio suscrito por sujetos de Derecho Internacional puede ser considerado un convenio o tratado internacional. Para que ello sea así se requiere que ese convenio o acuerdo esté sujeto al Derecho Internacional y regido por él, lo cual resulta de la definición misma de tratado dispuesta en la Convención de Viena sobre los Tratados.


 


Sobre la puesta en vigencia de los tratados que sean suscritos por nuestro país, en el dictamen numero OJ-011-2008 de 15 de febrero del 2008, se hizo referencia al tema, resaltando que en el caso costarricense tanto la aprobación como la ratificación de los Tratados Internacionales constituyen requisitos exigidos por la Constitución para que un tratado entre en vigor, momento a partir del cual los Estados signatarios quedan obligados al cumplimiento de lo pactado:


 


“(…) A.         LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES


 


Dados los términos de la consulta, importa referirse a la entrada en vigor de un tratado y de los efectos propios de ésta.


 


1.- La ratificación es indispensable para la entrada en vigor


 


La ratificación de un tratado expresa el consentimiento del Estado de resultar obligado por el Tratado. Su efecto jurídico es vincular al Estado por el Tratado. Ese efecto jurídico, empero, no determina necesariamente que el Tratado entre en vigencia, por consiguiente que sus disposiciones sean eficaces con la sola ratificación. Cabría decir que, al igual que sucede con el derecho interno, vigencia y eficacia de una norma coinciden normalmente pero no siempre. Pueden producirse circunstancias que determinen que una norma vigente no pueda ser eficaz, de modo que no produce sus efectos propios con solo la vigencia (L. DIEZ PICAZO: La derogación de las leyes , Civitas, 1990, pp. 161 y ss). Es sabido que una norma vigente puede no producir efectos pero también que una norma no vigente, por derogación o por haber sido declarada inconstitucional, puede producir efectos (doctrina de la supervivencia del derecho abolido).


 


No obstante, no puede desconocerse la relación entre ratificación del tratado y su entrada en vigor. Por principio general, los tratados internacionales no pueden entrar en vigor a menos que exista constancia del consentimiento de los Estados en obligarse por el tratado de que se trate. Empero, la forma por la que puede entenderse válidamente otorgado este consentimiento constituye un asunto regulado por el Derecho Constitucional Nacional. Esto aún y cuando la violación del Derecho Nacional no tenga sino una trascendencia limitada en la validez de los acuerdos internacionales. Efectivamente, desde la perspectiva del Derecho Internacional, la violación de las normas constitucionales durante el trámite de aprobación interna de un tratado no necesariamente anula las obligaciones internacionales adquiridas por el Estado, excepto en los casos en que el vicio sea manifiesto (artículo 43 de la Convención de Viena). Se presume que el Estado negociante ha cumplido diligentemente con su deber de determinar, con anterioridad a la firma del Tratado, cuáles son las exigencias y procedimientos previstos por su Constitución para obtener la respectiva aprobación, haciendo la correspondiente estipulación en el momento de establecer las disposiciones atinentes a la entrada en vigor del Tratado.


 


En comentario del actual artículo 43 de la Convención de Viena, la Comisión de Derecho Internacional dictaminó:


 


 “Las limitaciones constitucionales que influyen en el ejercicio de la facultad para concertar tratados asumen diversas formas (…) La opinión de que la inobservancia de las disposiciones constitucionales no ha de considerarse normalmente como un vicio del consentimiento prestado en debida forma por un órgano o representante manifiestamente competente para ellos parece apoyarse en otras dos consideraciones. La primera es que el derecho internacional ha ideado varios procedimientos de celebración de tratados (ratificación, aceptación, aprobación y adhesión) con la finalidad específica de que los gobiernos puedan estudiar detenidamente el tratado antes de decidir si el Estado ha de ser o no parte en él, y también para que puedan cumplir todos los requisitos exigidos por su Constitución.  Cuando se ha concertado un tratado a reserva de su ratificación, aceptación o aprobación, puede decirse que los Estados negociadores han hecho todo lo que razonablemente cabe exigir de ellos en cuanto al cumplimiento de los requisitos exigidos por las constituciones de los demás. “(Anuario de la Comisión de Derecho Internacional. 1966 Vol II citado por ORIOL CASANOVAS y otro: Casos y textos de Derecho Internacional Público. Tecnos, Madrid. 1986, pp. 106-109).


 


Sin perjuicio de profundizar en el punto, es necesario desde ya señalar que en el caso costarricense tanto la aprobación como la ratificación de los Tratados Internacionales constituye, indubitablemente, requisitos exigidos por la Norma Fundamental para que un tratado entre en vigor para el país.


 


Cabe precisar, además, que el Derecho Internacional no impone el deber de ratificar los Tratados Internacionales. La exigencia o no de la ratificación es un asunto que corresponde establecer a cada gobierno conforme la legislación de su país. (Al respecto, puede verse CARREAU, Dominique: Droit Internacional. Edit. Pedons. París. 1988, p. 115).


