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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 091
 
  Opinión Jurídica : 091 - J   del 07/08/2024   

07 de agosto de 2024


PGR-OJ-091-2024


 


Licenciada


Daniella Agüero Bermúdez


Jefa Área Legislativa VII


Departamento de Comisiones Legislativas


 


Estimada:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, nos referimos a su oficio AL-CPESEG-668-2023 del 26 de abril del 2024, mediante el cual se nos solicita emitir criterio en relación con el proyecto de ley N° 23.714Ley para el enjuiciamiento y ejecución de las penas impuestas en las causas declaradas como narcoactividad y sus manifestaciones criminógenas” (anteriormente denominado: “Ley para el enjuiciamiento de las causas declaradas como narcoactividad y sus manifestaciones criminógenas”), el cual, se encuentra actualmente en estado "dictaminado”.


 


I.- ASPECTOS PRELIMINARES.


Antes de brindar respuesta a la petición que nos fue remitida, debemos indicar el alcance que tiene este pronunciamiento, ya que según la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no es posible emitir dictámenes con carácter vinculante, cuando lo que se nos solicita es externar un criterio jurídico en relación con proyectos de ley.


La jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor reconoce la posibilidad de que la Asamblea Legislativa pueda consultar aspectos relacionados con la labor administrativa que desempeña de manera excepcional a su actividad principal, en cuyo caso los dictámenes emitidos serán vinculantes. Sin embargo, tratándose de consultas relacionadas con la tarea promulgadora de leyes que desarrolla dicho Poder de la República, nos encontramos imposibilitados de emitir criterios vinculantes, en el tanto dicha competencia escapa a lo señalado en la normativa que nos rige. Sin embargo, con el fin de colaborar con esa Honorable Comisión, se emitirá criterio sobre el proyecto de ley bajo análisis, no sin antes advertir que, por lo anteriormente señalado, este pronunciamiento es una opinión jurídica sin efectos vinculantes.


Aclarado lo anterior, procederemos a analizar el proyecto de ley consultado.


II.- PROPÓSITO DEL PROYECTO DE LEY.


            La primera propuesta legislativa relacionada al objeto de esta Ley, tuvo como objetivo el convertir el proceso penal ordinario de investigación y sanción de delitos vinculados con la narcoactividad, en un proceso más riguroso y severo, al eliminar de éste, los beneficios carcelarios y las medidas alternas. Asimismo, buscaba aumentar los plazos procesales de deliberación, recursivos y de prisión preventiva, para que con ello, el Ministerio Público y los diversos actores procesales contaran con tiempo suficiente para llevar a cabo investigaciones exhaustivas y efectivas respecto a la obtención de pruebas requeridas para la debida acusación, enjuiciamiento y sanción de las personas involucradas en los delitos de esta naturaleza. Es importante reseñar que el texto más reciente del proyecto de ley, el ahora llamado “Ley para el enjuiciamiento y ejecución de las penas impuestas en las causas declaradas como narcoactividad y sus manifestaciones criminógenas”, deja de lado esa iniciativa de ampliación de plazos y se enfoca en limitar absolutamente las medidas alternas y beneficios carcelarios a los que pueden acceder las personas encausadas por delitos de narcoactividad y sus manifestaciones criminógenas, de ahí que se puede aseverar que las pretensiones del proyecto en estudio tiene finalidades de prevención general positiva y prevención especial negativa.


 


            Las y los diputados manifiestan que el proyecto ley se crea a razón de la realidad social que actualmente vive Costa Rica, respecto al aumento en la violencia y la incidencia de delitos relacionados con la narcoactividad. Indican haber utilizado datos del Organismo de Investigación Judicial, los cuales arrojaron que al finalizar el 2021, la tasa de homicidios se situó en 11,5 por cada 100.00 habitantes, mientras que, al cierre del 2022, se incrementó al 12,6; siendo la narcoactividad una de las causas criminógenas de estos resultados.[1]


           


III.- CRITERIO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.


En este apartado, este Órgano Asesor va a referirse sobre los aspectos que ameriten ser observados del proyecto de ley que nos convoca.


