Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 105 del 16/09/2024
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Opinión Jurídica 105
 
  Opinión Jurídica : 105 - J   del 16/09/2024   

16 de setiembre del 2024


PGR-OJ-105-2024


 


Señora


Cinthya Diaz Briceño


Comisión Especial N° 23949 de Reformas al Sistema Político y Electoral del Estado


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


Con aprobación del señor Procurador General de la República, se atiende lo solicitado en el oficio AL-CE23949-0147-2024 del 25 de abril de 2024, mediante el cual requiere criterio de este órgano asesor sobre el proyecto de ley que se tramita bajo el número de expediente 24.205, en la Comisión Especial N° 23949 de Reformas al Sistema Político y Electoral del Estado, denominado “LEY PARA FACILITAR EL PROCESO DE RESOLUCIÓN DE DENUNCIAS POR BELIGERANCIA POLÍTICA Y CANCELACIONES DE CREDENCIALES DE FUNCIONARIOS DE ELECCIÓN POPULAR”.


 


I.        SOBRE EL PROYECTO DE LEY


 


El proyecto de ley tiene la intención de crear una sección especializada integrada por magistrados suplentes del Tribunal Supremo de Elecciones, para que resuelva en primera instancia las denuncias por beligerancia política y las solicitudes de cancelación de credenciales contenciosas. Con ello, se pretende incorporar legalmente una instancia integrada por jueces electorales distintos, con la finalidad de mejorar la protección mediante una fase que garantice a los funcionarios de elección popular, la posibilidad de presentar un recurso de reconsideración que permita un amplio estudio por los magistrados electorales diferentes a los que dictaron la primera sentencia.


 


 Además, se señala, que la sección especializada es una figura que el propio Tribunal Supremo de Elecciones avala, ya que debe desdoblarse en dos órganos con integración distinta para conservar su autonomía jurisdiccional, al tiempo que se adecuaría el ordenamiento interno al estándar interamericano.


 


Considera la diputada promovente que como parte del control de convencionalidad que deben aplicar los órganos de justicia, se deben armonizar las normas internas con el derecho internacional de los derechos humanos. En la actualidad, Costa Rica tiene un modelo de administración de justicia-electoral separada del Poder Judicial, en el que los fallos pronunciados fueron catalogados por el propio constituyente originario como definitivos, por lo que no existe la posibilidad de discutir en otras sedes como la judicial, con lo que considera que debe existir mecanismos para la revisión de las sentencias.


 


II.     SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE CONSULTA


 


La Procuraduría General de la República, por ley, es el órgano superior consultivo de la Administración. La Ley N°6815 del 27 de setiembre de 1982, Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece esta atribución en el artículo 3 de la siguiente manera:


 


“ARTÍCULO 3º.-ATRIBUCIONES:


Son atribuciones de la Procuraduría General de la República:


(…)


b) Dar los informes, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales. La Procuraduría podrá, de oficio, reconsiderar sus dictámenes y pronunciamientos.


(…).”


Estas consultas, podrán ser realizadas por los jerarcas de la Administración, en cuyo caso debe ser acompañada del criterio jurídico de la asesoría legal de la institución; y por los auditores, si el tema a consultar, deviene de su programa de trabajo (artículo 4 de la Ley).


Para esos efectos, la Asamblea Legislativa podría ser considerada como Administración Pública cuando nos consulte un tema en el ejercicio de la función administrativa, no así cuando requiere nuestro criterio sobre algún tema de interés para el ejercicio de la función legislativa.


 


            Pese a lo anterior y a que no existe previsión legal al efecto, la Procuraduría ha acostumbrado atender las consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus diputados, con el afán de colaborar con el ejercicio de las importantes funciones que la Constitución Política les atribuye.  De ahí que se rinden criterios jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley o en relación con aspectos jurídicos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político y que razonablemente puedan estimarse de interés general.


 


            Tal y como hemos dispuesto en otras ocasiones, esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto colaborar en la satisfacción de las funciones parlamentarias y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Dicho asesoramiento no puede desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría ni mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a quien está legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública. Así, el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se formule.


