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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 36601 >> Fecha 26/05/2011 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 36601
Pone en vigencia Decisión Comisión de Libre Comercio del TLC República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, denominada: Decisión de la Comisión de Libre Comercio para Establecer las Reglas Modelo de Procedimiento conforme artículo 20.10.1
Texto Completo acta: DB9D6

N° 36601-COMEX



LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA



Y LA MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR



De conformidad con las facultades y atribuciones que les conceden los artículos 50, 140 incisos 3), 8), 10), 18) y 20) y 146 de la Constitución Política; los artículos 4, 25, 27 párrafo 1, 28 párrafo 2 inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978; la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley N° 7638 del 30 de octubre de 1996; el artículo 19.1 y el Anexo 19.1.4 del Tratado de Libre Comercio República Dominicana - Centroamérica - Estados Unidos, Ley de Aprobación N° 8622 del 21 de noviembre de 2007; y



Considerando:



I.-Que la Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, aprobó la Decisión de la Comisión de Libre Comercio para Establecer las Reglas Modelo de Procedimiento, de fecha 23 de febrero de 2011, mediante la cual se establecen las reglas que se aplicarán en los procedimientos de solución de controversias de conformidad con el Capítulo 20 (Solución de Controversias) del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica- Estados Unidos.



II.-Que en cumplimiento de lo establecido en dicho Tratado, debe ponerse en vigencia la citada Decisión. Por tanto,



Decretan:



PUESTA EN VIGENCIA DE LA DECISIÓN DE LA COMISIÓN



DE LIBRE COMERCIO DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO



REPÚBLICA DOMINICANA-CENTROAMÉRICA-ESTADOS



UNIDOS, DENOMINADA: DECISIÓN DE LA COMISIÓN



DE LIBRE COMERCIO PARA ESTABLECER LAS



REGLAS MODELO DE PROCEDIMIENTO,



DE FECHA 23 DE FEBRERO DE 2011;



Y SUS ANEXOS



Artículo 1º-Póngase en vigencia la Decisión de la Comisión de Libre Comercio del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, denominada: Decisión de la Comisión de Libre Comercio para Establecer las Reglas Modelo de Procedimiento, de fecha 23 de febrero de 2011; y sus Anexos, que a continuación se transcriben:



TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE REPÚBLICA



DOMINICANA, CENTROAMÉRICA



Y LOS ESTADOS UNIDOS



DECISIÓN DE LA COMISIÓN DE LIBRE COMERCIO



PARA ESTABLECER LAS REGLAS MODELO



DE PROCEDIMIENTO



Conforme al Artículo 20.10.1 (Solución de Controversias - Reglas de Procedimiento) del Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos ("Tratado"), la Comisión de Libre Comercio establecerá Reglas Modelo de Procedimiento para los procedimientos de solución de controversias. Las Reglas Modelo de Procedimiento garantizarán: (a) el derecho, al menos, a una audiencia ante el grupo arbitral, la cual será pública, sujeta al subpárrafo (e); (b) una oportunidad para cada Parte contendiente de presentar alegatos iniciales y de replica por escrito; (c) que los alegatos escritos de cada Parte participante, las versiones escritas de sus declaraciones orales, y las respuestas escritas a una solicitud o a las preguntas del grupo arbitral serán disponibles al público, de conformidad al subpárrafo (e); (d) que el grupo arbitral considerará solicitudes de entidades no- gubernamentales de los territorios de las Partes contendientes para entregar opiniones escritas relacionadas con la controversia que puedan ayudar al grupo arbitral en la evaluación de los alegatos y argumentos de las Partes contendientes; y (e) la protección de la información confidencial.



De conformidad con el Artículo 20.10.1 del Tratado, la Comisión por este medio establece las Reglas Modelo de Procedimiento contenidas en el Anexo 1.



HECHO en San Salvador, El Salvador en inglés y español, el día 23 de febrero de 2011.



Por la República de Costa Rica      Por la República Dominicana



Anabel González                                     Marcelo Puello



Ministra de Comercio Exterior    Viceministro, en representación del



                                                 Ministro de Industria y Comercio



                                                                       



Por la República de El Salvador    Por la República de Guatemala



Héctor Miguel Antonio Dada Hirezi         Raúl Trejo Esquivel



Ministro de Economía               Viceministro, en representación del



                                                        Ministro de Economía



Por la República de Honduras                   Por la República de Nicaragua



José Francisco Zelaya                            Orlando Solórzano Delgadillo



Secretario de Estado en los                    Ministro de Fomento



Despachos de Industria                          Industria y Comercio



Y Comercio



Por los Estados Unidos de América



Miriam E. Sapiro



Representante Adjunto de Comercio



De los Estados Unidos



(Corregido los párrafos anterior por Fe de Erratas y publicada en La Gaceta N° 182 del 22 de setiembre de 2011) 



ANEXO 1



Reglas de Procedimiento para el Capítulo Veinte del



Tratado de Libre Comercio entre República



Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos



Aplicación



1. Estas reglas modelo, incluyendo sus apéndices, se establecen de conformidad con el Artículo 20.10 (Reglas de Procedimiento) del Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos y aplicarán a los procedimientos de solución de controversias bajo el Capítulo Veinte, salvo que las Partes contendientes acuerden otra cosa.



Definiciones



2. En estas reglas:



asistente significa una persona que, conforme a los términos de designación de un miembro del grupo arbitral, realiza investigaciones o proporciona apoyo a ese miembro;



Código de Conducta significa el Código de Conducta establecido por la Comisión, de conformidad con el Artículo 20.7.2(d) (Lista de Árbitros);



Comisión significa la Comisión de Libre Comercio establecida en el Artículo 19.1 (La Comisión de Libre Comercio);



copia electrónica significa una versión de un documento en un formato comercial de procesador de palabras que es idéntica a la copia impresa del documento;



de la manera más expedita posible significa:



(a)        para un documento electrónico que contenga información no confidencial, mediante transmisión electrónica; y



(b)        para una copia en papel de un documento o un documento electrónico que contenga información confidencial, mediante servicio de mensajería comercial de envío urgente, de un día para otro;



día significa día natural;



día inhábil significa para cualquier año, con respecto a una Parte, los sábados y domingos y cualquier otro día oficialmente establecido por esa Parte como día inhábil y notificado a cada una de las otras Partes;



documento incluye cualquier asunto escrito presentado durante el curso del proceso arbitral, ya sea en forma impresa o en forma electrónica;



empleado autorizado de la oficina responsable significa una persona empleada o designada por el grupo arbitral que ha sido autorizada por la oficina responsable para trabajar en la controversia;



entrega significa, para una copia electrónica, entregar mediante un medio portador o mediante transmisión electrónica;



fecha de entrega significa:



(a)        para un documento presentado por una Parte participante, la fecha en la que la oficina responsable recibe el documento, indicada en el acuse de recibo enviado por la oficina responsable a la Parte que presentó el documento;



