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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 072
 
  Dictamen : 072 del 29/04/2024   

29 de abril de 2024


PGR-C-072-2024


 


Señor


Nogui Acosta Jaén


Ministro


Ministerio de Hacienda


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República me refiero a su oficio n.° MH-DM-OF-0403-2024 del pasado 2 de abril, en el que plantea las siguientes interrogantes relacionadas con la posibilidad de utilizar los montos desembolsados mediante un contrato de préstamo suscrito por el Poder Ejecutivo con el Banco Centroamericano de Integración Económica (BCIE) y aprobado por la Asamblea Legislativa, para fines distintos a los establecidos en su ley de aprobación:


“1. ¿Es aplicable o no la Ley 10106 “Crea Fondo Nacional de Avales para el apoyo a las empresas afectadas por el COVID-19 y la Reactivación Económica” al haber cesado el estado de emergencia del COVID?


2. ¿En caso de no ser aplicable, los recursos desembolsados del préstamo N°2252 con el BCIE, pueden ser utilizados conforme lo establecido en el inciso b y apartado 3 del artículo 3 de la Ley 9988 que aprueba el contrato con el BCIE y define el uso de los recursos?


3. ¿Cuál sería el mecanismo para implementar el uso de esos recursos, conforme el apartado 3 del artículo 3 de la Ley 9988 citada?”.


En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (n.°6815 del 27 de setiembre de 1982), se adjunta el   oficio n.°MH-DJ-OF-0517-2024 del 1 de abril del presente año, de la Dirección Jurídica de esa Cartera ministerial, en el que se emiten las siguientes conclusiones:


“1. Los contratos de préstamos con organismos internacionales, son contratos administrativos sujetos a la aprobación legislativa, sin embargo, las modificaciones que se realicen a dichos contratos de préstamo no pueden ser entendidas como una modificación a la legislación vigente, por lo que no requiere ser sometida a aprobación de la Asamblea Legislativa.


2. Que la Sección 2.03 del Contrato de Préstamo N°2252 suscrito entre el Gobierno de la República y BCIE, aprobado por la Asamblea Legislativa, establece la posibilidad de que el prestatario le diera a dichos recursos otros usos o destinos previamente declarados elegibles por el BCIE.


3. Que el BCIE desde el 04 de noviembre 2020, modificó la resolución aprobatoria del Contrato de Préstamo N°2252 liberando el destino de las limitaciones establecidas originalmente, considerando como un destino elegible y acorde con lo estipulado en el contrato suscrito si los recursos se usan para sustituir deuda interna o externa.


4. En virtud de lo anterior, salvo mejor criterio, comparte esta Dirección el criterio de la Dirección General de Crédito Público, de que no se requeriría una modificación contractual al Contrato de Préstamo N°2252 para considerar como un destino elegible el sustituir la fuente de financiamiento de deuda, de los rubros de gastos ya autorizados en la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República, por ser este un destino elegible por el BCIE” (el subrayado es del propio texto).


Asimismo, a su gestión se acompaña el oficio MH-DCP-OF-0079-2024 del 27 de febrero de 2024, de la Dirección General de Crédito Público, en el que en sentido similar al criterio anterior concluye:


“a. Que la Asamblea Legislativa mediante Ley N°9988 aprobó el Contrato de Préstamo N°2252 con el BCIE por USD 300 millones.


b. Que conforme al punto b) del artículo 3 de la Ley N°9988, el 10% fue transferido a la CCSS.


c. Que la Ley N° 9988 estableció que el 90% de los recursos del Contrato de Préstamo N° 2252 serían para una ley especial para constituir un Fondo Nacional de Avales y Garantías, y que, en caso de no aprobarse dicha ley especial en los dieciocho meses posteriores a la entrada en vigencia, los recursos serán utilizados de conformidad con los fines definidos en el apartado 3 de ese inciso.


d. Que habiendo superado el plazo y los condicionamientos establecidos en La Ley N°10.106 sin utilizarse el 90% de los recursos del Contrato de Préstamo N° 2252, los mismos no pueden ser utilizados en el marco de la dicha Ley.


e. Que conforme lo dispone la Sección 2.03 del Contrato de Préstamo N° 2252 el Prestario podía dar otro uso o destinos a los recursos del previamente declarados elegibles por el BCIE.


f. Que el BCIE modificó la resolución aprobatoria del Contrato de Préstamo N° 2252 liberando el destino de las limitaciones establecidas originalmente, considerando como un destino elegible y acorde con lo estipulado en el contrato suscrito si los recursos se usan para sustituir deuda interna o externa.


g. Que no se requiere una modificación contractual al Contrato de Préstamo N° 2252 para considerar un destino elegible el sustituir la fuente de financiamiento de deuda, de los rubros de gastos ya autorizados en la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República”.


