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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 142 del 18/11/2016
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 142
 
  Opinión Jurídica : 142 - J   del 18/11/2016   

OJ-142-2016


18 de noviembre del 2016                                    


                                                                               


 


 


Licenciada


Ericka Ugalde Camacho


Jefa de Área


Comisión Permanente de Gobierno y Administración


Asamblea Legislativa


 


 


Con la aprobación del señor Procurador General, nos referimos a su oficio CG-146-2016 del 6 de octubre del 2016, por medio del cual solicita emitir criterio sobre el proyecto “REFORMA A VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY ORGANICA DEL COLEGIO DE PROFESIONALES EN ORIENTACIÓN, LEY NUMERO 8863 DE 18 DE SEPTIEMBRE DE 2010”, expediente N° 19.750.


 


Antes de referirnos al proyecto que se nos consulta, debemos indicar el alcance de este pronunciamiento, ya que según la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no es posible emitir dictámenes con carácter vinculante cuando lo que se consulta es un proyecto de ley.


 


El artículo 4 de nuestra Ley Orgánica le otorga a la Procuraduría una competencia asesora en relación con los órganos de la Administración Pública, quienes, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría”.  Criterios que resultan vinculantes para las dependencias administrativas consultantes, según lo señalado en el artículo 2.


 


La jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor, reconoce la posibilidad de que la Asamblea Legislativa pueda consultar aspectos relacionados con la labor administrativa que desempeña de manera excepcional a su actividad principal, en cuyo caso los dictámenes emitidos serán vinculantes.  Sin embargo, tratándose de consultas relacionadas con la labor legislativa que el Órgano desarrolla, nos encontramos imposibilitados de emitir criterios vinculantes, en el tanto dicha competencia escapa a lo señalado en la normativa que nos rige.


 


Sin embargo, con el fin de colaborar, se emitirá criterio sobre el proyecto de ley bajo análisis, no sin antes advertir que por lo anteriormente señalado, este pronunciamiento es una opinión jurídica sin efectos vinculantes.


 


Aclarado lo anterior, procederemos a analizar el proyecto de ley consultado.


 


I.                   OBSERVACIONES AL PROYECTO DE LEY


 


La Comisión Permanente de Gobierno y Administración nos solicita emitir criterio en relación con el proyecto de Ley denominado: “REFORMA A VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY ORGANICA DEL COLEGIO DE PROFESIONALES EN ORIENTACIÓN, LEY NUMERO 8863 DE 18 DE SEPTIEMBRE DE 2010”, expediente N° 19.750.


 


El artículo 1 del proyecto propone la reforma del inciso a) del artículo 3 de la Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en orientación para que se lea de la siguiente manera:


 


“Artículo 3.-


 


a)         Profesionales graduados de universidades costarricenses, con grado de bachiller, licenciatura, maestría o doctorado en orientación, en las universidades públicas estatales o en las universidades privadas autorizadas por el Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada; no obstante, para poder acceder al ejercicio profesional, necesariamente el título de bachillerato deberá ser específicamente en orientación.”


 


La obligación de tener el título de bachiller específicamente en orientación para poder ejercer la profesión de orientación constituye una limitación a una libertad fundamental, específicamente a la libertad profesional, de manera que debe aplicarse el principio de reserva de ley, por lo que dicha limitación debe ser impuesta por ley.


 


Al respecto la jurisprudencia judicial ha señalado, lo siguiente:


 