(b)        para un documento entregado por el grupo arbitral o la oficina responsable, la primera entre la fecha en la que la oficina responsable transmite un documento electrónico a las Partes relevantes, o la fecha indicada en el registro del servicio de mensajería comercial de envío urgente que entrega una copia impresa documento;



fondo significa cualquier fondo establecido por la Comisión de conformidad con el Artículo 20.17.4 (Incumplimiento en Ciertas Controversias);



grupo arbitral significa un grupo arbitral establecido en virtud del Artículo 20.6 (Solicitud de un Grupo Arbitral);



información significa información grabada o almacenada de cualquier forma, incluyendo en un documento impreso, archivo electrónico o información oral;



información confidencial significa información clasificada como tal por una Parte conforme a la regla 15;



oficina significa la oficina que una Parte designa conforme al Artículo 19.3 (Administración de los Procedimientos de Solución de Controversias) para proveer apoyo administrativo a los grupos arbitrales establecidos conforme al Artículo 20.6 (Solicitud de un Grupo Arbitral);



oficina responsable significa la oficina de la Parte demandada;



Parte significa una Parte del Tratado;



Parte contendiente significa una Parte reclamante o una Parte demandada;



Parte participante significa una Parte contendiente o una tercera Parte, si la hubiera;



Parte reclamante significa una Parte que solicite el establecimiento de un grupo arbitral conforme al Artículo 20.6.1 (Solicitud de un Grupo Arbitral) o cualquier otra Parte que se adhiera a un procedimiento arbitral conforme al Artículo 20.6.3 (Solicitud de un Grupo Arbitral);



persona autorizada significa una persona que es:



(a)        un representante autorizado de una Parte participante designado de conformidad con el Apéndice 1;



(b)        un empleado autorizado de la oficina responsable;



(c)        un miembro del grupo arbitral; o



(d)        un asistente de un miembro del grupo arbitral;



registro significa cualquier medio en el cual la información es grabada o almacenada;



representante autorizado significa:



(a)        un funcionario de una Parte participante; o



(b)        el asesor legal u otro consejero o consultor de una Parte participante autorizado por la Parte para actuar en su nombre en el curso de la controversia y cuya autorización ha sido notificada por la Parte al grupo arbitral y a las demás Partes participantes, pero excluye en todas las circunstancias a una persona o un empleado, funcionario o agente de cualquier entidad que razonablemente podría esperarse que se beneficie de recibir información confidencial, fuera del procedimiento del Capítulo Veinte;



tercera Parte significa una Parte, que no sea una Parte contendiente, que presente una notificación escrita de conformidad con el Artículo 20.11 (Participación de Terceros); y



Tratado significa el Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos.



3. Toda referencia en estas reglas a un Artículo, Anexo o Capítulo, es una referencia al Artículo, Anexo o Capítulo apropiado del Tratado.



Mandato



4. Las Partes contendientes presentarán con prontitud cualquier mandato acordado a la oficina responsable, la cual, a su vez, coordinará su transmisión de la manera más expedita posible a la oficina de cualesquiera otras Partes participantes y al grupo arbitral una vez que haya sido constituido.



5. Si las Partes contendientes no han acordado un mandato dentro de los 20 días siguientes de la fecha de entrega a las Partes de la solicitud para el establecimiento del grupo arbitral, cualquier Parte reclamante podrá así notificarlo a la oficina responsable. Al recibir dicha notificación, esa oficina transmitirá de la manera más expedita posible el mandato establecido en el Artículo 20.10.4 (Reglas de Procedimiento) a la oficina de cada Parte participante, y al grupo arbitral una vez que haya sido constituido.



Alegatos Escritos y Otros Documentos



6. Una Parte participante que presenta un documento al grupo arbitral deberá presentar el original y cuatro copias impresas y, el mismo día, una copia electrónica a la oficina responsable y una copia electrónica a cada una de las otras Partes participantes. La oficina responsable entregará una copia electrónica a la oficina de cada una de las otras Partes participantes. Si no fuera posible entregar cualquier parte de un documento por medios electrónicos, la Parte participante que presenta el documento deberá indicarlo así en la copia electrónica y entregar una copia de esa parte del documento a la otra Parte de la manera más expedita posible.



7. Cada Parte reclamante presentará su alegato inicial por escrito al grupo arbitral a más tardar siete días después de la fecha de constitución del grupo arbitral.



8. Dentro de los 14 días siguientes a la entrega a las Partes de la solicitud para el establecimiento de un grupo arbitral, cada Parte participante entregará a la oficina responsable una lista de días inhábiles en los que la oficina de esa Parte está cerrada. A más tardar siete días después de la fecha de constitución del grupo arbitral, el grupo arbitral deberá emitir un calendario para el procedimiento que contemple:



(a)        la presentación del alegato inicial por escrito de la Parte demandada a más tardar 35 días después de la fecha de constitución del grupo arbitral;



(b)        la presentación del alegato escrito de cualquier tercera Parte a más tardar siete días después de la fecha de entrega del alegato inicial por escrito de la Parte demandada;



(c)        la presentación de un escrito de réplica de cualquier Parte reclamante a más tardar 21 días después de la presentación del alegato inicial por escrito de la Parte demandada;



(d)        la presentación de un escrito de dúplica de la Parte demandada a más tardar 21 días después de la presentación del escrito de réplica de la(s) Parte(s) reclamante(s);



(e)        una audiencia dentro de los 14 días siguientes a la fecha de presentación del escrito de dúplica de la Parte demandada;



(f)         entrega a las Partes participantes de cualesquiera preguntas por escrito formuladas por el grupo arbitral dentro de los tres días siguientes a la fecha de la audiencia;



(g)        la presentación del escrito complementario de alegatos de una Parte que responda a cualquier asunto que surgió durante la audiencia, junto con las respuestas a cualesquiera preguntas formuladas por escrito por el grupo arbitral dentro de los 14 días siguientes a la fecha de la audiencia;



(h)        la presentación de los comentarios de las Partes a los escritos complementarios de alegatos de las otras Partes participantes y cualesquiera respuestas a las preguntas formuladas por escrito por el grupo arbitral dentro de los 14 días siguientes a la presentación de dichas respuestas.



Al establecer las fechas para las presentaciones de escritos o para la audiencia, el grupo arbitral cumplirá con la regla 12 y consultará con la oficina responsable para proporcionar tiempo adicional si la traducción de documentos fuera necesaria conforme a la regla 81.



9. Cuando una Parte entregue un documento a la oficina responsable, la oficina responsable proporcionará a la Parte un acuse de recibo indicando el nombre del documento y la fecha de entrega.



10. Los errores tipográficos menores en cualquier solicitud, notificación, alegato escrito u otro documento relacionado con el procedimiento ante el grupo arbitral podrán ser corregidos mediante entrega de un nuevo documento que identifique con claridad las modificaciones. La Parte debe corregir este tipo de errores dentro de los siete días siguientes a la fecha de entrega de la notificación, alegato escrito u otro documento, o en cualquier otro momento en que lo ordene el grupo arbitral. La corrección de errores tipográficos menores no afectará el calendario acordado por el grupo arbitral.



11. Cualquier presentación a una oficina conforme a estas reglas se hará durante las horas normales de trabajo de la oficina.



