Buscar:
 Normativa >> Reglamento 0 >> Fecha 25/04/1994 >> Texto completo
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la última versión de la norma -
Texto Completo Norma 0
Reglamento Interno Junta Directiva

( Nota de Sinalevi: La Junta Directiva del Consejo Nacional de Producción aprobó un nuevo Reglamento interno de la Junta directiva en la sesión   del )



CAPITULO I



Disposiciones generales



Sección única



            Artículo 1°-El presente Reglamento Interno rige la actividad de la Junta Directiva del Consejo Nacional de Producción. Institución Autónoma estatal.



En todo lo que no este aquí regulado se aplicarán las disposiciones de la Ley Orgánica del CNP, Ley General de la Administración Pública y demás leyes integrantes del ordenamiento administrativo de la República.




Ficha articulo



Artículo 2°—Para efectos del presente cuerpo normativo, se entenderán por:



a) Consejo o CNP: El Consejo Nacional de Producción.



b) Reglamento: El presente Reglamento Interno de la Junta Directiva



c) Ley Orgánica: La Ley N° 2035 de 17 de julio de 1956, reformada totalmente por Ley N° 6050 de 14 de marzo de 1977.



d) Presidente: El Presidente Ejecutivo de la Institución; y



e) Directores o Directivos: Los integrantes de la Junta Directiva.



 




Ficha articulo



Artículo 3°—Conforme con la ley. el presente Reglamento carecerá de valor ante el ordenamiento general del Estado en perjuicio de los administrados, pero no en su beneficio, en cuyo caso el particular que lo invoque deberá aceptarlo en su totalidad.



La violación del Reglamento en perjuicio del administrado causará la invalidez del acto y eventualmente la responsabilidad de la Institución y de los funcionarios responsables, con arreglo a la legislación aplicable.




Ficha articulo



CAPITULO II



Integración y facultades de la junta directiva y de sus miembros



Sección única



Artículo 4°—La integración de la Junta Directiva y sus atribuciones serán las que señale la Ley Orgánica y demás leyes especiales. En general, dictará las políticas de la Institución y agotará la vía administrativa en todos los casos en que la Ley Orgánica u otra legislación no otorgue dicha facultad a otra instancia, salvo los que corresponden a la Gerencia General en materia laboral.




Ficha articulo



Artículo 5°—E1 Presidente Ejecutivo de la Institución será también quien presida la Junta Directiva y la represente oficialmente para toda circunstancia en lo que amerite, salvo que la misma, en casos justificados, autorice a otro de sus miembros o funcionarios ajenos a ella para que actúe como su vocero.



En particular el Presidente deberá:



a) Preparar la agenda de las sesiones ordinarias y extraordinarias, considerando las peticiones que formulen los restantes directores con al menos tres días de antelación.



b) Suspender en cualquier momento, con causa justificada, las sesiones.



c) Convocar a sesión extraordinaria.



d) Dirigir y coordinar los debates, así como la presentación de las mociones de forma y fondo y determinar el tiempo de uso de la palabra.



e) Velar bajo su responsabilidad, por el cumplimiento de los acuerdos de la Junta Directiva; y



f) Las demás que le señale la ley o le encomiende la misma Junta Directiva.



 




Ficha articulo



Artículo 6°—En caso de ausencia temporal o cuando lo exija otra causa justificada, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente Ejecutivo que designe la Junta en apego a la ley, y quien ejercerá las funciones de aquel en tanto dure la ausencia.



Bastara el simple dicho del Vicepresidente Ejecutivo para tener por demostrada la ausencia y autorizada la sustitución, todo lo cual se hará constar en el acta de la sesión.



En caso de ausencia o impedimento de ambos, la misma Junta designara en su seno un Presidente ad-hoc.



 




Ficha articulo



Artículo 7°—El secretario nombrado por la Junta Directiva durará en su cargo por tiempo indefinido, salvo remoción que acuerde el Órgano con el voto de la simple mayoría de los miembros. Dicho funcionario deberá:



a) Levantar las actas de las sesiones de la Junta Directiva y prepararlas en su versión definitiva en un plazo máximo de dos días hábiles antes de la sesión en que deban ser conocidas.



b) Comunicar las resoluciones del Órgano, cuando ello no corresponda al Presidente: y



c) Las demás que le asigne la misma Junta Directiva, los reglamentos o la ley.




Ficha articulo



Artículo 8°—El restante personal auxiliar que deba asistir a la Junta Directiva nombrado y removido libremente por el Presidente.




