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Texto Opinión Jurídica 163
 
  Opinión Jurídica : 163 - J   del 13/12/2016   

13 de diciembre del 2016


OJ-163-2016


 


Licenciada


Flor Sánchez Rodríguez


Comisión Permanente de Relaciones Internacionales


Asamblea Legislativa


Estimada licenciada:


            Por encargo y con la aprobación del señor Procurador General de la República, procedemos a dar  al oficio CEI-34-2015, recibido por este Órgano Asesor el día 3 de julio de 2015, mediante el cual solicita a la Procuraduría General de la República pronunciamiento jurídico sobre el proyecto de ley: "Convenio sobre Asistencia Judicial en Materia Penal entre la República de Costa Rica y la República de Paraguay", expediente N° 19.454.


I.- OBJETIVO DEL PROYECTO.


            Como es de conocimiento general, ha sido interés por parte de los Estados, la búsqueda de un mejoramiento en el accionar de la justicia: con el que se pretende que los procesos seas más expeditos, transparentes y eficaces; es por ello que los convenios de asistencia judicial en materia penal –como el que nos ocupa- deben ser secundados, siendo que se pretende sentar las bases de una futura asistencia mutua para la investigación, prosecución y prevención criminal.


            El proyecto puesto en nuestro conocimiento, es un instrumento jurídico internacional que tiene por objeto la mutua asistencia entre los Estados parte en investigaciones y procedimientos judiciales, así entonces plantea la práctica de pruebas de diversa índole, que el país requirente precise realizar en el país requerido, a efecto de facilitar la tramitación de procesos penales que se ventilen en el primero.


            Resulta perceptible, el interés generalizado de la comunidad internacional hacia la búsqueda de nuevas opciones que permitan agilizar la efectiva realización de la justicia penal, principalmente en lo que se refiere a la delincuencia transnacional organizada; lo cual lleva a considerar a los convenios tendientes a facilitar la cooperación entre los Estados en materia de represión del delito como el propuesto, instrumentos idóneos para alcanzar los fines que persigue la comunidad internacional en materia de asistencia judicial, merecedores del apoyo gubernamental.


II.-       ASPECTOS PRELIMINARES:


El modelo de Convenio bajo estudio se observa redactado, en términos generales, en concordancia con el Ordenamiento Jurídico interno, y las principales convenciones multilaterales suscritas por Costa Rica sobre la materia, como es el caso de la Convención de Derecho Internacional Privado, la Convención Interamericana sobre Exhortos y Cartas Rogatorias y la Convención Interamericana sobre Recepción de Prueba en el Extranjero, que definen reglas en el mismo sentido que las propuestas en el presente proyecto.


Ahora bien, cabe señalar, que si bien a criterio de esta Procuraduría el Convenio en cuestión se ajusta a las tendencias actuales, y no presenta vicios aparentes de inconstitucionalidad e ilegalidad, se ha considerado importante realizar algunos comentarios sobre puntos específicos del instrumento, y a partir de éstos, efectuar las respectivas recomendaciones, de forma tal, que no se presenten inconvenientes de cara a su inserción al derecho interno e implementación.


III.-     COMENTARIOS SOBRE ALGUNOS ASPECTOS DEL PROYECTO DE CONVENIO:


1)      En Cuanto Al Principio De Doble Incriminación


 


            El artículo 2, titulado Hechos que dan lugar a la Asistencia, en el inciso primero indica que la Asistencia podrá darse aun cuando el hecho por el que esta se solicita no esté previsto como delito en el Estado requerido. Y es que el principio de doble incriminación se ha venido superando y se ha ido flexibilizando en cuanto a las asistencias judiciales, distinto sería si en lugar de una asistencia judicial se tratara de la figura de Extradición o del Traslado de personas sentenciadas.