 


RESPUESTA A LAS INTERROGANTES PLANTEADAS POR EL SEÑOR MINISTRO DE HACIENDA


Procedemos a continuación a dar respuesta a las preguntas formuladas en el mismo orden en que vienen en el citado oficio de consulta por una cuestión de orden y porque vienen subordinadas a lo que se conteste en la interrogante anterior.


1.      ¿Es aplicable o no la Ley 10106 “Crea Fondo Nacional de Avales para el apoyo a las empresas afectadas por el COVID-19 y la Reactivación Económica” al haber cesado el estado de emergencia del COVID?


De conformidad con nuestro orden constitucional, la sola vigencia de una norma legal determina su observancia por toda persona pública y privada y, por ende, su aplicabilidad en el territorio nacional.


A este respecto, el artículo 129 de la Constitución Política dispone que: “[L]as leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial” (el subrayado no es del original).


Y agrega, en su párrafo in fine: La ley no queda abrogada ni derogada sino por otra posterior; contra su observancia no podrá alegarse desuso, costumbre ni práctica en contrario” (el subrayado y la negrita no es del original).


 Del precepto anterior –que recoge también el artículo 8 del Código Civil– se desprende que, en la medida en que una ley de la República esté vigente porque no ha sido derogada por otra posterior de forma expresa o tácitamente, resulta aplicable por todo operador jurídico para los supuestos que contempla y contra su observancia, no puede alegarse que entró en desuso.


Con lo cual, de primera instancia, habría que afirmar que la Ley de Creación del Fondo Nacional de Avales para el apoyo a las empresas afectadas por el Covid-19 y la reactivación económica (n.°10106 del 12 de enero de 2022) continúa siendo aplicable, pues no consta que haya sido abrogada por una norma legal posterior (puede consultarse al efecto, el Sistema Nacional de Legislación Vigente –SINALEVI– en la página de la Procuraduría General de la República).


Ahora bien, no desconocemos la coyuntura histórica que dio lugar al nacimiento y aprobación de la referida Ley n.°10106, como fácilmente se puede inferir de su mismo título: la pandemia provocada por la Covid-19.


En ese sentido, el expediente legislativo n.°22.144, que documentó el trámite parlamentario de la aludida ley, da muestras suficientes del contexto que motivó su promulgación, iniciando con la exposición de motivos, que da cuenta de las severas afectaciones en el plano económico para una cantidad significativa de la población  que provocaron las medidas sanitarias dispuestas con el fin de contener la propagación del virus SARS-CoV-2, de las que se citan la pérdida de empleo, reducción de ingresos, suspensión de contratos de trabajo y cierre de empresas y establecimientos comerciales, dando lugar a una contracción de la economía costarricense. La entonces iniciativa de ley buscaba facilitar el acceso al crédito del sector privado por ser un motor de reactivación económica, con el que apoyar a las personas físicas y jurídicas para que pudieran sostener y reactivar sus operaciones comerciales y empresariales y de esa forma proteger y generar empleo, mediante la instauración de un Fondo Nacional de Avales que disminuya el riesgo para las entidades financieras supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF), al avalar las solicitudes de financiamiento de las personas afectadas, complementando las garantías que ellos pudieran tener como deudores de esas entidades, en un momento de incertidumbre alrededor de las circunstancias económicas futuras (ver los folios 2, 5, 150, 176 y 413).


Asimismo, el articulado de la Ley n.°10106 es fiel reflejo de la situación descrita desde su artículo 1.º, al definir su objeto en los siguientes términos: “La presente ley tiene por objeto promover la conservación del empleo, facilitando el acceso a nuevos financiamientos y a las modificaciones de créditos vigentes para las personas físicas o jurídicas que realizan actividades comerciales o empresariales, que demuestren ser afectadas por la pandemia ocasionada por el COVID-19 y tener solvencia para el pago de las deudas superada dicha afectación” (el subrayado no es del original).


