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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 080 del 02/07/2024
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 080
 
  Opinión Jurídica : 080 - J   del 02/07/2024   

2 de julio del 2024


PGR-OJ-80-2024


 


Señor


Antonio Ortega Gutiérrez Diputado


Asamblea Legislativa


 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Iván Vincenti Rojas, Procurador General de la República, me refiero a su oficio AL-FPFA-36-OFI-2023 del 03 de mayo del 2023, mediante el cual solicita que nos refiramos a los aspectos transcritos textualmente a continuación:


“La presente misiva tiene como propósito solicitar la opinión jurídica de la Procuraduría General de la República sobre el control de legalidad en el desempeño de funciones de los embajadores costarricenses acreditados ante el extranjero. En este sentido, me permito consultar: ¿Si utilizar el desempeño del cargo como embajador acreditado en Costa Rica ante un país extranjero para promover negocios comerciales de empresas particulares familiares podría constituir alguna falta a los deberes de probidad de servidores públicos? ¿Los embajadores permanentes de Costa Rica ante el extranjero poseen algún fuero de improcedibilidad o inmunidad frente a procesos relativos a delitos funcionales?”


I. Sobre la admisibilidad y los alcances de la función consultiva de la Procuraduría en este caso.


De conformidad con los artículos 1, 2 y 3 inciso b) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Ley No. 6815 del 27 de setiembre de 1982, la Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo técnico jurídico de la Administración Pública.


Resulta de interés mencionar que, reiteradamente, hemos señalado que la Asamblea Legislativa es considerada como Administración Pública para los efectos anteriores, cuando consulta un tema en el ejercicio de su función administrativa, no así cuando se solicita nuestro asesoramiento sobre algún tema de interés para el ejercicio de la función legislativa o de control político.


A pesar de lo indicado y atendiendo a la investidura de las señoras y señores diputados, así como las altas funciones que les corresponde ejercer, esta Procuraduría ha venido prestando alguna colaboración cuando se nos plantean consultas sobre diversos



temas jurídicos o proyectos de ley, con la advertencia de que tales pronunciamientos carecen de efecto vinculante, de ahí que revisten la naturaleza de una simple opinión consultiva.


También hemos explicado que esa colaboración en el ámbito de la función consultiva debe enmarcarse dentro de las atribuciones normales de la Procuraduría General de la República y queda sujeta a los criterios de admisibilidad que ha desarrollado nuestra jurisprudencia administrativa.


Dentro de los criterios de admisibilidad derivados de los numerales 3 inciso b), 4 y 5 de nuestra Ley Orgánica, ha quedado establecido que las consultas deben versar sobre temas jurídicos en genérico sin que se cuestionen casos concretos, puesto que la Procuraduría por la vía consultiva no puede valorar la legalidad de las actuaciones concretas realizadas por la Administrativa activa. En consideración, a través de esta vía la Procuraduría no podría entrar a revisar conductas de la Administración y sus funcionarios, sino asesorar, en términos generales, sobre aspectos jurídicos sobre los cuales exista duda, especialmente ante la interpretación de normas jurídicas específicas.


A manera ilustrativa sobre la línea jurisprudencial comentada, nos permitimos citar el siguiente extracto:


“Esta Procuraduría ha indicado, en innumerables ocasiones, que el asesoramiento técnico-jurídico que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta a los distintos órganos y entes que integran la Administración Pública, se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados. En tal orden de ideas, no son consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una decisión por parte de la administración activa. El asunto que ahora nos ocupa, se subsume con claridad en la indicada situación de excepción: aunque se trate de plantear la cuestión en términos generales, lo cierto es que se nos invita a juzgar la legalidad de una decisión administrativa concreta. Evidentemente, no es propio de nuestro rol consultivo verter este tipo de juicios (…) Amen de lo ya señalado, nótese que con un eventual pronunciamiento de nuestra parte, estaríamos sustituyendo a la administración activa en la adopción de una decisión que sólo a ella corresponde, en atención al carácter vinculante de nuestros criterios, con el consiguiente desatendimiento de las responsabilidades propias del agente público.” Dictamen C-194-1994 de 15 de diciembre de 1994, reiterado en OJ- 005-1998 de 27 de enero de 1998, OJ-017-2002 de de marzo de 2002, C-021-


2006 de 20 de enero de 2006, C-026-2015 de 17 de febrero de 2015, C-042-


2016 de 25 de febrero de 2016 y C-085-2016 de 25 de abril de 2016, entre muchos otros.



