( Nota de Sinalevi: La Junta Directiva del Consejo Nacional de Producción aprobó un nuevo Reglamento
interno de la Junta directiva en la sesión
del )
CAPITULO I
Disposiciones
generales
Sección única
Artículo
1°-El presente Reglamento Interno rige la actividad de la Junta Directiva del
Consejo Nacional de Producción. Institución Autónoma estatal.
En todo lo que no este aquí regulado se aplicarán las disposiciones de la
Ley Orgánica del CNP, Ley General de la Administración Pública y demás leyes
integrantes del ordenamiento administrativo de la República.
Ficha articulo
Artículo 2°Para efectos del presente cuerpo normativo, se
entenderán por:
a) Consejo o CNP: El Consejo Nacional de Producción.
b) Reglamento: El presente Reglamento Interno de la Junta Directiva
c) Ley Orgánica: La Ley N° 2035 de 17 de julio de 1956, reformada
totalmente por Ley N° 6050 de 14 de marzo de 1977.
d) Presidente: El Presidente Ejecutivo de la Institución; y
e) Directores o Directivos: Los integrantes de la Junta Directiva.
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Artículo 3°Conforme con la ley. el presente Reglamento
carecerá de valor ante el ordenamiento general del Estado en perjuicio de los
administrados, pero no en su beneficio, en cuyo caso el particular que lo invoque deberá
aceptarlo en su totalidad.
La violación del Reglamento en perjuicio del administrado causará la
invalidez del acto y eventualmente la responsabilidad de la Institución y de los
funcionarios responsables, con arreglo a la legislación aplicable.
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CAPITULO II
Integración y facultades de la junta directiva y de sus miembros
Sección única
Artículo 4°La integración de la Junta Directiva y sus
atribuciones serán las que señale la Ley Orgánica y demás leyes especiales. En
general, dictará las políticas de la Institución y agotará la vía administrativa en
todos los casos en que la Ley Orgánica u otra legislación no otorgue dicha facultad a
otra instancia, salvo los que corresponden a la Gerencia General en materia laboral.
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Artículo 5°E1 Presidente Ejecutivo de la Institución será
también quien presida la Junta Directiva y la represente oficialmente para toda
circunstancia en lo que amerite, salvo que la misma, en casos justificados, autorice a
otro de sus miembros o funcionarios ajenos a ella para que actúe como su vocero.
En particular el Presidente deberá:
a) Preparar la agenda de las sesiones ordinarias y extraordinarias,
considerando las peticiones que formulen los restantes directores con al menos tres días
de antelación.
b) Suspender en cualquier momento, con causa justificada, las sesiones.
c) Convocar a sesión extraordinaria.
d) Dirigir y coordinar los debates, así como la presentación de las
mociones de forma y fondo y determinar el tiempo de uso de la palabra.
e) Velar bajo su responsabilidad, por el cumplimiento de los acuerdos
de la Junta Directiva; y
f) Las demás que le señale la ley o le encomiende la misma Junta
Directiva.
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Artículo 6°En caso de ausencia temporal o cuando lo exija otra
causa justificada, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente Ejecutivo que
designe la Junta en apego a la ley, y quien ejercerá las funciones de aquel en tanto dure
la ausencia.
Bastara el simple dicho del Vicepresidente Ejecutivo para tener por
demostrada la ausencia y autorizada la sustitución, todo lo cual se hará constar en el
acta de la sesión.
En caso de ausencia o impedimento de ambos, la misma Junta designara en
su seno un Presidente ad-hoc.
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Artículo 7°El secretario nombrado por la Junta Directiva
durará en su cargo por tiempo indefinido, salvo remoción que acuerde el Órgano con el
voto de la simple mayoría de los miembros. Dicho funcionario deberá:
a) Levantar las actas de las sesiones de la Junta Directiva y
prepararlas en su versión definitiva en un plazo máximo de dos días hábiles antes de
la sesión en que deban ser conocidas.
b) Comunicar las resoluciones del Órgano, cuando ello no corresponda
al Presidente: y
c) Las demás que le asigne la misma Junta Directiva, los reglamentos o
la ley.
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Artículo 8°El restante personal auxiliar que deba asistir a la
Junta Directiva nombrado y removido libremente por el Presidente.
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Artículo 9°Serán asimismo, atribuciones de la Junta Directiva:
a) Fijación de precios de sustentación de granos.
b) Concesión de créditos sobre un tope fijado a la Administración
Superior a los 500.000.00 y a otros organismos de Gobierno.
c) Importación de granos básicos y materias primas en forma directa.
d) Conocer los acuerdos de las Comisiones (carne, leche y otras) para
lo que corresponda.
e) Apertura y cierre de Expendios o Almacenes Regionales.
f) Conceder el otorgamiento de avales.
g) Determinar contrataciones especiales conforme con la legislación
vigente.
h) Aprobar los presupuestos anuales y extraordinarios que se elevan a
la Junta para su conocimiento y aprobación, asimismo vigilar su correcta ejecución.
i) Cualquier otro asunto que ajuicio de la Administración Superior
requiera de su conocimiento por razones de conveniencia institucional.
j) Corresponderá a la Junta Directiva aprobar los permisos con goce de
sueldo a funcionarios de la Institución, cuando los mismos impliquen erogaciones
adicionales al salario por parte del CNP y/o excedan de un año de duración.