 


2.- El momento de la entrada en vigor


 


La entrada en vigencia de los tratados internacionales constituye una materia regida por el Derecho Internacional. Particularmente, deben tenerse en cuenta las disposiciones de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aprobada por Costa Rica mediante Ley N.° 7615 del 24 de julio de 1996. Convención, a la que sin embargo, la Corte Internacional de Justicia ha reconocido el carácter de ius cogens. En este sentido, conviene citar el fallo N. 92  de 25 de setiembre de 1997 en el caso GabCikovo-Nagymaros Project (HungarylSlovakia):


 


"46. La Corte no tiene necesidad de detenerse sobre la cuestión de la aplicabilidad de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados en al presente caso. Solamente debe recordar que, en distintas ocasiones, la Corte ha tenido la oportunidad de sostener que algunas de las reglas en la Convención pueden ser consideradas como una codificación de la Ley consuetudinaria.” (Traducción Libre)


Desde lejana data, la doctrina ha señalado que las normas de la Convención de Viena referidas a la conclusión de los Tratados, tienen su fundamento en la costumbre internacional. En el punto, DE LA GUARDIA y otro comentan:


 


“Así, pues, la práctica repetida, convertida en costumbre, está en el origen de la gran mayoría de las normas relativas al derecho de los tratados, particularmente en todo lo que se refiere a su conclusión, sea por los procedimientos tradicionales (negociación, firma, ratificación, adhesión) sea por los modernos (acuerdos en forma simplificada: convenios que no requieren ratificación, canjes de notas, acuerdos administrativos o ejecutivos(…)”. DE LA GUARDIA y otro. El Derecho de los Tratados y la Convención de Viena. La Ley. Buenos Aires, 1970, p. 240).


 


Hecho el anterior apuntamiento conviene remarcar que, conforme el Derecho Internacional, la entrada en vigor de un Tratado Internacional determina el momento a partir del cual, el instrumento adquiere eficacia jurídica y por lo tanto fuerza obligatoria. (En este sentido: NOVAK TALAVERA y otro. Derecho Internacional Público. Tomo I. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. 2000, p. 182 y DE LA GUARDIA y otro, loc. cit). A partir de ese momento, las Partes Contratantes están en la obligación de respetar en forma absoluta las disposiciones del tratado. El irrespeto de esas disposiciones podría acarrear la responsabilidad internacional del Estado.


 


Las Partes Contratantes cuentan con un cierto grado de libertad para determinar la manera y la fecha en que un tratado en particular entra en vigor. Sobre este particular, REUTER ha indicado:


 


“La determinación de las condiciones de entrada en vigor de un Tratado son establecidas por las partes durante la negociación, ya sea en el texto del Tratado o de cualquier otra forma.” (REUTER, PAUL : Introduction au droit des traités. Presses Universitaires de France,  Paris. 1985, p. 62). Traducción libre.


 


Es decir, en principio, las Partes en el propio tratado determinan cuándo este entra en vigor. En ejercicio de esta discrecionalidad, los Estados contratantes pueden establecer un término o plazo, o bien instituir una condición, como requisitos necesarios para la entrada en vigencia del Tratado que se esté negociando en el momento. Esta libertad también la concede la Convención de Viena sobre el Derecho de  los Tratados Internacionales. Al respecto, cabe citar en lo conducente el comentario que hacen NOVAK TALAVERA y GARCIA CORROCHANO en relación con el artículo 24 de la Convención:


 


“El primer párrafo deja al libre acuerdo de las partes el señalar la manera y la fecha de entrada en vigor del Tratado, las cuales podrán disponer, por ejemplo, una fecha determinada, un cierto número de ratificaciones o adhesiones u otra circunstancia a ser pactada.” (Op. Cit. p. 182).


 


Si el Tratado no especifica nada al respecto, se presume que las partes desean que el Tratado entre en vigor cuando todos los Estados Partes hayan expresado su consentimiento a ser ligados por el Tratado. Sin embargo, en el caso de los tratados multilaterales, la práctica impone que se exija un cierto número de ratificaciones para que éstos entren en vigor. El tratado  puede prever, además, que un lapso deba transcurrir entre la expresión del consentimiento del número de Estados requerido para la entrada en vigencia y esta misma. El Tratado entra en vigor respecto de los Estados que han expresado el consentimiento requerido, lo cual deriva del artículo 24 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969:


“ARTICULO 24.-


Entrada en vigor.


Un tratado entrará en vigor de la manera y en la fecha que en él se disponga o que acuerden los Estados negociadores.


A falta de tal disposición o acuerdo, el tratado entrará en vigor tan pronto como haya constancia del consentimiento de todos los Estados negociadores en obligarse por el tratado.


Cuando el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se haga constar en una fecha posterior a la de la entrada en vigor de dicho tratado, este entrará en vigor con relación a ese Estado en dicha fecha, a menos que el tratado disponga otra cosa.


 Las disposiciones de un tratado que regulen la autenticación de su texto, la constancia del consentimiento de los Estados en obligarse por el tratado, la manera o la fecha de su entrada en vigor, las reservas, las funciones del depositario y otras cuestiones que se susciten necesariamente antes de la entrada en vigor del tratado se aplicarán desde el momento de la adopción de su texto”.


 


Sin embargo, ya la Corte Internacional de Justicia – en su fallo del 18 de noviembre de 1960, sobre la decisión arbitral del Rey de España de 1906- ha reconocido que ante el silencio del texto de un Tratado, éste entra en vigor apenas se celebre el intercambio de ratificaciones. Al respecto, la Corte estableció:


 


“En el Tratado no hay disposición expresa con respecto a la fecha a partir del cual, éste debía entrar en vigencia. Tomando en consideración las disposiciones de los artículos VIII, IX y X, desde la perspectiva de la Corte, consiste en que la intención de las Partes ha sido que el Tratado entrara en vigor en la fecha del intercambio de ratificaciones…”


 


Resulta obligado aclarar que la discrecionalidad de los Estados para determinar la manera y momento en que un Tratado entra en vigor no es absoluta. Por el contrario, cada Estado está condicionado por su Derecho Interno. Particularmente, importa lo que disponga la Carta Fundamental sobre el procedimiento para la aprobación y/o ratificación de los Tratados Internacionales.