Conforme a lo expuesto, partiendo de que la gestión ha sido planteada en términos generales y no concretos, a través del presente pronunciamiento ofrecemos información en relación con las interrogantes formuladas por el señor Diputado con el propósito de colaborar en la importante labor a su cargo, con total prescindencia a casos particulares que el tema pudiera involucrar, actuado dentro de nuestras facultades legales.


II.   Sobre las preguntas planteadas por el señor Diputado:


1)      ¿Si utilizar el desempeño del cargo como embajador acreditado en Costa Rica ante un país extranjero para promover negocios comerciales de empresas particulares familiares podría constituir alguna falta a los deberes de probidad de servidores públicos?


Considerando los términos de la consulta, debemos empezar recordando que el artículo 2 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, Ley No. 8422 del 6 de octubre del 2004, contiene una definición amplia de “servidor público”, que equipara los términos “funcionario público” y empleado público”, con el siguiente alcance:


“Artículo 2º—Servidor público. Para los efectos de esta Ley, se considerará servidor público toda persona que presta sus servicios en los órganos y en los entes de la Administración Pública, estatal y no estatal, a nombre y por cuenta de esta y como parte de su organización, en virtud de un acto de investidura y con entera independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado, permanente o público de la actividad respectiva. Los términos funcionario, servidor y empleado público serán equivalentes para los efectos de esta Ley.


Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables a los funcionarios de hecho y a las personas que laboran para las empresas públicas en cualquiera de sus formas y para los entes públicos encargados de gestiones sometidas al derecho común; asimismo, a los apoderados, administradores, gerentes y representantes legales de las personas jurídicas que custodien, administren o exploten fondos, bienes o servicios de la Administración Pública, por cualquier título o modalidad de gestión.”


 


La definición prevista en el artículo 2 de la Ley contra la Corrupción citada está alineada con la dispuesta en el artículo 111 de la Ley General de la Administración Pública, Ley No. 6227 del 2 de mayo de 1978 y es acorde con los alcances recomendados por los principales instrumentos anticorrupción suscritos por el país, Convención Interamericana contra la Corrupción, Ley No. 7670 del 17 de abril de 1997 (artículo 1) y Convención de las



Naciones Unidas contra la Corrupción, Ley No. 8557 del 29 de noviembre del 2006 (artículo 2).


El concepto de “servidor público” que priva en nuestro ordenamiento jurídico aludido en los párrafos anteriores, evidentemente, incluye a quienes se desempeñan como embajadores de Costa Rica, en su condición de representantes diplomáticos del país en el extranjero y encargados de funciones de primera relevancia en el ámbito de las relaciones internacionales del país.


Señalado lo anterior, debemos continuar mencionando que la jurisprudencia de la Procuraduría General de la República ha sido insistente al indicar que, toda persona que ha sido investida con la autoridad para desempeñar una función pública en cualquier poder, órgano o ente del Estado, está sujeta al conjunto de principios, deberes y normas éticas que conforman el régimen de integridad de los servidores públicos.1


La Sala Constitucional se ha referido a la necesidad de que, en un Estado democrático como el nuestro la función pública esté sometida a normas éticas que garanticen un comportamiento objetivo e imparcial de los servidores públicos y prevengan el uso indebido del aparato estatal para provecho particular, indicando:


“(…) DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN

PÚBLICA. En un Estado democrático como el nuestro, es necesario someter a la función pública a una serie de normas que garanticen un comportamiento objetivo a través del cual se evite, en la medida de lo posible, la manipulación del aparato del Estado para satisfacer los intereses particulares de algunos funcionarios. Existen una serie de principios generales y preceptos fundamentales en torno a la organización de la función pública que conciben a la Administración como un instrumento puesto al servicio objetivo de los intereses generales: (…). Es así como el principio de imparcialidad se constituye en un límite y –al mismo tiempo- en una garantía del funcionamiento o eficacia de la actuación administrativa, que se traduce en el obrar con una sustancial objetividad o indiferencia respecto a las interferencias de grupos de presión, fuerzas políticas o personas o grupos privados influyentes para el funcionario. (…).". Sentencia 11524-2000 de las 14:48 horas del 21 de diciembre del 2000.


