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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 063
 
  Opinión Jurídica : 063 - J   del 29/04/2016   

OJ-063-2016


29 de abril de 2016


 


 


Licenciada


Ericka Ugalde Camacho


Jefa de Área de la Comisión Permanente de Gobierno y Administración


Asamblea Legislativa


 


 


Estimada señora:


 


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la Republica, damos respuesta a su oficio n.° CG-580-2015, del 18 de febrero de 2015, por medio del cual la Comisión Permanente de Gobierno y Administración consulta nuestro criterio sobre el proyecto de ley n.° 19.286, denominado “Ley para perfeccionar la rendición de cuentas”.


 


 


I. OBSERVACIONES PREVIAS


 


En vista de que la gestión que nos ocupa no proviene de un órgano del Estado en ejercicio de una función administrativa, sino de un órgano parlamentario en ejercicio de una función legislativa, lo que emitiremos en este caso, como una forma de colaborar con esa importante labor, no es un dictamen vinculante (pues es evidente que nuestro pronunciamiento no podría vincular al legislador), sino una opinión jurídica carente de esos efectos.


 


Además, debemos indicar que el plazo de ocho días previsto en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, no es aplicable en este caso, por no tratarse de la audiencia a que se refiere el artículo 190 de la Constitución Política.  Así lo hemos sostenido en otras oportunidades al señalar:


 


“… el plazo de 8 días hábiles establecido en el Articulo 157 (…) se refiere a las consultas de conformidad con la Constitución (artículo 88, 97, 167 y 190) deben serle formuladas obligatoriamente a las instituciones del Estado, interesadas en un determinado proyecto de ley (verbigracia el Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una Institución Autónoma), no así a las consultas optativas o voluntarias como la presente, que no está regulada por la normativa de cita.”  (Procuraduría General de la Republica, OJ-053-98 del 18 de junio 1998).


 


Asimismo, aclaramos que este criterio se basa en consideraciones jurídicas de constitucionalidad y legalidad. Queda fuera de nuestras posibilidades emitir un criterio económico, o de oportunidad y conveniencia, toda vez que esta Procuraduría es un órgano técnico-jurídico, por lo que nuestra competencia se circunscribe a ese ámbito.


 


 


II. EN ORDEN A LA RENDICIÓN DE CUENTAS


 


La opinión jurídica que se nos plantea está estrechamente vinculada con la obligación constitucional de la Administración Pública y los funcionarios públicos de rendir cuentas de su gestión, regulada expresamente en el numeral 11 de nuestra Carta Magna, el cual dispone:


 


“Artículo 11. Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella. Deben prestar juramento de observar y cumplir esta Constitución y las leyes. La acción para exigirles la responsabilidad penal por sus actos es pública. La Administración Pública en sentido amplio, estará sometida a un procedimiento de evaluación de resultados y rendición de cuentas, con la consecuente responsabilidad personal para los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes. La ley señalará los medios para que este control de resultados y rendición de cuentas opere como un sistema que cubra todas las instituciones públicas.”


 


Como es sabido, en un inicio, la norma constitucional transcrita refería al principio de legalidad como rector de la conducta administrativa, pero con la reforma introducida por el constituyente derivado –mediante la Ley n.° 8003 del 8 de junio de 2000– se incorpora el deber de la Administración Pública y sus funcionarios de someterse a un procedimiento de evaluación de resultados y de rendir cuentas sobre el ejercicio de sus competencias y el cumplimiento de las funciones que le han sido asignadas.


 


Si bien es cierto, dicha reforma es una aclaración y explicitación de deberes y responsabilidades ya existentes derivados de la propia Constitución (ver Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, voto n.° 1636-1999 de las 9:06 horas del 5 de marzo de 1999); también lo es que, logra enfatizar el hecho de que las autoridades públicas no sólo han de actuar apegadas al ordenamiento, sino que deben atender las competencias que le fueron conferidas y explicar la gestión que hagan de ellas.