 


3.-Efecto de la entrada en vigor


 


No puede caber duda alguna de la importancia que reviste determinar el momento en que un Tratado entra en vigor, pues es a partir de ese momento que obliga a los Estados signatarios, los cuales devienen Partes obligadas. En este punto, conviene seguir el criterio de REMIRO BROTONS:


 


“…la entrada en vigor de un Tratado Internacional determina el momento a partir del cual, el instrumento adquiere eficacia jurídica y por lo tanto fuerza obligatoria., reiteradamente evocado por la jurisprudencia internacional..”(REMIRO BROTONS, Antonio. “La Observancia  de los Tratados Internacionales en el Derecho Español”. En: Pensamiento Jurídico y Sociedad Internacional. Vol. II Centro de Estudios Constitucionales. Universidad Complutense de Madrid. 1986, p. 1041).


 


Una vez puesto en vigencia el tratado, los Estados tienen el deber de cumplir las obligaciones pactadas íntegramente y de buena fe. Es decir que los tratados internacionales deben ser observados por las Partes Contratantes. Este es el principio básico del Derecho de los Tratados y lo que los diferencia de las declaraciones meramente políticas:


 


“Es en el tanto que las partes se encuentran, en Derecho, en el deber de observar lo estipulado (en un Tratado), que estas declaraciones constituyen una convención obligatoria, es decir un Tratado, y no, por ejemplo, un gentlemen’s agreement u otro acto puramente político.” (COMBACAU, Jean. Le droit des traités. Presses UNiversitaires de France, Paris. 1991, p. 68). Traducción libre.


 


La regla, empero, admite excepciones. Se trata, en primer lugar, del caso de las llamadas disposiciones finales de un tratado, que corresponden a aquellas que regulan la autenticación de su texto, la constancia del consentimiento de los Estados en obligarse por el tratado, la manera o la fecha de su entrada en vigor, las reservas, las funciones del depositario y otras cuestiones que se susciten necesariamente antes de la entrada en vigor del tratado. Por su naturaleza, éstas se aplicarán desde el momento de la adopción de su texto. Esta regla fue incorporada, mediante enmienda británica, en el párrafo cuarto del artículo 24 de la Convención de Viena antes transcrito.


 


Luego, el Derecho Internacional reconoce que con la sola firma de un Tratado nace el deber de los Estados signatarios de abstenerse de actos contrarios a las obligaciones pactadas en él, y que puedan frustrar su objeto. Esto aún cuando el tratado en cuestión se encuentre pendiente de su aprobación y ratificación finales. Dicho principio ya había sido reconocido por la antigua Corte Permanente de Justicia Internacional. Al respecto, comentan NOVAK TALAVERA y otro:


 


“Esto ha sido confirmado por la jurisprudencia internacional en el Asunto relativo a ciertos intereses Alemanes en la Alta Silesia Polaca, donde la Corte Permanente de Justicia Internacional reconoció que el abuso de sus derechos por parte de un Estado signatario de un tratado en el intervalo que precede a la ratificación puede equivaler a una violación de sus obligaciones con respecto del tratado.”( NOVAK TALAVERA y otro. Op. Cit. P. 185)


 


Actualmente, el artículo 18 de la Convención de Viena recoge en forma positiva el principio establecido por la jurisprudencia internacional:


 


“ARTICULO 18.- Obligación de no frustrar el objeto y el fin de un tratado antes de su entrada en vigor.


Un Estado deberá abstenerse de actos en virtud de los cuales se frustren el objeto y el fin de un tratado:


a) Si ha firmado el tratado o ha canjeado instrumentos que constituyen el tratado a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, mientras no haya manifestado su intención de no llegar a ser parte en el tratado; o


b) Si ha manifestado su consentimiento en obligarse por el tratado, durante el período que preceda a la entrada en vigor del mismo y siempre que esta no se retarde indebidamente”.


 


Es evidente que este deber tiene su fundamento en el principio general de buena fe que rige las relaciones entre Estados. Actuaría con notoria mala fe el Estado que habiendo entablado negociaciones y estando en trámite la aprobación final o ratificación del instrumento, intentara malograrlas implementando medidas administrativas o legislativas contrarias a la letra o el espíritu del instrumento.


 


Ahora bien, como se ha apuntado por la doctrina, el que un Tratado entre en vigencia no implica necesariamente que todas sus disposiciones desplieguen sus efectos. Este es el caso de aquellas estipulaciones que requieran de un desarrollo legislativo posterior. (En este aspecto, puede verse REUTER, op. cit. p. 62). Pero, además, el tratado puede diferir la eficacia de algunas de sus disposiciones. (…)” (Lo resaltado no es del original).


 


Aunado a lo dicho, debe señalarse que en el Derecho Internacional Público, se reconoce el principio “Pacta Sunt Servanda", recogido en el artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, según el cual, los tratados o acuerdos internacionales deben ser cumplidos de buena fe por los sujetos parte en los convenios y especialmente por los Estados signatarios.  Sobre este principio, en la opinión jurídica número OJ-011-2008 de 15 de febrero del 2008, supra citada, se indicó:


 


(…) EL DEBER DE OBSERVANCIA DEL TRATADO.


Una vez que el Tratado entra en vigor, vincula a los Estados Partes, imponiéndole obligaciones a los diversos órganos gubernamentales y, en su caso, otorgando derechos e imponiendo obligaciones a las personas privadas. La eficacia del Tratado está determinada por el principio fundamental de “pacta sunt servanda”. Pero también deben tomarse en cuenta la forma en que los tratados se incorporan en el derecho interno.


