N° 36601-COMEX
LA PRESIDENTA DE LA
REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE
COMERCIO EXTERIOR
De conformidad con las facultades y atribuciones que les
conceden los artículos 50, 140 incisos 3), 8), 10), 18) y 20) y 146 de la
Constitución Política; los artículos 4, 25, 27 párrafo 1, 28 párrafo 2 inciso
b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 02 de mayo
de 1978; la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la
Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley N° 7638 del 30 de octubre de
1996; el artículo 19.1 y el Anexo 19.1.4 del Tratado de Libre Comercio
República Dominicana - Centroamérica - Estados Unidos, Ley de Aprobación N°
8622 del 21 de noviembre de 2007; y
Considerando:
I.-Que la Comisión de Libre Comercio del Tratado de
Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, aprobó la
Decisión de la Comisión de Libre Comercio para Establecer las Reglas Modelo de
Procedimiento, de fecha 23 de febrero de 2011, mediante la cual se establecen
las reglas que se aplicarán en los procedimientos de solución de controversias
de conformidad con el Capítulo 20 (Solución de Controversias) del Tratado de Libre
Comercio República Dominicana-Centroamérica- Estados Unidos.
II.-Que en
cumplimiento de lo establecido en dicho Tratado, debe ponerse en vigencia la
citada Decisión. Por tanto,
Decretan:
PUESTA EN VIGENCIA DE
LA DECISIÓN DE LA COMISIÓN
DE LIBRE COMERCIO DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO
REPÚBLICA
DOMINICANA-CENTROAMÉRICA-ESTADOS
UNIDOS, DENOMINADA:
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
DE LIBRE COMERCIO
PARA ESTABLECER LAS
REGLAS MODELO DE
PROCEDIMIENTO,
DE FECHA 23 DE
FEBRERO DE 2011;
Y SUS ANEXOS
Artículo 1º-Póngase en vigencia la Decisión de la
Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República
Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, denominada: Decisión de la Comisión de
Libre Comercio para Establecer las Reglas Modelo de Procedimiento, de fecha 23
de febrero de 2011; y sus Anexos, que a continuación se transcriben:
TRATADO DE LIBRE
COMERCIO ENTRE REPÚBLICA
DOMINICANA,
CENTROAMÉRICA
Y LOS ESTADOS UNIDOS
DECISIÓN DE LA
COMISIÓN DE LIBRE COMERCIO
PARA ESTABLECER LAS
REGLAS MODELO
DE PROCEDIMIENTO
Conforme al Artículo 20.10.1 (Solución de
Controversias - Reglas de Procedimiento) del Tratado de Libre Comercio entre
República Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos ("Tratado"), la
Comisión de Libre Comercio establecerá Reglas Modelo de Procedimiento para los
procedimientos de solución de controversias. Las Reglas Modelo de Procedimiento
garantizarán: (a) el derecho, al menos, a una audiencia ante el grupo arbitral,
la cual será pública, sujeta al subpárrafo (e); (b) una oportunidad para cada
Parte contendiente de presentar alegatos iniciales y de replica por escrito;
(c) que los alegatos escritos de cada Parte participante, las versiones
escritas de sus declaraciones orales, y las respuestas escritas a una solicitud
o a las preguntas del grupo arbitral serán disponibles al público, de
conformidad al subpárrafo (e); (d) que el grupo arbitral considerará
solicitudes de entidades no- gubernamentales de los territorios de las Partes
contendientes para entregar opiniones escritas relacionadas con la controversia
que puedan ayudar al grupo arbitral en la evaluación de los alegatos y
argumentos de las Partes contendientes; y (e) la protección de la información
confidencial.
De conformidad con el
Artículo 20.10.1 del Tratado, la Comisión por este medio establece las Reglas
Modelo de Procedimiento contenidas en el Anexo 1.
HECHO en San Salvador, El Salvador en inglés y español, el día 23 de
febrero de 2011.
Por la República de Costa Rica Por la República Dominicana
Anabel González Marcelo Puello
Ministra de Comercio
Exterior Viceministro, en
representación del
Ministro
de Industria y Comercio
Por la República de
El Salvador Por la República de
Guatemala
Héctor Miguel Antonio
Dada Hirezi Raúl Trejo Esquivel
Ministro de Economía Viceministro, en representación
del
Ministro
de Economía
Por la República de
Honduras Por la República de Nicaragua
José Francisco Zelaya Orlando Solórzano
Delgadillo
Secretario de Estado
en los Ministro de
Fomento
Despachos de
Industria
Industria y Comercio
Y Comercio
Por los Estados
Unidos de América
Miriam E. Sapiro
Representante Adjunto
de Comercio
De los Estados Unidos
(Corregido los párrafos anterior por Fe de Erratas y publicada en La Gaceta
N° 182 del 22 de setiembre de 2011)
ANEXO 1
Reglas de
Procedimiento para el Capítulo Veinte del
Tratado de Libre
Comercio entre República
Dominicana,
Centroamérica y Estados Unidos
Aplicación
1. Estas reglas modelo, incluyendo sus apéndices, se establecen de
conformidad con el Artículo 20.10 (Reglas de Procedimiento) del Tratado de
Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos y
aplicarán a los procedimientos de solución de controversias bajo el Capítulo
Veinte, salvo que las Partes contendientes acuerden otra cosa.