 


En ese contexto, la rendición de cuentas comprende la medición de resultados en procura de la prestación del servicio público de manera eficaz y eficiente, por ello se alude a que:


 


“La rendición de cuentas, a partir del enfoque sistemático que dispone la Constitución Política, consiste en la obligación a cargo de todo titular de competencias públicas de actuar apegado al ordenamiento jurídico, de ejercer en forma ética, económica, eficaz y eficiente sus competencias y de generar y proporcionar la información necesaria y suficiente para que su actividad sea evaluada. Este concepto implica paralelamente la obligación, a cargo de terceros, de evaluar los resultados de dicha gestión, tomando en cuenta tanto el respeto de las disposiciones normativas aplicables como el cumplimiento de los objetivos y metas previamente establecidos (preferiblemente en el instrumento en que se le asignan los recursos presupuestarios para cumplir con sus funciones) con la consecuente responsabilidad en caso de incumplimiento.” (La negrita no es del original). (SABORÍO VALVERDE, Rodolfo. Rendición de Cuentas en Costa Rica. Diagnóstico y Propuesta de Sistematización. San José: Editorial Juricentro, 2004, página 39).


 


Como se infiere de lo expuesto, la rendición de cuentas nos conduce a la constatación o verificación del cumplimiento de los objetivos y las metas de la gestión asignadas a una autoridad pública, en donde la legalidad –como el respeto a las normas que rigen su actuar–, la eficacia –que alude a la producción del efecto que se desea– y la eficiencia –como la idoneidad del medio para alcanzar los fines que les son propios–, constituyen los ejes que guían su proceder.


 


En este contexto debemos reconocer que los términos de eficacia y eficiencia no resultan extraños, sino que constituyen principios rectores de la función y de la actuación administrativa que se encuentran inmersos en nuestra Carta Fundamental en conceptos claves como el de “buena marcha del gobierno” (artículo 139, inciso 4), “buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas” (artículo 140, inciso 8) y “eficiencia en la administración” (artículo 191). (Ver: JINESTA LOBO, Ernesto. Los principios constitucionales de eficacia, eficiencia y rendición de cuentas de las Administraciones Públicas. Artículo de la obra: Constitución y Justicia Constitucional. Poder Judicial, 2009, página 134).


 


Ahora bien, queda entonces por determinar que la rendición de cuentas debe ser participativa y permitir la acción de los ciudadanos y las organizaciones sociales en los asuntos públicos. (Ver: SABORÍO VALVERDE, Rodolfo. Op. Cit., página 41).  Por ello, la rendición de cuentas se vincula con la transparencia y el deber de informar sobre el proceder administrativo.


 


Sobre el particular, en el dictamen C-335-2003 del 28 de octubre de 2003, se ubica a la transparencia, la claridad, la eficiencia y la publicidad como principios fundamentales del accionar administrativo, producto de la necesidad de informar sobre el gestión realizada al ciudadano, por lo que el acatamiento de esos principios:


 