 


            Recordemos que la naturaleza jurídica de la asistencia en materia penal, consiste precisamente en la cooperación entre los Estados, y que su finalidad no es someter al solicitado a un proceso o que dé cumplimiento de una sentencia, sino solamente auxiliar al Estado requirente en la obtención de información, de una manera más ágil.


 


            Además, tal como lo señala nuestro Tribunal Constitucional en su sentencia número 6766-94 de las 16.30 horas del 21 de noviembre de 1994, el principio de identidad de las normas entre los Estados Parte, se ha requerido como resguardo de la soberanía del Estado requerido.


 


            Tradicionalmente se le había dado gran relevancia al principio de doble identidad de la norma, exigiéndose que los hechos que se investiguen en el país requirente constituyan también delito en la parte requerida; sin embargo, y volvemos a repetir, en el caso de las Asistencias Judiciales, si dicho principio se ve inobservado, no se está atentado contra la Soberanía, ya que como lo indica la Sala Constitucional , ésta quedaría asegurada mediante normas que facultan a las partes a rehusar la asistencia, sea porque atentan contra el orden público o bien, no van conforme a la legislación de la parte requerida.


 


            A manera de aporte, no podemos dejar de mencionar que incluso existen convenios internacionales más recientes en el derecho comparado, que prescinden totalmente de ese requisito, como es el caso de la regulación que rige las relaciones entre los Estados del Mercosur.


 


2)      En Relación Al Principio Del Non Bis In Idem


 


            En el presente convenio, el ordinal 3 inciso d) refiere a la posibilidad del Estado requerido a no prestar la asistencia solicitada cuando la persona investigada ya ha sido juzgada por el mismo hecho en la parte requerida.


 


            Así se establece en el artículo noveno de la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal:


"El Estado requerido podrá denegar la asistencia cuando a su juicio:


a) la solicitud de asistencia fuere usada con el objeto de juzgar a una persona por un cargo por el cual dicha persona ya fue previamente condenada o absuelta en un juicio en el Estado requirente o requerido;"


            En igual dirección podemos observar al Tratado Modelo de Asistencia Recíproca en Asuntos Penales, en el artículo cuarto, inciso d) se dispone:


"Cuando la solicitud esté relacionada con un delito que está siendo investigado o enjuiciado en el Estado requerido o que no puede ser enjuiciado en el Estado requirente por oponerse a ello el principio non bis in idem de la legislación del Estado requerido;…" (7 En: Revista Internacional de Política Criminal, Naciones Unidas, 1995, N° 45 y 46, p. 46.)


            Resulta menester indicar que existe una tendencia más moderna que pretende establecer mayores garantías en materia de derechos humanos, mediante el reconocimiento de los efectos de todo enjuiciamiento o condena.


3)      Acerca De La Autoridad Central


 


            En el presente Convenio de Asistencia Judicial, en su artículo 4, refiere acerca de la Autoridad Central, que es la unidad que deberá ser la encargada de coordinar, recibir y enviar la tramitación de las solicitudes de asistencia de la parte Requirente, en esta oportunidad se tiene que para Costa Rica dicha función será asumida por el Ministerio de Justicia y Paz.


 


            Por otra parte en el inciso 2) de dicho artículo, se designa como unidad ejecutora de Costa Rica al Ministerio Público, la cual será la encargada de tomar las medidas necesarias para satisfacer las solicitudes.


 


            Ahora bien, en cuanto a lo supra expuesto, es criterio de esta Órgano consultor, indicar que resulta contraproducente designar una Autoridad Central dividida en unidad administrativa, es decir para recibir coordinar y enviar las solicitudes, y un órgano distinto como Unidad ejecutora. Dicha división solamente tornaría que los trámites requeridos se vuelvan más complejos, pudiendo unificarse en un solo órgano ambas funciones de la Autoridad Central.


