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 Normativa >> Reglamento 0 >> Fecha 27/04/1998 >> Texto completo
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Reglamento Interno de la Junta Directiva del Consejo Nacional de Producción
Texto Completo acta: 774C2 CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCIÓN

CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCIÓN



REGLAMENTO INTERNO DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCIÓN



(Nota de Sinalevi: Sobre este tema el Consejo Nacional de Producción ,había emitido anteriormente Reglamento interno de la Junta Directiva)



 



CAPITULO I Disposiciones generales Sección Única:



Artículo 1°-El presente Reglamento Interno rige la actividad de la Junta Directiva del Consejo Nacional de Producción, Institución autónoma estatal.



En todo lo que no esté aquí regulado se aplicaran las disposiciones de la Ley Orgánica del CNP. Ley General de la Administración Pública y demás leyes integrantes del ordenamiento administrativo de la República.




Ficha articulo



Artículo 2°-Para efectos del presente cuerpo normativo, se enderán por:



 



  a) Consejo o CNP: El Consejo Nacional de Producción.



b) Reglamento: El presente Reglamento Interno de la Junta Directiva.



c) Ley Orgánica: La ley No 2035 de 17 de julio de 1956, reformada totalmente por ley No 6050 de 14 de marzo de 1977 y Ley 7742 del 19 de diciembre de 1997.



d) Presidente : El Presidente de la Junta Directiva de la Institución; y



e) Presidente Ejecutivo: El Presidente Ejecutivo de la Institución; y



f) Directores o directivos: Los miembros integrantes de la Junta Directiva.




 




Ficha articulo



Artículo 3°-Conforme con la ley. el presente Reglamento carecerá de valor ante el ordenamiento general del Estado en perjuicio de los administrados, pero no en su beneficio, en cuyo caso el particular que lo invoque deberá aceptarlo en su totalidad.



La violación del Reglamento en perjuicio del administrado causará la invalidez del acto y eventualmente la responsabilidad de la Institución de los funcionarios responsables con arreglo a la legislación aplicable.




 




Ficha articulo



CAPITULO II



Integración y facultades de la Junta Directiva y de sus Miembros Sección Única:



 



Artículo 4°-La integración de la Junta Directiva y sus atribuciones serán las que señale la Ley Orgánica y demás leyes especiales. En general, diclara las políticas de la Institución y agotara la vía administrativa en todos los casos en que la Ley Orgánica u otra legislación no otorgue dicha facultad a otra instancia, salvo los que corresponden a la Gerencia General en materia propia de su competencia.




 




Ficha articulo



Artículo 5°-El Presidente Ejecutivo será quién represente oficialmente a la Institución para toda circunstancia en lo que amerite, salvo en los casos donde dicha facultad le sea otorgada al Presidente o bien que la Junta Directiva, en casos justificados, autorice a otro de sus miembros o a funcionarios ajenos a ella para que actúe como su vocero.




 




Ficha articulo



Artículo 6°-La estructura de la agenda de Junta Directiva para las sesiones ordinarias y extraordinarias será decidida por acuerdo en firme de la misma Junta Directiva, para lo cual requerirá mayoría calificada.




 




Ficha articulo



Artículo 7°-Todos los asuntos de agenda deberán ser formuladas con al menos cuatro días naturales de antelación a la sesión respectiva con la finalidad de que los documentos respectivos sean remitidos a los demás directivos con al menos tres días naturales previos a la Sesión respectiva.




 




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Artículo 8°-No podrá ser objeto de acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día. salvo que estén presentes los dos tercios de los miembros de la Junta Directiva y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de todos ellos.




 




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Artículo 9°-El Presidente deberá:



a) Preparar la agenda de las sesiones ordinarias y extraordinarias, en coordinación con el Presidente Ejecutivo, considerando además las peticiones que formulen los restantes directores con al menos cuatro días de antelación.



b) Suspender en cualquier momento, con causa justificada, las



sesiones.



c ) Convocar a sesión extraordinaria.



d) Dirigir y coordinar los debates, así como la presentación de las mociones de forma y fondo y determinar el tiempo de uso de la palabra.



e) Velar, bajo su responsabilidad, por el cumplimiento de los acuerdos de la Junta Directiva; y



f) Las demás que le señale la ley o le encomiende la misma Junta Directiva.



 



Cuando en una misma Sesión comparecen alternativamente el Ministro y el Vice-Ministro del MAG. se entenderá para efectos de dieta que el Ministro ha presidido la Junta. Sin embargo, el Ministro y Vice-Ministro serán responsables únicamente en los acuerdos en que hayan concurrido con su voto.