“… se presenta como un requisito indispensable para que la Administración pueda satisfacer los imperativos que plantea el desarrollo con absoluto respecto a los principios democráticos y a los Derechos Fundamentales. El énfasis en estos principios es consecuencia de la necesidad de acercar la Administración al ciudadano y, por ende, de que éste se informe y se participe en la discusión de los problemas de interés general que debe satisfacer la autoridad administrativa. Además, se postula la transparencia y la publicidad como la base para combatir la corrupción, considerada una de las lacras del desarrollo económico y social, pero también de la ausencia o deficiencia de  gobernabilidad en el Estado contemporáneo.  En ese sentido, se considera que en la medida en que el Estado y los demás entes públicos actúen transparentemente, comunicando fielmente las decisiones que se tomen y los motivos que las justifican, se aumenta la confianza de la población en sus gobernantes y administradores, se permite una mejor formación de opinión pública y se eliminan elementos propiciadores de la corrupción en el sector público, así como la proveniente del sector privado hacia el sector público. Por ello, el principio es la transparencia de las decisiones y actos de las autoridades públicas. La transparencia requiere la comunicación de diversa información: se debe informar respecto de los objetivos de las políticas públicas, el marco jurídico, institucional y económico dentro del cual se definen y deben ser aplicadas, los fundamentos de esas políticas, los datos y la información relacionada con los aspectos financieros y económicos y los efectos del control ejercido sobre la administración activa, entre otros.  En ese sentido, la transparencia está ligada a la rendición de cuentas exigida constitucionalmente en el numeral 11, segundo párrafo (…) En este orden de ideas, la transparencia refuerza la eficacia y eficiencia de las políticas públicas, porque se conocen las metas y los medios con que se cuenta (ergo, determina cuáles son los obstáculos para cumplirlas y si éstos requieren de una modificación no sólo interna sino del contexto externo).  Al divulgarse esas políticas, se posibilita el control público sobre su cumplimiento efectivo y los costos en que se incurre. Y es que la transparencia permite la realización de otro de los objetivos de la Administración democrática: acercar al administrado al manejo de la cosa pública.  Un mejor conocimiento sobre la actuación pública posibilita, además, el control democrático sobre el manejo de los fondos públicos. Asimismo, en la medida en que la Administración está obligada a informar y rendir cuentas, se disminuyen los riesgos de una gestión arbitraria. Por ende, la Administración debe divulgar, dar a conocer información que le es propia y propiciar la participación de los particulares en la discusión sobre esas políticas y actuaciones. Simplemente, el derecho de participación del ciudadano en la toma de las decisiones políticas requiere el acceso a la información”. (Lo subrayado no es del original).


 


Desde esa perspectiva, entendemos que la Administración Pública, en todos sus componentes sin excepción, se encuentra sometida a los lineamientos comprendidos en el numeral 11 constitucional, y por tanto, obligada a rendir cuentas de su gestión y sometida a una evaluación de resultados en procura de alcanzar mayores niveles de efectividad y eficiencia en el ejercicio de sus funciones.


 


Asimismo, consideramos la rendición de cuentas como un medio que transparenta la gestión pública, al exigir la comunicación de los resultados del ejercicio de las funciones y competencias públicas, y a la vez, como un mecanismo que acerca la Administración Pública a los habitantes, cuando por medio de la entrega de información permite su participación en la evaluación de los resultados.


 


No está de más agregar que, se trata de un deber de Estado –dentro de los compromisos adquiridos tendientes a combatir la corrupción– formular y aplicar políticas coordinadas y eficaces que promuevan la participación de la sociedad en la debida gestión de los asuntos públicos y los bienes públicos, así como fomentar la integridad, la transparencia y la obligación de rendir cuentas en el proceder de los funcionarios públicos. (Ver el artículo 5 de la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción).


 


 


III. SOBRE EL PROYECTO DE LEY EN ESTUDIO


 


El proyecto de ley sobre el cual se nos confiere audiencia procura establecer la obligación de elaborar, publicar y divulgar un informe anual de la labor desarrollada por las instituciones a cargo de los rectores sectoriales, los jerarcas ministeriales, de los entes descentralizados institucionales y los órganos con personalidad jurídica instrumental, así como de instaurar mecanismos participativos para interactuar con la ciudadanía.


 


La exposición de motivos advierte sobre la necesidad de mejorar los mecanismos de rendición de cuentas, transparencia y participación ciudadana, al considerar que: “…El Estado costarricense, posee una complejidad organizativa heredada de tiempos donde el constituyente temía a la concentración del poder político en pocas manos. Por esa razón, nuestra institucionalidad democrática fue sometida a una dilución del poder y se dio paso a la generación de distintos grados de autonomía y desconcentración en múltiples instituciones públicas que operan hoy como parte de nuestro andamiaje institucional. Ante ese escenario, los roles de dirección intersubjetiva se han visto mermados junto con las responsabilidades y capacidades de rendición de cuentas por el uso de los recursos públicos y sobre las decisiones tomadas en la conducción política de las diferentes instituciones públicas.”