Definiciones
2. En estas reglas:
asistente significa una persona que, conforme a los términos de
designación de un miembro del grupo arbitral, realiza investigaciones o
proporciona apoyo a ese miembro;
Código de Conducta
significa el Código de Conducta establecido por la Comisión, de conformidad con
el Artículo 20.7.2(d) (Lista de Árbitros);
Comisión significa la
Comisión de Libre Comercio establecida en el Artículo 19.1 (La Comisión de
Libre Comercio);
copia electrónica
significa una versión de un documento en un formato comercial de procesador de
palabras que es idéntica a la copia impresa del documento;
de la manera más expedita posible
significa:
(a) para
un documento electrónico que contenga información no confidencial, mediante
transmisión electrónica; y
(b) para
una copia en papel de un documento o un documento electrónico que contenga
información confidencial, mediante servicio de mensajería comercial de envío
urgente, de un día para otro;
día significa día natural;
día inhábil significa para cualquier año, con respecto a una
Parte, los sábados y domingos y cualquier otro día oficialmente establecido por
esa Parte como día inhábil y notificado a cada una de las otras Partes;
documento incluye cualquier
asunto escrito presentado durante el curso del proceso arbitral, ya sea en
forma impresa o en forma electrónica;
empleado autorizado de la oficina responsable
significa una persona empleada o designada por el grupo arbitral que ha sido
autorizada por la oficina responsable para trabajar en la controversia;
entrega significa, para una
copia electrónica, entregar mediante un medio portador o mediante transmisión
electrónica;
fecha de entrega significa:
(a) para
un documento presentado por una Parte participante, la fecha en la que la
oficina responsable recibe el documento, indicada en el acuse de recibo enviado
por la oficina responsable a la Parte que presentó el documento;
(b) para
un documento entregado por el grupo arbitral o la oficina responsable, la
primera entre la fecha en la que la oficina responsable transmite un documento
electrónico a las Partes relevantes, o la fecha indicada en el registro del
servicio de mensajería comercial de envío urgente que entrega una copia impresa
documento;
fondo significa cualquier fondo establecido por la Comisión
de conformidad con el Artículo 20.17.4 (Incumplimiento en Ciertas
Controversias);
grupo arbitral significa un grupo
arbitral establecido en virtud del Artículo 20.6 (Solicitud de un Grupo
Arbitral);
información significa
información grabada o almacenada de cualquier forma, incluyendo en un documento
impreso, archivo electrónico o información oral;
información confidencial significa
información clasificada como tal por una Parte conforme a la regla 15;
oficina significa la oficina
que una Parte designa conforme al Artículo 19.3 (Administración de los
Procedimientos de Solución de Controversias) para proveer apoyo administrativo
a los grupos arbitrales establecidos conforme al Artículo 20.6 (Solicitud de un
Grupo Arbitral);
oficina responsable
significa la oficina de la Parte demandada;
Parte significa una Parte
del Tratado;
Parte contendiente
significa una Parte reclamante o una Parte demandada;
Parte participante
significa una Parte contendiente o una tercera Parte, si la hubiera;
Parte reclamante significa una Parte
que solicite el establecimiento de un grupo arbitral conforme al Artículo
20.6.1 (Solicitud de un Grupo Arbitral) o cualquier otra Parte que se adhiera a
un procedimiento arbitral conforme al Artículo 20.6.3 (Solicitud de un Grupo
Arbitral);
persona autorizada
significa una persona que es:
(a) un
representante autorizado de una Parte participante designado de conformidad con
el Apéndice 1;
(b) un
empleado autorizado de la oficina responsable;
(c) un
miembro del grupo arbitral; o
(d) un
asistente de un miembro del grupo arbitral;
registro significa cualquier medio en el cual la información
es grabada o almacenada;
representante autorizado
significa:
(a) un
funcionario de una Parte participante; o
(b) el
asesor legal u otro consejero o consultor de una Parte participante autorizado
por la Parte para actuar en su nombre en el curso de la controversia y cuya
autorización ha sido notificada por la Parte al grupo arbitral y a las demás
Partes participantes, pero excluye en todas las circunstancias a una persona o
un empleado, funcionario o agente de cualquier entidad que razonablemente
podría esperarse que se beneficie de recibir información confidencial, fuera
del procedimiento del Capítulo Veinte;
tercera Parte significa una Parte, que no sea una Parte
contendiente, que presente una notificación escrita de conformidad con el
Artículo 20.11 (Participación de Terceros); y
Tratado significa el Tratado
de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos.
3. Toda referencia en estas reglas a un Artículo, Anexo o Capítulo, es una
referencia al Artículo, Anexo o Capítulo apropiado del Tratado.
Mandato
4. Las Partes contendientes presentarán con prontitud cualquier mandato
acordado a la oficina responsable, la cual, a su vez, coordinará su transmisión
de la manera más expedita posible a la oficina de cualesquiera otras Partes
participantes y al grupo arbitral una vez que haya sido constituido.
5. Si las Partes contendientes no han acordado un
mandato dentro de los 20 días siguientes de la fecha de entrega a las Partes de
la solicitud para el establecimiento del grupo arbitral, cualquier Parte
reclamante podrá así notificarlo a la oficina responsable. Al recibir dicha
notificación, esa oficina transmitirá de la manera más expedita posible el
mandato establecido en el Artículo 20.10.4 (Reglas de Procedimiento) a la
oficina de cada Parte participante, y al grupo arbitral una vez que haya sido
constituido.
Alegatos Escritos y
Otros Documentos
6. Una Parte participante que presenta un documento al grupo arbitral
deberá presentar el original y cuatro copias impresas y, el mismo día, una copia
electrónica a la oficina responsable y una copia electrónica a cada una de las
otras Partes participantes. La oficina responsable entregará una copia
electrónica a la oficina de cada una de las otras Partes participantes. Si no
fuera posible entregar cualquier parte de un documento por medios electrónicos,
la Parte participante que presenta el documento deberá indicarlo así en la
copia electrónica y entregar una copia de esa parte del documento a la otra
Parte de la manera más expedita posible.
7. Cada Parte reclamante presentará su alegato inicial
por escrito al grupo arbitral a más tardar siete días después de la fecha de
constitución del grupo arbitral.
8. Dentro de los 14 días siguientes a la entrega a las
Partes de la solicitud para el establecimiento de un grupo arbitral, cada Parte
participante entregará a la oficina responsable una lista de días inhábiles en
los que la oficina de esa Parte está cerrada. A más tardar siete días después
de la fecha de constitución del grupo arbitral, el grupo arbitral deberá emitir
un calendario para el procedimiento que contemple:
(a) la
presentación del alegato inicial por escrito de la Parte demandada a más tardar
35 días después de la fecha de constitución del grupo arbitral;
(b) la
presentación del alegato escrito de cualquier tercera Parte a más tardar siete
días después de la fecha de entrega del alegato inicial por escrito de la Parte
demandada;
(c) la
presentación de un escrito de réplica de cualquier Parte reclamante a más
tardar 21 días después de la presentación del alegato inicial por escrito de la
Parte demandada;
(d) la
presentación de un escrito de dúplica de la Parte demandada a más tardar 21
días después de la presentación del escrito de réplica de la(s) Parte(s)
reclamante(s);
(e) una
audiencia dentro de los 14 días siguientes a la fecha de presentación del
escrito de dúplica de la Parte demandada;
(f) entrega
a las Partes participantes de cualesquiera preguntas por escrito formuladas por
el grupo arbitral dentro de los tres días siguientes a la fecha de la
audiencia;
(g) la
presentación del escrito complementario de alegatos de una Parte que responda a
cualquier asunto que surgió durante la audiencia, junto con las respuestas a
cualesquiera preguntas formuladas por escrito por el grupo arbitral dentro de
los 14 días siguientes a la fecha de la audiencia;
(h) la
presentación de los comentarios de las Partes a los escritos complementarios de
alegatos de las otras Partes participantes y cualesquiera respuestas a las
preguntas formuladas por escrito por el grupo arbitral dentro de los 14 días
siguientes a la presentación de dichas respuestas.
Al establecer las fechas para las presentaciones de escritos o para la
audiencia, el grupo arbitral cumplirá con la regla 12 y consultará con la
oficina responsable para proporcionar tiempo adicional si la traducción de
documentos fuera necesaria conforme a la regla 81.
9. Cuando una Parte entregue un documento a la oficina responsable, la
oficina responsable proporcionará a la Parte un acuse de recibo indicando el nombre
del documento y la fecha de entrega.
10. Los errores tipográficos menores en cualquier
solicitud, notificación, alegato escrito u otro documento relacionado con el
procedimiento ante el grupo arbitral podrán ser corregidos mediante entrega de
un nuevo documento que identifique con claridad las modificaciones. La Parte
debe corregir este tipo de errores dentro de los siete días siguientes a la
fecha de entrega de la notificación, alegato escrito u otro documento, o en
cualquier otro momento en que lo ordene el grupo arbitral. La corrección de
errores tipográficos menores no afectará el calendario acordado por el grupo
arbitral.
11. Cualquier presentación a una oficina conforme a
estas reglas se hará durante las horas normales de trabajo de la oficina.
12. Si la fecha de presentación de un documento por
una Parte cae en un día inhábil de esa Parte, o en una fecha en la que la
oficina de la Parte está cerrada por razones de fuerza mayor, la fecha para la
presentación del documento se trasladará para el siguiente día hábil de esa
Parte.