A.    Comentarios en relación con el artículo 1°.


Basados en la motivación que fundamenta el primer proyecto de ley en estudio, es absolutamente claro que la intención de los y las legisladores proponentes, es atacar un problema que a todos luces afecta de manera directa a todos y a todas las costarricenses, situación que se logra evidenciar en virtud de los argumentos expuestos por los legisladores en el Proyecto de ley Ley para el enjuiciamiento de las causas declaradas como narcoactividad y sus manifestaciones criminógenas), cuando se indica: “La Fuerza Pública ha logrado registrar alrededor de 133 estructuras criminales en todo el país dedicadas principalmente al tráfico local de droga, es decir al “narcomenudeo”, en 1200 puntos de venta de drogas en el país”. (lo destacado es nuestro)


Del fragmento transcrito, se puede determinar que la problemática vinculada a los delitos asociados a la narcoactividad y sus manifestaciones criminógenas, representan un reto que se gesta a nivel de grupos organizados y/o estructuras criminales que se dedican al negocio de las drogas, así como sus actividades conexas. Aunado a lo anterior, SABORÍO indica:


La falta de diferenciación entre estas actividades en las publicaciones analizadas -narcomenudeo y narcotráfico- puede depender del hecho de que, desde el punto de vista legal, en Costa Rica se clasifica de la misma manera el narcotráfico y el narcomenudeo; y los pequeños grupos criminales son definidos y castigados como los grandes grupos de la criminalidad organizada internacional. En la Ley Contra la Delincuencia Organizada Nº 8754 -actualmente modificada por la Ley 9481-, se define una organización criminal como una: «Estructura creada y con vigencia ininterrumpida por cierto tiempo, compuesta por dos o más personas y actuando concertadamente con el propósito de cometer uno o varios delitos y a sabiendas de que estos se originan en un delito que, dentro de su rango de penas, puede ser sancionado con prisión de cuatro años o más». Mientras que la Ley Sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación De Capitales y Financiamiento al Terrorismo homologa la gravedad de las siguientes actividades: «El comercio, el expendio, la industrialización, la fabricación, la refinación, la transformación, la extracción, el análisis, la preparación, el cultivo, la producción, la importación, la exportación, el transporte, la prescripción, el suministro, el almacenamiento, la distribución y la venta de drogas».”[2]


La categorización de los actos de narcotráfico como crimen organizado es un tema discutido con anterioridad, y ante el cual se ha arribado a la conclusión de que la dimensión organizativa del narcotráfico es primordial para definirlo como crimen organizado, en ese sentido, LUNA concluye que:


“La organización de la logística es un factor clave para trasladar drogas a través de las fronteras, lo que implica negociar, controlar, comerciar, fijar precios, recaudar ingresos, proteger la propiedad intelectual y los mercados de la marca (VEGoehsing, 2006) y operar de forma transfronteriza con una red amplia y diversa de profesionales que apoyan las actividades delictivas (Dudley, 2012McFarlane, 2013Ovalle, 2010b). Para estos grupos es necesario establecer vínculos con otros actores ilegales mediante la contratación de mano de obra para realizar las acciones más “sucias”, ya sea pagando o comprando el apoyo (Walker, 2002). Entre estas conexiones, la estructura de la red internacional involucra una compleja división del trabajo y alianzas estratégicas entre cárteles que incluye trasporte, intermediación, almacenamiento, protección y financiamiento, lo que desarrolla la capacidad de operar en entornos complejos (Bobea, 2009; Joba, 2015: 773; Realuyo, 2015). Por tanto, forman una estructura societaria (Duarte, 2001).”[3]


En otras palabras, los delitos cometidos dentro del ámbito de la narcoactividad y sus actividades conexas, tienden a ser ejecutados por dos o más personas pertenecientes a un grupo criminal con su propia estructura, la cual se mantiene en el tiempo, y obedece un plan previamente establecido. Características que podrían permitir catalogar los ilícitos vinculados con la narcoactividad y sus manifestaciones criminógenas, bajo la categorización de delincuencia organizada; según los criterios estipulados en los artículos 8[4] y 9[5] de la Ley de la Jurisdicción de Delincuencia Organizada. (Ley N° 9481)