 


1.-        “Pacta sunt Servanda”


 


Es un principio reconocido en el Derecho Internacional que una vez puesto en vigencia un tratado – mediante el mecanismo que este prevé o en su defecto por lo previsto en la Convención sobre el Derecho de los Tratos, que haga constar el consentimiento de los Estados -, éste obliga a las partes.


 


El principio fundamental del derecho de los Tratados - como en el derecho de las obligaciones contractuales en el orden interno - reside en su carácter obligatorio: lo que ha sido definitiva y legalmente aprobado debe ser respetado. Es el respeto a la palabra formal y solemnemente dada. Tal es el alcance general de la norma “pacta sunt servanda”. El Tratado, una vez en vigor, va a vincular a los Estados, y a imponer obligaciones a los distintos órganos gubernamentales.”(CARREAU, Dominique, op. cit. p. 132). Traducción libre.


 


El artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados recoge en forma positiva dicho principio:


 


 “ARTICULO 26.- "Pacta Sunt Servanda".


 


Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe”.


 


En comentario de esta norma, ROSENNE ha escrito:


 “La parte Tres de la Convención (artículos 26-38) se refiere a la observancia, aplicación e interpretación de los Tratados. El objetivo aquí es infundir vida a la regla básica de todo el Derecho de los Tratados – Pacta sunt Servanda. La formulación de este mismo principio establece que todo tratado en vigor obliga a las partes a lo estipulado en él y debe ser ejecutado en buena fe.” (ROSENNE, SHABTAI. A posteriori reflections on the Viena Convention on the Law of Treaties. En Estudios de Derecho Internacional. Editorial Tecnos. Madrid. 1979, p. 449). Traducción libre.


 


Indudablemente, el carácter obligatorio de los tratados internacionales conlleva otorgarle efectos jurídicos internos o domésticos. Es reconocido que la forma en que cada Estado concede efectos internos a los Tratados dependerá principalmente de su sistema constitucional.” (Lo resaltado no es del original).


 


            En concordancia con el principio indicado, el numeral 27 de la Convención de Viena establece que, “una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado”, lo que reafirma la obligatoriedad del cumplimiento de lo pactado en el tratado o convenio internacional suscrito entre las partes.


 


De lo aquí expuesto, se desprende que el convenio o tratado internacional aprobado y ratificado se incorpora al ordenamiento nacional con autoridad superior a la ley, la cual debe adecuarse a lo dispuesto en el tratado como norma superior. Además, puesto en vigor el Tratado, éste resulta obligatorio para las partes.


 


Lo antes señalado resulta de importancia, en tanto la presente consulta versa sobre las obligaciones financieras -pago de aportes como señala el consultante- contraídas con organismos internacionales, cuyo origen derivan de un tratado internacional que crea el organismo e impone deberes, obligaciones y derechos a sus signatarios.


 


Al respecto, debe señalarse, como apunta el criterio legal, oficio número DJC-25-2024, aportado junto a la presente consulta, que existen obligaciones financieras con organismos internacionales, derivadas de la suscripción de los tratados internacionales que los crean, que constituyen contribuciones ordinarias -aportes tasados- y contribuciones complementarias -aportes voluntarios-.


 


Al respecto, en el Informe denominado “Las Contribuciones Voluntarias en las Organizaciones del Sistema de Naciones Unidas”, refiriéndose a las “Modalidades y tendencias de financiación” en el caso concreto del Sistema de Naciones Unidas, se señala lo siguiente respecto a las contribuciones que recibe ese organismo:


 


“(…) Las contribuciones recibidas por las organizaciones de las Naciones Unidas suelen calificarse en dos grupos, aunque la terminología, las definiciones y el contenido real varían de una organización a otra. Las Naciones Unidas, los organismos especializados y el OIEA obtiene gran parte de sus ingresos de las cuotas prorrateadas de los Estados Miembros: recursos presupuestarios ordinarios. Las contribuciones voluntarias que recibe estas organizaciones suelen denominarse recursos extrapresupuestarios. En las organizaciones en que las contribuciones voluntarias representan la totalidad o la mayor parte de sus ingresos, es frecuente distinguir entre recursos básicos y complementarios, aunque puede utilizarse otra terminología en los documentos de las diversas organizaciones. El presupuesto ordinario o los recursos básicos sirven para financiar gastos fundamentales para la existencia de la organización y sus mandatos institucionales. Esos recursos se facilitan sin imponer condiciones acerca de si utilización y corresponde al concepto de “contribuciones para fines generales”, mientras que los recursos extrapresupuestarios o complementarios suelen ser más bien “contribuciones para fines específicos”.[1]


 


Como se desprende de la anterior transcripción, una gran parte de los ingresos de organismos internacionales, como en este caso la ONU, provienen de las contribuciones o aportes ordinarios o tasados; contribuciones cuyo pago resulta obligatorio para los Estados parte. Por su parte, las contribuciones complementarias o aportes voluntarios es un mecanismo de financiación que ha tomado fuerza en los últimos tiempos y se dirige a atender fines específicos.