Acceso Público a los
Alegatos Escritos y a Otros Documentos
13. Sujeto a las reglas 14 y 15, cada documento presentado a, o emitido
por, un grupo arbitral, incluyendo los alegatos escritos de una Parte
participante, versiones escritas de sus declaraciones orales, y las respuestas
escritas a una solicitud o preguntas del grupo arbitral u otra Parte
contendiente ("alegatos de la Parte"), solicitudes de consultas hechas conforme
al Artículo 16.6.1 (Consultas Laborales Cooperativas), Artículo 17.10.1
(Consultas Ambientales Colaborativas) y Artículo 20.4 (Consultas), y todas las
notificaciones hechas de conformidad con el Capítulo Veinte son públicas. [1][1] La oficina
responsable pondrá tales documentos y notificaciones a disposición del público
a más tardar diez días después que reciba una copia completa. Cada Parte
contendiente pondrá a disposición del público el informe final del grupo
arbitral, a más tardar 15 días después de la fecha en que el grupo arbitral
emita su informe final.
(1) El término "documento" en esta disposición no tiene la
intención de incluir un documento que es puramente administrativo en
naturaleza.
14. Ninguna Parte contendiente puede hacer públicos
los contenidos de un informe inicial presentado a las Partes contendientes
conforme al Artículo 20.13 (Informe Inicial) ni los contenidos de cualesquiera
comentarios formulados al informe inicial.
15. En la medida que se considere estrictamente
necesario para proteger la información confidencial o la información descrita
en el Artículo 21.2 (Seguridad Esencial) [2][2],, una
Parte participante podrá designar, de manera consistente con los procedimientos
establecidos en el Apéndice 2, información fáctica específica incluida en un
escrito de una Parte para que sea tratada de manera confidencial.[3][3] La
información que puede ser designada como información confidencial está limitada
a cualquier información fáctica sensible que no está disponible en el dominio
público. Cada Parte participante ejercerá la mayor moderación al designar
información como confidencial.
(2( Nada en estas reglas se interpretará en el sentido de obligar a
una Parte a proporcionar ni a dar acceso a información cuya divulgación
considere contraria a sus intereses esenciales en materia de seguridad; o
impedir que una Parte aplique medidas que considere necesarias para cumplir con
sus obligaciones respecto al mantenimiento o la restauración de la paz y la
seguridad internacional, o para proteger sus intereses esenciales en materia de
seguridad.
)39 En la medida de lo posible, la información confidencial se debe
contener en un documento de prueba o anexo al escrito.
16. Cuando una Parte participante designe información
contenida en un documento como confidencial, también preparará y presentará
conforme a la regla 6 una versión no confidencial del documento en la cual la
información confidencial se edite y, en la máxima medida de lo posible, su información
confidencial se resuma.
17. Si una Parte participante no prepara y presenta
una versión no confidencial de un documento que contenga información
confidencial dentro de los diez días siguientes a la presentación del
documento, otra Parte participante puede poner el documento a disposición del
público después de editar la información confidencial. Tal Parte también
someterá la versión no confidencial al grupo arbitral.
18. Cuando la información confidencial del escrito de
una Parte haya sido editada conforme a las reglas 16 ó 17, la versión no
confidencial del documento indicará claramente cada lugar en donde se ha
editado tal información.
19. Una Parte participante no designará ninguna parte
de sus argumentos legales escritos como confidencial, a no ser que la misma
revele la información fáctica específica descrita en la regla 15.
Procedimientos para
la Identificación y Tratamiento
de la Información
Confidencial
20. Las reglas 20 a la 23 y el Apéndice 2 aplican a la información que una
Parte participante presente durante el procedimiento del grupo arbitral y que
designe como confidencial; sin embargo, con excepción de lo dispuesto en el
Apéndice 2, párrafo 1, estos procedimientos no se aplican a una Parte
participante con respecto a la información confidencial presentada primero por
esa Parte, incluyendo en forma derivada.
21. Cada Parte participante tratará como confidencial
la información presentada por cualquier otra Parte participante al grupo
arbitral que la Parte que la presenta haya designado como información
confidencial conforme al Apéndice 2. Nada en estos procedimientos impedirá a
una Parte participante de revelar al público declaraciones sobre su posición.
22. Una Parte participante identificará, utilizará,
almacenará y descartará la información confidencial de la forma especificada en
el Apéndice 2.
23. Cada Parte participante asegurará que cada uno de
sus representantes autorizados, designados como personas autorizadas conforme
al Apéndice 1, cumplan con estos procedimientos. Cada oficina asegurará que
cada uno de sus empleados autorizados, designados como personas autorizadas
conforme al Apéndice 1, cumpla con estos procedimientos. El grupo arbitral y la
oficina responsable asegurarán que cualquier otra persona, designada como
persona autorizada conforme al Apéndice 1, cumpla con estos procedimientos.
Funcionamiento del
Grupo Arbitral
24. El presidente del grupo arbitral presidirá en cada una de sus
reuniones. Un grupo arbitral podrá delegar en el presidente la facultad para
tomar decisiones administrativas y procesales.
25. Excepto que estas reglas dispongan otra cosa, el
grupo arbitral podrá desempeñar sus funciones por cualquier medio, incluyendo
por teléfono, transmisión por facsímil, videoconferencia o enlaces
informáticos.
26. Únicamente los árbitros podrán participar en las
deliberaciones del grupo arbitral, salvo que éste permita la presencia durante
dichas deliberaciones de asistentes, personal de oficina, intérpretes o
traductores.
27. Cuando surja una cuestión procesal que no esté
cubierta por estas reglas, el grupo arbitral puede adoptar un procedimiento
apropiado que no sea inconsistente con el Tratado ni con estas reglas.
28. Cuando sea seleccionado el último árbitro propuesto,
la oficina responsable informará a cada árbitro propuesto de su selección y con
prontitud informará a las Partes contendientes de la respuesta de cada árbitro
propuesto. Si la oficina responsable recibe información indicando que una
respuesta se podrá retrasar más de cinco días después de la comunicación de la
oficina responsable, lo informará a las Partes contendientes. Si la oficina
responsable no puede confirmar la aquiescencia y disponibilidad de un árbitro
propuesto para participar como árbitro dentro de los veinte días siguientes a
su comunicación inicial, la oficina responsable lo informará a las Partes
contendientes, y se entenderá que el árbitro propuesto no tiene disponibilidad.
Cuando comunique su selección a un árbitro propuesto, la oficina responsable
proporcionará a cada árbitro propuesto una copia de la Declaración Inicial de
Divulgación y le solicitará que, si el árbitro propuesto acepta participar en
el grupo arbitral, complete la declaración tan pronto como sea posible y haga
sus mayores esfuerzos para hacerlo dentro de los diez siguientes a la
comunicación.
29. La oficina responsable notificará la constitución
del grupo arbitral a las Partes participantes. [4][4]
)4) El plazo de 120 días establecido en el Artículo 20.13.3 (Informe Inicial)
se contará desde la fecha de notificación por la oficina responsable.
30. Si un árbitro propuesto no acepta su designación,
o si un árbitro fallece, renuncia, es destituido conforme a la regla 31, o por
cualquier otra razón no tiene disponibilidad para participar, se designará un
sustituto de la forma más expedita posible de conformidad con el procedimiento
seguido para designar un árbitro.