 


            En ese entendido, la colaboración que se brinda a través de nuestros criterios a la Asamblea Legislativa y sus Diputados, no nos permite obviar los requisitos esenciales de admisibilidad de las consultas, puesto que lo contrario implicaría desnaturalizar nuestra función asesora. (Véanse nuestros pronunciamientos nos. OJ-095-2009 de 5 de octubre de 2005, OJ-53-2010 de 9 de agosto de 2010, OJ-030-2017 de 9 de marzo de 2017, OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017, C-198-2018 de 17 de agosto de 2018 y C-101-2019 de 5 de abril de 2019).


Precisamente sobre la admisibilidad y los casos de excepción a nuestra función consultiva, el artículo 5 de la Ley N°6815 del 27 de setiembre de 1982, establece:


 “ARTÍCULO 5º.-CASOS DE EXCEPCIÓN:


No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley.”


Como se observa, la Procuraduría no puede emitir criterios ni evacuar consultas sobre la materia que es competencia exclusiva de otro órgano u ente. Al respecto, en la opinión jurídica PGR-OJ-037-2023 del 29 de marzo de 2023, este órgano indicó:


 “(…) Sin embargo, la atención de las consultas de los órganos legislativos y de los señores diputados, no puede conducir a la desnaturalización de la función consultiva. Las consultas que realicen las comisiones y los señores diputados, para efectos de su admisibilidad, están sujetas, en lo aplicable, al marco legal que la ley orgánica instaura. (…)”


 


Dado lo anterior, debemos indicar que la consulta que formula la Comisión Especial N° 23949 de Reformas al Sistema Político y Electoral del Estado de la Asamblea Legislativa, versa sobre temas propios y exclusivos del Tribunal Supremo de Elecciones.


La Sala Constitucional en su Resolución N° 2002-00029 de las 09:28 horas del 03 de enero de 2002, indicó sobre dicha exclusividad lo siguiente:


“(…) De la conjugación de lo que establecen expresamente los artículos 9, párrafo tercero, 99, 102 inciso tercero y 103 de la Constitución Política, se infiere, sin duda alguna, que fue la voluntad del Constituyente de 1949 atribuirle al Tribunal Supremo de Elecciones, en forma exclusiva, la organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio, incluyendo la función de interpretar, también en forma exclusiva pero, además, obligatoria, las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, sin que  quepa contra sus resoluciones recurso alguno salvo la acción por prevaricato. El alcance y los límites de esta competencia son los que la Asamblea Nacional Constituyente de mil novecientos cuarenta y nueve quiso imponer; esa voluntad y la manera como se construyeron esas disposiciones, pueden verse, por ejemplo, de las discusiones que se dieron en la sesión celebrada a las quince horas del día primero de julio de mil novecientos cuarenta y nueve (Acta 100, Tomo II, páginas 430 y siguientes). Véanse, a manera de ilustración, las siguientes intervenciones:


-          Diputado Volio Jiménez: "…la Asamblea, de un modo expreso, había acordado alejar el proceso electoral del Poder Ejecutivo y del Congreso, a fin de ponerlo íntegramente en manos del Tribunal Supremo de Elecciones. Para lograr esto, fue preciso darle al Tribunal las más amplias atribuciones, como la contemplada en el inciso tercero del artículo 78. Si se acepta la supresión sugerida por el compañero González Herrán, ¿quién va en el futuro a interpretar la Constitución en materia electoral?. ¿La Asamblea Legislativa? ¿La Corte Suprema de Justicia? Se ha querido que la Corte no se meta en estos asuntos. De quedar en manos del Congreso, el peligro es inminente, ya que le estaremos dando ingerencia al Poder Legislativo en el desarrollo del proceso electoral, cuando precisamente la Asamblea se propuso lo contrario…"


-          Diputado Arias Bonilla: "… al discutirse el capítulo respecto al Tribunal Electoral, la Asamblea, de un modo expreso, dejó en sus manos la interpretación de las disposiciones legales y constitucionales en materia electoral. Es cierto que esta es una atribución muy amplia, pero se aceptó con el propósito de que el Tribunal realizara su misión, apartándolo de toda influencia extraña. De otra manera es volver atrás, pues la interpretación de la Constitución en materia electoral va a quedar en manos del Congreso."


-          Diputado Baudrit Solera: "… expresó que había votado la interpretación de la Mesa, con el objeto de que se aclarara debidamente cuáles son los alcances del inciso tercero del artículo 78. La idea del Proyecto del 49 –dijo luego-, fue la de alejar totalmente del torneo electoral a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, para garantizar la pureza del sufragio (…) Lo que se pretende –continuó diciendo el señor Baudrit-, es rodear al Tribunal de toda clase de garantías."