“III.-SOBRE LA LIBERTAD PROFESIONAL. La Constitución Política no consagra expresamente la libertad profesional, sin embargo, esta libertad fundamental puede deducirse de la interpretación armónica de varios derechos constitucionales, concretamente, de los numerales 46 y 56 de la Carta Política que garantizan en nuestro ordenamiento el derecho al trabajo y la libertad empresarial.  El contenido esencial de la libertad profesional comprende el derecho de elección de la profesión y el libre ejercicio de la actividad profesional. Si bien estos dos conceptos se encuentran estrechamente relacionados, las intervenciones estatales en cada de una de esas facetas se presentan con distinta intensidad.  Así pues, la elección de la profesión debe ser un acto de autodeterminación de la libre voluntad del individuo y debe permanecer, en lo posible, resguardado de toda intervención del poder público.  Por su parte, mediante el ejercicio de la profesión, el individuo interviene directamente en la vida social, por consiguiente, se le puede imponer restricciones en interés de los demás.  De esa forma, la no afectación a terceros, la protección de la moral y el orden público son condiciones que justifican el establecimiento de limitaciones al ejercicio de la actividad profesional (artículo 28 constitucional). Ahora bien, aquí se aplica el principio de reserva de ley que determina que sólo mediante una norma con rango de ley – en sentido formal y material – es posible restringir los derechos fundamentales.  Asimismo, se aplica el principio “ pro libertatis” que dispone que toda norma jurídica debe ser interpretada en forma que favorezca la libertad. Sin embargo, se reitera, la libertad de ejercer una profesión se puede restringir por medio de ley en la medida que consideraciones razonables sobre el interés público lo demanden, mientras que la libertad de elegir la profesión, por el contrario, sólo puede ser restringida en la medida que la protección de un bien común especialmente importante lo justifique.  Desde esa perspectiva, la protección de valores tan diversos como la salud, la educación, el bienestar y la seguridad, fundamenta la intervención del Estado - por medio de ley - en el ejercicio de las profesiones liberales, a efectos de garantizar la calidad y confiabilidad de los servicios que se brinden, así como la no afectación de terceros y el respeto de la moral y el orden público”. Resolución N. 1819-2005 de 8:47 hrs. de 25 de febrero de 2005” (citado en el dictamen C-12-2014 del 15 de enero del 2014)


 


De lo anteriormente señalado se desprende que la reforma que pretende el proyecto de ley en su artículo 3 estaría conforme con el principio de reserva de ley, por lo que no tiene roces con la Constitución Política.


 


Sin embargo, debemos señalar que hoy en día la limitación al ejercicio de la profesión de orientación se encuentra dada vía reglamentaria según lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento a la Ley del Colegio de Profesionales en Orientación, los cuales señalan que:


 


Artículo 10. “Para ejercer la Orientación en el territorio nacional se requiere contar al menos con el grado académico de Bachillerato en Orientación, emitido por las universidades estatales nacionales, por las universidades privadas autorizadas por el Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada o por universidades extranjeras; en este último caso con título de bachillerato en Orientación equiparados o reconocidos en Costa Rica.”


 


Artículo 11. “Para el ejercicio profesional, tanto el Bachillerato como la Licenciatura deberán ser específicamente en Orientación.


En el caso de grados académicos universitarios obtenidos sobre la base de títulos diferentes al bachillerato en Orientación o sobre currículos incompletos o deficientes, el Colegio podrá, según las circunstancias de cada caso, requerir el plan remedial respectivo o rechazar la incorporación.”


 


En razón de lo anteriormente señalado es criterio de este Órgano Asesor que la disposición reglamentaria contenida en los numerales 10 y 11 del Reglamento a la Ley del Colegio de Profesionales en Orientación tiene roces constitucionales toda vez que impone una limitación al ejercicio profesional que no impone la ley. De allí la necesidad de reformar la ley en los términos que se propone.


 


 


II. CONCLUSIONES


 


A partir de lo expuesto, este Órgano Técnico Consultivo considera que el proyecto de ley sometido a nuestro conocimiento no presenta, en nuestro criterio, vicios que afecten su constitucionalidad. Por el contrario, su aprobación permitiría resolver el problema que enfrenta el Colegio Profesional, en virtud de una disposición reglamentaria dudosamente constitucional.


 


Por lo demás, es obvio que su aprobación o no es un asunto de política legislativa que le compete en forma exclusiva a ese Poder de la República.


 


 


Atentamente,


 


 


 


 


Berta Marín González


Procuradora A


 


 


BMG/amc