31. Si las Partes contendientes acuerdan que un
árbitro ha violado el Código de Conducta o no ha cumplido con el Artículo
20.7.2(c) (Lista de Árbitros), pueden destituir al árbitro, consentir la
violación, o solicitar que el árbitro tome medidas dentro de un determinado
plazo para atenuar la violación. Si las Partes contendientes acuerdan consentir
la violación o determinan que, después de atenuada, la violación ha dejado de
existir, el árbitro puede continuar participando en el grupo arbitral. Las
Partes contendientes buscarán atender una potencial violación del Código o el
incumplimiento con el Artículo 20.7.2(c) (Lista de Árbitros) dentro de los diez
días siguientes a la fecha en la que todas las Partes contendientes han tenido
conocimiento de la violación potencial.
32. Cualquier plazo aplicable al procedimiento ante el
grupo arbitral quedará suspendido por un periodo que inicia en la fecha en que
el árbitro muere, renuncia, es destituido, queda autorizado para intentar
atenuar una violación, o por cualquier otra razón no está disponible, y
finalizará en la fecha especificada para atenuar la violación, en la que el
sustituto es seleccionado o que cesa la violación.
33. El grupo arbitral puede suspender su trabajo en
cualquier momento a solicitud de la Parte reclamante o, si hubiera más de una
Parte reclamante, ante la solicitud conjunta de las Partes reclamantes por un
período no mayor a 12 meses consecutivos. El grupo arbitral suspenderá su
trabajo en cualquier momento si las Partes contendientes así lo solicitan. En
la eventualidad de dicha suspensión, todos los plazos relevantes establecidos
en estas Reglas de Procedimiento se ampliarán por el período de tiempo en el
que el trabajo fue suspendido. Si el trabajo del grupo arbitral ha sido
suspendido por más de 12 meses consecutivos, la autoridad para el
establecimiento del grupo arbitral conforme al Artículo 20.6 (Solicitud de un
Grupo Arbitral) expirará, a menos que las Partes contendientes acuerden lo
contrario.
34. Un grupo arbitral puede, tras haber consultado con
las Partes participantes, modificar cualquier plazo aplicable al procedimiento
ante el grupo arbitral y realizar aquellos otros ajustes administrativos o
procesales que se requieran en el procedimiento, tales como cuando un árbitro
es sustituido.
35. El grupo arbitral considerará exclusivamente los
temas que surjan en el procedimiento, y no delegará su responsabilidad de
decidir sobre el asunto a ninguna otra persona.
Audiencias
36. El presidente fijará la fecha y hora de la
audiencia después de consultar con las Partes contendientes, los otros miembros
del grupo arbitral y la oficina responsable. La oficina responsable notificará
por escrito sobre la fecha, hora y lugar de la audiencia a las Partes
participantes y a la oficina de cualquier otra Parte participante. El grupo
arbitral tratará de celebrar la audiencia dentro de los 14 días siguientes a la
fecha de entrega del escrito de dúplica de la Parte demandada.
37. La audiencia se celebrará en la capital de la
Parte demandada, salvo que las Partes contendientes acuerden otra cosa.
38. El grupo arbitral podrá convocar audiencias
adicionales si las Partes contendientes así lo acuerdan.
39. Todos los árbitros deberán estar presentes en cada
audiencia. Cuando se seleccione a un árbitro sustituto después de celebrada una
audiencia, el grupo arbitral celebrará una nueva audiencia si alguna de las
Partes contendientes lo solicitara, o si el grupo arbitral considera que es
apropiado celebrar una nueva audiencia.
40. Todas las audiencias del grupo arbitral serán
abiertas al público para su observación, [5][5] excepto
que el grupo arbitral cerrará la audiencia por la duración de cualquier
discusión de información confidencial.
(5) La expresión "observación" no requiere presencia
física en la audiencia. Para facilitar la observación pública de las audiencias
de un grupo arbitral, tales audiencias pueden ser transmitidas electrónicamente
al público.
41. Una Parte participante que desee discutir o
presentar información confidencial durante una audiencia lo comunicará
previamente al grupo arbitral y a la oficina responsable. En la medida de lo
posible, la Parte participante deberá proporcionar dicho aviso al menos diez
días antes de la audiencia.
42. Durante la parte cerrada de una audiencia sólo
podrán estar presentes las personas autorizadas.
43. A más tardar dos días hábiles antes de la fecha de
la audiencia, cada Parte participante entregará a cada una de las otras Partes
participantes y a la oficina responsable, una lista de los nombres de aquellas
personas que integrarán la delegación de esa Parte participante que asistan a
la audiencia.
44. El grupo arbitral dirigirá la audiencia de la
forma que se expone a continuación, asegurándose que se conceda el mismo tiempo
a la Parte demandada y a la Parte reclamante o a las Partes reclamantes en
forma colectiva:
Alegatos -
(a) Alegato
de la Parte o Partes reclamantes;
(b) Alegato
de la Parte demandada;
(c) Presentación
de la tercera Parte;
Alegatos de Refutación -
(d) Réplica
de la Parte o Partes reclamantes; y
(e) Dúplica
de la Parte demandada.
45. En cualquier momento de la audiencia, el grupo arbitral podrá formular preguntas
a cualquier Parte participante.
46. La oficina responsable se encargará que se prepare
una transcripción de cada audiencia y, remitirá una copia de la transcripción,
tan pronto como sea posible una vez que esté lista, a las Partes participantes,
a la oficina de cualquier otra Parte participante y al grupo arbitral.
Notificaciones
47. El grupo arbitral podrá notificar a las Partes participantes según sea
requerido, personalmente, por correo certificado, courier, fax, correo
electrónico, o cualquier otro medio de comunicación del que pueda determinarse
con una certeza razonable su recepción.
48. El grupo arbitral dirigirá sus notificaciones a
las oficinas de las Partes participantes según corresponda conforme a la regla
47. Estas notificaciones podrán ser transmitidas a través de la oficina
responsable.
Escritos
Complementarios de Alegatos
49. En cualquier momento del procedimiento, el grupo arbitral podrá
formular preguntas escritas a una o más de las Partes participantes. El grupo
arbitral entregará las preguntas escritas en electrónico y en copia impresa a
las Partes participantes través de la oficina responsable, quien entregará la
copia electrónica inmediatamente y entregará una copia impresa de las preguntas
a las Partes participantes y a la oficina de cada una de las otras Partes
participantes de la manera más expedita posible.
50. Cada Parte contendiente tendrá la oportunidad de
presentar comentarios escritos a una respuesta que presente cualquier otra
Parte participante.
51. Cada Parte participante entregará a su oficina un
escrito complementario de alegatos en respuesta a cualquier asunto que haya
surgido durante la audiencia.
52. Cada Parte participante presentará su respuesta,
comentario o escrito conforme a la regla 49, 50 o 51 a más tardar en la fecha
establecida por el grupo arbitral conforme a la regla 8.
Presentación de
Opiniones Escritas de Entidades
No-Gubernamentales
53. Un grupo arbitral puede autorizar una solicitud de una entidad
no-gubernamental en el territorio de una Parte para que presente sus opiniones
escritas de conformidad con el Artículo 20.10.1(d) (Reglas de Procedimiento) si
la entidad cumple con la regla 54 y 55.