 


            Evidentemente, como fuente de financiación, las contribuciones revisten vital importancia para los organismos internacionales, en tanto constituyen el presupuesto con que enfrentan el pago de los gastos administrativos derivados de la ejecución de sus fines y objetivos, pero a su vez, es un mecanismo de participación de cada Estado signatario en aspectos de interés a nivel de política internacional. Así, por ejemplo, lo menciona el Gobierno español en informe remitido al Señado de ese país, al indicar:


 


“(…) Las contribuciones obligatorias y voluntarias realizadas a organismos internacionales son el instrumento con el que el Gobierno puede hacer frente a un entorno internacional en plena evolución y a desafíos internacionales no previstos a la hora de confeccionar los Presupuestos. Situaciones humanitarias sobrevenidas como la crisis en Gaza, la lucha contra la impunidad en el orden internacional o el deterioro de la situación humanitaria en otras regiones, como Afganistán o el Sahel, son algunos de los escenarios en los que se hacen necesarias esas actuaciones. Con estas contribuciones se busca una actuación más directa y rápida en escenarios de riesgo humanitario sobrevenido y se consigue responder, como se ha indicado, con flexibilidad a desafíos no previstos”.[2] 


 


En el caso de las contribuciones ordinarias -cuotas tasadas-, la metodología de determinación del monto de la contribución, es dispuesta a lo interno de cada organismo conforme a los parámetros que determine y que procura un reparto equitativo de las cargas. Sobre este tipo de contribución, surge la obligación del Estado parte de realizar el pago respectivo, siendo que, la ausencia de éste impone sanciones relacionadas con el ejercicio de derechos, como es el caso del voto en órganos de decisión política.


 


En el caso de las contribuciones complementarias o voluntarias, el criterio legal aportado hace énfasis en el auge que tal tipo de aporte ha tenido en las ultimas décadas, señalando que muchos de los organismos internacionales se financian mayormente con este tipo de contribución, mencionando, además, que por su naturaleza se despliegan una serie de riesgos vinculados con falta de previsibilidad, vulnerabilidad, falta de flexibilidad y distorsión de las prioridades de los programas. Sin embargo, refiere que la diferencia entre este aporte y el tasado es la obligatoriedad del segundo. Lo indicado, pone de manifiesto, más allá de la regulación normativa, la práctica internacional que se ha generado respecto de las contribuciones voluntarias, que incide directamente en la financiación de algunos organismos internacionales, como, por ejemplo, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los derechos humanos se financia, mayoritariamente de contribuciones voluntarias; así, para el 2022 ese aporte representó el 59% de su presupuesto[3]. Misma situación presenta ACNUR, la Agencia de la ONU para los Refugiados, organización internacional que se dedica a salvaguardar a las personas que se ven obligadas a abandonar sus hogares debido a conflictos y persecuciones, se financia en un 80% de aportaciones voluntarias[4].


 


De lo hasta aquí expuesto, es posible afirmar que los tratados internacionales, debidamente aprobados y ratificados conforme a nuestra legislación interna, imponen, desde su vigencia, una serie de derechos pero también de obligaciones que son de acatamiento obligatorio para el Estado signatario, entre esas obligaciones se encuentran las de carácter financiero económico que establecen la obligación de los Estados de contribuir a financiar los gastos que genera la operación del organismo u organismos internacionales creados al amparo del Tratado al que el país se ha suscrito. Cumplimiento que encuentra su sustento en el derecho internacional publico y el derecho de los tratados, en concreto el principio de “Pacta Sunt Servanda", según el cual, los tratados o acuerdos internacionales deben ser cumplidos de buena fe por los sujetos parte.


 


 


III.             SOBRE LO CONSULTADO


 


El Sr. Ministro plantea las siguientes interrogantes:


 


1.      Existe una diferencia entre el fundamento legal para realizar un aporte tasado y el fundamento legal para realizar un aporte voluntario a un organismo internacional. En caso afirmativo:


 


2.      ¿Es suficiente la remisión a la ley que aprueba un tratado internacional en donde se crea un organismo internacional para girar pagos o es necesario que el tratado contenga alguna disposición expresa sobre financiamiento?


 


3.       ¿En cuáles supuestos se podría considerar que la ley que aprueba un convenio sede, es base legal suficiente para girar un aporte - tasado o voluntario - a un organismo internacional?


 


Como se mencionó en el apartado que antecede, al suscribir un tratado internacional y acceder a formar parte del organismo internacional que crea, el Estado asume los compromisos pactados en el instrumento internacional, incluidos los referidos a contribuciones financieras. Dichas obligaciones entran en vigor una vez que el Estado, en el caso de Costa Rica, cumple con el trámite previsto en el derecho interno de aprobación legislativa y el de ratificación.


 


En el caso de las contribuciones económicas y su pago, que resulta ser el tema de interés para el consultante, son obligaciones derivadas del compromiso asumido por el Estado, de suerte que, estos aportes financieros a organismos internacionales son esenciales para honrar las obligaciones contraídas, mantener la credibilidad y la buena fe del país en la comunidad internacional.


 


            Ahora bien, de la lectura de las interrogantes planteadas y el criterio legal aportado, se desprende que el aspecto de interés del consultante es determinar si las contribuciones ordinarias y las contribuciones voluntarias, requieren de una norma legal que las autorice y habilite al Estado a su pago.


 


            Al respecto y como punto de partida, debemos mencionar que el Estado costarricense ha tenido clara la necesidad de cumplir con las obligaciones financieras asumidas con los organismos internacionales con los que ha suscrito convenios conforme al derecho internacional.


 


            Lo anterior, se evidencia de lo dispuesto en la Ley denominada Pago Cuotas a Organismos Internacionales por Estado y Entes Públicos”, número 3418 del 03 de octubre de 1964 y sus reformas, que en su artículo 1, párrafo primero dispone, lo siguiente:


 


“ARTICULO 1º.- El Gobierno de la República, las Instituciones Autónomas y el Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado incluido para los efectos de esta ley entre dichas instituciones, cubrirán conjuntamente las cuotas a los Organismos Internacionales, el primero con un 40% y las segundas con un 60% del monto total de las mismas de conformidad con los tratados vigentes. (…)” (Lo resaltado no es del original).