12. Si la fecha de presentación de un documento por una Parte cae en un día inhábil de esa Parte, o en una fecha en la que la oficina de la Parte está cerrada por razones de fuerza mayor, la fecha para la presentación del documento se trasladará para el siguiente día hábil de esa Parte.



Acceso Público a los Alegatos Escritos y a Otros Documentos



13. Sujeto a las reglas 14 y 15, cada documento presentado a, o emitido por, un grupo arbitral, incluyendo los alegatos escritos de una Parte participante, versiones escritas de sus declaraciones orales, y las respuestas escritas a una solicitud o preguntas del grupo arbitral u otra Parte contendiente ("alegatos de la Parte"), solicitudes de consultas hechas conforme al Artículo 16.6.1 (Consultas Laborales Cooperativas), Artículo 17.10.1 (Consultas Ambientales Colaborativas) y Artículo 20.4 (Consultas), y todas las notificaciones hechas de conformidad con el Capítulo Veinte son públicas. [1][1] La oficina responsable pondrá tales documentos y notificaciones a disposición del público a más tardar diez días después que reciba una copia completa. Cada Parte contendiente pondrá a disposición del público el informe final del grupo arbitral, a más tardar 15 días después de la fecha en que el grupo arbitral emita su informe final.



(1)    El término "documento" en esta disposición no tiene la intención de incluir un documento que es puramente administrativo en naturaleza.



 



14. Ninguna Parte contendiente puede hacer públicos los contenidos de un informe inicial presentado a las Partes contendientes conforme al Artículo 20.13 (Informe Inicial) ni los contenidos de cualesquiera comentarios formulados al informe inicial.



15. En la medida que se considere estrictamente necesario para proteger la información confidencial o la información descrita en el Artículo 21.2 (Seguridad Esencial) [2][2],, una Parte participante podrá designar, de manera consistente con los procedimientos establecidos en el Apéndice 2, información fáctica específica incluida en un escrito de una Parte para que sea tratada de manera confidencial.[3][3] La información que puede ser designada como información confidencial está limitada a cualquier información fáctica sensible que no está disponible en el dominio público. Cada Parte participante ejercerá la mayor moderación al designar información como confidencial.



(2(   Nada en estas reglas se interpretará en el sentido de obligar a una Parte a proporcionar ni a dar acceso a información cuya divulgación considere contraria a sus intereses esenciales en materia de seguridad; o impedir que una Parte aplique medidas que considere necesarias para cumplir con sus obligaciones respecto al mantenimiento o la restauración de la paz y la seguridad internacional, o para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad.



)39  En la medida de lo posible, la información confidencial se debe contener en un documento de prueba o anexo al escrito.



 



16. Cuando una Parte participante designe información contenida en un documento como confidencial, también preparará y presentará conforme a la regla 6 una versión no confidencial del documento en la cual la información confidencial se edite y, en la máxima medida de lo posible, su información confidencial se resuma.



17. Si una Parte participante no prepara y presenta una versión no confidencial de un documento que contenga información confidencial dentro de los diez días siguientes a la presentación del documento, otra Parte participante puede poner el documento a disposición del público después de editar la información confidencial. Tal Parte también someterá la versión no confidencial al grupo arbitral.



18. Cuando la información confidencial del escrito de una Parte haya sido editada conforme a las reglas 16 ó 17, la versión no confidencial del documento indicará claramente cada lugar en donde se ha editado tal información.



19. Una Parte participante no designará ninguna parte de sus argumentos legales escritos como confidencial, a no ser que la misma revele la información fáctica específica descrita en la regla 15.



Procedimientos para la Identificación y Tratamiento



de la Información Confidencial



20. Las reglas 20 a la 23 y el Apéndice 2 aplican a la información que una Parte participante presente durante el procedimiento del grupo arbitral y que designe como confidencial; sin embargo, con excepción de lo dispuesto en el Apéndice 2, párrafo 1, estos procedimientos no se aplican a una Parte participante con respecto a la información confidencial presentada primero por esa Parte, incluyendo en forma derivada.



21. Cada Parte participante tratará como confidencial la información presentada por cualquier otra Parte participante al grupo arbitral que la Parte que la presenta haya designado como información confidencial conforme al Apéndice 2. Nada en estos procedimientos impedirá a una Parte participante de revelar al público declaraciones sobre su posición.



22. Una Parte participante identificará, utilizará, almacenará y descartará la información confidencial de la forma especificada en el Apéndice 2.



23. Cada Parte participante asegurará que cada uno de sus representantes autorizados, designados como personas autorizadas conforme al Apéndice 1, cumplan con estos procedimientos. Cada oficina asegurará que cada uno de sus empleados autorizados, designados como personas autorizadas conforme al Apéndice 1, cumpla con estos procedimientos. El grupo arbitral y la oficina responsable asegurarán que cualquier otra persona, designada como persona autorizada conforme al Apéndice 1, cumpla con estos procedimientos.



Funcionamiento del Grupo Arbitral



24. El presidente del grupo arbitral presidirá en cada una de sus reuniones. Un grupo arbitral podrá delegar en el presidente la facultad para tomar decisiones administrativas y procesales.



25. Excepto que estas reglas dispongan otra cosa, el grupo arbitral podrá desempeñar sus funciones por cualquier medio, incluyendo por teléfono, transmisión por facsímil, videoconferencia o enlaces informáticos.



26. Únicamente los árbitros podrán participar en las deliberaciones del grupo arbitral, salvo que éste permita la presencia durante dichas deliberaciones de asistentes, personal de oficina, intérpretes o traductores.



27. Cuando surja una cuestión procesal que no esté cubierta por estas reglas, el grupo arbitral puede adoptar un procedimiento apropiado que no sea inconsistente con el Tratado ni con estas reglas.



28. Cuando sea seleccionado el último árbitro propuesto, la oficina responsable informará a cada árbitro propuesto de su selección y con prontitud informará a las Partes contendientes de la respuesta de cada árbitro propuesto. Si la oficina responsable recibe información indicando que una respuesta se podrá retrasar más de cinco días después de la comunicación de la oficina responsable, lo informará a las Partes contendientes. Si la oficina responsable no puede confirmar la aquiescencia y disponibilidad de un árbitro propuesto para participar como árbitro dentro de los veinte días siguientes a su comunicación inicial, la oficina responsable lo informará a las Partes contendientes, y se entenderá que el árbitro propuesto no tiene disponibilidad. Cuando comunique su selección a un árbitro propuesto, la oficina responsable proporcionará a cada árbitro propuesto una copia de la Declaración Inicial de Divulgación y le solicitará que, si el árbitro propuesto acepta participar en el grupo arbitral, complete la declaración tan pronto como sea posible y haga sus mayores esfuerzos para hacerlo dentro de los diez siguientes a la comunicación.



29. La oficina responsable notificará la constitución del grupo arbitral a las Partes participantes. [4][4]



)4)   El plazo de 120 días establecido en el Artículo 20.13.3 (Informe Inicial) se contará desde la fecha de notificación por la oficina responsable.



 



30. Si un árbitro propuesto no acepta su designación, o si un árbitro fallece, renuncia, es destituido conforme a la regla 31, o por cualquier otra razón no tiene disponibilidad para participar, se designará un sustituto de la forma más expedita posible de conformidad con el procedimiento seguido para designar un árbitro.