 


            Así entonces, consideramos que dichas facultades deben ser realizadas por un solo órgano, en cuyo caso debería designarse al Ministerio Público, primero porque nuestro país ha querido venir uniformando el tema de la Autoridad Central en materia penal, y se ha considerado que por la índole de los actos que comprende la asistencia, siendo la mayoría de ellos actos de investigación, el Ministerio Público es la opción idónea para asumir la asignación.


 


4)      Comparecencia De Personas En La Parte Requirente


 


            El tema regulado en el artículo 8 del Convenio resulta de suma importancia, debemos de recordar que la persona a trasladar a la parte requirente, deberá hacerlo de forma completamente voluntaria, y para eso nos remitimos al ordinal 19 de la Convención Interamericana de Asistencia Mutua en Materia Penal, que reza de la siguiente manera:


 


Cuando el Estado requirente solicite la comparecencia de una persona en su territorio para prestar testimonio o rendir informe, el Estado requerido invitará al testigo o perito a comparecer de forma voluntaria ante la autoridad competente del Estado requirente y sin utilizar medidas conminatorias o coercitivas. Si se considera necesario, la Autoridad Central del Estado requerido podrá registrar el consentimiento de la persona a comparecer en el Estado requirente. La Autoridad Central del Estado requerido informará con prontitud a la Autoridad Central del Estado requirente de dicha respuesta.”.


 


            En igual sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional, desde vieja data, es así como en la sentencia de 6766-94 de las 16.30 horas del 21 de noviembre de 1994, que en lo que interesa dice:


 


En criterio de la Sala, a fin de evitar que este mecanismo de citar a un testigo –cualquiera que sea su nacionalidad, según se dispone –se utilice con propósitos torcidos, se entienden constitucionales esas normas, siempre que la autoridad requerida cumpla con obtener y hacer constar formalmente el consentimiento expreso de la persona ciada a ser trasladada al territorio de la otra parte con ese fin, tal como está previsto, aunque para otras circunstancias, en el artículo 34.1. Y esto debe ser entendido así, porque el artículo 20 de la Constitución establece una libertad genérica para “toda persona” dentro de la República, y a su vez, el artículo 22 dispone que “Todo costarricense puede trasladarse y permanecer en cualquier punto de la República o fuera de ella, siempre que se encuentre libre de responsabilidad…”. Esta garantía no solamente es aplicable al costarricense, como dice la norma, sino que a cualquier persona que se encuentre en el territorio nacional, siempre se encuentre libre de responsabilidad, obviamente, que es lo que legitima al Estado a proceder en contrario. De tal manera, nadie podría ser trasladado al territorio costarricense o mexicano, según el caso, por virtud de las normas contractuales comentadas, si no se cuenta con su aquiescencia. (…)”.


 


5)      Comparecencia De Personas Detenidas En La Parte Requirente:


 


            Sobre el artículo 9 del Convenio que nos ocupa, debemos solamente acotar, que dicho traslado a comparecer a la parte requirente de persona detenida en la parte requerida, no puede en ningún momento entenderse como un procedimiento de extradición, en virtud de ello es que una vez cumplido el cometido de la asistencia judicial, la persona debe de regresar al Estado requerido.


 


            El Convenio es atinente a recalcar en dicho numeral acerca de que dicha  comparecencia se hará bajo la anuencia de la persona detenida.


 


6)      De la Garantía


 


            A este órgano asesor, le parece prudencial el plazo de 15 días que ha establecido el presente Convenio, recordando que el tiempo de permanencia es facultativo entre los Estados parte.


Así entonces, la persona que deba de comparecer ante una citación a la parte requerida, una vez finalizada su gestión, deberá de abandonar el territorio en el plazo máximo de 15 días


            De esta forma, se deja externado el criterio técnico- jurídico de este Órgano Consultivo en torno a los aspectos más relevantes de la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal.-


Cordialmente,


 


 


Lic. Randall Aguirre Mena                                                Licda. Viviana Brenes Delgado


Procurador Penal                                                                Abogada


 


 


RAM/vbd/sac