 


La iniciativa de ley en consulta, como se evidencia, pretende avances en la rendición de cuentas que debe brindar las administraciones públicas y los funcionarios sobre el ejercicio de sus competencias y la consecución de las funciones que le han sido encomendados.  Para ello, este proyecto de ley establece quién, cuándo y de qué manera realizar la rendición de cuentas a través de los informes anuales; la cual, además, deberá ir acompañada de mecanismos participativos que permitan un acercamiento con grupos organizados y con la población en general.


 


El objetivo perseguido por el proyecto, tal y como ha sido descrito, debemos señalar que, responde, a la perfección, al modelo de Gobierno de la República, que reconoce nuestra Constitución Política, en su artículo 9, que lo caracteriza como representativo y participativo, entre otras condiciones; y es acorde con la obligación, prevista por el numeral 11 constitucional, que establece para todo organismo público el deber de rendir cuentas sobre su gestión y someterse a una evaluación de  resultados.


 


Y es que, la exigencia de brindar informes anuales y su divulgación, vendría a garantizar a los ciudadanos el acceso a contenidos de información necesarios para conocer el estado de gestión de las administraciones públicas, y para realizar el seguimiento adecuado del cumplimiento de sus fines mediante un control ciudadano informado.


 


            El texto que se propone para alcanzar el objetivo expuesto es el siguiente:


 


“ARTICULO 1.- Como parte de la obligación constitucional que tienen los funcionarios públicos de rendir cuentas por su labor, y en aras de que dicho ejercicio contribuya al mejoramiento continuo en la calidad del accionar estatal, se establece la obligación de los rectores sectoriales, jerarcas ministeriales, de entes descentralizados institucionales y de órganos de desconcentración máxima, de elaborar, publicar y divulgar un informe anual, escrito, de la labor desarrollada por la o las instituciones a su cargo.”


 


“ARTÍCULO 2.- El informe indicado se ha de presentar a más tardar el 1 de mayo de cada año ante la Asamblea Legislativa de la República. Adicionalmente, y a efectos de garantizar su máxima divulgación, se incorporará copia del mismo en la página web de la respectiva entidad u órgano, se remitirá, de manera digital, a los colegios profesionales, escuelas universitarias, organizaciones sociales, comunales y productivas de áreas afines a su ámbito de acción, además a los medios de comunicación colectiva y partidos políticos con dirección electrónica conocida.”


 


“ARTÍCULO 3.- El informe ha de incluir los siguientes contenidos mínimos:


a) Objetivos legales que dan origen y fundamento a la respectiva entidad, órgano o sector.


b) Recursos financieros, humanos y materiales disponibles, con una justificación de su necesidad y vigencia en orden al interés público y cometidos de la institución.


c) El organigrama institucional vigente, que contendrá una descripción de las diferentes áreas de trabajo y un recuento del número de funcionarios, así como su clase (clasificación de puestos).


d) Metas trazadas para el período en análisis, con indicación clara y específica de los resultados concretos obtenidos para cada una de ellas, tanto en el contexto del Plan Nacional de Desarrollo, el Plan Sectorial y el Plan Operativo Institucional.


e) Descripción y justificación de créditos asumidos, modificaciones salariales acordadas, procesos de contratación iniciados u adjudicados, así como procesos o demandas judiciales enfrentadas o promovidas.


f) Limitaciones u obstáculos encontrados.


g) Retos, objetivos e inversiones visualizadas para el mediano y largo plazo, tanto en el contexto institucional, como en el sectorial y nacional.”


 


“ARTÍCULO 4.- Los informes de los rectores sectoriales se presentarán directamente ante el Plenario legislativo, quien los escuchará y discutirá en el capítulo que se establezca en el Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa; en razón de lo anterior, en el último año de cada período constitucional, dichos informes se harán llegar al Congreso el 1 de abril.”