 


Sobre esta norma, la Sala Constitucional se pronunció en la resolución número 1996-5011 del 24 de setiembre de 1996, en la cual señaló que la disposición en tanto impone a las instituciones autónomas cubrir gastos propios del Estado -en sentido estricto- que se deducen de su actividad internacional, no es inconstitucional en sí mismo. No obstante, declaró la inconstitucionalidad de tal disposición respecto de la Caja Costarricense de Seguro Social y de las Universidades pública. En lo que interesa, dispuso la sentencia indicada:


 


“(…) a pesar de lo dicho en el considerando anterior no puede perderse de vista el hecho de que la ley que se impugna en esta acción de inconstitucionalidad lo que pretende es que las instituciones autónomas cubran las cuotas de organismos internacionales, o sea, gastos propios del Estado -en sentido estricto- que se deducen de su actividad internacional. Resulta razonable que el Estado cubra esos gastos con sus propios recursos o con cargo a su propio presupuesto; sin embargo, la ley permite que se desembarace de tal obligación, seccionando parte de los ingresos de otras instituciones públicas para cubrir esos pagos. La conveniencia o inconveniencia de este mecanismo de pago, no resulta, a priori, inconstitucional, no, al menos, en todos los casos.(…)”


 


            Bajo este panorama, el Estado costarricense presupuesta anualmente el gasto en que incurre en el pago de las cuotas a los organismos internacionales.


 


            Así lo podemos observar en el Presupuesto del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto para el ejercicio económico 2024, con la referencia al Programa 088 “Cuotas a Organismos internacionales”, cuya misión es “Atender las obligaciones de pago en materia de cuotas a organismos internacionales derivadas de los convenios suscritos por el Gobierno de la República, ratificados por la Asamblea Legislativa y constituidos mediante leyes, con los cuales Costa Rica obtiene presencia en los foros mundiales y proyecta la imagen país de acuerdo con nuestros valores”


 


            El monto presupuestado, para el año 2024, fue de 2.844.652.304,00 millones de colones, como se desprende de la siguiente imagen:


 



 


El rubro indicado, “Transferencia a organismos internacionales” es desglosado de la siguiente forma, señalando el organismo internacional, el tipo de aporte y el monto del aporte, como datos relevantes que mostramos a continuación:


 





 



 


            Como se advierte de la anterior referencia al resumen de los ítems contenidos en la partida de “Transferencia a organismos internacionales”, se consideran todos aquellos aportes o contribuciones que se desembolsan a distintos organismos internacionales en los que el Estado de Costa Rica participa, según las leyes de aprobación del tratado o convenio internacional respectivo.


 


            En la mayoría de los casos, la descripción apunta a contribuciones ordinarias, es decir, el Estado asume el pago de aquellos aportes tasados a los que se encuentra obligado en cumplimiento de las obligaciones contraídas conforme al derecho internacional. En menor medida, se mencionan aportes voluntarios, no obstante, se hace referencia a la ley o leyes que aprueban el convenio internacional respectivo como norma habilitante que faculta al Estado al pago de contribuciones voluntarias.


 


            Bajo ese panorama el Sr. Ministerio de Relaciones Exteriores, plantea como interrogante principal si, ¿existe una diferencia entre el fundamento legal para realizar un aporte tasado y el fundamento legal para realizar un aporte voluntario a un organismo internacional?


 


            La respuesta a esta pregunta es negativa, bajo el siguiente razonamiento. Como apuntados en páginas que preceden, el Estado puede suscribir los tratados o convenios internacionales que, conforme a la política internacional del país se estimen convenientes. Para ello, como se explicó, deberá no solo realizar las negociaciones con los sujetos de derecho internacional involucrados, sino, además, realizar el trámite previsto a nivel constitucional para la aprobación y ratificación del tratado o convenio internacional (artículos 7, 121 inciso 4 y 140 inciso 10 de nuestra Constitución).


 


            Una vez que el convenio entra en vigor, el Estado se encuentra compelido al cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo, dentro de las cuales se encuentran las de corte financiero - económico que imponen el deber de los Estados Miembros de contribuir al sostenimiento del organismo internacional para la debida ejecución de sus objetivos y fines. Cumplimiento que también se deriva del Derecho internacional y, en concreto, del principio “Pacta Sunt Servanda", según el cual, los tratados o acuerdos internacionales deben ser cumplidos de buena fe por los sujetos parte (artículo 26 con relación al numeral 27 de la Convención de Viena).


 


            En esa línea, si bien en algunos casos el Tratado o Convenio contiene norma expresa que dispone la obligación de contribuir o aportar financieramente al organismo internacional, lo cierto es que, no todos contemplan tal disposición, sobre todo, aquellos de vieja data; aspecto que, sin embargo, no ha impedido que, por la práctica internacional y el funcionamiento mismo del organismo internacional, los Estados Miembros atiendan sus obligaciones económicas, sobre todo aquellas de carácter ordinario que resultan obligatorias para las partes, so pena de soportar las sanciones que la falta de pago puede generar para el país.


 


            En esa medida, corresponde realizar una interpretación amplia sobre el tema consultado, conforme a los principios del derecho internacional.


 


            Al efecto, es claro que el Estado signatario de un Tratado conoce y acepta las condiciones que impone el Convenio, así como la existencia del organismo u organismos que con ocasión de esa regulación se crean y de los cuales formara parte a partir de la entrada en vigor del Convenio.