Igualmente, con la regulación del mecanismo que se establece para cumplir con dicho objeto en el artículo siguiente:


“ARTÍCULO 2- Creación y alcance


Se crea el Fondo Nacional de Avales para el otorgamiento de avales en moneda nacional o extranjera, en apoyo a nuevos financiamientos o modificación de créditos vigentes que concedan las entidades financieras supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef), a las personas físicas o jurídicas que realizan actividades comerciales o empresariales, afectadas en su desempeño económico - financiero como consecuencia de la pandemia del COVID- 19 (el subrayado no es del original).


El que la aprobación de la Ley n.°10106 estuviese tan directamente condicionada por la situación pandémica que atravesaba el país explica que se idearan unos límites temporales al funcionamiento del referido Fondo, con los cuales adaptar el nuevo instrumento al objeto previsto por el legislador, lo que, en lugar de hacerlo en una disposición transitoria, se hizo en su artículo 14:


“ARTÍCULO 14- Período para el otorgamiento de avales y plazo del Fondo


Los avales podrán solicitarse y aprobarse durante los dieciocho meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley o mientras se encuentre vigente la declaratoria de estado de emergencia nacional generada por la pandemia del COVID-19 cualquiera que resulte mayor. El Consejo Rector podrá extender, por única vez, el plazo hasta por seis meses adicionales.


El Fondo Nacional de Avales y el Consejo Rector tendrán una vigencia de quince años a partir de la publicación de la presente ley. Por lo tanto, el plazo máximo del aval a estos créditos no podrá exceder el plazo de vigencia del Fondo.


Una vez que se haya cerrado la última operación garantizada por este Fondo de Avales, los recursos disponibles en el Fondo deberán trasladarse al Ministerio de Hacienda para el cambio de fuente de financiamiento del presupuesto nacional.


Queda autorizado el Consejo Rector del Fondo de Avales para trasladar, de manera anticipada, los recursos al Ministerio de Hacienda, siempre que el monto total de las coberturas otorgadas por el Fondo sea inferior a su patrimonio y solo en la cuantía en que el patrimonio excede la cobertura total vigente” (el subrayado y la negrita no es del original).


Se puede apreciar del texto transcrito que los dos primeros párrafos ponen de manifiesto el carácter provisional de las prestaciones del Fondo Nacional de Avales, como del fondo mismo –que no de la Ley n.°10106, según se precisará de seguido–; mientras que los párrafos tercero y cuarto regulan la forma de disponer de sus recursos una vez cumplido su objetivo primordial.


Con lo cual se explica que la aplicabilidad-observancia-vigencia de la aludida ley no podía quedar supeditada al estado de emergencia nacional generada por la Covid-19, ni al plazo de existencia del Fondo, pues es la propia Ley n.°10106 la que norma el destino que se le deben dar a sus recursos al momento de su cierre y liquidación. Entender, entonces que, con el cese del estado de emergencia cesó la aplicación de la citada ley, conduciría a un vacío legislativo de cómo proceder con esos dineros.


Hecha esta aclaración procedamos al detalle de cada uno de los párrafos del precepto de comentario. El primero contiene el plazo para solicitar y aprobar el aval del Fondo Nacional de Avales que se sujeta a alguno de estos dos supuestos, en función de cuál resulte ser más beneficioso para el interesado: i) dieciocho meses desde la entrada en vigencia de la Ley n.°10106, lo que se dio con su publicación en el diario oficial en el Alcance n.°5 a La Gaceta n.°8 del 14 de enero de 2022, susceptible de una prórroga de seis meses adicionales, es decir, un total de dos años, por lo que aun contando esa posible extensión el plazo fatal venció el 14 de enero de 2024; o ii) mientras dure la declaratoria de estado de emergencia nacional por la pandemia del Covid-19 que, como bien lo recuerdan los dos criterios aportados, se prolongó hasta el 17 de agosto de 2022, fecha en que entró a regir el Decreto Ejecutivo n.°43650-MP-S del 10 de agosto de 2022, con su publicación en La Gaceta n.°55 de ese día, por cuyo medio declaró la cesación del estado de emergencia decretado por el Poder Ejecutivo mediante el Decreto Ejecutivo n.°42227-MP-S del 16 de marzo de 2020 (artículo 1).