 


“ARTÍCULO 5.- Los sectores, entidades y órganos regulados por esta ley, deberán promover mecanismos participativos, no solo para dar a conocer los informes aquí establecidos, sino también para escuchar las inquietudes y sugerencias de grupos organizados y de la población en general.”


 


En cuanto al fondo de la iniciativa de ley, debemos empezar por indicar, que no encuentra esta Procuraduría en el proyecto de ley sometido a consulta,  inconsistencias insuperables al enfrentarlo con nuestro ordenamiento jurídico, y en ese entendido, considera su aprobación un asunto de conveniencia y oportunidad legislativa.


 


            No obstante lo apuntado, estimamos importante efectuar algunos comentarios relacionados con los términos en que se presenta el texto propuesto, con el fin de aportar a esta Asamblea Legislativa elementos que puedan serle de utilidad en el momento de evaluar la pertinencia del proyecto en estudio.


 


            Sobre el primer artículo, para los efectos indicados, nos resulta de interés señalar que, este órgano consultivo observa una identidad entre los rectores sectoriales y jerarcas ministeriales, producto de que la rectoría de cada uno de los sectores corresponde a alguno de los Ministros de Gobierno.


 


Lo anterior se desprende de los artículos 2 y 5 del Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo –decreto ejecutivo n.° 38536-MP-PLAN del 25 de julio de 2014– en donde se define qué es un sector y quién lo rige:


 


“Artículo 2°- De la organización sectorial del Poder Ejecutivo. Un sector es una agrupación de instituciones públicas centralizadas y descentralizadas con acciones afines y complementarias entre sí en áreas del quehacer público, regido por una o un Ministro Rector establecido con el fin de imprimir un mayor grado de coordinación, eficacia y eficiencia en la Administración Pública. Para organizar el funcionamiento del conjunto de instituciones públicas se establecen los siguientes sectores al amparo del Sistema Nacional de Planificación, dirigido y coordinado por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (…)” (El resaltado no es del original).


 


“Artículo 5°- Las y los Ministros Rectores. El Presidente de la República delega en una Ministra o Ministro, con o sin cartera, la rectoría de cada uno de los sectores. Corresponderá a las o los Ministros Rectores dirigir y coordinar la realización de las actividades sectoriales: (…)” (El resaltado no es del original).


 


            Lo indicado nos obliga a entender que el Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo plasma la necesidad de restablecer la dirección y coordinación en la Administración Pública Central y Descentralizada, por lo que integró y clasificó en sectores a diversas instituciones del Estado –dieciséis sectores en total–, cada uno bajo la rectoría de un Ministro.


 


Por ello, la identidad alegada radica en que, en la rendición de cuentas de un Ministro de Gobierno –jerarca ministerial– se debe incluir lo propio a sus labores como rector sectorial.   Ahora bien, si lo enunciado conduce a una modificación en el proyecto de ley bajo análisis, debe tomarse en cuenta que, si bien es cierto la rendición de cuentas del Ministro implica aludir a sus labores como rector, esto no ocurre a la inversa.


 


Respecto al primer artículo propuesto, además, nos parece importante hacer notar que nuestra Constitución Política contempla mecanismos de rendición de cuentas anual para los Ministros de Gobierno.  Se trata del artículo 144, en el cual se ordena que “los Ministros de Gobierno presentarán a la Asamblea Legislativa cada año, dentro de los primeros quince días del primer período de sesiones ordinarias, una memoria sobre los asuntos de su dependencia.”.


 


Lo mismo ocurre en el Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo, que no solamente establece la obligación de los Ministros Rectores de “promover la efectividad de la gestión de las instituciones del sector y su rendición de cuentas” (artículo 6), sino también encarga a los diversos órganos –Secretarías de Planificación Sectorial, Consejos Nacionales Sectoriales y Consejos Regionales de Desarrollo– la labor de “realizar estudios y hacer propuestas para la efectividad de la gestión pública y la rendición de cuentas del sector” (artículo 3 inciso i), de “velar por la efectividad en la rendición de cuentas del sector” (artículo 12 inciso h) y de “fortalecer, impulsar y dar seguimiento a los programas y proyectos de desarrollo de la región, promoviendo una administración pública efectiva, transparente y orientada a la rendición de cuentas” (artículo 20 inciso h).