Ficha articulo



Artículo 9°—Serán asimismo, atribuciones de la Junta Directiva:



a) Fijación de precios de sustentación de granos.



b) Concesión de créditos sobre un tope fijado a la Administración Superior a los 500.000.00 y a otros organismos de Gobierno.



c) Importación de granos básicos y materias primas en forma directa.



d) Conocer los acuerdos de las Comisiones (carne, leche y otras) para lo que corresponda.



e) Apertura y cierre de Expendios o Almacenes Regionales.



f) Conceder el otorgamiento de avales.



g) Determinar contrataciones especiales conforme con la legislación vigente.



h) Aprobar los presupuestos anuales y extraordinarios que se elevan a la Junta para su conocimiento y aprobación, asimismo vigilar su correcta ejecución.



i) Cualquier otro asunto que ajuicio de la Administración Superior requiera de su conocimiento por razones de conveniencia institucional.



j) Corresponderá a la Junta Directiva aprobar los permisos con goce de sueldo a funcionarios de la Institución, cuando los mismos impliquen erogaciones adicionales al salario por parte del CNP y/o excedan de un año de duración.



(Reformado en Sesión de Junta Directiva N° 1365, artículo 8. celebrada el 19 de julio de 1988, publicado en "La Gaceta" N° 175 del 14 de setiembre de 1988).




Ficha articulo



CAPITULO III



De las sesiones de la junta directiva



Artículo 10.-La Junta Directiva sesionará ordinariamente y sin necesidad de convocatoria especial con la frecuencia y en el día que ella misma designe.



Se reunirá extraordinariamente previa convocatoria que hará el Presidente a los demás directores, con una antelación mínima de veinticuatro horas, y acompañando la agenda de la sesión, así como los restantes documentos necesarios.



No obstante lo anterior, la Junta Directiva quedará válidamente constituida sin cumplir los requisitos referentes a convocatoria y orden del día cuando se reúnan todos los miembros y así lo decidan por unanimidad.



 




Ficha articulo



Artículo 11 ."El quorum de las sesiones se formará con cinco miembros. El Gerente, Subgerente, Auditor y Asesor Legal deberán asistir a las sesiones de la Junta así como cualquier otro funcionario cuando fueran llamados, teniendo todos pero no voto.




Ficha articulo



Artículo 12.—Durante el transcurso de la sesión, el Presidente dispondrá discrecionalmente sobre lo relativo al uso de la palabra, tanto en lo referente al orden en que se conceda como número máximo de expositores que convenga para que el asunto quede suficientemente discutido, así como a la duración de las intervenciones.




Ficha articulo



CAPITULO IV



(Adicionado en Sesión de Junta Directiva N° 1365. artículo 8, celebrada el 19 de julio de 1988, publicado en "La Gaceta" N° 175 del 14 de setiembre de 1988)



De la junta administrativa



Artículo 13: Habrá una Junta Directiva que tendrá el carácter de comisión permanente de la Junta Directiva y que estará integrada por el Presidente Ejecutivo, el Gerente General y el Subgerente General con voz y voto. Asistirán demás, en carácter fiscalizador y asesor, respectivamente el Auditor General y el Director de Asuntos Jurídicos, igualmente lo harán por invitación aquellos otros funcionarios cuya presencia sea exigida por el tema o tema en discusión, todos ellos con voz, pero sin voto.



(Así reformado mediante acuerdo tomado en sesión N° 1896 de 17 de setiembre de 1996)




Ficha articulo



Artículo 14.—Será atribución de la Junta Administrativa preparar proyectos de cuerdo de Junta Directiva sobre aquellos asuntos que sometan sus miembros, para posterior conocimiento de los señores directores, dentro de un espíritu de agilizar el trámite de lo que deban ellos conocer.



Se excluye de esta atribución lo tocante a la política institucional, que deberá ser examinada exhaustivamente solo por la Junta Directiva.




Ficha articulo



Artículo 15.—La Junta Directiva se reunirá en la fecha y con la agenda que aprobará el Presidente Ejecutivo, quien además presidirá las sesiones.



 




Ficha articulo



Artículo 16.—Todos los acuerdos de la Junta Administrativa se tomarán por mayoría simple.



De las sesiones se levantará un acta lacónica, que consignará únicamente la parte resolutiva de las discusiones y cuya elaboración será responsabilidad del Secretario de la Junta Directiva.




Ficha articulo



Artículo 17.—En la agenda de la Junta Directiva habrá un capítulo permanente para conocimiento y resolución de los proyectos que somete la Junta Administrativa, la presentación de los cuales será hecha por el Presidente Ejecutivo.




Ficha articulo



CAPITULO V



(Adicionado en Sesión de la Junta Directiva 1600. artículo 12, celebrada el 19 de mayo de 1991 y artículo 1, sesión N° 1649, celebrada el 2 de febrero de 1993, publicado en "La Gaceta" N° 69. del 13 de abril de 1993)



De la abstención y recusación



Artículo 18.—Habrá una Junta Administrativa, que tendrá el carácter de Comisión Permanente de la Junta Directiva y que estará integrada por el presidente ejecutivo, el gerente y subgerentes con voz y voto. Asistirán además, en carácter fiscalizador y asesor respectivamente, el auditor (a) general y el director (a) de Asuntos Jurídicos, igualmente lo harán por invitación aquellos otros funcionarios cuya presencia sea necesaria por el tema o temas en discusión, todos ellos con voz, pero sin voto.