 


            Bajo ese entendido, la aprobación y ratificación del convenio o tratado internacional implica no solo la percepción de los derechos que otorgue el tratado, así como las facilidades que nivel de cooperación internacional perciba el país como consecuencia de la suscripción del mismo, sino también, el cumplimiento de las obligaciones aparejadas a los derechos y beneficios que se van a percibir. De ese modo, suscribir un convenio y con ello formar parte de una comunidad internacional que se conforma alrededor de un determinado organismo internacional supone el conocimiento y deber de contribuir con la carga económica que se deriva del funcionamiento mismo del organismo, sea esto, a través de la contribución ordinaria o tasada o a través de las contribuciones o aportaciones voluntarias.


 


            De ese modo, es posible afirmar, que no existe diferencia en el fundamento legal para realizar un aporte tasado y el fundamento legal para realizar un aporte voluntario a un organismo internacional, toda vez que, ambos derivaran del Tratado o Convenio, aprobado por ley interna, que impone el cumplimiento de los compromisos asumidos por el país al suscribir, aprobar y ratificar un tratado o convenio internacional, que incluyen, la contribución financiera para el sostenimiento administrativo y la ejecución de los objetivos del organismo internacional.


 


Ciertamente las contribuciones ordinarias resultan de mayor atención para el Estado, por su carácter obligatorio y la eventual aplicación de sanciones ante la falta de pago de los aportes. Sin embargo, las contribuciones o aportes voluntarios, aunque carezcan de obligatoriedad, no podrían considerarse como discrecionales.


 


En efecto, aunque la contribución complementaria o voluntaria podría suponer una suerte de flexibilidad para las autoridades públicas respecto de su previsión presupuestaria y su valoración conforme a la sostenibilidad financiera interna del Estado, tal circunstancia no implica desconocer su necesidad a lo interno del organismo internacional, toda vez que, esas contribuciones están dirigidas a fines específicos y afectan el presupuesto del organismo internacional, por lo que, aún cuando se les denomine voluntarias, suponen un deber de contribuir para sostener el funcionamiento del organismo internacional del cual el Estado, por su voluntad política, decidió formar parte. Lo antes dicho, sin perjuicio de los mecanismos persuasivos que el organismo mismo imponga a sus Estados Miembros a efecto de cumplan con el pago de las aportaciones voluntarias que disponga.


 


De este modo, tanto las contribuciones ordinarias como las voluntarias, son consecuentes con la participación del Estado en el organismo internacional de que se trate y, por ello, se deriva el deber de pago, en atención al cumplimiento de las obligaciones que se generan con la entrada en vigor y puesta en práctica del Tratado o Convenio internacional, conforme al principio de Pacta Sunt Servanda" y buena fe.


 


En atención a lo dicho, si debe resaltarse que, para que el pago de la contribución resulte pertinente, debemos estar frente a una obligación originada en un tratado o convenio internacional debidamente aprobado y ratificado por el país, conforme a las disposiciones constitucionales de nuestro derecho interno.


 


            En esa línea, remitimos a lo dispuesto en el dictamen número C-245-2001 de 13 de setiembre de 2001, en el que este Órgano Asesor refiere a la normativa que impone la obligación de aprobar del tratado, como aspecto previo a su entrada en vigor. Sin embargo, en dicho dictamen se reconoció también la responsabilidad del Estado respecto al cumplimiento de las obligaciones económicas adquiridas por el país ante un convenio internacional que nunca fue debidamente aprobado ni ratificado. En lo que interesa, el dictamen indicado sostuvo:


 


“(…) Como puede observarse de lo anterior, la responsabilidad del Estado de Costa Rica surge en este asunto, no por el hecho de la entrada en vigencia provisional del Acuerdo, instituto que, como se indicó atrás, es contrario al Derecho de la Constitución, sino por la apariencia de legalidad que el Estado de Costa Rica produjo en los otros Estados contratantes, doctrina que, como bien lo afirma FACIO SEGREDA, ha sido apropiadamente explicada por el maestro SEARA VÁZQUEZ ( Modesto), Derecho Internacional Público, Editorial Porrúa, S.A., Undécima Edición, México, 1986.



    Con base en lo anterior, el Estado de Costa Rica debe cancelar la suma que adeuda por su participación provisional en ese organismo internacional. En este sentido, y más allá de lo que dispone la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y el acuerdo que creó GEPLACEA,
debemos recordar que un principio cardinal del sistema jurídico internacional es el de la buena fe (bona fides). Desde esta perspectiva, al haber participado un ente público del Estado de Costa Rica en ese organismo internacional durante más de veinte años, ejerciendo todos los derechos y obligaciones a nombre y por cuenta de nuestro Estado, dio la idea en las demás partes contratantes que el Estado de Costa Rica estaba actuando conforme a su ordenamiento jurídico, es decir, que sus actuaciones eran válidas y eficaces, tanto en el ámbito interno como externo, por lo que a estas alturas no es posible venir alegar que, como el acuerdo no fue aprobado ni ratificado siguiendo las normas de nuestro ordenamiento jurídico, Costa Rica no está ligada a él y, por ende, no se encuentra en la obligación jurídica de cancelar el adeudo que reclama el secretario ejecutivo de GEPLACEA. De conformidad con nuestro punto de vista, y sobre todo atendiendo al principio de buena fe, y en vista de la actuación del Estado de Costa Rica en este asunto, éste debe hacerle frente a las obligaciones que se derivaron de su participación en ese organismo internacional.” (Lo resaltado no es del original).