 


Los aspectos comentados anteriormente, resultan relevantes, por cuanto el proyecto de ley en consulta debería aclarar la relación de los mecanismos de rendición de cuentas propuestos, con las regulaciones que para los mismos efectos contiene el ordenamiento jurídico vigente. En especial debe analizarse si, el informe de labores a introducir se asimila a la memoria anual prevista en el artículo 144 constitucional, o  si se trataría de dos instrumentos distintos; lo anterior, con el fin de evitar alguna duplicidad, y generar incertidumbre en cuanto a las obligaciones de rendición de cuentas contempladas por nuestro sistema.


 


Por último, siempre respecto al numeral primero, es preciso indicar que los términos descriptivos que utiliza la norma para referir a los sujetos obligados –en particular los entes descentralizados institucionales–, dejan por fuera a las municipalidades.   A criterio de este órgano consultivo, si el objeto del proyecto de ley tiende a fomentar la gestión transparente en la Administración Pública e incentivar la participación de la ciudadanía, resulta trascendental contar con la rendición de cuentas de los entes descentralizados territoriales.


 


Lo anterior cobra relevancia por el impacto que representa para una comunidad la labor efectuada por su gobierno local, así como por la transferencia de la titularidad de competencias administrativas del Poder Ejecutivo a los gobiernos locales, comprendida en la Ley General de Transferencia de competencias del Poder Ejecutivo a las Municipalidades –Ley n.° 8801 del 28 de abril de 2010–.   Ante esas nuevas atribuciones de las Municipalidades, la rendición de cuentas fomenta una gestión eficiente, eficaz y transparente, así como mejora la fiscalización de la comunidad en la gestión pública.


 


De incluirse a las municipalidades como sujetos obligados de rendir cuentas, deberá establecerse a quien le corresponde atender ese mandato, sea el Concejo Municipal o el Alcalde Municipal. De ser este último, deberá empatarse la elaboración del informe anual previsto en el proyecto de ley con la rendición de cuentas que realiza a los vecinos del cantón, mediante el informe de labores que presenta ante el Concejo Municipal, previsto en el artículo 17 inciso g) del Código Municipal.


 


Pasando al artículo segundo propuesto, debemos comenzar diciendo que, sería importante que la norma en forma expresa señale el período que cubriría el informe anual. Si bien, se supone que describiría los resultados de un año de gestión, y define el 1 de mayo de cada año como el último día para la presentación del documento a la Asamblea Legislativa, no indica el período de gestión que comprende –por ejemplo: del 1 de enero de un año al 31 de diciembre del siguiente-, lo cual se requiere para garantizar una rendición de cuentas plena y uniforme.


 


Sobre la propuesta de regulación de esta norma, también nos parece que es preciso hacer notar, la necesidad de ampliar la obligación de publicar en el sitio web del organismo público el informe anual del año en curso, para exigir que se mantengan, por lo menos, los informes de labores de los últimos cinco años. 


 


En relación con el comentario anterior, vale recordar que, la comparación entre los resultados mostrados por un organismo público a lo largo de varios años, sin duda, es uno de los ejercicios más valiosos para evidenciar tendencias y diferencias en la gestión de las administraciones, y permite una mejor percepción de su desempeño a lo largo del tiempo.


 


Otra disposición a considerar, a nuestro criterio, contenida en el artículo segundo es la que exige la remisión del informe a los “colegios profesionales, escuelas universitarias, organizaciones sociales, comunales y productivas de áreas afines a su ámbito de acción, además a los medios de comunicación colectiva y partidos políticos con dirección electrónica conocida”.