54. Una entidad debe entregar su solicitud para
presentar opiniones escritas a la oficina responsable dentro de los siete días
siguientes a la fecha de la presentación del alegato inicial por escrito de la
Parte demandada o, si el alegato contiene información confidencial, dentro de
los siete días siguientes a la presentación de la versión no confidencial. La solicitud
deberá:
(a) contener
una descripción de la entidad, incluyendo si fuera aplicable, la naturaleza de
sus actividades, membresía, situación jurídica y ubicación en una Parte;
(b) identificar
los puntos específicos fácticos y jurídicos directamente relevantes para
cualquier tema fáctico o jurídico que esté siendo considerado por el grupo
arbitral y al que la entidad se referirá en la presentación de sus opiniones
escritas;
(c) explicar
cómo las opiniones escritas de la entidad contribuirán a resolver la
controversia y por qué sus opiniones no repetirían los argumentos jurídicos y
fácticos que haya presentado o que se espere presente una Parte participante, o
por qué aporta una perspectiva que es diferente de aquella de las Partes
participantes;
(d) contener
una declaración revelando si la entidad tiene cualquier relación, directa o
indirecta con una Parte, así como si ha recibido o va a recibir cualquier
asistencia financiera o de cualquier otro tipo, de una Parte, u otro gobierno,
persona u organización, distinta a la entidad, sus miembros o sus asesores, en
la preparación de la solicitud a presentar por la entidad o en sus opiniones
escritas; y
(e) no
tener una extensión de más de cuatro páginas.
55. Cualquier solicitud por una entidad conforme a la regla 54 o escrito
conforme a la regla 58 debe ser hecha por escrito, con versiones tanto en
inglés como en español. Cualquier límite de páginas aplica tanto a la versión
en inglés como a la de español, y se basa en espaciado sencillo, escritas a
máquina, letra tamaño 12 tipo Verdana, en papel de 8 ½ por 11 pulgadas
o A4, con márgenes de una pulgada o 2,5 centímetros. La solicitud o el escrito
deberá estar firmado y fechado por un representante de la entidad, debe incluir
la dirección de la entidad y demás información de contacto, y deberá
presentarse conforme a la regla 6.
56. La oficina responsable deberá suministrar
prontamente al grupo arbitral y a cada Parte participante, cada solicitud
presentada en tiempo, y deberá poner cada una de las solicitudes a disposición
del público. El grupo arbitral considerará cada solicitud y, después de
consultar con las Partes participantes, decidirá dentro de los siete días
siguientes a la recepción de la solicitud, si autorizará a la entidad la
presentación de las opiniones escritas en todo o en parte. La oficina
responsable deberá con prontitud (a) notificar a la entidad de la decisión del
grupo arbitral, y (b) poner la decisión a disposición de las Partes
participantes y del público.
57. Para decidir sobre la participación, el grupo
arbitral tomará en consideración los factores enumerados en la regla 54 y el
cumplimiento con la regla 55.
58. Si el grupo arbitral autoriza la solicitud, la
entidad presentará sus opiniones a la oficina responsable a más tardar en la
fecha que el grupo arbitral determine, a más tardar dentro de los 21 días antes
de la audiencia.
59. Las opiniones escritas de una entidad deberán
cumplir con la regla 55 y deberán:
(a) no
tener una extensión de más de diez páginas, incluyendo cualesquiera apéndices;
y
(b) referirse
únicamente a los puntos fácticos y jurídicos que la entidad describió en su
solicitud y que el grupo arbitral aceptó recibir.
60. La oficina responsable deberá entregar prontamente a las Partes
participantes cualesquiera opiniones escritas que el grupo arbitral reciba
conforme a la regla 58 y pondrá estas opiniones escritas a disposición del
público.
61. El grupo arbitral otorgará a cada Parte
participante una oportunidad adecuada para comentar sobre y responder a
cualesquiera opiniones escritas que el grupo arbitral decida recibir.
62. El grupo arbitral no considerará opiniones
escritas que no estén conformes con las reglas 58 y 59. Un grupo arbitral no
está obligado a referirse en su informe sobre cualesquiera opiniones que decida
recibir.
63. Para facilitar la presentación de solicitudes para
proporcionara opiniones escritas en una controversia, cada Parte contendiente
deberá, a más tardar 14 días después de la constitución del grupo arbitral,
hacer público:
(a) el
establecimiento del grupo arbitral;
(b) la oportunidad para entidades no-gubernamentales
en los territorios de las Partes para que presenten solicitudes para
proporcionar opiniones escritas en la controversia; y
(c) los
procedimientos y requisitos para realizar dichas presentaciones, de conformidad
con estas reglas.
64. El grupo arbitral puede otorgar oportunidades adicionales para la
participación de entidades no-gubernamentales en el procedimiento ante el grupo
arbitral si las Partes contendientes lo acuerdan.
Carga de la Prueba
65. Una Parte reclamante que afirme que una medida de la Parte demandada es
inconsistente con sus obligaciones bajo el Tratado, que la Parte demandada ha
incumplido de alguna manera con sus obligaciones conforme al Tratado, o que se
anulan o menoscaban beneficios que la Parte reclamante razonablemente pudo
haber esperado recibir en el sentido del Artículo 20.2(c) (Ámbito de
Aplicación), tendrá la carga de probar esa inconsistencia, incumplimiento con
las obligaciones o anulación o menoscabo, según sea el caso.
66. La Parte que afirme que una medida está sujeta a
una excepción conforme al Tratado, tendrá la carga de probar que la excepción
es aplicable.
Contactos Ex Parte
67. El grupo arbitral se abstendrá de reunirse con o contactar a una Parte
contendiente en ausencia de la otra u otras Partes contendientes. El grupo
arbitral se abstendrá de reunirse con o contactar a una tercera Parte en
ausencia de las demás terceras Partes y de las Partes contendientes.
68. Ningún árbitro discutirá ningún asunto relacionado
con el procedimiento con una o más de las Partes contendientes en ausencia de
los otros árbitros y de la otra u otras Partes contendientes. Ningún árbitro
podrá discutir ningún asunto relacionado con el procedimiento con una tercera
Parte en ausencia de los otros árbitros, las demás terceras Partes y las Partes
contendientes.
69. En ausencia de representantes de las Partes contendientes,
un grupo arbitral no puede reunirse o tener discusiones concernientes a
materias bajo consideración del grupo arbitral, con una persona o grupo que
proporcione información o asesoría técnica.
Información y
Asesoría Técnica
70. Ningún grupo arbitral podrá decidir buscar información o asesoría
técnica conforme al Artículo 20.12 (Función de los Expertos) después de
transcurridos 15 días de la fecha de la audiencia, ya sea por su propia
iniciativa o a solicitud de una Parte contendiente.
71. Dentro de los 25 días siguientes a su decisión de
buscar información o asesoría técnica, y después de consultar con las Partes
contendientes, el grupo arbitral seleccionará a una o más personas o grupos que
proporcionen la información o asesoría técnica.