Ante este panorama, resulta claro que ya venció sobradamente el plazo para poder solicitar el aval del Fondo Nacional de Avales para nuevos financiamientos o para mejorar las condiciones de créditos existentes, así como para que lo concedan.


Luego, el segundo párrafo del artículo 14 bajo estudio contempla a su vez un plazo de vigencia de quince años del aludido Fondo a partir de la publicación de la Ley n.°10106 que, como se acaba de indicar, ocurrió el 14 de enero de 2022. Por lo que, este operaría hasta el 14 de enero del año 2037. De nuevo se trata de un plazo fatal, al punto que el mismo precepto advierte que el plazo máximo de los avales que se otorguen no puede superar la vigencia del Fondo.


Con ello, se muestra de nuevo que la Ley n.°10106 sigue siendo aplicable ante la existencia del Fondo Nacional de Avales y para todas las operaciones de avales que se aprobaron en esos primeros 18-24 meses de haber entrado en vigor la norma.


Cabe agregar que, el entonces Ministro de Hacienda, Elián Villegas Valverde, al momento de explicar el texto sustitutivo con estos plazos a la Comisión dictaminadora del proyecto que dio lugar a la Ley n.°10106, señaló:


“Este programa, la idea es que esté vigente por dieciocho meses a partir de su entrada en funcionamiento y aquí estamos hablando de que serían dieciocho meses, para otorgar los avales, que no podrían ir más allá de quince años, a partir de esa entrada en vigencia.


Es un programa que se alarga por quince años, pero donde los créditos, para que sean avalados, habrá que otorgarlo dentro de esos dieciocho meses, dándose la posibilidad para que el Consejo Rector, pueda extender ese plazo hasta por seis meses adicionales, es decir estamos hablando cuando mucho, de que esta cartera avalada la conoceremos en su totalidad, en veinticuatro meses a partir de la entrada en funcionamiento y que el programa como tal, terminará dentro de quince años a partir de esa entrada en funcionamiento.


Básicamente, esas son como las disposiciones que hay en cuanto a ese nuevo texto” (folios 402-403, el subrayado no es del original).


Más adelante, en nueva intervención ante los diputados de la Comisión dictaminadora, el exministro ahonda en los plazos de operación del Fondo Nacional de Avales:


“Ahí lo que estamos hablando es que en esos dieciocho meses van a ingresar los créditos que van a ser avalados durante el período de quince años, que está igualmente contemplado en el segundo párrafo del artículo 9. Es decir, el fondo de alguna manera va a definir cuál es la cartera de créditos que va a avalar en esos primeros dieciocho meses.


Entonces, ya, ahí, en ese momento, se sabe exactamente cuántos créditos, de quién son los créditos, etcétera, que se van a estar avalando. Pero esos créditos van a tener una vida, esa vida puede ser hasta de los quince años. Eso es lo que quiere decir es que los créditos no van a estar fallando en los primeros dieciocho meses, sino que esos créditos van a seguir adelante. Muchos de esos créditos van a ser debidamente honrados y no va a haber ningún problema con ellos. La gente los pagará y saldrán de esa cartera. Y algunos que vayan a fallar entonces, son los que va a ser necesario pagar con el Fondo de Avales (folio 918, el subrayado no es del original). 


Ahora bien, a la vista del carácter provisional del Fondo Nacional de Avales, el legislador previó, según lo mencionamos antes, en los dos últimos párrafos del artículo 14 bajo estudio, qué pasaría con los posibles recursos remanentes de dicho fondo. Lo anterior, a raíz, en primer lugar, del cuestionamiento de la exdiputada Ana Lucía Delgado Orozco a la entonces Ministra de Planificación Nacional y Política Económica, María del Pilar Garrido Gonzalo, en los siguientes términos:


Diputada Ana Lucía Delgado Orozco:


 (…) Señora Ministra, tal vez si retomamos la pregunta que se nos quedó sobre las excepciones de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional. Y también una pregunta: ¿Una vez que finalice el plazo de los quince años que establece ese artículo 9 del proyecto de ley, a quién se le va a trasladar el patrimonio?


