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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 124 del 25/10/2016
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 124
 
  Opinión Jurídica : 124 - J   del 25/10/2016   

OJ-124-2016

25 de Octubre, 2016

                                                                         


 

Licda. Flor Sánchez Rodríguez

Comisión Permanente Ordinaria de Relaciones Internacionales


Asamblea Legislativa


Jefe de Área


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta, damos respuesta al oficio CRI-98-2016 de 3 de octubre de 2016.


 


Mediante oficio CRI-98-2016 de 3 de octubre de 2016 se nos ha puesto en conocimiento el acuerdo de la Comisión Permanente Ordinaria de Relaciones Internacionales de consultar el proyecto de Ley N.° 20.013 “Aprobación del Acuerdo Marco de Cooperación entre la República de Costa Rica y Belice”


 


Ahora bien, es conocido que en lo que compete a la función consultiva, la Procuraduría General de la República es el Órgano Superior Consultivo de la Administración Pública. Esto está establecido en su Ley Orgánica. Sin embargo, también es notorio que, en un afán de colaboración y por un prurito de deferencia hacia el Poder Legislativo, ha sido práctica histórica de este Órgano Superior Consultivo atender las consultas formuladas por las distintas comisiones legislativas, o por señores o señoras diputados, en relación con determinados proyectos de Ley. Lo anterior en razón de la existencia de un evidente interés público y sin perjuicio de que las opiniones jurídicas, que en estos casos se emitan, carezcan de un carácter vinculante. (Sobre el punto, basta consultarse la Opinión Jurídica OJ-31-2011 de 7 de junio de 2011).


 


Con el objetivo de evacuar la consulta, se ha considerado oportuno referirse a  los siguientes extremos: a. En orden al objeto del Convenio Marco de Cooperación, y b. En orden al mecanismo bilateral de consulta.


 


 


 


A.           EN ORDEN AL OBJETO DEL CONVENIO MARCO DE COOPERACION


 


El proyecto de Ley que nos ocupa tiene por objeto la aprobación, por parte de la Asamblea Legislativa, del Acuerdo Marco de Cooperación entre la República de Belice y Costa Rica.


 


En este sentido, debe indicarse que el artículo 1 del Acuerdo señala que su objetivo es la promoción de la cooperación técnica, económica, científica y cultural entre la República de Costa Rica y Belice.


 


Luego, conviene señalar que en el Derecho Internacional Público, el término “cooperación” implica el acuerdo voluntario entre dos  o más Estados para alcanzar determinados objetivos. Al respecto, se ha señalado que los acuerdos de cooperación implican que los Estados parte asumen el deber de coordinar entre si para alcanzar los objetivos que se hayan acordado como comunes. (Ver:  Wolfrum,   Rüdiger. International Law en Max Planck Encyclopedia of Public International Law [MPEPIL] Disponible en: http://opil.ouplaw.com/view/10.1093/law:epil/9780199231690/law-9780199231690-e1424).


 


            Es decir que el Acuerdo que nos ocupa tiene por finalidad la coordinación de acciones conjuntas entre Costa Rica y Belice para alcanzar eventuales objetivos comunes en materia técnica, económica, científica y cultural.


 


            En este orden de ideas, los artículos 1 y 2 del Acuerdo  entre Costa Rica  y Belice establecen que para alcanzar la finalidad de éste,   ambos Estados se comprometerían a acordar y desarrollar programas y proyectos de interés común.


 


            Ahora bien, debe insistirse en que el Acuerdo que nos ocupa, tiene la naturaleza de Acuerdo Marco. Es decir que el convenio no contiene obligaciones específicas en materia de cooperación. Por el contrario, el artículo 2 del Acuerdo es claro en señalar que este instrumento se circunscribe a crear una obligación, de carácter general y a cargo de ambos Estados – Costa Rica y Belice -,  de coordinar eventuales y futuros proyectos de cooperación de conformidad con las políticas, planes y programas y de acuerdo con las capacidades técnicas y financieras de cada Estado.  A este efecto, el Acuerdo crearía el denominado Mecanismo de Consulta Bilateral de Consulta.