72. El grupo arbitral no podrá seleccionar a una
persona conforme a la regla 71 que tenga, o cuyos empleadores, socios,
asociados comerciales, miembros de la familia tengan, un interés financiero u
otro interés que pueda afectar su independencia o imparcialidad o que
razonablemente pueda crear una apariencia inapropiada o indicios de parcialidad
conforme al Código de Conducta. El grupo arbitral no deberá escoger a un grupo
conforme a la regla 71 que tenga, o cuyos dueños o directores tengan, o cuyos
empleados trabajen en la solicitud de información y asesoría técnica de un
grupo arbitral que tengan un interés financiero u otro interés que pueda
afectar la independencia o imparcialidad del grupo o que razonablemente pueda
crear una apariencia inapropiada o indicios de parcialidad conforme al Código
de Conducta.
73. Las Partes contendientes pueden presentar
comentarios a la propuesta de solicitud de información o asesoría técnica hasta
cinco días después de la selección de la persona o grupo conforme a la regla
71. El grupo arbitral tomará en cuenta los comentarios de las Partes
contendientes para concretar la solicitud.
74. El grupo arbitral entregará una copia de su
solicitud a la oficina responsable, la cual a su vez proporcionará para su
entrega, copias electrónicas de la solicitud, de la manera más expedita posible
a la oficina de cualquier otra Parte participante, Partes participantes y
cualesquiera persona o grupo seleccionado conforme a la regla 71, y la pondrá a
disposición del público.
75. Cada persona o grupo presentará la información o
asesoría técnica a la oficina responsable dentro de los 30 días siguientes a la
recepción de la solicitud del grupo arbitral.
76. La oficina responsable entregará la información o
asesoría técnica a las Partes participantes y a la oficina de cualquier otra
Parte contendiente, y la pondrá a disposición del público de conformidad con la
regla 13. El grupo arbitral establecerá una fecha para que las Partes
participantes presenten comentarios sobre la información o asesoría técnica al
grupo arbitral dentro de los 14 días siguientes a la fecha de entrega,
cumpliendo con la regla 12 y en consulta con la oficina responsable para
proporcionar tiempo adicional si fuera necesaria la traducción de documentos
conforme a la regla 81.
77. Cuando se hace una solicitud de información o
asesoría técnica, cualquier plazo aplicable al procedimiento del grupo arbitral
deberá suspenderse por un periodo que inicia en la fecha de la solicitud y que
finaliza en la fecha más próxima a la entrega de la información o asesoría
técnica o 45 días después de la fecha de la solicitud.
Traducción e
Interpretación
78. Las Partes participantes presentarán todos sus escritos y formularán
todos sus alegatos orales ya sea en inglés o en español.
79. Cada Parte participante informará por escrito a su
oficina y a las demás Partes participantes, dentro de un plazo razonable antes
de presentar su alegato inicial en un procedimiento ante un grupo arbitral, si
presentará sus alegatos escritos y argumentos orales en inglés o en español. La
oficina responsable notificará con prontitud al grupo arbitral.
80. Cuando, de conformidad con la información
suministrada por cada Parte participante conforme a la regla 79, las Partes
participantes hagan sus argumentos orales en un procedimiento ante un grupo
arbitral en más de un idioma, o si un árbitro solicita interpretación durante
una audiencia, la oficina responsable se encargará de la interpretación en la
audiencia. Cuando un árbitro solicite la traducción de un alegato escrito a inglés
o a español, según sea el caso, la oficina responsable se encargará de la
pronta traducción y entrega a las Partes participantes de los alegatos escritos
traducidos. Cuando una Parte participante determine que requiere una traducción
de un alegato respecto del cual un árbitro no solicitó una traducción, lo
informará a la oficina responsable, la cual se encargará de la pronta
traducción y entrega del alegato traducido a las Partes participantes. La
oficina responsable proporcionará con prontitud un estimado del tiempo
necesario para la traducción de un alegato escrito, ya sea a solicitud de un
árbitro o de una Parte participante.
81. Cuando la oficina responsable requiera encargarse
de la traducción de un documento, el cálculo de cualquier plazo cuyo cómputo
dependa de la presentación de ese documento se ajustará para permitir un tiempo
razonable para la preparación de la traducción. Si la preparación de una
traducción toma más del estimado proporcionado al grupo arbitral conforme a la
regla 80, el grupo arbitral hará el ajuste correspondiente al calendario
emitido conforme a la regla 8.
82. Los costos incurridos en la preparación de la
traducción de un documento cuya traducción no haya sido solicitada por un
árbitro, serán asumidos por la Parte participante que solicitó la traducción.
Los demás costos de traducción y otros requerimientos de interpretación en el
procedimiento ante un grupo arbitral, serán asumidos por igual por las Partes
participantes.
83. Cualquier Parte participante podrá proporcionar comentarios
sobre la exactitud de una traducción que es preparada de conformidad con estas
reglas. En caso de cualquier inconsistencia entre un documento original y una
traducción preparada de conformidad con estas reglas, prevalecerá el documento
original.
Cómputo de los Plazos
84. Los plazos se contarán en días calendario.
85. Cuando el Tratado, estas reglas o cuando el grupo
arbitral requiera que se realice algo antes o después de una fecha o evento,
ese plazo no incluirá el día de esa fecha o evento.
Suspensión de
Beneficios y Grupos
Arbitrales de
Cumplimiento
86. El grupo arbitral se volverá a constituir cuando una Parte contendiente
solicite un grupo arbitral conforme al Artículo 20.16
(Incumplimiento-Suspensión de Beneficios), 20.17 (Incumplimiento en Ciertas
Controversias) o 20.18 (Revisión de Cumplimiento). Si un árbitro no estuviera
disponible en ese momento, se seleccionará un nuevo árbitro de la manera más
expedita posible de conformidad con el procedimiento de selección seguido para
seleccionar al árbitro que está siendo sustituido.
87. Estos procedimientos se aplicarán a un grupo
arbitral establecido conforme al Artículo 20.16 (Incumplimiento -Suspensión de
Beneficios), 20.17 (Incumplimiento en Ciertas Controversias) o 20.18 (Revisión de
Cumplimiento), excepto que:
(a) la
Parte que solicita el establecimiento del grupo arbitral entregará su alegato
inicial por escrito dentro de los siete días siguientes a la fecha en la que el
grupo arbitral se haya vuelto a convocar o en la fecha de constitución del
grupo arbitral, lo que suceda más tarde;
(b) el
calendario emitido por el grupo arbitral establecerá una fecha para el alegato
inicial por escrito de la Parte demandada dentro de los 15 días siguientes a la
fecha de entrega del alegato inicial por escrito de la Parte que solicitó el
establecimiento del grupo arbitral;
(c) el
grupo arbitral establecerá las fechas para cualesquiera otros alegatos
escritos, incluyendo escritos de refutación, de manera que pueda otorgarse a
cada Parte contendiente la oportunidad de hacer el mismo número de alegatos
escritos, sujeto a los plazos para los procedimientos ante grupos arbitrales
establecidos en el Tratado y en estas reglas; y
(d) salvo
que cualquier Parte contendiente solicite una audiencia, el grupo arbitral
podrá decidir no convocar a una audiencia.
Grupos Arbitrales
Relativos a Controversias de
Inversión en
Servicios Financieros
88. Estas reglas aplicarán a un grupo arbitral constituido conforme al
Artículo 12.19.3 (Controversias sobre Inversión en Servicios Financieros)
excepto que el mandato será el establecido en el Artículo 12.19.2
(Controversias sobre Inversión en Servicios Financieros).