Señora María del Pilar Garrido Gonzalo:


En el caso de ... una vez que se liquida el fondo, y ojalá que haya recursos remanentes, sean (sic) trasladados a Caja Única del Estado.


Diputada Ana Lucía Delgado Orozco:


Señora Ministra, se lo pregunto, porque no lo dice el artículo 9, entonces, sería bueno también precisarlo porque viene solamente el plazo…” (folio 749, el subrayado no es del original).


En segundo lugar, con ocasión de la observación que hizo el Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa en su informe jurídico n.° AL-DEST-IJU-ITS-002-2021, al segundo texto sustitutivo del proyecto de ley de referencia, en el que advierte: el artículo no desarrolla bien el cierre y liquidación del Fondo, y las responsabilidades del Fiduciario, del Consejo Rector y la Unidad Ejecutora para realizar dicho cierre, a lo que se suma que no hay certeza de la rendición de cuentas que se debe dar, por ejemplo, ante la Contraloría General de la República, o incluso ante la Comisión de Ingresos y Gasto Público de la Asamblea Legislativa (folios 956 y 1015, la negrita es del original, no así el subrayado).    


Este par de advertencias dieron lugar a que ya en una nueva versión del proyecto de ley se introdujeran ambos párrafos prácticamente con la misma redacción del texto vigente (ver folios 1181 y 1182).


Bajo ese entendido, el penúltimo párrafo del artículo 14 de la Ley n.°10106 prevé que los recursos disponibles del Fondo Nacional de Avales deban trasladarse al Ministerio de Hacienda para el cambio de fuente de financiamiento del presupuesto nacional, una vez que se haya cerrado la última operación crediticia garantizada por el mismo, que bien podría coincidir o no con la expiración del plazo de quince años dispuesto en el párrafo anterior.


Mientras que el párrafo in fine contempla que esos recursos puedan ser trasladados antes de ese momento al Ministerio de Hacienda y con el mismo destino, si así lo autoriza el Consejo Rector del Fondo Nacional de Avales establecido en el artículo 7 de la misma Ley n.°10106; siempre y cuando, “el monto total de las coberturas otorgadas por el Fondo sea inferior a su patrimonio y solo en la cuantía en que el patrimonio excede la cobertura total vigente”.


De nuevo, las previsiones anteriores relacionadas con el cierre y liquidación del Fondo Nacional de Avales, así como para la disposición de los recursos remanentes ponen de manifiesto que la Ley n.°10106 sigue cobrando plena virtualidad y pertinencia en la actualidad, debido a que con esas regulaciones se atiende el estado del referido fondo una vez concluida, precisamente, la situación de emergencia nacional provocada por la pandemia del Covid-19.


En definitiva, y en respuesta a la primera pregunta, a tenor del artículo 129 Constitucional y el artículo 8 del Código Civil, la vigencia de la Ley n.°10106 determina su observancia, como su aplicación actual en lo que resulte pertinente; concretamente, en lo relativo a las operaciones de aval de créditos aprobados a su amparo que sigan activos y la disposición de los recursos remanentes del Fondo Nacional de Avales con el cierre y liquidación de este en los supuestos del artículo 14 de la aludida norma legal, que incluso previeron el cese anticipado del estado de emergencia nacional por la pandemia del Covid-19, como en efecto sucedió.


2.      ¿En caso de no ser aplicable, los recursos desembolsados del préstamo N°2252 con el BCIE, pueden ser utilizados conforme lo establecido en el inciso b y apartado 3 del artículo 3 de la Ley 9988 que aprueba el contrato con el BCIE y define el uso de los recursos?


Según se indicó en la respuesta a la pregunta anterior, la Ley n.°10106 no ha sido derogada y sigue siendo aplicable en lo pertinente, con independencia de que haya cesado el estado de emergencia por la pandemia de la Covid-19.  


Cabe agregar que, en virtud del artículo 2 de la Ley n.°9988, del 11 de junio de 2021, la Asamblea Legislativa aprobó el Contrato de Préstamo n.°2252 entre el BCIE y la República de Costa Rica, para financiar el Programa de Gestión Fiscal y de Descarbonización, por la suma de trescientos millones de dólares estadounidenses (US$300 000 000) y por un plazo de hasta veinte años (sección 3.02 del artículo 3 del contrato).