 




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Artículo 10.-En caso de ausencia temporal o cuando lo exija otra causa justificada, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente Ejecutivo que designe la Junta Directiva en apego a la ley. y quien ejercerá las funciones de aquel en tanto dure su ausencia.



Bastará el simple dicho del Vicepresidente Ejecutivo para tener por demostrada la ausencia y autorizada la sustitución, todo lo cual se hará constar en el acta de la sesión.



En caso de ausencia o impedimento de ambos, la misma Junta designará en su seno un Presidente ad-hoc.




 




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Artículo 11.-El secretario nombrado por la Junta Directiva durara en su cargo por tiempo indefinido, salvo remoción que acuerde el Órgano con el voto de la mayoría calificada de los miembros. El nombramiento será asimismo por mayoría calificada.



Dicho funcionario deberá:



a) Levantar las actas de las sesiones de la Junta Directiva \ administrativa y prepararlas en su versión borrador en un plazo máximo de dos días hábiles antes de la sesión en que deban ser conocidas y aprobadas en forma definitiva.



b) Comunicar las resoluciones del Órgano, cuando ello no corresponda al Presidente de la Junta Directiva; y



c) Las demás que le asigne la misma Junta Directiva, los reglamentos o la ley.




 




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Artículo 12.-La Junta Directiva designara por mayoría calificada a aquellos funcionarios que forman parte de la Institución y que deban comparecer en forma permanente, en calidad de asesores de la Junta Directiva excepto los exigidos por la ley. Podrá, asimismo, mediante mayoría calificada realizar el nombramiento y remoción de asesores u otro personal, en la condición de funcionarios ad honorem. o bien mediante contratos de servicios profesionales u otros, todo de acuerdo con las facultades que las leyes les brindan al respecto.




 




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Artículo l3.-Serán asimismo, atribuciones de la Junta Directiva:



a) Las competencias fijadas en el artículo 29 de la Ley Orgánica del Consejo.



b) Concesión de créditos y avales.



c) Recomendar las políticas de comercialización y agroindustria de los productos agropecuarios, en concordancia con las condiciones que se presenten, la situación del mercado nacional e internacional y la política macroeconómica.



d) Conocer y aprobar los estudios técnicos mediante las cuales se determinen y caractericen los desabastecimienios de productos agropecuarios, a fin de que se informe las recomendaciones respectivas al Ministerio de Economía. Industria y Comercio, para lo que corresponda.



e) Analizar periódicamente la política macroeconómica que incidan directamente sobre el desarrollo de las actividades agropecuarias, a fin de realizar las recomendaciones correspondientes a las instituciones, de forma similar se procedería en lo atinente al comercio exterior de los productos.



f) Fijar los lincamientos generales de la política de seguridad alimentaria y emergencia nacional.



g) Importación de granos básicos y materias primas en forma directa.



h) Conocer y resolver sobre las recomendaciones y proyectos de acuerdo que le presenta la Junta Administrativa en áreas propias de su competencia o los informes que le presenten las distintas comisiones nombradas por esta Junta para el análisis de asuntos particulares.



i) Apertura y cierre de áreas de trabajo u organización dentro de la Institución.



j) Conocer y resolver sobre los informes, los estudios de factibilidad. proyectos y aprobación de créditos reembolsables y no reembolsables del Programa de Reconversión Productiva.



k) Determinar contrataciones especiales conforme con la legislación vigente.                                           ,



l) Aprobar los permisos con goce de sueldo a funcionarios de la institución, cuando los mismos impliquen erogaciones adicionales al salario por pane del CNP y/o excedan a un año de duración.



m) Fijar y distribuir funciones y atribuciones para el Gerente y Subgerente Generales en aquellos casos donde éstas no estén expresamente establecidas por ley.



    n) Aprobar la adquisición de productos alimenticios para consumo en las sesiones ordinarias y extraordinarias cuando fuere necesario. Lo anterior, con apego a los principios de razonabilidad y austeridad.

(Así adicionado este inciso,  en sesión N° 2507 de 17 de marzo de 2004).



 




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Artículo 14.-De conformidad con lo establecido por el artículo 25 de la Ley Orgánica todos los acuerdos de Junta Directiva derivados de las competencias asignadas por la Ley Orgánica y salvo disposición expresa en contrario contenida tanto en la Ley Orgánica como por el presente reglamento, deberán ser tomados por mayoría absoluta del total de los miembros.