31. Si las Partes contendientes acuerdan que un árbitro ha violado el Código de Conducta o no ha cumplido con el Artículo 20.7.2(c) (Lista de Árbitros), pueden destituir al árbitro, consentir la violación, o solicitar que el árbitro tome medidas dentro de un determinado plazo para atenuar la violación. Si las Partes contendientes acuerdan consentir la violación o determinan que, después de atenuada, la violación ha dejado de existir, el árbitro puede continuar participando en el grupo arbitral. Las Partes contendientes buscarán atender una potencial violación del Código o el incumplimiento con el Artículo 20.7.2(c) (Lista de Árbitros) dentro de los diez días siguientes a la fecha en la que todas las Partes contendientes han tenido conocimiento de la violación potencial.



32. Cualquier plazo aplicable al procedimiento ante el grupo arbitral quedará suspendido por un periodo que inicia en la fecha en que el árbitro muere, renuncia, es destituido, queda autorizado para intentar atenuar una violación, o por cualquier otra razón no está disponible, y finalizará en la fecha especificada para atenuar la violación, en la que el sustituto es seleccionado o que cesa la violación.



33. El grupo arbitral puede suspender su trabajo en cualquier momento a solicitud de la Parte reclamante o, si hubiera más de una Parte reclamante, ante la solicitud conjunta de las Partes reclamantes por un período no mayor a 12 meses consecutivos. El grupo arbitral suspenderá su trabajo en cualquier momento si las Partes contendientes así lo solicitan. En la eventualidad de dicha suspensión, todos los plazos relevantes establecidos en estas Reglas de Procedimiento se ampliarán por el período de tiempo en el que el trabajo fue suspendido. Si el trabajo del grupo arbitral ha sido suspendido por más de 12 meses consecutivos, la autoridad para el establecimiento del grupo arbitral conforme al Artículo 20.6 (Solicitud de un Grupo Arbitral) expirará, a menos que las Partes contendientes acuerden lo contrario.



34. Un grupo arbitral puede, tras haber consultado con las Partes participantes, modificar cualquier plazo aplicable al procedimiento ante el grupo arbitral y realizar aquellos otros ajustes administrativos o procesales que se requieran en el procedimiento, tales como cuando un árbitro es sustituido.



35. El grupo arbitral considerará exclusivamente los temas que surjan en el procedimiento, y no delegará su responsabilidad de decidir sobre el asunto a ninguna otra persona.



Audiencias



36. El presidente fijará la fecha y hora de la audiencia después de consultar con las Partes contendientes, los otros miembros del grupo arbitral y la oficina responsable. La oficina responsable notificará por escrito sobre la fecha, hora y lugar de la audiencia a las Partes participantes y a la oficina de cualquier otra Parte participante. El grupo arbitral tratará de celebrar la audiencia dentro de los 14 días siguientes a la fecha de entrega del escrito de dúplica de la Parte demandada.



37. La audiencia se celebrará en la capital de la Parte demandada, salvo que las Partes contendientes acuerden otra cosa.



38. El grupo arbitral podrá convocar audiencias adicionales si las Partes contendientes así lo acuerdan.



39. Todos los árbitros deberán estar presentes en cada audiencia. Cuando se seleccione a un árbitro sustituto después de celebrada una audiencia, el grupo arbitral celebrará una nueva audiencia si alguna de las Partes contendientes lo solicitara, o si el grupo arbitral considera que es apropiado celebrar una nueva audiencia.



40. Todas las audiencias del grupo arbitral serán abiertas al público para su observación, [5][5] excepto que el grupo arbitral cerrará la audiencia por la duración de cualquier discusión de información confidencial.



(5)    La expresión "observación" no requiere presencia física en la audiencia. Para facilitar la observación pública de las audiencias de un grupo arbitral, tales audiencias pueden ser transmitidas electrónicamente al público.



 



41. Una Parte participante que desee discutir o presentar información confidencial durante una audiencia lo comunicará previamente al grupo arbitral y a la oficina responsable. En la medida de lo posible, la Parte participante deberá proporcionar dicho aviso al menos diez días antes de la audiencia.



42. Durante la parte cerrada de una audiencia sólo podrán estar presentes las personas autorizadas.



43. A más tardar dos días hábiles antes de la fecha de la audiencia, cada Parte participante entregará a cada una de las otras Partes participantes y a la oficina responsable, una lista de los nombres de aquellas personas que integrarán la delegación de esa Parte participante que asistan a la audiencia.



44. El grupo arbitral dirigirá la audiencia de la forma que se expone a continuación, asegurándose que se conceda el mismo tiempo a la Parte demandada y a la Parte reclamante o a las Partes reclamantes en forma colectiva:



Alegatos -



(a)        Alegato de la Parte o Partes reclamantes;



(b)        Alegato de la Parte demandada;



(c)        Presentación de la tercera Parte;



Alegatos de Refutación -



(d)        Réplica de la Parte o Partes reclamantes; y



(e)        Dúplica de la Parte demandada.



45. En cualquier momento de la audiencia, el grupo arbitral podrá formular preguntas a cualquier Parte participante.



46. La oficina responsable se encargará que se prepare una transcripción de cada audiencia y, remitirá una copia de la transcripción, tan pronto como sea posible una vez que esté lista, a las Partes participantes, a la oficina de cualquier otra Parte participante y al grupo arbitral.



Notificaciones



47. El grupo arbitral podrá notificar a las Partes participantes según sea requerido, personalmente, por correo certificado, courier, fax, correo electrónico, o cualquier otro medio de comunicación del que pueda determinarse con una certeza razonable su recepción.



48. El grupo arbitral dirigirá sus notificaciones a las oficinas de las Partes participantes según corresponda conforme a la regla 47. Estas notificaciones podrán ser transmitidas a través de la oficina responsable.



Escritos Complementarios de Alegatos



49. En cualquier momento del procedimiento, el grupo arbitral podrá formular preguntas escritas a una o más de las Partes participantes. El grupo arbitral entregará las preguntas escritas en electrónico y en copia impresa a las Partes participantes través de la oficina responsable, quien entregará la copia electrónica inmediatamente y entregará una copia impresa de las preguntas a las Partes participantes y a la oficina de cada una de las otras Partes participantes de la manera más expedita posible.



50. Cada Parte contendiente tendrá la oportunidad de presentar comentarios escritos a una respuesta que presente cualquier otra Parte participante.



51. Cada Parte participante entregará a su oficina un escrito complementario de alegatos en respuesta a cualquier asunto que haya surgido durante la audiencia.



52. Cada Parte participante presentará su respuesta, comentario o escrito conforme a la regla 49, 50 o 51 a más tardar en la fecha establecida por el grupo arbitral conforme a la regla 8.



Presentación de Opiniones Escritas de Entidades



No-Gubernamentales



53. Un grupo arbitral puede autorizar una solicitud de una entidad no-gubernamental en el territorio de una Parte para que presente sus opiniones escritas de conformidad con el Artículo 20.10.1(d) (Reglas de Procedimiento) si la entidad cumple con la regla 54 y 55.