Incumplimiento en
Ciertas Controversias
89. Dentro de los 14 días siguientes a la notificación escrita de la Parte
reclamante donde demanda el pago de la contribución monetaria de acuerdo a lo
establecido en el Artículo 20.17.3 (Incumplimiento en Ciertas Controversias),
la Comisión buscará las opiniones de personas interesadas en los territorios de
cada Parte contendiente sobre cómo los fondos deberían ser invertidos para ese
caso particular.[6][6] La
Comisión preparará un aviso que incluya:
)6) Para efectos de las reglas 89-93, la Comisión deberá integrarse conforme
al Artículo 20.17.4 (Incumplimiento en Ciertas Controversias), con los
representantes a nivel Ministerial de las Partes contendientes, tal y como se
establece en el Anexo 19.1 (La Comisión de Libre Comercio), o sus designados.
(a) un
resumen procesal y sustantivo de la controversia;
(b) un
resumen de cualquier acuerdo entre las Partes contendientes de acuerdo a lo
establecido en el Artículo 20.17.1 (b) (Incumplimiento en Ciertas
Controversias), si lo hubiere;
(c) propuestas
de cómo el dinero en el fondo podría ser invertido, con miras a promover los
objetivos del Tratado;
(d) instrucciones
sobre cómo las personas interesadas podrían obtener expedientes públicos
pertinentes; y
(e) la
fecha en la cual las Partes contendientes deberán completar la recolección de
comentarios de personas interesadas conforme a la regla 90.
90. Cada Parte contendiente desarrollará procedimientos para publicar el
aviso de la Comisión y recibir comentarios de las personas interesadas. Dichos
procedimientos dispondrán que:
(a) el
aviso tenga amplia difusión, incluyendo a través de Internet y (ya sea en su
totalidad o en una versión que resuma el aviso de forma tal que sea suficiente
para suministrar el contenido del aviso), en el diario oficial de la Parte
contendiente o en un periódico nacional;
(b) el
aviso especifique la forma en la que las personas interesadas podrían presentar
comentarios; y
(c) las
personas interesadas tengan suficiente tiempo para presentar sus comentarios, que
no exceda 60 días desde la fecha de publicación del aviso.
91. Cada Parte contendiente proporcionará copias a cualquier otra Parte
contendiente de cualesquiera comentarios recibidos. La Comisión se reunirá
dentro de los 14 días siguientes a la finalización del período de comentarios
para determinar cómo se debe invertir el dinero del fondo.
92. Cuando se reúna para determinar cómo invertir el
dinero del fondo, la Comisión incluirá representantes de agencias
gubernamentales cuya área de responsabilidad cubra el asunto de la
controversia.
93. Al hacer su determinación, la Comisión procurará
asegurar que el fondo sea usado de forma que promueva el cumplimiento de los
objetivos del Tratado. El fondo será invertido bajo la dirección de la
Comisión, para iniciativas laborales o ambientales apropiadas, incluyendo
esfuerzos para mejorar o fortalecer el cumplimiento de la legislación laboral o
ambiental, según sea el caso, en el territorio de la Parte demandada, de manera
consistente con su legislación.
94. Al determinar el monto de la contribución conforme
al Artículo 20.17.2 (Incumplimiento en Ciertas Controversias), los "otros
factores relevantes" que el grupo arbitral deberá tomar en cuenta, podrán
incluir la naturaleza y gravedad del daño provocado por el incumplimiento de
aplicar efectivamente la legislación relevante.
Oficina Responsable
95. La oficina responsable deberá:
(a) brindar
apoyo administrativo al grupo arbitral y expertos;
(b) encargarse
del pago de honorarios a, y proporcionar apoyo administrativo a, los árbitros y
sus asistentes, expertos, intérpretes, traductores, personas encargadas de las
transcripciones u otros individuos que contrate en el curso de un procedimiento
ante un grupo arbitral;
(c) poner
a disposición de los árbitros, ante la confirmación de su nombramiento, copias
del Tratado y otros documentos relevantes para los procedimientos, tales como
estas reglas y el Código de Conducta;
(d) organizar
y coordinar la logística requerida para las audiencias;
(e) mantener
permanentemente, una copia del expediente completo del procedimiento ante el
grupo arbitral; y
(f) realizar
todas las otras funciones según se establecen conforme al Tratado, estas reglas
o por la Comisión.
Mantenimiento de las
Listas de Árbitros
96. Las Partes informarán a cada oficina de la composición de las listas de
árbitros establecidas conforme al Artículo 12.18.2 (Solución de Controversias),
Artículo 16.7.1 (Lista de Árbitros Laborales), Artículo 17.11.1 (Lista de
Árbitros Ambientales) y Artículo 20.7.1 (Lista de Árbitros). Las Partes
informarán con prontitud a cada oficina de cualesquiera cambios hechos a una
lista de árbitros de conformidad con los artículos citados.
Remuneración y Pago
de Gastos
97. La remuneración de los árbitros y sus asistentes, expertos designados
conforme al Artículo 20.12 (Función de los Expertos), sus gastos de transporte
y alojamiento, y todos los gastos generales de los grupos arbitrales serán
cubiertos por partes iguales por las Partes contendientes.
98. Cada árbitro mantendrá un registro y emitirá un
informe final sobre su tiempo y gastos a la oficina responsable, y el grupo
arbitral mantendrá un registro y emitirá un informe final de todos los gastos
generales.
APÉNDICE 1 - PERSONAS
AUTORIZADAS
1. Cada Parte participante presentará al grupo arbitral y a las demás
Partes participantes una lista de sus representantes autorizados que necesiten
tener acceso a la información confidencial presentada por las otras Partes
participantes y a quienes desee que el grupo arbitral designe como personas
autorizadas.
2. Bajo ninguna circunstancia, deberá una Parte
participante nominar como persona autorizada a cualquier persona o cualquier
empleado, funcionario o agente de una entidad, de quien podría razonablemente
esperarse se beneficiaría fuera del procedimiento conforme al Capítulo Veinte,
del recibo de información confidencial.
3. Cada Parte participante conservará el número de
personas en su lista lo más limitado posible. La oficina responsable presentará
al grupo arbitral y a las Partes participantes una lista de los empleados
autorizados de la oficina responsable que necesiten tener acceso a información
confidencial en la controversia y a quienes desee que el grupo arbitral designe
como personas autorizadas. Una Parte participante o la oficina responsable
podrá presentar enmiendas a su lista en cualquier momento.
4. Una Parte participante puede objetar la designación
por parte del grupo arbitral de una persona como persona autorizada dentro de
los siete días siguientes a la recepción de la lista o enmiendas a la lista, o
dentro de los siete días siguientes a que tenga conocimiento de información que
podría establecer una violación al Código de Conducta. Dentro de los siete días
de recibida una objeción, el grupo arbitral decidirá sobre la objeción, teniendo
en cuenta cualquier daño potencial que surja de la designación para los
intereses del dueño o fuente de la información confidencial.
5. Si el grupo arbitral designa a una persona después de
una objeción, la información confidencial no podrá ser revelada a la persona
autorizada hasta que la Parte participante que presenta la información haya
tenido una oportunidad razonable para:
(a) retirar
la información, en cuyo caso el grupo arbitral y las oficinas de las Partes
participantes, y las Partes participantes, deberán devolver cualquier registro
que contenga la información a la Parte que la ha presentado y las demás Partes
participantes deberán, de conformidad con la legislación nacional de esa Parte
participante, ya sea:
(i) destruir cualquier registro que
contenga la información, o
(ii) devolver cualquier registro a la Parte
que ha presentado la información; o
(b) retirar
la designación de la información como confidencial.