 


            Así las cosas, siguiendo el principio de buena fe que debe privar en las relaciones internacionales, no es posible establecer una diferenciación respecto del fundamento normativo de una contribución ordinaria o tasada y una contribución complementaria o voluntaria a un organismo internacional. En ambos casos, el fundamento para proceder con el pago respectivo deriva del tratado mismo, debidamente aprobado y ratificado por las instancias correspondientes.


 


            Por la forma en que se atiende la primera interrogante, se estima que las preguntas 2 y 3 formuladas en la consulta pierden interés.


 


 


IV.             CONCLUSIONES


 


De conformidad con las consideraciones jurídicas realizadas, se arriba a las siguientes conclusiones:


 


1.                   Los convenios o tratados internacionales aprobados y ratificados por nuestro país se incorporan al ordenamiento nacional con autoridad superior a la ley, la cual debe adecuarse a lo dispuesto en el tratado como norma superior (artículos 7, 121 inciso 4 y 140 inciso 10 de nuestra Constitución y artículo 5 del Código Civil).


 


2.                   El Derecho Internacional Público establece el principio “Pacta Sunt Servanda", recogido en el artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, según el cual, los tratados o acuerdos internacionales deben ser cumplidos de buena fe por los Estados signatarios. En concordancia con el principio indicado, el numeral 27 de la Convención de Viena establece que, “una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado”, lo que reafirma la obligatoriedad del cumplimiento de lo pactado en el tratado o convenio internacional suscrito entre las partes.


 


3.                   Bajo esa premisa, los tratados internacionales, debidamente aprobados y ratificados conforme a nuestra legislación interna, imponen, desde su vigencia, una serie de derechos pero también de deberes que son de acatamiento obligatorio para el Estado signatario, incluidos las de carácter financiero - económico que establecen la obligación de los Estados de contribuir a financiar los gastos que genera la operación del organismo u organismos internacionales creados al amparo del Tratado al que el país se suscribe.


 


4.                   De este modo y, en atención al principio de buena fe, es posible afirmar, que no existe diferencia en el fundamento legal para realizar una contribución ordinaria o aporte tasado y el fundamento legal para realizar una contribución complementaria o aporte voluntario a un organismo internacional, toda vez que, ambos derivaran del Tratado o Convenio, aprobado por ley interna, que impone el cumplimiento de los compromisos asumidos por el país al suscribir, aprobar y ratificar un tratado o convenio internacional.


 


Atentamente,


 


 


 


 


Sandra Sánchez Hernández                 


Proc


 




[1] Dependencia Común de Inspección de la ONU, “Las Contribuciones Voluntarias en las Organizaciones del Sistema de Naciones Unidas”, Informe preparado por Muhammad Yussuf, Juan Luis Larrabure y Cihan Terzi, JIU/REP/2007/1. Tomado de https://www.unjiu.org/sites/www.unjiu.org/files/jiu_document_files/products/es/reports-notes/JIU%20Products/JIU_REP_2007_1_Spanish.pdf


[3] “(…) La Oficina del ACNUDH depende en gran medida de las contribuciones voluntarias


Tal como ha venido ocurriendo en los últimos años, el presupuesto ordinario de 2023 presenta un índice de “crecimiento cero”, así como diversos recortes en todos los sectores previos de actuación decididos por la Asamblea General. En realidad, esto significa que los recursos asignados a los derechos humanos están menguando: los mandatos oficiales en materia de derechos humanos siguen aumentando tanto en número como en alcance y los Estados Miembros han solicitado formalmente que se examine la posibilidad de incrementar la fracción del presupuesto consagrada a los derechos humanos. La consecuencia de esta situación es que el ACNUDH sigue dependiendo de las contribuciones voluntarias para financiar hasta el 20% de las actividades que se le encomiendan, que deberían financiarse a través del presupuesto ordinario, en particular en lo tocante a la labor de los órganos de tratado y los procedimientos especiales.


Los donativos voluntarios o recursos extrapresupuestarios representaron en 2022 aproximadamente el 59% de todo el presupuesto del ACNUDH y fueron insuficientes para responder a todas las solicitudes de asistencia o a las necesidades identificadas por la Oficina. Para satisfacer todas las peticiones, el ACNUDH necesitaría un mayor apoyo financiero de los Estados Miembros y otros donantes, incluido el sector privado.” Tomado de la página web https://www.ohchr.org/es/about-us/funding-and-budget


 


[4] “(…) Los fondos que ACNUR recibe provienen, sobre todo, de aportaciones voluntarias: el 80% es proporcionado por los gobiernos y por la Unión Europea; el 4% proviene de otras organizaciones intergubernamentales y de mecanismos de financiación; y el 15% restante proviene del sector privado, incluidas fundaciones, empresas y el público en general. Además, ACNUR recibe un subsidio limitado (1%) del presupuesto de las Naciones Unidas para cubrir gastos administrativos; también acepta contribuciones en especie, como tiendas de campaña, medicamentos y camiones.


ACNUR se creó, en 1950, con un muy ajustado presupuesto anual de USD 300.000; sin embargo, dado que han aumentado el tamaño y el alcance de la labor que realiza la organización, los costos también han incrementado. Su presupuesto anual ascendió a más de mil millones de dólares (USD) a principios de los noventa; luego, en 2023, alcanzó los USD 10.929 millones. Para obtener información actualizada con respecto a las necesidades financieras de ACNUR, visita el sitio Global Focus.


El presupuesto anual de la organización sostiene las operaciones y los programas complementarios con los que se cubren las emergencias, como el conflicto en Ucrania, la crisis en Sudán y la situación humanitaria en Afganistán, así como operaciones de repatriación a gran escala.” Tomado de la pagina web https://www.acnur.org/datos-basicos