También, hemos explicado que, como parte principal del ordenamiento de la ética pública, encontramos al deber de probidad, que se constituye en la primera obligación de


 


 




 


1 Sobre este tema, entre muchos criterios, se puede consultar: PGR-C-080-2023, C-173-2017, C-133-2017.


 



todo servidor público al establecer en forma expresa el deber de orientar el ejercicio de las funciones del cargo hacia la satisfacción del interés público como único norte.


El deber de probidad está normado en el artículo 3 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública y el numeral 1 inciso 14) de su Reglamento, Decreto No. 32333-MP-J, con una fórmula que se caracteriza por sus amplios alcances y que a la vez puntualiza en una serie de pautas de conductas que orientan el cumplimiento de la obligación principal. Así se evidencia en la literalidad de las normas indicadas cuyos textos nos permitimos transcribir a continuación:


“Artículo 3º-Deber de probidad. El funcionario público estará obligado a orientar su gestión a la satisfacción del interés público. Este deber se manifestará, fundamentalmente, al identificar y atender las necesidades colectivas prioritarias, de manera planificada, regular, eficiente, continua y en condiciones de igualdad para los habitantes de la República; asimismo, al demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades que le confiere la ley; asegurarse de que las decisiones que adopte en cumplimiento de sus atribuciones se ajustan a la imparcialidad y a los objetivos propios de la institución en la que se desempeña y, finalmente, al administrar los recursos públicos con apego a los principios de legalidad, eficacia, economía y eficiencia, rindiendo cuentas satisfactoriamente.”


“Artículo 1º- Definiciones. Para la aplicación del presente Reglamento, los términos siguientes tienen el significado que a continuación se indican: (…)


14)                  Deber de probidad: Obligación del funcionario público de orientar su gestión a la satisfacción del interés público, el cual se expresa, fundamentalmente, en las siguientes acciones:


a)                      Identificar y atender las necesidades colectivas prioritarias de manera planificada, regular, eficiente, continua y en condiciones de igual para los habitantes de la República;


b)                      Demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades que le confiere la ley;


c)                       Asegurar que las decisiones que adopte en cumplimiento de sus atribuciones se ajustan a la imparcialidad y a los objetivos propios de la institución en la que se desempeña;


d)                      Administrar los recursos públicos con apego a los principios de legalidad, eficacia, economía y eficiencia, rindiendo cuentas satisfactoriamente;



 


e)                       Rechazar dádivas, obsequios, premios, recompensas, o cualquier otro emolumento, honorario, estipendio, salario o beneficio por parte de personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, en razón del cumplimiento de sus funciones o con ocasión de éstas, en el país o fuera de él; salvo los casos que admita la Ley.


f)                        Abstenerse de conocer y resolver un asunto cuando existan las mismas causas de impedimento y recusación que se establecen en la Ley Orgánica de Poder Judicial, en el Código Procesal Civil, y en otras leyes.


g)                      Orientar su actividad administrativa a satisfacer primordialmente el interés público.”.


De acuerdo con la normativa citada, el deber de probidad se expresa, entre otras acciones, al demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades que le confiere la ley al servidor público, asegurar que las decisiones adoptadas se ajusten a la imparcialidad y los objetivos propios de la institución en que se desempeña, rechazar dádivas, obsequios y otros beneficios en razón del cumplimiento de las funciones o con ocasión de éstas y, abstenerse de conocer y resolver un asunto cuando se encuentre bajo situación de conflictos de intereses.


De conformidad con los alcances del deber de probidad comentados y la posición de superioridad que ostenta el interés público en el ejercicio de la función pública, queda vedado para los servidores públicos el aprovechamiento indebido del cargo en procura de un beneficio personal, en el tanto desvirtúa los objetivos que persigue la función pública en un Estado como el nuestro. 2


De esta manera, el régimen de ética pública prohíbe al servidor público utilizar las funciones del cargo, el poder, la investidura y/o influencia que surja de él, así como los recursos destinados a su ejercicio o las facilidades asociadas a éste, para fines de interés particular e incurrir en un aprovechamiento indebido del cargo público para beneficio personal y/o de un tercero.3


En relación con la temática, resulta de interés mencionar que, en la Directriz D-2-2004 de la Contraloría General de la República denominada: “Directrices generales sobre




 


2 La Procuraduría General de la República a través de su jurisprudencia, en diversas ocasiones, ha hecho desarrollos y análisis sobre supuestos de aprovechamiento indebido de un cargo público. Al respecto, entre otros, se pueden consultar los siguientes: PGR-306-2021 del 08 de noviembre del 2021, OJ-163-J del 17 de diciembre del 2019, C-253-2018 del 27 de setiembre del 2018, C-307-2012 del 19 de diciembre del 2012.