 


 


 


B.                 EN ORDEN AL MECANISMO BILATERAL DE CONSULTA.


 


El artículo 6 del Acuerdo Marco de Cooperación  entre Costa Rica y Belice  crearía el denominado Mecanismo Bilateral de Consulta.


 


De acuerdo con el tenor del artículo 6 el Mecanismo Bilateral de Consulta estaría conformado por los Viceministros de Relaciones Exteriores de ambos Estados Parte y sus respectivos Directores Generales de Cooperación Internacional.


 


Asimismo, el artículo 6 habilita a ambos Estados parte a contar con delegaciones técnicas en las reuniones que se celebren en el marco del Mecanismo Bilateral de Consulta e incluso a permitir la participación del sector privado interesado. De acuerdo con el artículo 4, las reuniones del Mecanismo Bilateral de Consulta tendrían una periodicidad bianual, sin perjuicio de posibles reuniones extraordinarias y de las respectivas comunicaciones electrónicas.


 


Ahora bien, los artículos 5 y 7  del Acuerdo establecerían que el Mecanismo Bilateral de Consulta tendría por responsabilidad concreta de establecer el programa bianual de Cooperación Bilateral, en el cual se han de incluir los proyectos y programas de cooperación. De acuerdo con el propio artículo 7, los funcionarios responsables del Mecanismo Bilateral de Consulta deben someter el programa que dicho Mecanismo elabore, a aprobación de las autoridades competentes en sus respectivos países. También es responsabilidad del Mecanismo Bilateral de Consulta evaluar anualmente la ejecución de los programas aprobados e informar a sus respectivos gobiernos sobre dicha evaluación.


 


Finalmente, es importante anotar que el artículo 8 del Acuerdo establece que los programas y proyectos que se aprueben como parte del programa bianual de Cooperación Bilateral deben ser financiados a través de la modalidad de costos compartidos, entre Costa Rica y Belice, sin perjuicio de que, por determinadas razones, se opte por otra modalidad, dentro de las cuales expresamente se podría incluir la denominada cooperación triangular para dar la posibilidad de que un tercer Estado u organismo internacional pueda participar como fuente de financiamiento.


 


 


C.           CONCLUSION         


 


Con fundamento en lo expuesto se tiene por evacuada la consulta del proyecto de Ley 20.013 y se concluye:


 


-     Que el Acuerdo de Cooperación entre Costa Rica y Belice es un Acuerdo Marco que no contiene obligaciones específicas en materia de cooperación, sino que se  circunscribe a crear una obligación, de carácter general y a cargo de ambos Estados – Costa Rica y Belice -,  de coordinar eventuales y futuros proyectos de cooperación de conformidad con las políticas, planes y programas y de acuerdo con las capacidades técnicas y financieras de cada Estado.


-     Que el Acuerdo establecería que un Mecanismo Bilateral de Consulta  que tendría por responsabilidad concreta establecer el programa bianual de Cooperación Bilateral, en el cual se han de incluir los eventuales y concretos proyectos y programas de cooperación. El programa que dicho Mecanismo elabore deberá, sin embargo, ser sometido  a aprobación de las autoridades competentes en sus respectivos países.


-     Que el Mecanismo Bilateral de Consulta estaría conformado por los Viceministros de Relaciones Exteriores de ambos Estados Parte y sus respectivos Directores Generales de Cooperación Internacional.


-     Que el  Acuerdo establecería que los programas y proyectos que se aprueben como parte del programa bianual de Cooperación Bilateral deberían ser financiados a través de la modalidad de costos compartidos, entre Costa Rica y Belice, sin perjuicio de que, por determinadas razones, se opte por otra modalidad, dentro de las cuales expresamente se podría incluir la denominada cooperación triangular para dar la posibilidad de que un tercer Estado u organismo internacional pueda participar como fuente de financiamiento.


 


 


 


Atentamente,


 


 


Jorge Oviedo Álvarez


Procurador Adjunto