Lo anterior, nos permite vislumbrar un panorama en que pueden existir causas que cumplan tanto con los requisitos del proyecto de ley en estudio y los requisitos de la Ley N° 9481 (Ley de la Jurisdicción Especializada de Delincuencia Organizada), por lo que, de no dirimirse este conflicto normativo en el texto legislativo sometido a nuestro estudio, crearía una contradicción entre la norma vigente y la que está por aprobarse, causando que en una interpretación conjunta de ambos procesos, se superponga la norma que eventualmente estaría siendo aprobada, por un parámetro de especialidad y temporalidad, criterios básicos de la teoría del derecho para responder a las antinomias y la aplicación de la ley penal en el tiempo.


A manera de recuento histórico, el texto sustitutivo del proyecto de ley denominado: “Ley para el enjuiciamiento de las causas declaradas como narcoactividad y sus manifestaciones criminógenas”, en su artículo 2 parte final, tenía como particularidad la siguiente frase: “La declaratoria de una causa como de narcoactividad y sus manifestaciones criminógenas implicará que deberá tramitarse conforme a lo regulado en esta ley, y resulta incompatible con la declaratoria de criminalidad organizada y/o tramitación compleja por lo que resultan excluyentes entre sí. Es importante señalar que, esta cláusula de exclusión de dichos procedimientos no se encuentra en el actual texto, considerando que ha sido un avance para compatibilizar el ordenamiento jurídico con lo que se pretende regular mediante el proyecto de ley en estudio.


En virtud de lo expuesto, este Órgano asesor sugiere, para armonizar el ordenamiento jurídico en el marco del proceso penal, que se incluya al final del artículo 1°del proyecto en estudio, la frase: “salvo que la causa cumpla con los elementos objetivos y subjetivos de la Ley N° 9481 (Ley de la Jurisdicción Especializada de Delincuencia Organizada), supuesto en que el proceso pasará a conocerse bajo el procedimiento de esta última.” De esta manera, se delimitaría cuando procede una u otra normativa y se dejaría claro a los operadores jurídicos que no son excluyentes entre sí.


B.    Sobre el artículo 2°:


Es un gran avance de este nuevo texto, con respecto a los anteriores, que se incluya que los delitos considerados “Manifestaciones criminógenas conexas a la narcoactividad” deben de superar el tamiz de ser un “delito grave”. A primera vista, esto podría visualizarse como un tema de simple redacción, pero a nivel de la práctica jurídica penal y analizando lo preceptuado por el artículo 8° de la Ley N° 9481, los delitos que se vinculan a la narcoactividad, deben de tener una pena legal en su extremo mayor de 4 o más años. Previamente, en el texto anterior, se permitía interpretar que el procedimiento que se discute en este proyecto de ley, era también aplicable a delitos vinculados con la narcoactividad -en el menor de los casos si-, tenían una penología menor a los 4 años en su extremo mayor, por lo que, se vislumbraba un problema constitucional de proporcionalidad, considerando este Órgano Asesor, que esta nueva redacción e interpretación es un gran acierto de la novedosa propuesta legislativa.


Aunado a lo destacado, se debe indicar con respecto a este guarismo, que se denota la posibilidad de la existencia de un error material en la redacción, precisamente en el siguiente párrafo: Manifestaciones criminógenas conexas a la narcoactividad: cualquier delito grave contra la vida o la integridad física acumulada a las conductas delictivas indicadas en el artículo anterior.” (lo destacado es nuestro)


Creemos que lo pretendido por el texto era indicar el “párrafo anterior”, dado que, el artículo que antecede, es el artículo 1° y este no contiene descripciones de conductas típicas, como si lo hace el párrafo anterior.


C.    Comentarios en relación con el artículo 4°:


C.1. Sobre el inciso a)


“a)  No tendrán efecto ni aplicación ningún tipo de medidas alternas del procedimiento penal y en particular solo será aplicable a la causa el instituto del procedimiento especial abreviado.”


Con respecto a este acápite, se tienen dos apreciaciones:


-      La primera radica en que el procedimiento especial abreviado, dogmáticamente hablando, no es una medida alterna y si el mismo va a seguir siendo aplicado, en la forma que se encuentra en el Código de Rito, por ende, está de más en el texto la aclaración que se realiza mediante la frase “en particular solo será aplicable a la causa el instituto del procedimiento especial abreviado.”