(Reformado en Sesión de Junta Directiva N° 1365, artículo 8.
celebrada el 19 de julio de 1988, publicado en "La Gaceta" N° 175 del 14 de
setiembre de 1988).
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CAPITULO III
De las sesiones de la junta directiva
Artículo 10.-La Junta Directiva sesionará ordinariamente y sin
necesidad de convocatoria especial con la frecuencia y en el día que ella misma designe.
Se reunirá extraordinariamente previa convocatoria que hará el
Presidente a los demás directores, con una antelación mínima de veinticuatro horas, y
acompañando la agenda de la sesión, así como los restantes documentos necesarios.
No obstante lo anterior, la Junta Directiva quedará válidamente
constituida sin cumplir los requisitos referentes a convocatoria y orden del día cuando
se reúnan todos los miembros y así lo decidan por unanimidad.
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Artículo 11 ."El quorum de las sesiones se formará con cinco
miembros. El Gerente, Subgerente, Auditor y Asesor Legal deberán asistir a las sesiones
de la Junta así como cualquier otro funcionario cuando fueran llamados, teniendo todos
pero no voto.
Ficha articulo
Artículo 12.Durante el transcurso de la sesión, el Presidente
dispondrá discrecionalmente sobre lo relativo al uso de la palabra, tanto en lo referente
al orden en que se conceda como número máximo de expositores que convenga para que el
asunto quede suficientemente discutido, así como a la duración de las intervenciones.
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CAPITULO IV
(Adicionado en Sesión de Junta Directiva N° 1365. artículo 8,
celebrada el 19 de julio de 1988, publicado en "La Gaceta" N° 175 del 14 de
setiembre de 1988)
De la junta administrativa
Artículo 13: Habrá una Junta Directiva que tendrá el
carácter de comisión permanente de la Junta Directiva y que estará integrada por el
Presidente Ejecutivo, el Gerente General y el Subgerente General con voz y voto.
Asistirán demás, en carácter fiscalizador y asesor, respectivamente el Auditor General
y el Director de Asuntos Jurídicos, igualmente lo harán por invitación aquellos otros
funcionarios cuya presencia sea exigida por el tema o tema en discusión, todos ellos con
voz, pero sin voto.
(Así reformado mediante acuerdo tomado en sesión N°
1896 de 17 de setiembre de 1996)
Ficha articulo
Artículo 14.Será atribución de la Junta Administrativa
preparar proyectos de cuerdo de Junta Directiva sobre aquellos asuntos que sometan sus
miembros, para posterior conocimiento de los señores directores, dentro de un espíritu
de agilizar el trámite de lo que deban ellos conocer.
Se excluye de esta atribución lo tocante a la política institucional,
que deberá ser examinada exhaustivamente solo por la Junta Directiva.
Ficha articulo
Artículo 15.La Junta Directiva se reunirá en la fecha y con la
agenda que aprobará el Presidente Ejecutivo, quien además presidirá las sesiones.
Ficha articulo
Artículo 16.Todos los acuerdos de la Junta Administrativa se
tomarán por mayoría simple.
De las sesiones se levantará un acta lacónica, que consignará
únicamente la parte resolutiva de las discusiones y cuya elaboración será
responsabilidad del Secretario de la Junta Directiva.
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Artículo 17.En la agenda de la Junta Directiva habrá un
capítulo permanente para conocimiento y resolución de los proyectos que somete la Junta
Administrativa, la presentación de los cuales será hecha por el Presidente Ejecutivo.
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CAPITULO V
(Adicionado en Sesión de la Junta Directiva 1600. artículo 12,
celebrada el 19 de mayo de 1991 y artículo 1, sesión N° 1649, celebrada el 2 de febrero
de 1993, publicado en "La Gaceta" N° 69. del 13 de abril de 1993)
De la abstención y recusación
Artículo 18.Habrá una Junta Administrativa, que tendrá el
carácter de Comisión Permanente de la Junta Directiva y que estará integrada por el
presidente ejecutivo, el gerente y subgerentes con voz y voto. Asistirán además, en
carácter fiscalizador y asesor respectivamente, el auditor (a) general y el director (a)
de Asuntos Jurídicos, igualmente lo harán por invitación aquellos otros funcionarios
cuya presencia sea necesaria por el tema o temas en discusión, todos ellos con voz, pero
sin voto.
El quórum para las sesiones de la Junta Administrativa lo conformarán
dos de sus miembros integrantes en la siguiente forma:
a) El presidente ejecutivo y el gerente general.
b) El presidente ejecutivo y un subgerente.
c) El gerente y un subgerente.