54. Una entidad debe entregar su solicitud para presentar opiniones escritas a la oficina responsable dentro de los siete días siguientes a la fecha de la presentación del alegato inicial por escrito de la Parte demandada o, si el alegato contiene información confidencial, dentro de los siete días siguientes a la presentación de la versión no confidencial. La solicitud deberá:



(a)        contener una descripción de la entidad, incluyendo si fuera aplicable, la naturaleza de sus actividades, membresía, situación jurídica y ubicación en una Parte;



(b)        identificar los puntos específicos fácticos y jurídicos directamente relevantes para cualquier tema fáctico o jurídico que esté siendo considerado por el grupo arbitral y al que la entidad se referirá en la presentación de sus opiniones escritas;



(c)        explicar cómo las opiniones escritas de la entidad contribuirán a resolver la controversia y por qué sus opiniones no repetirían los argumentos jurídicos y fácticos que haya presentado o que se espere presente una Parte participante, o por qué aporta una perspectiva que es diferente de aquella de las Partes participantes;



(d)        contener una declaración revelando si la entidad tiene cualquier relación, directa o indirecta con una Parte, así como si ha recibido o va a recibir cualquier asistencia financiera o de cualquier otro tipo, de una Parte, u otro gobierno, persona u organización, distinta a la entidad, sus miembros o sus asesores, en la preparación de la solicitud a presentar por la entidad o en sus opiniones escritas; y



(e)        no tener una extensión de más de cuatro páginas.



55. Cualquier solicitud por una entidad conforme a la regla 54 o escrito conforme a la regla 58 debe ser hecha por escrito, con versiones tanto en inglés como en español. Cualquier límite de páginas aplica tanto a la versión en inglés como a la de español, y se basa en espaciado sencillo, escritas a máquina, letra tamaño 12 tipo Verdana, en papel de 8 ½ por 11 pulgadas o A4, con márgenes de una pulgada o 2,5 centímetros. La solicitud o el escrito deberá estar firmado y fechado por un representante de la entidad, debe incluir la dirección de la entidad y demás información de contacto, y deberá presentarse conforme a la regla 6.



56. La oficina responsable deberá suministrar prontamente al grupo arbitral y a cada Parte participante, cada solicitud presentada en tiempo, y deberá poner cada una de las solicitudes a disposición del público. El grupo arbitral considerará cada solicitud y, después de consultar con las Partes participantes, decidirá dentro de los siete días siguientes a la recepción de la solicitud, si autorizará a la entidad la presentación de las opiniones escritas en todo o en parte. La oficina responsable deberá con prontitud (a) notificar a la entidad de la decisión del grupo arbitral, y (b) poner la decisión a disposición de las Partes participantes y del público.



57. Para decidir sobre la participación, el grupo arbitral tomará en consideración los factores enumerados en la regla 54 y el cumplimiento con la regla 55.



58. Si el grupo arbitral autoriza la solicitud, la entidad presentará sus opiniones a la oficina responsable a más tardar en la fecha que el grupo arbitral determine, a más tardar dentro de los 21 días antes de la audiencia.



59. Las opiniones escritas de una entidad deberán cumplir con la regla 55 y deberán:



(a)        no tener una extensión de más de diez páginas, incluyendo cualesquiera apéndices; y



(b)        referirse únicamente a los puntos fácticos y jurídicos que la entidad describió en su solicitud y que el grupo arbitral aceptó recibir.



60. La oficina responsable deberá entregar prontamente a las Partes participantes cualesquiera opiniones escritas que el grupo arbitral reciba conforme a la regla 58 y pondrá estas opiniones escritas a disposición del público.



61. El grupo arbitral otorgará a cada Parte participante una oportunidad adecuada para comentar sobre y responder a cualesquiera opiniones escritas que el grupo arbitral decida recibir.



62. El grupo arbitral no considerará opiniones escritas que no estén conformes con las reglas 58 y 59. Un grupo arbitral no está obligado a referirse en su informe sobre cualesquiera opiniones que decida recibir.



63. Para facilitar la presentación de solicitudes para proporcionara opiniones escritas en una controversia, cada Parte contendiente deberá, a más tardar 14 días después de la constitución del grupo arbitral, hacer público:



(a)        el establecimiento del grupo arbitral;



(b) la oportunidad para entidades no-gubernamentales en los territorios de las Partes para que presenten solicitudes para proporcionar opiniones escritas en la controversia; y



(c)        los procedimientos y requisitos para realizar dichas presentaciones, de conformidad con estas reglas.



64. El grupo arbitral puede otorgar oportunidades adicionales para la participación de entidades no-gubernamentales en el procedimiento ante el grupo arbitral si las Partes contendientes lo acuerdan.



Carga de la Prueba



65. Una Parte reclamante que afirme que una medida de la Parte demandada es inconsistente con sus obligaciones bajo el Tratado, que la Parte demandada ha incumplido de alguna manera con sus obligaciones conforme al Tratado, o que se anulan o menoscaban beneficios que la Parte reclamante razonablemente pudo haber esperado recibir en el sentido del Artículo 20.2(c) (Ámbito de Aplicación), tendrá la carga de probar esa inconsistencia, incumplimiento con las obligaciones o anulación o menoscabo, según sea el caso.



66. La Parte que afirme que una medida está sujeta a una excepción conforme al Tratado, tendrá la carga de probar que la excepción es aplicable.



Contactos Ex Parte



67. El grupo arbitral se abstendrá de reunirse con o contactar a una Parte contendiente en ausencia de la otra u otras Partes contendientes. El grupo arbitral se abstendrá de reunirse con o contactar a una tercera Parte en ausencia de las demás terceras Partes y de las Partes contendientes.



68. Ningún árbitro discutirá ningún asunto relacionado con el procedimiento con una o más de las Partes contendientes en ausencia de los otros árbitros y de la otra u otras Partes contendientes. Ningún árbitro podrá discutir ningún asunto relacionado con el procedimiento con una tercera Parte en ausencia de los otros árbitros, las demás terceras Partes y las Partes contendientes.



69. En ausencia de representantes de las Partes contendientes, un grupo arbitral no puede reunirse o tener discusiones concernientes a materias bajo consideración del grupo arbitral, con una persona o grupo que proporcione información o asesoría técnica.



Información y Asesoría Técnica



70. Ningún grupo arbitral podrá decidir buscar información o asesoría técnica conforme al Artículo 20.12 (Función de los Expertos) después de transcurridos 15 días de la fecha de la audiencia, ya sea por su propia iniciativa o a solicitud de una Parte contendiente.



71. Dentro de los 25 días siguientes a su decisión de buscar información o asesoría técnica, y después de consultar con las Partes contendientes, el grupo arbitral seleccionará a una o más personas o grupos que proporcionen la información o asesoría técnica.