-      La segunda, es instar a que se regule la citada limitación a las medidas alternas tanto en el artículo 25[6] del Código Procesal Penal, que regula el instituto de la suspensión del procedimiento a prueba, como en el artículo 36 ídem[7] que regula la conciliación.


C.2. Sobre el inciso c)


c) Quedan vigentes las disposiciones referentes al criterio de oportunidad reglado


En los anteriores textos de los proyectos legislativos relacionados con “Ley para el enjuiciamiento de las causas declaradas como narcoactividad y sus manifestaciones criminógenas”, se pretendía limitar en el marco objeto de esa propuesta legislativa, lo relacionado con los criterios de oportunidad reglados, de tal manera que se propuso declarar inaplicables todos los supuestos regulados en el artículo 22 del Código Procesal Penal, salvo, el inciso b)-el llamado testigo de la corona-. El más reciente texto del Proyecto en estudio, lo que pretende es “dejar vigentes” las prerrogativas ya existentes y relacionadas con instituto del criterio de oportunidad, de ahí que se concluye que se considera reiterativa la inclusión de este inciso c), ya que no va a cambiar lo que se encuentra actualmente regulado en la normativa procesal represiva, y en cierta forma, innecesariamente reafirma lo que está vigente.


C.3. Sobre el inciso d)


d)  En materia de cumplimiento de penas, quienes sean condenados, no serán acreedores a ningún tipo de beneficio carcelario fuera del régimen institucional, ni a ningún tipo de beneficio con respecto a la reducción de la pena, sin que esto elimine la responsabilidad del Sistema Penitenciario de proveer las medidas de reinserción y prevención de la reincidencia, todas ellas dentro del régimen institucionalizado. Para efectos del cómputo de penas, quien resulte condenado con base en esta declaratoria deberá descontar la pena en años calendario sin descuento alguno.”


Entiende esta Oficina, que lo regulado corresponde a prerrogativas que tiene la Asamblea Legislativa para establecer la política criminal del país, de ahí que teniendo en cuenta dicha potestad y sin entrar a analizar la misma, se recomienda modificar los guarismos del Código Represivo que dictan los lineamientos de aplicación de esos institutos, para precisar su ubicación-así como tomar en cuenta estas limitaciones en la futura Ley de Ejecución de la Pena-, se hace mención de los artículos referidos del Código Penal:


-      En el 55 del Código Penal “Amortización de la multa”, incluir una excepción en causas con sentencia relacionadas a causas de narcoactividad y sus manifestaciones criminógenas.


-      En el 56 bis ídem “Prestación de servicios de utilidad pública” en el inciso e) incluir las causas de narcoactividad y sus manifestaciones criminógenas, como una causa de excepción a la aplicación de dicho instituto.


-      En el 59 ídem “condena de ejecución condicional” incluir las condenas de narcoactividad y sus manifestaciones criminógenas como una excepción a la aplicación de dicho beneficio.


-      En el 64 ídem “libertad condicional”, se debe incluir como una excepción en el citado guarismo, las causas de narcoactividad y sus manifestaciones criminógenas, ya sea dentro del último párrafo para que le sea aplicable la excepción de que solo es aplicable cuando se cumplan los 2/3 de la pena judicial impuesta, o generar un párrafo por aparte que indique que de plano no es aplicable, situación que consideramos desproporcional en virtud de que en los párrafos anteriores, se aplica la excepción de los 2/3 a cierta tipología de delitos que tiene bienes jurídicos igual o más preciados que los relacionados a la salud pública.