De conformidad con la sección 2.03 del artículo 2 del referido empréstito, el Estado costarricense quedó facultado para hacer uso de los recursos del crédito con el propósito de financiar o constituir fondos para el otorgamiento de avales y garantías con el fin de reactivar la actividad económica y apoyar la gestión de créditos de personas físicas o jurídicas que realizan actividades comerciales o empresariales, afectadas por la Covid-19; e incluir transferencias hacia la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS); “o aquellos otros usos o destinos previamente declarados elegibles por el BCIE”.


En consonancia con la estipulación anterior, el artículo 3 de la Ley n.°9988, al regular el uso de los recursos del empréstito, dispuso en su inciso b) los siguientes destinos:


“1. El noventa por ciento (90%) para una ley especial para constituir un Fondo Nacional de Avales y Garantías. En caso de no aprobarse dicha ley especial en los dieciocho meses posteriores a la entrada en vigencia de esta ley, los recursos serán utilizados de conformidad con los fines definidos en el apartado 3 de este inciso.


2. El diez por ciento (10%) será transferido por el Ministerio de Hacienda a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), como aporte a las deudas identificadas y conciliadas con esa institución para amortizar a la deuda del Estado con la CCSS. La transferencia de estos recursos, que realice este Ministerio a la CCSS, estarán excluidos de lo dispuesto en el título IV, Responsabilidad fiscal de la República, y en el capítulo IV, Disposiciones transitorias al título IV, del título V. Disposiciones transitorias; de la Ley 9635, Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, de 3 de diciembre de 2018.


(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 10333 del 3 de marzo del 2023)


3. Los recursos a que se refiere el apartado 1 serán utilizados para sustituir la fuente de financiamiento de deuda, de los rubros de gastos ya autorizados en la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República correspondiente. Al utilizar los recursos de esta ley, el Poder Ejecutivo deberá disminuir en la misma suma, mediante la presentación de presupuestos extraordinarios, el monto autorizado para emitir títulos valores de la deuda interna en el presupuesto de la República en vigencia” (ni el subrayado, ni la negrita es del original).


Y agrega en su párrafo in fine: “El desvío o la utilización de los recursos de estos empréstitos, para fines distintos de los expresamente autorizados en este artículo, será sancionado según lo indicado en el artículo 68 de la Ley 7428, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, de 7 de setiembre de 1994. Además, constituirá el delito por malversación de fondos públicos, tipificado en el artículo 363 de la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970, y será sancionado con las penas establecidas en dicho artículo”.


En coherencia con lo dispuesto en el apartado 1.º del artículo 3 recién transcrito y se pudo verificar de la revisión del citado expediente legislativo n.°22.144, el 90% de los dineros del empréstito n.°2252 debían emplearse como fuente de los recursos del Fondo Nacional de Avales; cuya ley de creación (n.°10106) fue aprobada dentro de los dieciocho meses posteriores a la entrada en vigor de la Ley n.°9988 con su publicación en el Alcance n.°118 a La Gaceta n.°112 del 11 de junio de 2021; al haber sido sancionada apenas siete meses después (12 de enero de 2022).


Por ende, no resulta de aplicación el supuesto del párrafo in fine del apartado 1 del inciso b) del artículo 3 de la Ley n.°9988, pues la condición para destinar el 90% de los recursos del contrato de préstamo n.°2252 conforme al apartado 3 del mismo precepto, esto es, para canjear la fuente de financiamiento de deuda, no llegó a materializarse.


Máxime, que como se indicó en la respuesta a la pregunta 1, la Ley n.°10106 sigue vigente y regula el destino de los recursos remanentes del Fondo Nacional de Avales luego de su cierre y liquidación; de tal suerte que, como se apuntó antes, el destino de estos con su traslado al Ministerio de Hacienda sería “para el cambio de fuente de financiamiento del presupuesto nacional” (artículo 14).


3.      ¿Cuál sería el mecanismo para implementar el uso de esos recursos, conforme el apartado 3 del artículo 3 de la Ley 9988 citada?


En razón de la respuesta dada a las dos preguntas anteriores a la que esta última está subordinada, carece de sentido referirse a ella.


En la forma expuesta, dejo evacuadas las interrogantes formuladas.


Atentamente,


 


 


 


 


Alonso Arnesto Moya


Procurador


AAM/hsc