3 Sobre la temática, resulta de interés lo desarrollado en la “Guía básica para ejercer con probidad la función pública”, documento preventivo emitido por la Procuraduría de la Ética Pública.



principios y enunciados éticos a observar por parte de los jerarcas, titulares subordinados, funcionarios de la Contraloría General de la República, auditorías internas y servidores públicos en general”, se hace hincapié en la prohibición de utilizar el cargo oficial con propósitos privados, según se observa:


“1.4 Conflicto de intereses. (…)


3. Los jerarcas, titulares subordinados y demás funcionarios públicos no deberán utilizar su cargo oficial con propósitos privados y deberán evitar relaciones y actos que impliquen un riesgo de corrupción o que puedan suscitar dudas razonables acerca de su objetividad e independencia. (…)”.


También, es pertinente anotar que, en el propio Estatuto de Servicio Exterior, Ley No. 3530 del 5 de agosto de 1965, a través del artículo 35 se regulan algunos supuestos específicos de eventual aprovechamiento indebido de los cargos diplomáticos, numeral que en lo conducente dice:


“Artículo 35.- Queda prohibido a los funcionarios del Servicio Exterior:


a) (…)


c) Retirar para su uso personal documentos que se hallen en los archivos de la Misión, Consulado o Ministerio, o publicarlos sin autorización del Ministro de Relaciones Exteriores; (…)


e)    Recibir condecoraciones, honores o recompensas de gobiernos extranjeros, sin permiso del Ministerio de Relaciones Exteriores;


f)   Participar, directa o indirectamente en actividades comerciales, profesionales o industriales en el país donde ejerzan sus funciones; (…)


i) Hacer uso indebido de documentos, valijas, sellos oficiales, franquicias aduaneras y postales, correos diplomáticos y de las inmunidades y privilegios propios de sus cargos.”


Conforme a lo expuesto, respecto a la primera pregunta planteada por el consultante, hacemos ver que, debe tenerse presente que, los embajadores acreditados por Costa Rica en un país extranjero, en su condición de servidores públicos están sujetos al ordenamiento de la ética pública del país, por ende, al deber de probidad, la prohibición derivada de hacer aprovechamiento indebido del cargo público para provecho personal y la demás regulación sobre deberes éticos prevista que resulte aplicable al cargo.



 


2)      ¿Los embajadores permanentes de Costa Rica ante el extranjero poseen algún fuero de improcedibilidad o inmunidad frente a procesos relativos a delitos funcionales?”

En materia de privilegios e inmunidades de los agentes diplomáticos, como se conoce, la principal norma de referencia es la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, aprobada por Costa Rica, mediante Ley No. 3394 del 24 de setiembre de 1964 que, a través de su articulado, establece un régimen de inmunidades, privilegios y exoneraciones aplicable al personal diplomático y sujetos vinculados.


El artículo 31 de ese instrumento internacional dispone que, los agentes diplomáticos gozan de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor, detallando los términos y condiciones de la siguiente manera:


“ARTICULO 31.

1.   El agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor. Gozará también de inmunidad de su jurisdicción civil y administrativa, excepto si se trata:


a)     de una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplomático lo posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión;


b)   de una acción sucesoria en la que el agente diplomático figure, a título privado y no en nombre del Estado acreditante, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario;


c)   de una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por el agente diplomático en el Estado receptor, fuera de sus funciones oficiales.


2.   El agente diplomático no está obligado a testificar.


3.   El agente diplomático no podrá ser objeto de ninguna medida de ejecución, salvo en los casos previstos en los incisos a), b) y c) del párrafo 1 de este artículo y con tal de que no sufra menoscabo la inviolabilidad de su persona o de su residencia.


4.   La inmunidad de jurisdicción de un agente diplomático en el Estado receptor no le exime de la jurisdicción del Estado acreditante.”.