72. El grupo arbitral no podrá seleccionar a una persona conforme a la regla 71 que tenga, o cuyos empleadores, socios, asociados comerciales, miembros de la familia tengan, un interés financiero u otro interés que pueda afectar su independencia o imparcialidad o que razonablemente pueda crear una apariencia inapropiada o indicios de parcialidad conforme al Código de Conducta. El grupo arbitral no deberá escoger a un grupo conforme a la regla 71 que tenga, o cuyos dueños o directores tengan, o cuyos empleados trabajen en la solicitud de información y asesoría técnica de un grupo arbitral que tengan un interés financiero u otro interés que pueda afectar la independencia o imparcialidad del grupo o que razonablemente pueda crear una apariencia inapropiada o indicios de parcialidad conforme al Código de Conducta.



73. Las Partes contendientes pueden presentar comentarios a la propuesta de solicitud de información o asesoría técnica hasta cinco días después de la selección de la persona o grupo conforme a la regla 71. El grupo arbitral tomará en cuenta los comentarios de las Partes contendientes para concretar la solicitud.



74. El grupo arbitral entregará una copia de su solicitud a la oficina responsable, la cual a su vez proporcionará para su entrega, copias electrónicas de la solicitud, de la manera más expedita posible a la oficina de cualquier otra Parte participante, Partes participantes y cualesquiera persona o grupo seleccionado conforme a la regla 71, y la pondrá a disposición del público.



75. Cada persona o grupo presentará la información o asesoría técnica a la oficina responsable dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la solicitud del grupo arbitral.



76. La oficina responsable entregará la información o asesoría técnica a las Partes participantes y a la oficina de cualquier otra Parte contendiente, y la pondrá a disposición del público de conformidad con la regla 13. El grupo arbitral establecerá una fecha para que las Partes participantes presenten comentarios sobre la información o asesoría técnica al grupo arbitral dentro de los 14 días siguientes a la fecha de entrega, cumpliendo con la regla 12 y en consulta con la oficina responsable para proporcionar tiempo adicional si fuera necesaria la traducción de documentos conforme a la regla 81.



77. Cuando se hace una solicitud de información o asesoría técnica, cualquier plazo aplicable al procedimiento del grupo arbitral deberá suspenderse por un periodo que inicia en la fecha de la solicitud y que finaliza en la fecha más próxima a la entrega de la información o asesoría técnica o 45 días después de la fecha de la solicitud.



Traducción e Interpretación



78. Las Partes participantes presentarán todos sus escritos y formularán todos sus alegatos orales ya sea en inglés o en español.



79. Cada Parte participante informará por escrito a su oficina y a las demás Partes participantes, dentro de un plazo razonable antes de presentar su alegato inicial en un procedimiento ante un grupo arbitral, si presentará sus alegatos escritos y argumentos orales en inglés o en español. La oficina responsable notificará con prontitud al grupo arbitral.



80. Cuando, de conformidad con la información suministrada por cada Parte participante conforme a la regla 79, las Partes participantes hagan sus argumentos orales en un procedimiento ante un grupo arbitral en más de un idioma, o si un árbitro solicita interpretación durante una audiencia, la oficina responsable se encargará de la interpretación en la audiencia. Cuando un árbitro solicite la traducción de un alegato escrito a inglés o a español, según sea el caso, la oficina responsable se encargará de la pronta traducción y entrega a las Partes participantes de los alegatos escritos traducidos. Cuando una Parte participante determine que requiere una traducción de un alegato respecto del cual un árbitro no solicitó una traducción, lo informará a la oficina responsable, la cual se encargará de la pronta traducción y entrega del alegato traducido a las Partes participantes. La oficina responsable proporcionará con prontitud un estimado del tiempo necesario para la traducción de un alegato escrito, ya sea a solicitud de un árbitro o de una Parte participante.



81. Cuando la oficina responsable requiera encargarse de la traducción de un documento, el cálculo de cualquier plazo cuyo cómputo dependa de la presentación de ese documento se ajustará para permitir un tiempo razonable para la preparación de la traducción. Si la preparación de una traducción toma más del estimado proporcionado al grupo arbitral conforme a la regla 80, el grupo arbitral hará el ajuste correspondiente al calendario emitido conforme a la regla 8.



82. Los costos incurridos en la preparación de la traducción de un documento cuya traducción no haya sido solicitada por un árbitro, serán asumidos por la Parte participante que solicitó la traducción. Los demás costos de traducción y otros requerimientos de interpretación en el procedimiento ante un grupo arbitral, serán asumidos por igual por las Partes participantes.



83. Cualquier Parte participante podrá proporcionar comentarios sobre la exactitud de una traducción que es preparada de conformidad con estas reglas. En caso de cualquier inconsistencia entre un documento original y una traducción preparada de conformidad con estas reglas, prevalecerá el documento original.



Cómputo de los Plazos



84. Los plazos se contarán en días calendario.



85. Cuando el Tratado, estas reglas o cuando el grupo arbitral requiera que se realice algo antes o después de una fecha o evento, ese plazo no incluirá el día de esa fecha o evento.



Suspensión de Beneficios y Grupos



Arbitrales de Cumplimiento



86. El grupo arbitral se volverá a constituir cuando una Parte contendiente solicite un grupo arbitral conforme al Artículo 20.16 (Incumplimiento-Suspensión de Beneficios), 20.17 (Incumplimiento en Ciertas Controversias) o 20.18 (Revisión de Cumplimiento). Si un árbitro no estuviera disponible en ese momento, se seleccionará un nuevo árbitro de la manera más expedita posible de conformidad con el procedimiento de selección seguido para seleccionar al árbitro que está siendo sustituido.



87. Estos procedimientos se aplicarán a un grupo arbitral establecido conforme al Artículo 20.16 (Incumplimiento -Suspensión de Beneficios), 20.17 (Incumplimiento en Ciertas Controversias) o 20.18 (Revisión de Cumplimiento), excepto que:



(a)        la Parte que solicita el establecimiento del grupo arbitral entregará su alegato inicial por escrito dentro de los siete días siguientes a la fecha en la que el grupo arbitral se haya vuelto a convocar o en la fecha de constitución del grupo arbitral, lo que suceda más tarde;



(b)        el calendario emitido por el grupo arbitral establecerá una fecha para el alegato inicial por escrito de la Parte demandada dentro de los 15 días siguientes a la fecha de entrega del alegato inicial por escrito de la Parte que solicitó el establecimiento del grupo arbitral;



(c)        el grupo arbitral establecerá las fechas para cualesquiera otros alegatos escritos, incluyendo escritos de refutación, de manera que pueda otorgarse a cada Parte contendiente la oportunidad de hacer el mismo número de alegatos escritos, sujeto a los plazos para los procedimientos ante grupos arbitrales establecidos en el Tratado y en estas reglas; y



(d)        salvo que cualquier Parte contendiente solicite una audiencia, el grupo arbitral podrá decidir no convocar a una audiencia.



Grupos Arbitrales Relativos a Controversias de



Inversión en Servicios Financieros



88. Estas reglas aplicarán a un grupo arbitral constituido conforme al Artículo 12.19.3 (Controversias sobre Inversión en Servicios Financieros) excepto que el mandato será el establecido en el Artículo 12.19.2 (Controversias sobre Inversión en Servicios Financieros).