Los acuerdos relativos al ejercicio de competencias y facultades establecidas en los artículos 5 incisos k) y ñ) ; 27 ; 31 ,32 ,34 y 49 de la Ley Orgánica, y artículos 6 ;8 ,11 ; 12 ; 13 inciso j) y m) ;18 y 32 de este Reglamento requerirán para su aprobación el voto de al menos mayoría calificada del total de los miembros.



 




 




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CAPITULO III



De las Sesiones de la Junta Directiva



 



 



Artículo 15.-La Junta Directiva sesionará ordinariamente y sin necesidad de convocatoria especial con la frecuencia y en el día que ella misma designe, debiendo sesionar ordinariamente al menos una vez al mes.



Se reunirá extraordinariamente previa convocatoria que hará el Presidente a los demás directores, con una antelación mínima de veinticuatro horas, y acompañado la agenda de la sesión así como los restantes documentos necesarios, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 7° de este Reglamento.



No obstante lo anterior, la Junta Directiva quedara válidamente constituida sin cumplir los requisitos referentes a convocatoria y orden del día cuando se reúnan todos sus miembros y así lo decidan por unanimidad.




 




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Artículo 16.-El quorum de las sesiones se formará con seis miembros. El Gerente. Sub Gerente, Auditor y Director de Asuntos Jurídicos, deberán asistir a las sesiones de la Junta, así como cualquier otro funcionario cuando fueren llamados, y estarán éstos últimos presentes únicamente en la exposición y discusión de los asuntos de su competencia, teniendo todos ellos voz pero no voto.




 




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Artículo 17.-Durante el transcurso de la sesión, el Presidente dispondrá discrecionalmente sobre lo relativo al uso de la palabra, tanto en lo referente al orden en que se conceda como número máximo de expositores que convenga para que el asunto quede suficientemente discutido, así como a la duración de las intervenciones.




 




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CAPITULO IV



De la Junta Administrativa



 



Artículo 18.-Habrá una Junta Administrativa, que tendrá el carácter de Comisión Permanente de la Junta Directiva y que estará integrada por el Presidente Ejecutivo, un directivo del sector privado, designado por la Junta Directiva, electo con la votación de mayoría calificada, el Gerente General y el Sub-Gerente General con voz y voto. Asistirán además, en carácter fiscalizador y asesor, respectivamente, el Auditor General y el Director de Asuntos Jurídicos, igualmente lo harán por invitación aquellos otros funcionarios cuya presencia sea exigida por el tema o temas en discusión, todos ellos con voz, pero sin voto.




 




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Artículo 19.-Será atribución de la Junta Administrativa de manera prioritaria la preparación, instrucción y recomendación de los proyectos y asuntos propios de las competencias establecidas por la Ley a la Junta Directiva, así como de aquellos asuntos que por ser de competencia exclusiva de la Junta Directiva presenten sus miembros, el Presidente de Junta Directiva y el Presidente Ejecutivo.



La Junta Administrativa remitirá el expediente respectivo con los antecedentes del caso, dictámenes técnicos y legales en caso de requerirse y la recomendación correspondiente, para posterior conocimiento de los señores directores, dentro de un espíritu de agilizar el trámite de lo que deban ellos conocer. Se excluye de esta atribución lo tocante a la política institucional y del Sector Agropecuario, que deberá ser examinada exhaustivamente sólo por la Junta Directiva.



La Junta Administrativa podrá conocer y resolver además de aquellos asuntos presentados por el Presidente Ejecutivo, Gerente o Subgerente General y que versan sobre temas de sus propias competencias. Para el conocimiento de dichos casos el director nombrado por Junta Directiva tendrá derecho a voz no a voto.




 




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Artículo 20.-La Junta Administrativa se reunirá en la fecha y con la agenda que aprobará el Presidente Ejecutivo, quien además presidirá las sesiones.




 




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Artículo 21.-Todos los acuerdos de la Junta Administrativa se tomarán por mayoría simple.



De las sesiones se levantara una acta lacónica, que consignara únicamente la parte resolutiva de las discusiones en aquellos casos donde la votación sea unánime. En los casos donde solo haya mayoría y deba elevarse a Junta Directiva para posterior discusión, por ser de su competencia tanto legal como reglamentaria, se deberá consignar además esta circunstancia e incluirse los respectivos antecedentes. La elaboración sera responsabilidad del Secretario de la Junta Directiva.