A los efectos de esta sentencia, se debe aclarar que las citas de los constituyentes se refieren al artículo 78 del proyecto de Constitución Política que se discutía en 1949, que corresponde en la actualidad al artículo 102 constitucional. Resulta entonces, más que evidente, que el Constituyente Originario le concedió al Tribunal Supremo de Elecciones la más amplia facultad sobre todo lo que atañe a los procesos electorales, lo que resulta a esta altura de nuestra Historia, absolutamente incuestionable. Fue el Poder Constituyente el que optó por sacar la materia electoral, de por sí traumatizada por los hechos político-electorales desencadenados en mil novecientos cuarenta y ocho, para ponerla a buen recaudo, en manos del Tribunal Supremo de Elecciones. (…).”


Como se observa, los artículos 9, 99 y 102 de la Constitución, establecen la competencia exclusiva del Tribunal Supremo de Elecciones en todo lo relacionado materia electoral. Por lo anterior, revisando la competencia que ejerce esta Procuraduría y bajo una mejor ponderación, estimamos que tenemos impedimento para referirnos al proyecto de ley que se consulta, por estar dentro del ámbito material exclusivo del Tribunal Supremo de Elecciones.


Al respecto, indicamos en el dictamen PGR-C-121-2022 del 01 de junio de 2022:


“El tercero de los requisitos de admisibilidad mencionados se refiere a la improcedencia de pronunciarnos con respecto a materias sobre las cuales tienen competencia exclusiva y prevalente otros órganos administrativos, requisito que se deriva, específicamente, de lo dispuesto en el artículo 5 de nuestra Ley Orgánica. Entre los órganos administrativos que cuentan con esa competencia prevalente para dictaminar se encuentra el TSE, cuando la consulta verse sobre materia electoral, tal y como sucede en este asunto, pues se requiere nuestro criterio en relación con el alcance del artículo 146 del Código Electoral.


Es importante señalar que la competencia prevalente del TSE para dictaminar en materia electoral tiene su fundamento en lo dispuesto en los artículos 9 y 102.3 de la Constitución Política, así como en el numeral12, inciso c), del Código Electoral, los cuales disponen que el TSE es el órgano encargado de interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales relacionadas con materia electoral (…)


(…) De igual forma, el Tribunal Supremo de Elecciones, en varias oportunidades, se ha referido a su competencia constitucional para interpretar la normativa electoral.


Un ejemplo de ello es la resolución n.°3603-E8-2016 de las 10:00 horas del 23 de mayo de 2016, en la cual se pronunció de la siguiente manera:


“(…) Precisamente, en el artículo 102 inciso 3) constitucional se establece expresamente como competencia, exclusiva y obligatoria, del Tribunal Supremo de Elecciones la de interpretar las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral. Es así como en el ejercicio de esa competencia constitucional, este Órgano Electoral, en la resolución n.° 3671-E8-2010 y, entre otras más, en las resoluciones n.° 4303-E8-2010, 5131-E1-2010, 6165-E8-2010, 784-E8-2011 y 3637-E8-2014, interpretó, de manera exclusiva y excluyente, la normativa electoral −inciso o) del artículo 52 del Código Electoral− estableciendo que la “alternancia horizontal” fue un aspecto que el legislador decidió no incorporar en el Código Electoral, por lo que no le correspondía a esta Autoridad Electoral diseñarle a las agrupaciones políticas los mecanismos para los encabezamientos de las nóminas de candidaturas”.


También, el artículo 97 de la Constitución Política viene afirmar la tesis del impedimento que tiene la Procuraduría de atender la consulta, al establecer:


  “ARTÍCULO 97.- Para la discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a materias electorales, la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones; (…).”


            Por todo lo expuesto, esta Procuraduría omite pronunciarse sobre el proyecto de ley consultado, por lo que la presente consulta resulta inadmisible.


 


III.     CONCLUSIÓN


Con fundamento en lo expuesto, se concluye que la consulta resulta inadmisible y omitimos pronunciamiento sobre el proyecto de ley, por versar sobre la materia electoral, cuya competencia es exclusiva y prevalente del Tribunal Supremo de Elecciones.


Atentamente,


 


  


Silvia Patiño Cruz                                           Amalia Zeledón Lostalo


Procuradora                                                     Abogada de la Procuraduría 


 


SPC/AZL/cpb