D.    Comentario adicional.


Si es importante mencionar que, este nuevo texto de propuesta legislativa, en relación con sus 2 predecesores, echa de menos lo relacionado a la ampliación de los plazos de prisión preventiva, para la investigación, realización de audiencias, deliberación de sentencia y plazos para recurrir. Sin conocer a fondo las motivaciones de su omisión, considera este ente Asesor que es una omisión correcta y congruente con el resto del ordenamiento jurídico, ya que no se sobrepone ni crea antinomias con lo regulado en el Código Adjetivo con respecto al Proceso de Tramitación Compleja ni riñe contra las disposiciones sobre ampliación de plazos, estipulados en la Ley N° 9481 (Ley de la Jurisdicción Especializada de Delincuencia Organizada)


V. CONCLUSIONES


Luego del análisis de los aspectos jurídicos que fueron sometidos al escrutinio de la Procuraduría, se concluye:


1.     Incluir en el artículo 1° una frase que compatibilice el proyecto de ley estudiado con el procedimiento de tramitación compleja y la jurisdicción especializada de crimen organizado.


2.     En el guarismo 2° en la definición de “Manifestaciones criminógenas conexas a la narcoactividad”, corregir la frase “artículo anterior” por “párrafo anterior”.


3.     En el artículo 4° inciso a), eliminar la frase “y en particular solo será aplicable a la causa el instituto del procedimiento especial abreviado”. Además se recomienda incluir como limitación a la aplicación de medidas alternas en las causas tramitadas por “Ley para el enjuiciamiento y ejecución de las penas impuestas en las causas declaradas como narcoactividad y sus manifestaciones criminógenas”, específicamente en el texto de procedibilidad de los institutos de la suspensión del procedimiento a prueba en el artículo 25 del Código Procesal Penal; asimismo, en la conciliación en el artículo 36 ídem.


4.     Eliminar el inciso c) del artículo 4° del Proyecto, por devenir en innecesario.


5.     Se recomienda incluir las limitaciones a los beneficios carcelarios en causas con sentencia y tramitadas por la futura “Ley para el enjuiciamiento y ejecución de las penas impuestas en las causas declaradas como narcoactividad y sus manifestaciones criminógenas” , en los guarismos 55, 56, 59 y 64, todos del Código Penal. Asimismo, tomar en cuenta esta limitación en la futura Ley de Ejecución de la Pena.


 


De esta manera, dejamos evacuado el criterio jurídico solicitado.


 


José Pablo Rodríguez Lobo


Procurador Dirección de Derecho Penal




[1] Organismos de Investigación Judicial. (2022). Estadísticas Policiales del OIJ. Disponible en: https://pjenlinea3.poder-judicial.go.cr/estadisticasoij/


 


[2] SABORÍO, Sebastián. (2019) Estado del arte sobre narcoviolencia en Costa Rica. Reflexiones vol.98 n.2 San Pedro de Montes de Oca Jul./Dec. 2019. http://dx.doi.org/10.15517/rr.v98i2.34956.


[3] LUNA, Mauricio y otros. (2021). El narcotráfico como crimen organizado: comprendiendo el fenómeno desde la perspectiva trasnacional y multidimensional. Revista De Relaciones Internacionales, Estrategia y Seguridad, 16(1), 199-214. https://doi.org/10.18359/ries.5412


[4] Artículo 8- Delito grave. “(…) Para todo el ordenamiento jurídico penal, por delito grave se entenderá aquel cuyo extremo mayor de la pena de prisión sea de cuatro años o más.”


[5] ARTÍCULO 9-Criterios. Para que la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada se arrogue la competencia, además de tratarse de la investigación de uno o más delitos graves, para considerar que se está frente a un grupo de delincuencia organizada deberán estar presentes los siguientes criterios obligatorios:


1) Participación colectiva. Grupo compuesto por tres o más personas, que no haya sido formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito.


2) Grupo organizado. Que se trate de un grupo con una estructura organizada, porque existe un rol o una tarea específica para cada miembro del grupo.


3) Permanencia en el tiempo. Que exista durante cierto tiempo o por un período de tiempo indefinido.


4) Actuación concertada para cometer delitos. Que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves.


[6] El citado guarismo, en su párrafo segundo, a manera de ejemplo, tiene una limitación a la aplicación del instituto en casos de la Ley N.º 8589 (Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres)


[7] En igual sentido del comentario anterior y a manera de ejemplo, ese artículo tiene expuestas las limitaciones a la procedencia del instituto, siendo inaplicable en delitos “ los delitos de carácter sexual, en las agresiones domésticas y en los delitos sancionados en la Ley N. º 8589, Penalización de la Violencia contra las Mujeres