Incumplimiento en Ciertas Controversias



89. Dentro de los 14 días siguientes a la notificación escrita de la Parte reclamante donde demanda el pago de la contribución monetaria de acuerdo a lo establecido en el Artículo 20.17.3 (Incumplimiento en Ciertas Controversias), la Comisión buscará las opiniones de personas interesadas en los territorios de cada Parte contendiente sobre cómo los fondos deberían ser invertidos para ese caso particular.[6][6] La Comisión preparará un aviso que incluya:



)6)   Para efectos de las reglas 89-93, la Comisión deberá integrarse conforme al Artículo 20.17.4 (Incumplimiento en Ciertas Controversias), con los representantes a nivel Ministerial de las Partes contendientes, tal y como se establece en el Anexo 19.1 (La Comisión de Libre Comercio), o sus designados.



 



(a)        un resumen procesal y sustantivo de la controversia;



(b)        un resumen de cualquier acuerdo entre las Partes contendientes de acuerdo a lo establecido en el Artículo 20.17.1 (b) (Incumplimiento en Ciertas Controversias), si lo hubiere;



(c)        propuestas de cómo el dinero en el fondo podría ser invertido, con miras a promover los objetivos del Tratado;



(d)        instrucciones sobre cómo las personas interesadas podrían obtener expedientes públicos pertinentes; y



(e)        la fecha en la cual las Partes contendientes deberán completar la recolección de comentarios de personas interesadas conforme a la regla 90.



90. Cada Parte contendiente desarrollará procedimientos para publicar el aviso de la Comisión y recibir comentarios de las personas interesadas. Dichos procedimientos dispondrán que:



(a)        el aviso tenga amplia difusión, incluyendo a través de Internet y (ya sea en su totalidad o en una versión que resuma el aviso de forma tal que sea suficiente para suministrar el contenido del aviso), en el diario oficial de la Parte contendiente o en un periódico nacional;



(b)        el aviso especifique la forma en la que las personas interesadas podrían presentar comentarios; y



(c)        las personas interesadas tengan suficiente tiempo para presentar sus comentarios, que no exceda 60 días desde la fecha de publicación del aviso.



91. Cada Parte contendiente proporcionará copias a cualquier otra Parte contendiente de cualesquiera comentarios recibidos. La Comisión se reunirá dentro de los 14 días siguientes a la finalización del período de comentarios para determinar cómo se debe invertir el dinero del fondo.



92. Cuando se reúna para determinar cómo invertir el dinero del fondo, la Comisión incluirá representantes de agencias gubernamentales cuya área de responsabilidad cubra el asunto de la controversia.



93. Al hacer su determinación, la Comisión procurará asegurar que el fondo sea usado de forma que promueva el cumplimiento de los objetivos del Tratado. El fondo será invertido bajo la dirección de la Comisión, para iniciativas laborales o ambientales apropiadas, incluyendo esfuerzos para mejorar o fortalecer el cumplimiento de la legislación laboral o ambiental, según sea el caso, en el territorio de la Parte demandada, de manera consistente con su legislación.



94. Al determinar el monto de la contribución conforme al Artículo 20.17.2 (Incumplimiento en Ciertas Controversias), los "otros factores relevantes" que el grupo arbitral deberá tomar en cuenta, podrán incluir la naturaleza y gravedad del daño provocado por el incumplimiento de aplicar efectivamente la legislación relevante.



Oficina Responsable



95. La oficina responsable deberá:



(a)        brindar apoyo administrativo al grupo arbitral y expertos;



(b)        encargarse del pago de honorarios a, y proporcionar apoyo administrativo a, los árbitros y sus asistentes, expertos, intérpretes, traductores, personas encargadas de las transcripciones u otros individuos que contrate en el curso de un procedimiento ante un grupo arbitral;



(c)        poner a disposición de los árbitros, ante la confirmación de su nombramiento, copias del Tratado y otros documentos relevantes para los procedimientos, tales como estas reglas y el Código de Conducta;



(d)        organizar y coordinar la logística requerida para las audiencias;



(e)        mantener permanentemente, una copia del expediente completo del procedimiento ante el grupo arbitral; y



(f)         realizar todas las otras funciones según se establecen conforme al Tratado, estas reglas o por la Comisión.



Mantenimiento de las Listas de Árbitros



96. Las Partes informarán a cada oficina de la composición de las listas de árbitros establecidas conforme al Artículo 12.18.2 (Solución de Controversias), Artículo 16.7.1 (Lista de Árbitros Laborales), Artículo 17.11.1 (Lista de Árbitros Ambientales) y Artículo 20.7.1 (Lista de Árbitros). Las Partes informarán con prontitud a cada oficina de cualesquiera cambios hechos a una lista de árbitros de conformidad con los artículos citados.



Remuneración y Pago de Gastos



97. La remuneración de los árbitros y sus asistentes, expertos designados conforme al Artículo 20.12 (Función de los Expertos), sus gastos de transporte y alojamiento, y todos los gastos generales de los grupos arbitrales serán cubiertos por partes iguales por las Partes contendientes.



98. Cada árbitro mantendrá un registro y emitirá un informe final sobre su tiempo y gastos a la oficina responsable, y el grupo arbitral mantendrá un registro y emitirá un informe final de todos los gastos generales.



APÉNDICE 1 - PERSONAS AUTORIZADAS



1. Cada Parte participante presentará al grupo arbitral y a las demás Partes participantes una lista de sus representantes autorizados que necesiten tener acceso a la información confidencial presentada por las otras Partes participantes y a quienes desee que el grupo arbitral designe como personas autorizadas.



2. Bajo ninguna circunstancia, deberá una Parte participante nominar como persona autorizada a cualquier persona o cualquier empleado, funcionario o agente de una entidad, de quien podría razonablemente esperarse se beneficiaría fuera del procedimiento conforme al Capítulo Veinte, del recibo de información confidencial.



3. Cada Parte participante conservará el número de personas en su lista lo más limitado posible. La oficina responsable presentará al grupo arbitral y a las Partes participantes una lista de los empleados autorizados de la oficina responsable que necesiten tener acceso a información confidencial en la controversia y a quienes desee que el grupo arbitral designe como personas autorizadas. Una Parte participante o la oficina responsable podrá presentar enmiendas a su lista en cualquier momento.



4. Una Parte participante puede objetar la designación por parte del grupo arbitral de una persona como persona autorizada dentro de los siete días siguientes a la recepción de la lista o enmiendas a la lista, o dentro de los siete días siguientes a que tenga conocimiento de información que podría establecer una violación al Código de Conducta. Dentro de los siete días de recibida una objeción, el grupo arbitral decidirá sobre la objeción, teniendo en cuenta cualquier daño potencial que surja de la designación para los intereses del dueño o fuente de la información confidencial.



5. Si el grupo arbitral designa a una persona después de una objeción, la información confidencial no podrá ser revelada a la persona autorizada hasta que la Parte participante que presenta la información haya tenido una oportunidad razonable para:



(a)        retirar la información, en cuyo caso el grupo arbitral y las oficinas de las Partes participantes, y las Partes participantes, deberán devolver cualquier registro que contenga la información a la Parte que la ha presentado y las demás Partes participantes deberán, de conformidad con la legislación nacional de esa Parte participante, ya sea:



(i)         destruir cualquier registro que contenga la información, o



(ii)        devolver cualquier registro a la Parte que ha presentado la información; o



(b)        retirar la designación de la información como confidencial.