6. Sujeto a cualquier decisión sobre una objeción para designar a una
persona como persona autorizada, el grupo arbitral designará a las personas en
las listas presentadas conforme al párrafo 1 como personas autorizadas para la
controversia. Cada persona autorizada deberá firmar y presentar al grupo
arbitral la Declaración de No Divulgación contenida en el Apéndice 3.
APÉNDICE 2 -
INFORMACIÓN CONFIDENCIAL
1. Una Parte identificará la información confidencial:
(a) marcando
claramente la información grabada en los registros impresos y electrónicos con
la nota "INFORMACIÓN CONFIDENCIAL" en la portada del registro y en cada página
donde aparece información confidencial, e incluyéndola dentro de dobles
corchetes;
(b) marcando
claramente la información grabada en un archivo electrónico que es usado para
almacenar un registro electrónico, con la nota "INFORMACIÓN CONFIDENCIAL" en el
nombre del archivo electrónico y, en cualquier transmisión electrónica de la
información y claramente marcando la información donde aparece en el registro
electrónico que se encuentra almacenado en el archivo electrónico según se
describe en el subpárrafo (a) - es decir, con la nota "INFORMACIÓN
CONFIDENCIAL" en la portada del registro y en cada página donde aparece
información confidencial, e incluyéndola en la transmisión electrónica dentro
de dobles corchetes; y
(c) antes
de su divulgación, declarando la información oral como "INFORMACIÓN
CONFIDENCIAL".
2. Cuando una Parte participante presenta información confidencial que
primero fue presentada por otra Parte participante, deberá identificar dicha
información como información confidencial de la siguiente manera:
(a) marcando
claramente la información grabada en los registros impresos y electrónicos con
la nota "INFORMACIÓN CONFIDENCIAL" en la portada del registro y en cada página
donde aparece información confidencial, e incluyéndola dentro de dobles
corchetes; y con el nombre de la Parte participante que primero presentó la
información;
(b) marcando
claramente la información grabada en archivos electrónicos con la nota
"INFORMACIÓN CONFIDENCIAL" en el nombre del archivo y en cualquier transmisión
electrónica de la información y claramente marcando la información donde
aparece en los archivos con la nota "INFORMACIÓN CONFIDENCIAL", e incluyéndola en
la transmisión electrónica dentro de dobles corchetes; y con el nombre de la
Parte participante que primero presentó la información; y
(c) antes
de su divulgación, declarando la información oral como "INFORMACIÓN
CONFIDENCIAL", e identificando a la Parte participante que primero presentó la
información.
3. Una persona autorizada tomará todas las precauciones necesarias para
salvaguardar la información confidencial cuando un registro que contenga la
información esté en uso o esté almacenada.
4. Sólo las personas autorizadas pueden ver o escuchar
información confidencial. Ninguna persona autorizada que vea o escuche
información confidencial puede revelarla, o permitir que sea revelada, a
ninguna persona que no sea otra persona autorizada.
5. Personas autorizadas que vean o escuchen
información confidencial, utilizarán esa información exclusivamente para los
fines del procedimiento ante el grupo arbitral.
6. El grupo arbitral no podrá divulgar información
confidencial en su informe, pero podrá indicar conclusiones extraídas de esa
información.
7. Tras la conclusión del procedimiento ante el grupo
arbitral, cada Parte participante deberá, de conformidad con su legislación
nacional:
(a) destruir
cualquier registro suministrado por otra Parte participante que contenga la
información;
(b) devolver
cualquier registro a la Parte que presentó la información, a menos que la Parte
participante que primero presentó la información confidencial acuerde otra
cosa; o
(c) mantener
la confidencialidad de cualquiera de esos registros por diez años o por
cualquier otro plazo establecido de conformidad con su legislación nacional.
8. Después de consultar a las Partes participantes, el grupo arbitral podrá
establecer los procedimientos adicionales que considere necesarios para
proteger la información confidencial.
9. El grupo arbitral puede, a solicitud de o con el
consentimiento de las Partes participantes, modificar o eximir cualquier parte
de los procedimientos establecidos en este Apéndice para el tratamiento de la
información confidencial. En ese caso, cada persona autorizada firmará y
presentará al grupo arbitral una Declaración de No Divulgación modificada,
según corresponda.
APÉNDICE 3 -
DECLARACIÓN DE NO DIVULGACIÓN
1. Reconozco haber recibido una copia de las Reglas de Procedimiento que
regulan el tratamiento de la información confidencial (los "Procedimientos").
2. Reconozco haber leído y entendido los
Procedimientos.
3. Estoy de acuerdo en estar obligado por, y adherirme
a, los Procedimientos y, por consiguiente, sin limitación, a tratar
confidencialmente toda la información confidencial que pueda ver o escuchar en
una u otra oportunidad, de conformidad con los Procedimientos y a utilizar esa
información únicamente para los fines de los procedimientos ante el grupo
arbitral.
Suscrito el día __________ de ____________, 20__.
Por: ______________________
Nombre:
Firma _____________________
ORGANIZACIÓN
DE LOS ESTADOS AMERICANOS
WASHINGTON,
D.C.
SECRETARÍA GENERAL
CERTIFICACIÓN
Luis Toro Utillano, Oficial Jurídico Principal del Departamento de Derecho
Internacional de la Secretaría de Asuntos Jurídicos.
CERTIFICA QUE:
1. En virtud del artículo 22.8 del Tratado de Libre Comercio República
Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos (en adelante el Tratado de Libre
Comercio), la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos actúa como depositario del Tratado de Libre Comercio.
2. El Tratado de Libre Comercio fue firmado el
5 de agosto de 2004 en la ciudad de Washington D.C.
3. Las decisiones de la Comisión de Libre Comercio y
las enmiendas al Tratado que fueran adoptadas por los gobiernos de Costa Rica,
El Salvador, Estados Unidos, Guatemala; Honduras, Nicaragua y República Dominicana
el día 23 de febrero de 2011 en San Salvador, El Salvador y que aparecen en
anexo son copias fieles y exactas del original.
§ Decisión de la Comisión de Libre Comercio
relativa al Apéndice 4.1-B
§ Decisión de la Comisión de Libre Comercio en
relación a ciertas reglas de origen para mercancías textiles y de confección.
§ Decisión de la Comisión de Libre Comercio
relativa al Artículo 3.19 y al Artículo 6.3
§ Decisión de la Comisión de Libre Comercio
relativa el Anexo 9.1.2 (b) (i)
§ Decisión de la Comisión de Libre Comercio para
establecer el Código de Conducta
§ Decisión de la Comisión de Libre Comercio para
establecer las Reglas Modelo de Procedimiento
§ Decisión de la Comisión de Libre Comercio
relativa a la Conformación de las listas de Árbitros
§ Enmienda conforme al Artículo 22.2 del Tratado
de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y los Estados
Unidos
El suscrito emite la presente certificación a
solicitud del Sr. Federico Valerio De Ford, Director General de Comercio Exterior
del Ministerio de Comercio Exterior de Costa Rica.
Luis Toro Utillano
Oficial Jurídico
Principal
Encargado de la
Sección de Tratados
Departamento de
Derecho Internacional
Washington, D.C., 26
de abril de 2011