En relación con el tema, nos parece pertinente citar algunos contenidos de la jurisprudencia administrativa de la Procuraduría General de la República que se han referido a la figura de la inmunidad de jurisdicción reglada en el derecho diplomático, que sirven



marco referencial para la comprensión de sus alcances y fundamentos. En este sentido, resulta obligatoria la cita de la Opinión Jurídica OJ-47-1995 del 15 de diciembre de 1995, por el amplio y detallado desarrollo que presenta, que en lo más relevante señala:


“II. DEL PRINCIPIO DE INMUNIDAD DE JURISDICCION EN LA CONVENCION DE VIENA SOBRE RELACIONES DIPLOMATICAS.-

1.   DE LOS AGENTES DIPLOMATICOS.-


El artículo 31 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, aprobada por ley #3394 del 9 de diciembre de 1964, en cuanto a la inmunidad de jurisdicción que protege a los funcionarios diplomáticos, dispone: (…)


De la norma citada, se desprende que a pesar de que los funcionarios diplomáticos están protegidos por una inmunidad rationae personae, o de carácter personal, los mismos no gozan de una inmunidad de jurisdicción de carácter absoluto, pues se contemplan excepciones de naturaleza civil y administrativa expresamente delimitadas en el artículo 31 que acabamos de señalar y existe también la posibilidad de renunciar a la inmunidad según lo dispuesto en el artículo 32 de la Convención.


Sobre el tema de la inmunidad de jurisdicción, esta Procuraduría General mediante el dictamen C-099-95 de 10 de mayo del año en curso, señaló:


"El agente diplomático gozará de la inmunidad de jurisdicción penal del Estado receptor y de la civil y administrativa. En cuanto a la jurisdicción civil, se admiten excepciones, como las acciones reales sobre bienes inmuebles, sucesiones, y las relativas a actividades comerciales o profesionales privadas, pero no así en cuanto a la jurisdicción penal" (MONROY CABRA, Marco Gerardo, Derecho Internacional Público, segundo edición, Bogotá: Editorial Temis, S.A., 1986, página 263)."Inmunidad de Jurisdicción. La Convención de Viena de 1961, en su artículo 31 establece que la persona del agente diplomático, goza de la inmunidad de jurisdicción penal, civil y administrativa en el Estado receptor.


Esto significa que no puede ser llevado ante autoridad judicial alguna del Estado receptor, pero en su propio Estado que lo ha acreditado, ya que el él (sic) no rige tal inmunidad.


No obstante, existe una excepción... respecto de los actos que ejecute en su carácter de profesional o particular, que no sea relativo a su función." (MAKLOUF, Ana María, Derecho Diplomático y Derecho Consular, San José: Litografía Cosmos, S.A., Primera Edición, julio de 1990)."



 


En consecuencia con esto último y de la normativa señalada, es conveniente agregar que en nuestro país la inmunidad de la cual gozan los agentes diplomáticos debe entenderse como inmunidad funcional, ajena por completo a los actos privados del funcionario, los cuales pueden ser discutidos en la vía judicial. Lo anterior parte del razonamiento que la concesión de inmunidades y privilegios a los funcionarios diplomáticos, lo es con la finalidad de facilitar la función de éstos en razón de su carácter representantivo del Estado emisor u organismo internacional que los acredita y no en beneficio propio. Al respecto, nos referimos al criterio esbozado por esta Procuraduría en el dictamen C-099- 95 ya enunciado, el cual claramente expone:


"Queda así establecido que, tratándose de negocios o de actividades profesionales de carácter estrictamente personal, ajenos por completo a la función diplomática como tal, no puede invocarse el Principio de Inmunidad como eximente de las acciones civiles que puedan caber con ocasión de estas actividades. En consecuencia, el diferendo surgido entre un funcionario diplomático de la representación francesa en San José y un ciudadano costarricense, en torno a un contrato de compra venta del vehículo propiedad del primero, puede y debe ser ventilado ante un tribunal de la jurisdicción civil costarricense". (El subrayado es nuestro. Dictamen, C- 099-95 de 10 de mayo de 1995, Procuraduría General de la República).


La posición de la Procuraduría General de la República se ve reforzada por la prohibición dispuesta en el artículo 42 de la Convención de Viena, el cual reza:


" ARTICULO 42

El agente diplomático no ejercerá en el Estado receptor ninguna actividad profesional o comercial en provecho propio"." (Se agregó el énfasis)


Hemos señalado el dictamen C-099-95 de esta Procuraduría y el artículo 42 de la Convención, con el propósito de llamar la atención sobre el hecho que la inmunidad de jurisdicción de funcionarios diplomáticos, no comprende únicamente los actos intrínsecos al ejercicio de sus funciones, sino que también protege aquellas actividades relacionadas indirectamente con el ejercicio de la función diplomática; aspecto de especial relevancia y que no contempla por ejemplo la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, cuya inmunidad de jurisdicción se reduce a la actividad meramente funcional, como veremos más adelante.