(Así reformado mediante acuerdo tomado en sesión N° 2402 de 18
de setiembre del 2002)
Ficha articulo
Artículo 19.Será atribución de la Junta
Administrativa, de manera prioritaria la preparación, instrucción y recomendación de
los proyectos y asuntos propios de las competencias establecidas por la Ley a la Junta
Directiva, así como de aquellos asuntos que por ser de competencia exclusiva de la Junta
Directiva presenten sus miembros, el presidente de la Junta Directiva y el presidente
ejecutivo.
La Junta Administrativa remitirá el expediente respectivo con los antecedentes del caso,
dictámenes técnicos y legales en caso de requerirse y la recomendación correspondiente,
para posterior conocimiento de los señores directores, dentro de un espíritu de agilizar
el trámite de lo que deban conocer. Se excluye de esta atribución, lo tocante a la
política institucional y del Sector Agropecuario, que corresponde ser examinada
exclusivamente por la Junta Directiva.
La Junta Administrativa podrá conocer y resolver además de aquellos asuntos presentados
por el presidente ejecutivo, gerente general o subgerentes y que versen sobre temas de sus
propias competencias.
(Así reformado mediante acuerdo tomado en sesión N° 2402 de 18 de setiembre del
2002)
Ficha articulo
Artículo 20.El miembro con motivo de abstención se separará
del conocimiento del negocio, haciéndolo constar ante la Junta Directiva.
La abstención será resuelta por los restantes miembros, si los
hubiere suficiente para formar quorum, de lo contrario resolverá el Presidente de la
República.
Una vez declarada con lugar la abstención, conocerá el asunto el
mismo órgano colegiado si hubiere quorum. Si el quorum no se alcanzara en virtud de las
abstenciones, el Consejo de Gobierno nombrará miembros ad-hoc para conocer sobre el
asunto si fuere de aquellos a que se refieren los incisos 5), 6) y 7) del artículo 15 de
la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción.
Ficha articulo
Artículo 21.Cuando hubieren motivos de abstención, podrá
también recusar al funcionario la parte perjudicada con la respectiva causal.
En tal caso se procederá de acuerdo con el artículo 236 de la Ley
General de la Administración Pública y artículo 15 anterior.
Ficha articulo
Artículo 22.La actuación de miembros de Junta Directiva en los
que concurran motivos de abstención, implicará la invalidez de los acuerdos en que haya
intervenido y, además, dará lugar a responsabilidad. Cuando los motivos de abstención
sean los de impedimento previstos en el artículo 49 del Código Procesal Civil o el
artículo 107 de la Ley de la Administración Financiera, la nulidad será absoluta, en
los demás casos será relativa.
Ficha articulo
Artículo 23.Las resoluciones que se dicten en materia de
abstención no tendrán recurso alguno. Las que se dicten con motivo de una recusación
tendrán el recurso administrativo ordinario de revocatoria.
Ficha articulo
Artículo 24.Queda absolutamente prohibido a los miembros de
Junta Directiva y parientes de estos hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad
inclusive, y a las sociedades de cualquier tipo en que tengan participación o interés,
celebrar toda clase de contratos con la Institución. En tal caso la abstención no exime
de responsabilidad al miembro por lo tanto no es procedente. En una situación como la
anterior y en casos excepcionales y urgentes, las personas arriba indicadas deberán
actuar conforme con el artículo 27 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de
Producción, sin necesidad de la abstención.
En materia de abstención, recusación y prohibiciones, en ausencia de
disposición expresa de su texto, deberá aplicarse supletoriamente lo apuntado por los
artículos 230 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, 107 de la
Ley de Administración Financiera y 252 y siguientes del Reglamento de Contratación
Administrativa.
Ficha articulo
CAPITULO VI
Disposiciones finales
Artículo 25.Lo referente a las actas de las sesiones y a los
votos salvados se regirá por lo que al efecto dispone la Ley General de la
Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 26.Lo dicho en el artículo anterior es aplicable
también en lo que compete a los recursos ordinarios y extraordinarios que quepan contra
los acuerdos de la Junta Directiva. No obstante, en todos los casos, esta resolverá
primero sobre la admisibilidad formal de la impugnación, para entonces, en caso de
estimarse procedente, entrar a conocer sobre su fondo.
Ficha articulo
Artículo 27.Las reformas totales o parciales del Reglamento se
harán por el voto de las dos terceras partes de los directivos.
Las dudas de interpretación se resolverán por simple mayoría y
previo dictamen de la Dirección de Asuntos Jurídicos del CNP.
Ficha articulo
Artículo 28.Rige, una vez aprobado por la Contraloría General
de la República, a partir de su publicación en el Diario Oficial, y deroga a toda otra
disposición de rango igual o menor que se le oponga.
Ficha articulo
Fecha de generación: 14/3/2026 17:27:04
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