 


No cabe discusión en cuanto a la conveniencia de asegurar la máxima divulgación de los informes de labores anuales, sin embargo, la fórmula utilizada presenta una gran dificultad para identificar a cada uno de los destinatarios de la remisión prevista, y por tanto, para determinar los alcances de la obligación de las administraciones.


 


La situación apuntada, de no corregirse, podría generar cuestionamientos sobre la transparencia de la rendición de cuentas que vendría a hacerse a través de los informes, lo que a todas luces resultarían inconveniente para la consecución de los importantes objetivos que persigue este proyecto de ley.


      


En relación con el artículo tercero del texto consultado, en primer lugar, se debe destacar la iniciativa de exigir un mínimo de contenidos para el informe anual de labores de los organismos públicos, que de aprobarse, permitiría dar un paso  significativo hacia la debida rendición de cuentas de la Administración Pública. 


 


El establecimiento de contenidos mínimos garantiza la rendición de cuentas sobre los aspectos más relevantes de la gestión pública, y brinda uniformidad a la entrega de información que debe hacer cada uno de los sujetos obligados por la norma, lo que resulta indispensable para la evaluación de los resultados que presentan las entidades en el transcurso del tiempo.


 


            Relacionado con lo anterior, y conscientes de que podría tratarse de una materia más propia de un cuerpo normativo de carácter reglamentario y no de una ley, consideramos pertinente hacer notar, lo deseable que sería la determinación de un único formato a utilizar por parte de todos los obligados, que asegure un orden, calidad en la información y una presentación amigable para los destinatarios de la información. Y es que, la variación en la presentación de los contenidos entre una entidad y otra, y con más razón, entre el informe de una mismo organismo de un año a otro, dificulta enormemente el análisis de los resultados.


 


Ahora bien, en cuanto a los contenidos mínimos previstos, se debe indicar que, en términos generales, parecen acordes con los objetivos perseguidos por la iniciativa.


 


Sobre el numeral cuarto del articulado del proyecto en consulta, únicamente, tenemos una observación. La disposición prevé que los informes de los rectores sectoriales sean presentados en el Plenario legislativo, cada año; medida que, evidentemente, pretende impulsar la discusión y análisis de sus contenidos.


 


Si bien el objetivo buscado resulta loable, nos parece recomendable que se considere la viabilidad de abrir un espacio anual para la presentación de los dieciséis informes en total que corresponderían a los rectores que se encuentran definidos, en la agenda del Plenario; debido a que, dependiendo de la dinámica establecida, podría requerir de la disposición de una importante cantidad de horas.


 


Por último, nos referimos a la propuesta contenida en el artículo quinto. Respecto a esta norma, debemos señalar que se echa de menos un mayor desarrollo sobre los mecanismos participativos que estarían obligados a promover los sectores, entidades y órganos regulados por la ley.


 


Como es de todos sabido, precisamente, un importante vacío que presenta nuestro sistema es la falta de definición de mecanismos que reconozcan y habiliten la participación ciudadana, en general, sean de consulta, para estimular la participación en la gestión pública o para su seguimiento.


 


El presente proyecto de ley, a nuestro criterio, abre una nueva oportunidad para regular la materia, por lo que sería de mucho provecho que se considere la posibilidad de ampliar los términos del artículo quinto. No debe olvidarse que la rendición de cuentas, es un proceso permanente y no un simple acto de publicidad o cumplimiento normativo.


 


 


IV. CONCLUSIÓN


 


            Con fundamento en lo expuesto, es criterio de este órgano asesor que el proyecto de ley sobre el cual se nos confiere audiencia no presenta problemas de constitucionalidad. Su aprobación o no implica consideraciones de oportunidad y conveniencia que entran dentro del ámbito de la discrecionalidad legislativa.


 


Cordialmente,


 


 


 


 


Tatiana Gutiérrez Delgado                                                            Ricardo Jiménez Bonilla


Procuradora                                                                                    Procurador


 


TGD/RJB/laa