(…)



 


VI.CONCLUSIONES

1)   La inmunidad de jurisdicción de los funcionarios diplomáticos los protege en su carácter personal; opera rationae personae, en tanto la de los agentes consulares los protege rationae materiae, es decir está reservada a los actos relativos al ejercicio de las funciones consulares.


2)   Según la jurisprudencia internacional, la inmunidad de jurisdicción no puede alegarse en el ámbito penal cuando el acto es ajeno a las actividades funcionales que corresponden al agente y se determina que el delito fue cometido movido por intereses puramente personales o privados.


3)    Para determinar la naturaleza del acto realizado como acto funcional, es necesario tomar en cuenta los parámetros de determinación temporal, geográfico, etc. así como la opinión del Estado u organismo acreditante.


4)    El Estado organismo acreditante es responsable por los actos de función realizados por sus agentes, esto sin perjuicio de la inmunidad de carácter absoluto de la que gozan los sujetos de derecho internacional. (…)”.


Tal y como fue apuntado supra, la Opinión Jurídica OJ-47-1995 del 15 de diciembre de 1995 se refiere al tema en extenso. Hemos citado, únicamente, parte de sus contenidos, razón por la cual llamamos la atención sobre la posibilidad de encontrar en el texto integral información adicional que podrían resultar de utilidad, así como en los pronunciamientos de la Procuraduría General de la República C-99-1995 del 10 de mayo de 1995, C-218-1997 del 19 de noviembre de 1997, OJ-101-J del 7 de diciembre de 1998, PGR-C-087-2024 del 20 de mayo del 2024, entre otros.


Por otra parte, respecto a la temática de la consulta, vale recordar que el artículo 121 inciso 9) de la Constitución Política, como es sabido, establece un fuero procedimental para la persecución penal de la Presidencia de la República, los Vicepresidentes, los miembros de los Supremos Poderes, el cual expresamente incluye a los “ministros diplomáticos”, según se observa en la literalidad de esta norma:


“ARTÍCULO 121.- Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa:


(…)


9) Admitir o no las acusaciones que se interpongan contra quien ejerza la Presidencia de la República, Vicepresidentes, miembros de los Supremos Poderes y Ministros Diplomáticos, declarando por dos terceras partes de votos del total



de la Asamblea si hay o no lugar a formación de causa contra ellos, poniéndolos, en caso afirmativo, a disposición de la Corte Suprema de Justicia para su juzgamiento;


(…).”.


La referencia a los “ministros diplomáticos” del artículo 121 inciso 9) de cita es interesante comentar que, encuentra sus orígenes históricos en el texto constitucional de 1859 y también se observa presente en el contenido de las constituciones de los años 1869 y 1871 de nuestro país, según se desprende del texto de estos cuerpos normativos, siendo entonces una disposición de vieja data en el ordenamiento jurídico costarricense.


En relación con el numeral 121 inciso 9) constitucional en el contenido apuntado, también cabe apuntar que, el Capítulo II del Reglamento de la Asamblea Legislativa denominado: “De las acusaciones de los miembros de los supremos poderes” que regula el procedimiento interno a seguir, en el artículo 218, de igual forma, refiere a los “ministros diplomáticos de la República”:


“ARTICULO 218. Suspensión del funcionario


Cuando los miembros de los Supremos Poderes, Ministros de Gobierno o Ministros Diplomáticos de la República, fueren acusados o resultaren comprometidos como autores o como cómplices de un delito común, y el hecho lo hubiere puesto el Juez o Tribunal que conozca de la causa en conocimiento de la Asamblea, acompañando certificación de los antecedentes necesarios sin que el interesado hubiere renunciado en forma expresa a su fuero, se pasará el asunto a conocimiento de una comisión integrada por tres diputados, a fin de que rinda informe indicando si debe ser o no levantado el fuero. Si posteriormente el Juez o Tribunal informare a la Asamblea que dentro de la causa se ha dictado y ha quedado firme un auto de prisión y enjuiciamiento, necesariamente se procederá a declarar la suspensión del acusado.” (el subrayado es agregado)


En lo que respecta a la jurisprudencia de la Procuraduría General de la República sobre el artículo 121 inciso 9) constitucional, particularmente, en lo concerniente al fuero procedimental establecido para los “ministros diplomáticos”, apuntamos que, una vez revisados los antecedentes se verifica que, únicamente, en una ocasión hemos tenido la oportunidad de referirnos al tema y de manera tangencial, al no ser el objeto específico de la consulta.