El quórum para las sesiones de la Junta Administrativa lo conformarán dos de sus miembros integrantes en la siguiente forma:



a) El presidente ejecutivo y el gerente general.



b) El presidente ejecutivo y un subgerente.



c) El gerente y un subgerente.



(Así reformado mediante acuerdo tomado en sesión N° 2402 de 18 de setiembre del 2002)




Ficha articulo



Artículo 19.—Será atribución de la Junta Administrativa, de manera prioritaria la preparación, instrucción y recomendación de los proyectos y asuntos propios de las competencias establecidas por la Ley a la Junta Directiva, así como de aquellos asuntos que por ser de competencia exclusiva de la Junta Directiva presenten sus miembros, el presidente de la Junta Directiva y el presidente ejecutivo.
La Junta Administrativa remitirá el expediente respectivo con los antecedentes del caso, dictámenes técnicos y legales en caso de requerirse y la recomendación correspondiente, para posterior conocimiento de los señores directores, dentro de un espíritu de agilizar el trámite de lo que deban conocer. Se excluye de esta atribución, lo tocante a la política institucional y del Sector Agropecuario, que corresponde ser examinada exclusivamente por la Junta Directiva.
La Junta Administrativa podrá conocer y resolver además de aquellos asuntos presentados por el presidente ejecutivo, gerente general o subgerentes y que versen sobre temas de sus propias competencias.

 
(Así reformado mediante acuerdo tomado en sesión N° 2402 de 18 de setiembre del 2002)
 




Ficha articulo



Artículo 20.—El miembro con motivo de abstención se separará del conocimiento del negocio, haciéndolo constar ante la Junta Directiva.



La abstención será resuelta por los restantes miembros, si los hubiere suficiente para formar quorum, de lo contrario resolverá el Presidente de la República.



Una vez declarada con lugar la abstención, conocerá el asunto el mismo órgano colegiado si hubiere quorum. Si el quorum no se alcanzara en virtud de las abstenciones, el Consejo de Gobierno nombrará miembros ad-hoc para conocer sobre el asunto si fuere de aquellos a que se refieren los incisos 5), 6) y 7) del artículo 15 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción.




Ficha articulo



Artículo 21.—Cuando hubieren motivos de abstención, podrá también recusar al funcionario la parte perjudicada con la respectiva causal.



En tal caso se procederá de acuerdo con el artículo 236 de la Ley General de la Administración Pública y artículo 15 anterior.




Ficha articulo



Artículo 22.—La actuación de miembros de Junta Directiva en los que concurran motivos de abstención, implicará la invalidez de los acuerdos en que haya intervenido y, además, dará lugar a responsabilidad. Cuando los motivos de abstención sean los de impedimento previstos en el artículo 49 del Código Procesal Civil o el artículo 107 de la Ley de la Administración Financiera, la nulidad será absoluta, en los demás casos será relativa.




Ficha articulo



Artículo 23.—Las resoluciones que se dicten en materia de abstención no tendrán recurso alguno. Las que se dicten con motivo de una recusación tendrán el recurso administrativo ordinario de revocatoria.




Ficha articulo



Artículo 24.—Queda absolutamente prohibido a los miembros de Junta Directiva y parientes de estos hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad inclusive, y a las sociedades de cualquier tipo en que tengan participación o interés, celebrar toda clase de contratos con la Institución. En tal caso la abstención no exime de responsabilidad al miembro por lo tanto no es procedente. En una situación como la anterior y en casos excepcionales y urgentes, las personas arriba indicadas deberán actuar conforme con el artículo 27 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción, sin necesidad de la abstención.



En materia de abstención, recusación y prohibiciones, en ausencia de disposición expresa de su texto, deberá aplicarse supletoriamente lo apuntado por los artículos 230 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, 107 de la Ley de Administración Financiera y 252 y siguientes del Reglamento de Contratación Administrativa.




Ficha articulo



CAPITULO VI



Disposiciones finales



Artículo 25.—Lo referente a las actas de las sesiones y a los votos salvados se regirá por lo que al efecto dispone la Ley General de la Administración Pública.




Ficha articulo



Artículo 26.—Lo dicho en el artículo anterior es aplicable también en lo que compete a los recursos ordinarios y extraordinarios que quepan contra los acuerdos de la Junta Directiva. No obstante, en todos los casos, esta resolverá primero sobre la admisibilidad formal de la impugnación, para entonces, en caso de estimarse procedente, entrar a conocer sobre su fondo.




Ficha articulo



Artículo 27.—Las reformas totales o parciales del Reglamento se harán por el voto de las dos terceras partes de los directivos.



Las dudas de interpretación se resolverán por simple mayoría y previo dictamen de la Dirección de Asuntos Jurídicos del CNP.



 




Ficha articulo



Artículo 28.—Rige, una vez aprobado por la Contraloría General de la República, a partir de su publicación en el Diario Oficial, y deroga a toda otra disposición de rango igual o menor que se le oponga.



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 14/3/2026 17:27:04
Ir al principio del documento