6. Sujeto a cualquier decisión sobre una objeción para designar a una persona como persona autorizada, el grupo arbitral designará a las personas en las listas presentadas conforme al párrafo 1 como personas autorizadas para la controversia. Cada persona autorizada deberá firmar y presentar al grupo arbitral la Declaración de No Divulgación contenida en el Apéndice 3.



APÉNDICE 2 - INFORMACIÓN CONFIDENCIAL



1. Una Parte identificará la información confidencial:



(a)        marcando claramente la información grabada en los registros impresos y electrónicos con la nota "INFORMACIÓN CONFIDENCIAL" en la portada del registro y en cada página donde aparece información confidencial, e incluyéndola dentro de dobles corchetes;



(b)        marcando claramente la información grabada en un archivo electrónico que es usado para almacenar un registro electrónico, con la nota "INFORMACIÓN CONFIDENCIAL" en el nombre del archivo electrónico y, en cualquier transmisión electrónica de la información y claramente marcando la información donde aparece en el registro electrónico que se encuentra almacenado en el archivo electrónico según se describe en el subpárrafo (a) - es decir, con la nota "INFORMACIÓN CONFIDENCIAL" en la portada del registro y en cada página donde aparece información confidencial, e incluyéndola en la transmisión electrónica dentro de dobles corchetes; y



(c)        antes de su divulgación, declarando la información oral como "INFORMACIÓN CONFIDENCIAL".



2. Cuando una Parte participante presenta información confidencial que primero fue presentada por otra Parte participante, deberá identificar dicha información como información confidencial de la siguiente manera:



(a)        marcando claramente la información grabada en los registros impresos y electrónicos con la nota "INFORMACIÓN CONFIDENCIAL" en la portada del registro y en cada página donde aparece información confidencial, e incluyéndola dentro de dobles corchetes; y con el nombre de la Parte participante que primero presentó la información;



(b)        marcando claramente la información grabada en archivos electrónicos con la nota "INFORMACIÓN CONFIDENCIAL" en el nombre del archivo y en cualquier transmisión electrónica de la información y claramente marcando la información donde aparece en los archivos con la nota "INFORMACIÓN CONFIDENCIAL", e incluyéndola en la transmisión electrónica dentro de dobles corchetes; y con el nombre de la Parte participante que primero presentó la información; y



(c)        antes de su divulgación, declarando la información oral como "INFORMACIÓN CONFIDENCIAL", e identificando a la Parte participante que primero presentó la información.



3. Una persona autorizada tomará todas las precauciones necesarias para salvaguardar la información confidencial cuando un registro que contenga la información esté en uso o esté almacenada.



4. Sólo las personas autorizadas pueden ver o escuchar información confidencial. Ninguna persona autorizada que vea o escuche información confidencial puede revelarla, o permitir que sea revelada, a ninguna persona que no sea otra persona autorizada.



5. Personas autorizadas que vean o escuchen información confidencial, utilizarán esa información exclusivamente para los fines del procedimiento ante el grupo arbitral.



6. El grupo arbitral no podrá divulgar información confidencial en su informe, pero podrá indicar conclusiones extraídas de esa información.



7. Tras la conclusión del procedimiento ante el grupo arbitral, cada Parte participante deberá, de conformidad con su legislación nacional:



(a)        destruir cualquier registro suministrado por otra Parte participante que contenga la información;



(b)        devolver cualquier registro a la Parte que presentó la información, a menos que la Parte participante que primero presentó la información confidencial acuerde otra cosa; o



(c)        mantener la confidencialidad de cualquiera de esos registros por diez años o por cualquier otro plazo establecido de conformidad con su legislación nacional.



8. Después de consultar a las Partes participantes, el grupo arbitral podrá establecer los procedimientos adicionales que considere necesarios para proteger la información confidencial.



9. El grupo arbitral puede, a solicitud de o con el consentimiento de las Partes participantes, modificar o eximir cualquier parte de los procedimientos establecidos en este Apéndice para el tratamiento de la información confidencial. En ese caso, cada persona autorizada firmará y presentará al grupo arbitral una Declaración de No Divulgación modificada, según corresponda.



APÉNDICE 3 - DECLARACIÓN DE NO DIVULGACIÓN



1. Reconozco haber recibido una copia de las Reglas de Procedimiento que regulan el tratamiento de la información confidencial (los "Procedimientos").



2. Reconozco haber leído y entendido los Procedimientos.



3. Estoy de acuerdo en estar obligado por, y adherirme a, los Procedimientos y, por consiguiente, sin limitación, a tratar confidencialmente toda la información confidencial que pueda ver o escuchar en una u otra oportunidad, de conformidad con los Procedimientos y a utilizar esa información únicamente para los fines de los procedimientos ante el grupo arbitral.



Suscrito el día __________ de ____________, 20__.



Por: ______________________



Nombre:



Firma _____________________



 



                                                                                                          ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS



           WASHINGTON, D.C.



SECRETARÍA GENERAL



CERTIFICACIÓN



Luis Toro Utillano, Oficial Jurídico Principal del Departamento de Derecho Internacional de la Secretaría de Asuntos Jurídicos.



CERTIFICA QUE:



1. En virtud del artículo 22.8 del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos (en adelante el Tratado de Libre Comercio), la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos actúa como depositario del Tratado de Libre Comercio.



2. El Tratado de Libre Comercio fue firmado el 5 de agosto de 2004 en la ciudad de Washington D.C.



3. Las decisiones de la Comisión de Libre Comercio y las enmiendas al Tratado que fueran adoptadas por los gobiernos de Costa Rica, El Salvador, Estados Unidos, Guatemala; Honduras, Nicaragua y República Dominicana el día 23 de febrero de 2011 en San Salvador, El Salvador y que aparecen en anexo son copias fieles y exactas del original.



§  Decisión de la Comisión de Libre Comercio relativa al Apéndice 4.1-B



§  Decisión de la Comisión de Libre Comercio en relación a ciertas reglas de origen para mercancías textiles y de confección.



§  Decisión de la Comisión de Libre Comercio relativa al Artículo 3.19 y al Artículo 6.3



§  Decisión de la Comisión de Libre Comercio relativa el Anexo 9.1.2 (b) (i)



§  Decisión de la Comisión de Libre Comercio para establecer el Código de Conducta



§  Decisión de la Comisión de Libre Comercio para establecer las Reglas Modelo de Procedimiento



§  Decisión de la Comisión de Libre Comercio relativa a la Conformación de las listas de Árbitros



§  Enmienda conforme al Artículo 22.2 del Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos



El suscrito emite la presente certificación a solicitud del Sr. Federico Valerio De Ford, Director General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior de Costa Rica.



Luis Toro Utillano



Oficial Jurídico Principal



Encargado de la Sección de Tratados



Departamento de Derecho Internacional



Washington, D.C., 26 de abril de 2011




 





 



 



 



 



 



 




Ficha articulo



Artículo 2º-Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.



Dado en la Presidencia de la República, a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil once.



______________________



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 22/1/2026 17:39:38
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