Se trata del dictamen C-046-1998 del 18 de marzo del 1998, que se pronunció sobre una duda planteada de si correspondía la equiparación de los embajadores o “ministros



 


diplomáticos” costarricenses al rango de miembros de los supremos poderes, el cual, en los aspectos de mayor interés para lo consultado señala:


“IV.- FUERO ESPECIAL E INMUNIDAD JURISDICCIONAL DE LOS DIPLOMATICOS.

Por regla general, los agentes diplomáticos acreditados en el exterior, no son inmunes a la jurisdicción del Estado acreditante, aunque si lo son ante la jurisdicción del Estado receptor, o dicho de otro modo, la inmunidad de jurisdicción de un agente diplomático en el Estado receptor no le exime de la jurisdicción del Estado acreditante.


Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4, del artículo 31 de la Convención de Viena, sobre la materia. Sin embargo, en el caso de Costa Rica se da una situación interesante, que es precisamente la que da origen a la consulta y constituye el punto medular del presente estudio, del cual nos ocuparemos enseguida.


Ciertamente, nuestra Constitución Política actual contiene una curiosa disposición que difícilmente podría armonizarse con las demás disposiciones del texto que versan sobre el tema. Dice, en efecto, el Artículo 121, inciso 9) lo siguiente:


"Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa:"


9) Admitir o no las acusaciones que se interpongan contra quien ejerza la Presidencia de la República, Vicepresidentes, miembros delos Supremos Poderes y Ministros Diplomáticos, declarando por dos terceras partes de votos de la totalidad de la Asamblea si hay o no lugar a formación de causa contra ellos, poniéndolos, en caso afirmativo, a disposición de la Corte Suprema de Justicia para su juzgamiento." (el subrayado es nuestro).


No sabemos si tanto la terminología utilizada en esta norma, como el contenido de la misma, en lo que a diplomáticos se refiere, fue conscientemente establecido por el legislador constituyente, o si por el contrario se trata de un resabio de la Constitución de l871; pero lo cierto del caso es que, el hecho fortuito de habérsele otorgado la protección especial de un antejuicio político a los agentes diplomáticos de cierta categoría, no constituye en sí, una equiparación tácita con otros funcionarios a quienes la Constitución sí ha querido rodear de ciertas garantías o seguridades por razones atendibles de otra índole -como bien se explica en el dictamen de la Asesoría Legal de ese Ministerio- que no concurren en el caso de los embajadores u otros funcionarios del Servicio Exterior.



La pretendida equiparación de los "Ministros Diplomáticos" con los miembros de los Supremos Poderes, no pasa de ser una mera especulación, por la sencilla razón de que si esa hubiera sido la intención del constituyente, saldría sobrando la referencia concreta de aquellos en la misma norma, pues de todos modos ya estarían comprendidos dentro del grupo de los segundos, como lo están justamente los Ministros de Estado o de Gobierno, sin que medie en ello la menor duda.


Si la intención del constituyente hubiera sido homologar los agentes diplomáticos de mayor rango, a los miembros de los Supremos Poderes, así lo habría dispuesto expresamente, como sí sucede en el caso de los señores Contralor General y Subcontralor de la República, y de los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones, tal como bien se señala en el dictamen de cita.”. (el resaltado es agregado)


En orden a lo indicado en los párrafos anteriores, sobre la pregunta referente al procesamiento penal de personas acreditadas en el extranjero como embajadores de Costa Rica, hacemos ver que, corresponde tener presente la figura de la inmunidad de jurisdicción penal del Estado receptor regulada en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, así como, el fuero procedimental previsto en el artículo 121 inciso 9) de la Constitución Política, sobre lo cual se ha ofrecido información en este apartado.


En la forma expuesta se deja rendido el criterio solicitado, de Usted con toda consideración, suscribe atentamente,


 


Tatiana Gutiérrez Delgado


 Procuradora


 


TGD/laa