 




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Artículo 22.-En la agenda de la Junta Directiva habrá un capítulo permanente para conocimiento y resolución de los proyectos que por ser competencia de la Junta Directiva someta a su conocimiento la Junta Administrativa, cuya presentación será realizada por el Presidente Ejecutivo.




 




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CAPITULO V



De la abstención y recusación



 



Artículo 23.-Serán motivos de abstención para los miembros de la Junta Directiva los mismos de impedimento y recusación que se establecen en los artículos 49 y 53 del Código Procesal Civil y 22 de la Ley de Contratación Administrativa 7494.




 




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Artículo 24.-Cuando los motivos concurran en un miembro, la abstención no se hará extensiva a los demás miembros, salvo casos calificados en que los demás miembros lo consideren procedente. Los motivos de abstención serán extensivos a los demás funcionarios que intervengan en la sesión auxiliándolos o asesorándolos.




 




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Artículo 25.-El miembro con motivo de abstención se separará del conocimiento del negocio, haciéndolo constar ante la Junta Directiva.



La abstención sera resuelta por los restantes miembros, si los hubiere suficientes para formar quorum; de lo contrario resolverá el Presidente de la República.



Una vez declarada con lugar la abstención, conocerá el asunto el mismo órgano colegiado si hubiere quorum. Si el quorum no se alcanzara en virtud de las abstenciones, la organización respectiva, representada en Junta Directiva o bien el Ministro en el caso del artículo 15, inciso q) de la Ley Orgánica del CNP, en un plazo de 15 días hábiles a partir de quedar firme la resolución antes dicha, nombrará un miembro ad-hoc para conocer sobre el asunto si quien se abstiene, excusa o recusa fuere de aquellos a que se refieren los incisos 6). 7), 8), 9) y 10) del artículo 15 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción.




 




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Artículo 26.-Cuando hubieren motivos de abstención, podrá también recusar al funcionario la parte perjudicada con la respectiva causal.



En tal caso se procederá de acuerdo con el artículo 236 de la Ley General de la Administración Pública y artículo 25 anterior.




 




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Artículo 27.-La actuación de miembros de Junta Directiva en los que concurran motivos de abstención, implicará la invalidez de los acuerdos en que haya intervenido y. además, dará lugar a responsabilidad. Cuando los motivos de abstención sean los de impedimento previstos en el artículo 49 del Código Procesal Civil ó 22 de la Ley de Contratación Administrativa 7494. la nulidad será absoluta, en los demás casos será relativa.




 




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Artículo 28.-Las resoluciones que se dicten en materia de abstención no tendrán recurso alguno. Las que se dicten con motivo de una recusación tendrán el recurso administrativo ordinario de revocatoria.




 




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Artículo 29.-Queda absolutamente prohibido a los miembros de Junta Directiva y parientes de estos hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad inclusive, y a las sociedades de cualquier tipo en que tengan participación o interés, celebrar toda clase de contratos con la Institución En tal caso la abstención no exime de responsabilidad al miembro por lo tanto no es procedente. En una situación como la anterior y en casos excepcionales y urgentes, las personas arriba indicadas deberán actuar conforme con el artículo 27 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción, sin necesidad de la abstención.



En materia de abstención, recusación y prohibiciones, en ausencia de disposición expresa de su texto, deberá aplicarse supletoriamente lo apuntado por los artículos 230 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, 22 al 25 de la Ley de Contratación Administrativa 7494.



 




 




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CAPITULO VI Disposiciones finales



 



Artículo 30.-Lo referente a las actas de las sesiones y a los votos salvados se regira por lo que al efecto dispone la Ley General de la Administración Pública.




 




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Artículo 31.-Lo dicho en el artículo anterior es aplicable también en lo que compete a los recursos ordinarios y extraordinarios que quepan contra los acuerdos de Junta Directiva. No obstante, en lodos los casos ésta resolverá primero sobre la admisibilidad formal de la impugnación, para entonces, en caso de estimarse procedente, entrar a conocer sobre su fondo.




 




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Artículo 32.-Las reformas totales o parciales de! Reglamento se harán por el voto de las dos terceras partes de los directivos.        



Las dudas de interpretación se resolverán por simple mayonHF previo dictamen de la Dirección de Asuntos Jurídicos del CNP.




 




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Artículo 33.-Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial, y deroga a toda otra disposición de rango igual o menor que se le oponga.



San José, 27 de abril de 1998-



 



 



 




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Fecha de generación: 7/2/2026 23:31:25
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